SENTENCIA

Expediente: No. 038/2011

 

Proceso: División en especie de Predio Rural

 

Demandante: Cliver Villalba Aguirre por Federico Reynaga Cuba

 

Demandado: Román Reynaga Cuba

 

Distrito : Chuquisaca

 

Asiento Judicial: Monteagudo

 

Fecha: 15 de junio de 2011

 

Juez: Jorge E. Cárdenas Chávez

VISTOS: Que, por memorial de fs. 22 a 26 de 30 de mayo de 2011Cliver Villalba Aguirre, se apersono s éste despacho jurisdiccional agrario munido de testimonio de poder No. 319/2011 fechado en 03 de marzo de 2011, otorgado por ante Notario de Fe Pública de Segunda Clase con asiento en la ciudad de Monteagudo, apersonamiento efectuado a nombre y en representación legal de Federico Reynaga Cuba demandando División en especie de predio rural, sección legal dirigida en contra de Román Reynaga Cuba.

CONSIDERANDO: Que, manifiesta el apoderado que en el proceso de saneamiento a la propiedad agraria, se habría verificado en campo la existencia de dos unidades productivas independientes en el predio "San Isidro", parte integrante del cantón Huacareta, Provincia Hernando siles del departamento de Chuquisaca, cuyos propietarios habrían solicitado en forma expresa el saneamiento a su derecho propietario por separado, sin embargo pese a ello, los funcionarios del INRA, procesaron una sola ficha catastral para ambas haciendas y como consecuencia de aquello se habría pronunciado la Resolución suprema No. 227687 de fecha 13 de noviembre de 2007 reconociendo de esta manera derecho propietario a su representado el señor Federico Reynaga Cuba y Román Reynaga Cuba, en co-propiedad sobre el indicado predio rústico con una superficie de 4.148,0509 Has., (cuatro mil cuarenta y ocho hectáreas con quinientos nueve metros cuadrados), decisión administrativa dice que a la fecha se encontraría ejecutoriada con relación a ambos copropietarios e inclusive dice habrían cancelado en partes iguales la tasa de saneamiento.

Que, en las circunstancias antes referidas, continua manifestando el apoderado del demandante el señor Cliver Villalba Aguirre, el predio "San Isidro" objeto de la decisión en especie como "Iguenbito" de propiedad de su representado el señor Federico Reynaga Cuba, teniendo dice como principal territorio a sus área adyacentes conformada entre otros por los cañones de "Iguembito" y "Saladito", las pampas formadas en sus desembocaduras donde se tendría edificada la casa de hacienda y parte importante de la infraestructura ganadera y todo el área de influencia a éste sector donde además se encontrarían ubicadas otros pequeños predios agrícolas de propiedad exclusiva de su mandante. Y que por otro lado se tiene la hacienda denominada "Casa Alta" de propiedad de Román Reynaga Cuba conformada entre otros por los terrenos conocidos como los cañones de "Inti", "Sararenda", "Urucurenda" y las pampas adyacentes a la referida casa de hacienda.

Que, por una u otra razón entre los copropietarios del predio "San Isidro", a la fecha ya no existen dice coincidencia de intereses en la explotación de la copropiedad y que además los efectos, le trato familiar y la comprensión se habrían deteriorado en gran parte en merito a los constantes conflictos emergentes del aprovechamiento de la copropiedad, que debiera liquidarse en busca de la paz social, interés colectivo y de sus copropietarios. Y que al no contar con un contrato o reglamento de administración que establezcan las cuotas de participación de cada uno de lso copropietarios del mencionado predio deberían ser liquidados en partes iguales, es decir la mitad a favor de su representado y la otra mitad para el demandado y de esta manera permitir el cumplimiento de las obligaciones con el Estado.

Que, el régimen de la copropiedad en el campo, no permite a cada propietario disponer unilateralmente sus derechos de propiedad, obstaculizando manifiesta integrar a sus hijos en el proceso productivo como un mecanismo de permanencia en el tiempo de la actividad productiva en beneficio de la sociedad e interés colectivo. Por otro lado agrega que la producción de alimentos en el área rural requiere con urgencia una fuerte inversión de capital, necesidad productiva que no es atendida por el gobierno, los que los obligaría a recurrir a la banca privada buscando financiamiento, que para la concesión de créditos las empresas financieras exigen que se constituyan hipotecas sobre las unidades productivas y que la copropiedad por su régimen especial no permitiría aquellos actos de disposición en forma unilateral. En el caso presente en consideración a las relaciones de vecindad con el otro copropietario, motiva la solicitud de la división judicial en especie del predio rural "San Isidro"

Que, en cuanto a los hechos concretos atribuidos a la conducta del demandado que le obligaría a su mandante solicitar la liquidación de la copropiedad, aduce que el señor Román Reynaga Cuba, sin el consentimiento de su representado desde hace varios años ejecuta una serie de actos abusivos en el aprovechamiento de la cosa común especialmente en las áreas contiguas a la casa de hacienda conocida como "Iguenbito", de propiedad del actor como: El amurallado de una pampa que se encontraba a escasos metros de distancia de la casa de hacienda, el chaqueado, quemado y amurallado de gran parte del "Cañón de Iguembito" área circundante a la hacienda de referencia, amurallamiento y chequeos de otros terrenos con pasturas naturales sin autorización de autoridad competente, actos que resultarían siendo perjudiciales a la actividad productiva de su poder conferente y que además con el expreso de administrar aquellos trabajos, el demandado o sus empleados merodean dice la casa hacienda "Iguembito" matando animales menores con sus perros, correteando ganado mayor mostrenco existente en el predio para cazarlos y venderlos a comercializadores de carne o simplemente para utilizarlos en el consumo personal, causando graves daños en alambradas, violentando de esta manera normas legales convirtiendo a la copropiedad en escenario de conductas ilegales.

En definitiva y en base a los argumentos de hecho mencionados, Cliver Villalba Aguirre a nombre y en representación legal de Federico Reynaga Cuba instaura demanda Oral Agraria sobre División en especie de predio rústico, argumentando conforme se tiene mencionado la necesaria división del predio "San Isidro" en dos partes iguales, asignando la hacienda "Iguembito" y los terrenos adyacentes o contiguos a la misma como son el "Cañón de Iguenbito", "El cañón del Saladito" y las ´pampas de los alrededores de la casa de hacienda con la superficie de Dos Mil setenta y cuatro hectáreas con doscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados, a favor de su representado sustentando su petición en el derecho exclusivo del actor sobre la vivienda, corrales de madera, potreros, relación de continuidad territorial y colindancias con otras pequeñas propiedades agrícolas de su dominio exclusivo y a favor del demandado la hacienda denominada "Casa Alta" y sus terrenos adyacentes conformado por los sectores conocidos como : Los Cañones de "Inti", "Sararenda" "Urucurenda" y las pampas circundantes a la hacienda con la superficie de dos mil setenta y cuatro hectáreas con doscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados. En definitiva solicita que en sentencia se declare probada la demanda interpuesta, ordenando la división del predio "San Isidro", disponiendo además que en ejecución de fallos se elaboren los planos correspondientes para cada una de las porciones de terreno. Fundamenta su demanda en los Art. 30 y 74 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada por los Arts. 17 y 23 de la Ley No. 3545 de 28 de noviembre de 2006, Arts. 167.I, 169, 1233.I, 1240 del Código Civil, Arts. 327, 681, 687 del Cód. Adjetivo Civil. Art. 3 Inc. I) del D.S. No. 29215 de 03 de agosto del 2007 y los Arts. 115, 120-I) y 180 de la Constitución Política del Estado. Que mediante auto de fs. 26 vlta, de 25 de abril de 2011, se admite la demanda en los términos de la misma, corriéndose en traslado conforme a ley.

Que, el demandado Sr. Román Reynaga Cuba es citado con la demanda en forma personal, asi se advierte de la diligencia cursante a fs. 27 de obrados efectuado mediante el señor oficial de diligencias de ésta despacho jurisdiccional.

Que, dentro de los plazos legales establecidos en el parágrafo II) del Art. 79 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, el demandado, el nombrado Román Reynaga Cuba, absuelve la demanda interpuesta en su contra efectuándolo mediante memorial cursante de fs. 29 a 33 de data de 30 de mayo del 2011, negando y rechazando enfáticamente los fundamentos de la demanda incoada por considerarlas una interpretación antojadiza y que no guardaría relación con los verdaderos hechos ocurridos y que además la acción de División en especie de Fundo Rústico y los argumentos señalados en ella no serían otra cosa que el de un Interdicto de Recobrar la Posesión del sector denominado Iguembito y sus zonas contiguas y adyacentes del predio agrario conocido como "San Isidro y Otros" y que por otro lado niega y rechaza lo aseverado por el actor en cuanto señal que la Resolución suprema No. 227687 de 13 de noviembre de 2007 se encontraría ejecutoriada, aduciendo que la mencionada resolución administrativa habría sido objeto de Impugnación por ante el Tribunal Agrario Nacional y que a la fecha se encontraría dice radicando en trámite en la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional dentro la demanda Contenciosa Administrativa signada con el expediente No. 2722/2010, a demanda de Liliana Graciela Mariotti Narvaja, en su condición de copropietaria del predio objeto de litis, cambiando dice el escenario jurídico de una eventual división, tomando éste extremo en una imposibilidad para la división , por encontrarse pendiente la resolución jurisdiccional que bien pudiera disponer la inclusión o no de un nuevo copropietario. Por lo mismo manifiesta no ser evidente que la indicada Resolución Suprema tenga el carácter de ejecutoriada.

Rechaza de forma Enfática lo afirmado por su eventual contendor en sentido de que la hacienda denominada "Iguembito" estuviese conformada por terrenos adyacentes (Cañones de Iguembito y Saladito) pues tradicionalmente dice los indicados terrenos los habría utilizado al extremo que durante la ejecución de la etapa de pericias de campo realizado por el INRA, éstos terrenos ya se encontraban dice en su poder.

Que, continua manifestando que con relación a las cuotas de participación que corresponden tanto al actor con a su persona, éstas debieran ser establecidas una vez concluida el trámite legal de la demanda Contenciosa Administrativa que se ventila ante el Tribunal Agraria Nacional, siendo jurídicamente imposible realizar cualquier división con anterioridad ante la eventualidad de afectar derechos de terceros como es el caso de la señora Liliana Graciela Mariotti Narvaja.

Que, niega igualmente los argumentos esgrimidos en el memorial de demanda referidos a supuestos actos abusivos en contra del actor con el aprovechamiento de la cosa común en áreas contiguas a su casa de hacienda denominada "Iguembito" con el amurallamiento de una pampa ubicada a escasos metros de distancioa de la misma, el amurallado de gran parte del CAñon de Iguembito, amurallado de otros terrenos con pasturas naturales, afirmaciones dice ser falsas puesto que estos terrenos lo estaría ocupando y explotando desde algo más de treinta años, habiendo inclusive en forma consensuada con el actor establecido una muralla con fines de seguridad el mismo que les habría servido como delimitación de las dos haciendas y respetadas recíprocamente y que por ahora de forma inexplicable desconocida por el actor. Por lo mismo dice Federico Reynaga Cuba, nunca habría tenido derecho propietario exclusive con los terrenos circundantes y colindantes a su casa de hacienda, siendo por lo mismo todo lo contrario de su uso exclusivo desde hace muchísimos años atrás, donde tendría instalados una serie de mejoras y plantaciones de diferentes productos que constituyen la actividad a la que se dedica.

Que igualmente manifiesta no siendo cierto que él y sus trabajadores merodean la casa de hacienda "Iguembito" y que con sus perros matarían animales menores, ya que si bien transitarían ocasionalmente por ese sector es debido a que la casera dejada por el actor habría instalado en el lugar una tienda de expendio y comercialización de diferentes productos de primera necesidad y se recurre a dicho puesto únicamente para la adquisición de algunos productos siendo igualmente falso y alejado de la realidad agrava la caza y comercialización de ganado mayor mostrenco y que su labor realizada siempre se habría enmarcado en la legalidad y en cumplimiento de normas en actual vigencia.

Que en merito a las consideraciones antes referidas argumente que al no estar ejecutoriado la R.S. No. 227687 de 13 de noviembre de 2007, no se encontraría plenamente acreditado el derecho propietario sobre el predio rústico intitulado "San Isidro", es decir no se contaría con Titulo Ejecutorial correspondiente, certificado de emisión de Titulo u otro documento de propiedad con antecedente agrario como documentos públicos e idóneos que regularizan y perfeccionan el derecho de propiedad agraria extremo dice que inviabilizaría la acción intentada. En definitiva solicita que luego de los trámites establecidos por ley en sentencia se declare Improbada la demanda interpuesta sobre División en especie de Predio Rural, con expresa condenación de costas más daños y perjuicios. Al efecto fundamente la defensa interpuesta en el numeral 7) del Art. 39 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, Art. 2, 79-I-II, 81 del mismo cuerpo de leyes, Art. 393 de la C.P.E., Arts. 105, 167-I, 1240, 1233-I todos del Cód. Civil. Arts. 330 y 346 del Código Adjetivo Civil.

CONSIDERANDO: Que, estando cumplidas las formalidades legales de orden procedimental establecidas por ley se señala en forma expresa la Audiencia Pública dentro de los alcances establecidos en el Art. 82 y siguientes de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, extremo advertido mediante providencia expresa cursante a fs. 34 de fecha 02 de junio del año en curso.

Que, del análisis prolijo de todo lo obrado en la Audiencia Pública de referencia se establecieron los siguientes hechos.

1).- La asistencia del apoderado y abogado patrocinante a la vez de la parte demandante Lic. Cliver Villalba Aguirre, la Inasistencia del demandado señor Román Reynaga Cuba y de su abogado defensor Lic. Jorge F. Romero Ossio así se advierte a juzgar del texto de las diligencias cursantes de fs. 35 a 36 de obrados.

Continuándose con el actuado jurisdiccional de referencia en cabal aplicación de lo señalado en el Art. 83 de la antes referida ley, se procedieron a cumplir estrictamente con todas las actividades procesales, extremos éstos que están claramente identificados ene l acta de fs. 37 a 39. A esta altura, es importante recordar que en el mismo actuado jurisdiccional y conforme a ley se admitió expresamente como pruebas de cargo; las literales, inspección judicial, confesión judicial, pericial y testifical, ofrecidas mediante memorial de demanda cursante de fs. 22 a 26. En la misma forma para la parte demandada se admitió en calidad de prueba de descargo la literal cursante a fs. 28, testificales, e inspección judicial ofrecidas mediante memorial de fs. 29 a 33 de obrados, pretendiendo de esta manera desvirtuar las imputaciones de la demanda principal y fortalecer los argumentos de la defensa.

Que, se hace necesario e imprescindible aclarar que en el desarrollo de la audiencia de referencia, y al haberse establecido el Objeto de la prueba a su turno para ambos sujetos procesales en igualdad de armas conforme el principio de defensa establecido en el Art. 76 de la ley 1715, se puntualizo los extremos sometidos a probanza tanto para la parte demandante como para la parte demandada, teniendo el sumo cuidado de que los mismos respondan fielmente a los fundamentos y relación fáctica que los sujetos en litis expusieron a su turno en sus pretensiones conforme al numeral 5) del RAt. 83 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 extremo nunca observado por los sujetos en litis, manifestando su conformidad expresa, precautelando de esta manera el Derecho de Defensa que debe regir dentro del marco del "Debido proceso" máxime si se trata como en el caso que nos ocupa d un proceso de índole agraria, donde debe primar en todo momento el servicio a la sociedad conforme a los principios establecidos en el Art. 76 de la Ley 1715, pues obrar en contrario significaría violentar el marco del "Debido Proceso" que se constituye en una "Verdadera garantía que provee elementos y preceptos constitucionales resguardando derechos fundamentales que toda persona tiene, ineludible derecho a ciertas garantías constitucionales mínimas tendientes a asegurar un resultado pronto, justo y equitativo dentro de un proceso y particularmente, para permitirles tener la oportunidad de ser oídos y hacer valer sus pretensiones judiciales frente a un juez".

Sin duda en el caso que nos ocupa, se torna de trascendental importancia complementar fundadamente el anterior considerando, profundizando de esta manera los alcances del Debido Proceso, desde un enfoque doctrinario y constitucional, en efecto la expresión "Debido Proceso" procede del derecho Anglosajón y concretamente del conocido como "Due process of law", traducible como debido proceso legal, que en su contexto entre otras cosas presupone "El respeto al derecho de defensa" y a su vez, éste es una manifestación del "Principio de Contradicción" cuya observancia debe integrar la posibilidad de prueba que respalde la posición de las partes procesales. Sin duda toda persona puede acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualquier otra pretensión, así se resume el texto del Art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos", en nuestro territorio patrio el parágrafo I) del Art. 13 de la C.P.E. establece lo siguiente.

"los derechos reconocidos por esta constitución son inviolables, universales, interdependientes y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos".

Sobre lo dicho la protección Constitucional sobre el "Debido Proceso" está consagrada en el parágrafo II) del Art. 115 de nuestra carta magna, consagrando la igualdad entre las partes en el parágrafo I) del Art. 119 indudablemente los preceptos constitucionales señalados nos conlleva a la firme convicción de que no se puede considerar que se ha celebrado con las debidas garantías el proceso en el que no se ha permitido a alguna de las partes la prueba de los hechos que afirma, pues de obrar así se estaría violentando derechos fundamentales de las personas como son los derechos a la defensa, contradicción e igualdad extremos que son de absoluto conocimiento del suscrito operador de justicia en materia agraria y los ha tomado en cuenta estrictamente en el desarrollo del proceso, al haber señalizado nítidamente el Objeto de la Prueba, para la parte demandada sin embargo de su ausencia al actuado jurisdiccional de referencia.

CONSIDERANDO: Que, a esta altura se hace menester hacer un riguroso análisis de las referidas pruebas aportadas y admitidas en proceso:

Que, en lo referido a las pruebas de cargo, nos estamos refiriendo inicialmente a las copias fotostáticas legalizadas cursantes de fs. 03 a 09 con le valor probatorio asignado por el Art. 1311 del Cód. Civil, acreditan que el predio rústico intitulado "San Isidro y otros", parte integrante del cantón Huacareta, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca con expediente No. 12548,ha sido sometido a proceso de saneamiento integrado al catastro Legal, dentro de los alcances jurídico legales establecidos en ls artículos 64 y 65 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 y su actual reglamento D.S. No. 29215 de 03 de agosto de 2007, dictándose de esta manera la Resolución Suprema No. 227687 de 13 de noviembre de 2007 en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo I) numeral 4) del Art. 8 y parágrafo II) numeral 1) del Art. 67 de la citada Ley 1715, disponiéndose entre otras cosas otorgar nuevo título Ejecutorial a favor de Federico Reynaga Cuba y Román Reynaga Cuba, en copropiedad, una superficie de 4,148.0509 hectáreas (cuatro mil ciento cuarenta y ocho hectáreas más quinientos nueve metros cuadrados) dentro del predio rústico "San Isidro y otros", de referencia. Con relación a las documentales cursantes de fs. 10 a 12 vlta, que al igual que sus predecesores merece valor probatorio dentro de los alcances jurídico legales establecidos por el Art. 1311 del Código Civil, aplicable a la materia por la permisión establecida en el Art. 78 de la Ley 1715 en términos referidos a la dictación del Auto Nacional Agrario S2da. No. 43/2010 de 29 de julio de 2010, dentro del proceso sobre Respeto a Uso y Aprovechamiento de Predio Rural, sustanciado entre los mismos sujetos procesales de la presente contienda judicial. Las mismas entre resultan siendo irrelevantes y no coadyuvan en modo alguno en la averiguación de los verdaderos hechos históricos de la presente litis.

Que, en lo referido a las literales que cursan de fs. 13 a 20 de obrados, al consistir estas copias fotostáticas simples vale decir sin legalización correspondiente exigida por ley, las mismas carecen de valor legal alguno, aunque si bien es cierto nos referimos a los planos prediales emergentes del proceso de saneamiento de la propiedad rústica intitulada "San Isidro y otros" hoy por hoy objeto de discordia judicial. Por lo demás las documentales cursantes de fs. 51 a 58 ofrecidas en audiencia han sido propuestas conforme a las previsiones señaladas ene l parágrafo I) del Art. 79 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996.

Que, con relación a la confesión judicial deferida al demandado nos estamos refiriendo al señor Román Reynaga Cuba, dentro de los lineamientos jurídico legales establecidos en el Art. 403 y siguientes del Cód. Adj. Civ., la misma debe ser valorada conforme a las previsiones señaladas en el Art. 409 del mismo cuerpo de leyes en los términos del interrogatorio cursante a fs. 40 favoreciendo de esta manera a los intereses del actor, en merito a la afirmación del confesante de que efectivamente ocupa y en beneficio exclusivo y con su ganado mangas contiguas a la casa de hacienda "Iguembito", que sin embargo dicha ocupación data de más de treinta años y que es cierto y evidente que en forma conjunta con el actor habrían cancelado en partes iguales la tasa de saneamiento del predio "San Isidro" y que si bien su adversario judicial nunca le autorizo la utilización de las mangas contiguas a la casa de hacienda "Iguembito", esta autorización la habría recibido de su extinta madre fallecida hace más de veinte años. Manifiesta igualmente ser cierto el haber sido procesado por la ABT, por incurrir en chaqueos ilegales en el predio objeto de litis. Por lo demás niega haber incurrido en daños a los animales de su hermano y eventual contendor.

Que con relación a la declaración de la prueba testifical de cargo propuesta y admitida durante el desarrollo del proceso jurisdiccional de índole agrario y receptadas en el desarrollo de la audiencia en sede jurisdiccional, nos estamos refiriendo a las declaraciones de Marín Antequera Baldivieso, Clemente Barrancos Moreno y Flavia Núñez, conforme se aprecia del texto del acta cursante de fs. 60 a 61 las mismas que si bien es cierto son uniformes en lo concerniente a la existencia de problemas sobre el terreno entre los sujetos en litis en nada aportan al respecto con relación al fondo del problema. Por lo demás uno de los testigos ratifica el uso y aprovechamiento del denominado "Cañón de Iguembito" por parte del accionado.

Que, la inspección judicial solicitada a su turno por ambos sujetos contendientes y admitido en calidad de prueba de cargo y descargo, efectuado en inmediaciones de la propiedad rústica intitulada "San Isidro y otros", hoy por hoy objeto de discordia judicial conforme se aprecia del texto del acta de fs. 41 a 45 la misma ha permitido al juzgador público acreditar mayores elementos de convicción en el desarrollo del proceso social agrario al obtenerse elementos confirmatorios a los obtenidos en la compulsa de las demás pruebas conforme a las previsiones señaladas en el Art. 427 y siguientes del Cód. Adj. Civ. Permitiéndonos comprobar de una manera objetiva que ele predio rústico "San Isidro y otros", se encuentra ubicado en inmediaciones de la Segunda Sección Municipal de Huacareta cantón del mismo nombre, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, específicamente en dirección del camino carretero que vincula la población de Huacareta con la ciudad de Tarija, acreditándose ciertamente la extensión real y corpórea de dos unidades productivas independientes con sus respectivas casas de hacienda, una de ellas denominada "Iguembito" ocupada por el señor Federico Reynaga Cuba y la otra denominada "Casa Alta" ocupada por Román Reynaga Cuba, el actuado jurisdiccional de referencia ha reflejado de la manera más clara sobre la existencia de dos cañones adyacentes a la casa de hacienda del actor, nos estamos refiriendo al "Caños Saladito" ubicado en la parte Sud desembocando en una pampa ocupada por el demandante y en la parte Oeste se ha podido objetivisar la existencia del denominado "Caños de Iguembito" para el actor y "Cañón de Fuerte" para el accionado cuya desembocadura termina en sendas pampas ocupadas plenamente en calidad de mangas, por parte del señor Román Reynaga Cuba, además cabe aclara que el citado cañón se encuentra ocupado igualmente por el demandado habiendo cercado en su periferia además de haber efectivizado a través de la prueba de referencia ha quedado demostrado la ocupación plena de terrenos adyacentes a la casa de hacienda del actor por parte del accionado.

Por lo demás se ha igualmente acreditado la existencia en la parte Norte del Predio de la casa de hacienda denominada "Casa Alta" ocupada por Román Reynaga Cuba, además la totalidad de los terrenos adyacentes como ser los cañones de "Inti", "Sararenda" y "Urucurenda" y sus pampas contiguas con actividades agrícolas como el sembrado de pasto y sembrado de maíz, plenamente cercado con alambres de púas y postes.

Que, en lo referido a la prueba pericial de cargo en la persona del Topógrafo Víctor Jaime Vargas Caba, cuyo Informe pericial cursa de fs. 46 a 50, el mismo no hace otra cosa que confirmar los datos obtenidos de la compulsa de las demás pruebas desarrolladas en la sustanciación del proceso oral agrario, en términos referidos a la procedencia de una probable división material en dos partes iguales del predio rústico intitulado "San Isidro y otros" actualmente dentro de los dos cánones jurídico legales establecidos en el Art. 441 del Cód. Adj. Civ. Sin lugar a considerar las objeciones formuladas poe el demandado en audiencia en merito a su inconsistencia.

Que, con relación a la prueba de descargo, propuesta, admitida y producida durante el desarrollo del proceso, se tornan imperativo efectuar su análisis correspondiente dentro del marco de nuestra economía jurídica Nacional vigente, conforme a continuación realizamos:

Que, en lo referido a la prueba documental, cursante a fs. 28 de obrados, consistente en una certificación proveniente de secretaria de Cámara de Sala Primera del tribunal Agrario Nacional y por ende con todo el valor legal que le franquea para el efecto el Art. 1296 del Cód. Civil, queda completamente acreditado que la Resolución Suprema No. 227687 de 13 de noviembre de 2007 dictada dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria intitulada "San Isidro y otros", ubicada en el cantón Huacareta, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca habría sido objeto de Impugnación en proceso Contencioso Administrativo a demanda de Liliana Graciela Mariotti Narvaja, acción legal intentada en contra del señor Juan Evo Morales Ayma, en su condición de Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural t Tierras señora Nemesia Achacollo además de los terceros Interesados señores Román Reynaga Cuba y Federico Reynaga Cuba, y que por este hecho la referida R.S. 227687 de 13 de noviembre de 2007, no se encuentra ejecutoriada al no haberse dictado Sentencia agraria por el tribunal competente en la materia.

Que, con relación a la prueba testifical de descargo, receptado precisamente en la hacienda "Iguembito", conforme se aprecia de las propias atestaciones de Simón López Aguirre y Raúl Vallejos, cursantes en el acta de fs. 43 declaraciones igualmente que al ser uniformes en tiempos, hechos y lugares debe merecer el valor probatorio asignado por el Art. 1330 del Cód., Civ. Con relación a la evidencia y existencia de dos haciendas en la propiedad rústica intitulada "San Isidro y otros" parte integrante del cantón Huacareta, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, uno de ellos intitulado "Hacienda Iguembito" ocupada por el señor Federico Reynaga Cuba u uno otro denominado "Casa Alta" ocupada por el accionado el señor Román Reynaga Cuba, a través de estas declaraciones se ha podido confirmar que los cañones de "Saladito" e "Iguembito" son adyacentes de la casa de hacienda "Iguembito" y que sin embargo éste ultimo nombrado es ocupado plenamente por el demandado desde hace más de veinticinco años atrás con actividades agrícolas inicialmente y por ahora con mangas para el pastisaje de ganado mayor e inclusive ocupa una pampa denominada "manga vieja" plenamente cercado por el demandado. Y que por otro lado dicen igualmente que el actor es visto por la zona muy pocas veces y que la parte que le correspondería no estaría siendo trabajada o es trabajado muy poco, desconociendo la existencia de ganado de su propiedad.

Que la inspección judicial, propuesta como prueba de descargo y admitida conforme a ley y desarrollada en el propio lugar del litigio /propiedad San Isidro y otros) conforme se aprecia del acta cursante a fs. 41 a 45 de obrados, ha merecido ya su análisis correspondiente al haber sido ofrecido igualmente como prueba de cargo.

Que, la compulsa de la totalidad de la prueba de cargo, como la de descargo ha permitido al suscrito operador de justicia en materia agraria establecer con absoluta nitidez que en el proceso de saneamiento a la propiedad agraria intitulada "San Isidro y otros" parte integrante del cantón Huacareta, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca con superficie de 4.148.0509 Has. (Cuatro mil ciento cuarenta y ocho hectáreas y quinientos nueve metros cuadrados) pertenecientes bajo el régimen de copropiedad a favor de los ahora inmersos en contienda judicial los señores Federico Reynaga Cuba y Román Reynaga Cuba, se ha dictado la Resolución Suprema No. 227687 de 13 de noviembre de 2007, atribución privativa al presidente de la republica como máxima autoridad del servicio Nacional de Reforma Agraria como resultado del proceso de saneamiento de la propiedad agraria cumplimiento de lo dispuesto con le numeral 4), parágrafo) del Art. De la ley 17151 de 18 de octubre de 1996, con relación al numeral 1) del parágrafo II) del Art. 67 del mismo cuerpo de leyes.

Que igualmente ha quedado elocuentemente acreditado que la referida R.S. No. 227687 de 13 de noviembre de 2007, hecho alusión en el anterior considerando, Aun no se encuentra ejecutoriada al haber sido objeto de Impugnación en proceso Contencioso Administrativo a demanda de Liliana Graciela Mariotti Narvaja acción jurisdiccional dirigida en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia señor Juan Evo Morales Ayma y la ministra de Desarrollo Rural y Tierras la señora Nemesia Achacollo, además de terceros interesados los actuales contendores Federico Reynaga Cuba y Román Reynaga Cuba.

Que a los efectos del análisis de este tipo de procesos judiciales agrarios, se hace menester ineludible referirnos al mandato legal establecido en el Art. 23 de la ley 3545 de Modifi8cacioens a la Ley No. 1715, de reconducción Comunitaria de la reforma Agraria, específicamente a la modificación al numeral 8) del Art. 39 de la Ley 1715 que nos permite conocer a los operadores de justicia en materia agraria sobre: "Acciones reales personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria" , articulado legal que ciertamente nos ha permitido conocer la presente causa otorgando el acceso a la jurisdicción agraria, dentro del marco de un debido proceso teniendo el sumo cuidado qu la parte demandada tenga un legitimo derecho a la defensa conforme se ha obrado en la presente causa admitiendo pruebas señalizando el objeto de la prueba para los sujetos procesales incluido para el demandado sin embargo de su ausencia al actuado jurisdiccional correspondiente , desarrollándose las actividades procesales en estricto cumplimiento del mandato legal establecido en el Art. 83 de la Ley 1715.

Que, se torna importante reconocer que en materia de División en especie, existe aún muchas controversias, pues resulta que la profusa literatura que se ha originado sobre el particular no nos ha dado muchas luces, máxime si como en el caso que nos ocupa estamos hablando de su procedimiento en materia agraria, legislación nove que amplía sus competencias para operadores de justicia precisamente a partir de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, es decir carecemos de una doctrina satisfactoria en la materia que nos permita elaborar una noción que exprese brevemente todos los aspectos que encierran la idea.

Inclusive la propia jurisprudencia emitida en materia de la justicia ordinaria no resulta siendo del todo uniforme conforme debió ser. Empero los operadores de justicia y en forma muy especial los del área agraria nos vemos compelidos a fallar escudriñando leyes y normas de cumplimiento obligatorio de orden civil aplicables en nuestra materia por la permisión supletoria establecida en el Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 y particularmente encuadrar nuestros actos dentro de los cánones y alcances jurídico legales señalados en el Art. 1 del Cód. adj. Civ. Con relación estricta a los principios pregonados en el Art. 76 de la referida ley 1715.

Que, en consideración a lo expuesto en el anterior considerando, se hace menester centralizar nuestra atención a los preceptos legales reconocidos en nuestro Código Civil que en esencia versan sobre el objeto mismo de nuestro juzgamiento, vale decir desentrañar con precisión lo que en verdad debemos de entender por Propiedad. Sobre este particular y en lo pertinente, resulta ineludible referirnos al texto señalado e el parágrafo I) del Art. 105 que a la letra dice:

ART. 105.- (CONCEPTO YALCANCE GENERAL)

I.-) la propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disfrutar de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los limites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.

Con relación a lo mismo, pero ésta vez en consideración a su enfoque doctrinal Aubry y Reus citado por Manuel Ossorio en su diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, editorial Heliastra S.R.L. Buenos Aires Argentina 1997, Pág. 619 considera lo siguiente:

"La propiedad es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la acción y a la voluntad de una persona".

En lo pertinente, la abundante jurisprudencia reconocida por la excelentísima Corte Suprema de Justicia, hoy conocido como Tribunal Supremo de Justicia conforme las previsiones de la nueva Constitución Política del estado, nos refiere citando a algunas de ellas.

-"El derecho de propiedad implica la facultad de disponer de él, que el Art. 105 del C.C. atribuye al propietario" (G.J.No. 1362, p.65).

-"El derecho de propiedad se acredita con titulo autentico que tratándose de bienes inmuebles estén registrados en la oficina de derechos reales" (G.J.No. 1225, p.70).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se acciona la División y Partición en Especie de Predio Rural, intitulado genéricamente "San Isidro y otros", parte integrante del cantón Huacareta, Provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, alegando al actor señor Federico Reynaga Cuba derecho copropietario con el acijado señor Román Reynaga cuba, en efecto corresponde en su consecuencia fundar legalmente lo que se debe de entender por copropiedad y dentro de ése marco ocurrimos al Art. 158 del Cód. Civ, que dispone sobre el particular:

-"Régimen de la copropiedad). Cuando la propiedad corresponde en común a varias personas, se aplican las reglas de la presente sección, a menos que disponga otra cosa por la ley o por el titulo constitutivo"

Por su parte Capitán citado por Carlos Morales Guillen en su obra "Código Civil Concordado y anotado, cuarta edición, impreso en Bolivia 1994, Pág. 301 dice:

-"El derecho de propiedad concurrente a favor de varias personas sobre un bien mueble o inmueble, bajo la forma de cuotas partes, partes ideales, fracciones o porcentajes, constituye la copropiedad o condominio".

Messineo citado por el mismo autor (Pág. 301 - 302), puntualiza los requisitos concurrentes para que opere la copropiedad:

a)Pluralidad d personas, b) Unidad de cosa o derecho y c) Relación jurídica de propiedad entre varias personas sobre un objeto caracterizado por la indivisión, integridad o solidaridad del derecho.

Que, de la caracterización anterior, se deriva entonces claramente, que la propiedad en común o cosa pro-indiviso pertenece a todos sus copropietarios, sin que ninguno de ellos pueda llamarse por si solo dueño o poseedor de la totalidad de la cosa, concepto del cual resulta, a su vez, que quien posee una cosa en pro-indiviso, posee por sí y en nombre de los condueños.

Que, en consecuencia de nuestro análisis el art. 160 del Cód. Civ. En términos referidos al Uso de la cosa Común, dispone:

-Cada propietario tiene derecho a servirse de la cosa común, siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los demás participantes usarla según sus derechos. Puede así mismo ceder a otro el goce de la cosa dentro de los límites de su cuota".

Refiriéndose a lo mismo Capitán citado por Carlos Morales Guillen en la obra ya citada manifiesta lo siguiente:

-"El copropietario puede usar de la cosa bajo condiciones de respetar los derechos concurrentes de los otros, gozar de ella y en principio disponer libremente de su cuota parte".

Como corolario de la doctrina antes citada la uniformé jurisprudencia en materia civil establece:

-"La falta de delimitación de una propiedad indivisa, poseída por dos o más copropietarios, no otorga a ninguno de éstos derechos de posesión material y libre administración sobre parte o la totalidad del bien poseído en común y cada condominio representa un derecho completo y absoluto sobre parte alícuota abstracta , por lo que toda apropiación sin el consentimiento de los condóminos es arbitraria y atentatoria de los derechos reconocidos a cada copropietario en la totalidad del bien de posesión común". (G.J.No. 1362, p.60).

Que, nuestra normativa legal vigente en materia de División de la Cosa Común, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad concedida por el Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, específicamente en el parágrafo I) del Art. 167 dispone:

-"Nadie esta obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común".

Ulpiano Digesto citado por Carlos Morales Guillen en la obra citada en precedentes considerandos nos refieren que:

-"Nadie puede ser compelido contra su voluntad a la comunidad con otro"

En efecto la partición pone fin a la indivisión, al atribuir a cada condueño la parte dividida de la cosa en lugar de la indivisa que anteriormente tenía.

Todo hecho o acto que pone fin a la indivisión, hace desaparecer la pluralidad de propietarios y por consiguiente la comunidad.

Al respecto la jurisprudencia en materia civil establece:

-"Es principio universal de derecho que nadie puede obligarse a mantener una propiedad indivisa, con excepción de cierros casos insalvables de indivisión obligada o forzosa, según el Art. 167 del C.C. (Lab. Jud. 1998. P. 382).

-"Es opuesto al orden público la indivisión de bienes y a merito de lo dispuesto por el Art. 170 del Cód. Civ. Se pretende el perfeccionamiento de derecho de propiedad mediante el libre goce y libre disposición de él según los medios permitidos por la ley (G.J. NO. 1314, p.87).

Que, el análisis jurídico de la demanda interpuesta en el caso que nos ocupa, nos estamos refiriendo a uno de División en especie de predio Rural, radica su basamento legal en el mandato establecido en el Art. 169 del Cód. Civ. Disponiendo su procedencia en circunstancias en que la cosa pueda ser dividida cómodamente en partes correspondientes sin que ella pierda su uso útil, como es el caso de una presunta parcelación del predio rústico "San Isidro y Otros" y por tanto las parcelas resultado de la división pueden ser utilizadas sin ningún problema dentro de los cánones legales señalados por nuestra economía jurídica nacional.

Que, sin embargo de lo mencionado en precedentes apartados, se torna imprescindible considerar que cuando nos estamos refiriendo precisamente a un derecho Copropietario, estamos precisando ni más ni menos a un "Derecho de propiedad concurrente". Aplicablemente perfectamente en el caso que nos ocupa sobre un bien inmueble rústico como es el caso del predio "San Isidro y otros". Empero para su procedencia en su consideración como tal debe imprescindiblemente establecerse como condición y requisito sine quanon, la relación jurídica de propiedad sobre el bien, al estar precisamente inmerso en discordia judicial un derecho real. Sobre el particular la ley de 15 de noviembre de 1887 (Ley de Registro de los Derechos Reales) en su Art. 1 dispone:

-"Ningún derecho real sobre inmueble, surtirá efectos sino hiciere público en la forma prescrita en ésta ley. La publicidad se adquiere por medio de la inscripción del título de que procede el derecho, en el respectivo registro de los Derechos Reales".

Sobre lo mismo el Art. 14 de la misma normativa legal establece:

-"Ningún título sujeto a inscripción conforme a esta ley, surte efecto contra terceros, sino desde el momento en que ha sido inscrito en el registro en la forma prescrita en el artículo anterior".

La jurisprudencia emitida en materia civil al respecto ha establecido en forma por demás elocuente:

-"La publicidad del título mediante su inscripción en el registro de Derechos erales se establece por el Art. 1538 del C.C. concordante con el Art. 1 de la ley del Registro de los derechos reales de 15 de noviembre de 1989" G.J.No. 1746, p.132).

-"El registro establecido por los Arts. 1 y 14 de la Ley de 15 de noviembre de 1887, constituye la publicidad del título civil contra terceros, en resguardo de la fe y la credibilidad del derecho de propiedad" (G.J. NO. 1355, p40).

Por su parte y para que ya no quede ninguna duda al respecto el Art. 1538 del Cód. Civ. En sus tres parágrafos señal:

-I) Ningún derecho real sobre inmueble surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prescrita por éste código.

-II) La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho ene l registro de los derechos reales.

-III) Los actos por los que se constituyen, trasmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los no se hubiese llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros".

Que, a esta altura y a mérito de los antecedentes jurídicos, doctrinales y jurisprudenciales expuestos en anteriores considerandos, se torna imprescindible establecer con clarides como opera el derecho de propiedad en materia agraria.

Al respecto ocurrimos a lo preceptuado en el Art. 393 del D.S. No. 29215 de 02 de agosto del 2007 que en esencia se constituye en el reglamento vigente de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 y sus modificaciones por la ley 3545 de 28 de noviembre de 2006.

-(Alcance). El título ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad Agraria a favor de sus titulares" .

Por su parte el parágrafo II) del Art. 2 de la misma normativa legal dispone que:

-"La judicatura agraria, para la resolución de conflictos sometidos a su jurisdicción, aplicara las disposiciones de este reglamento, exceptuando los actos procesales y procedimentales, previstos por el régimen de supletoriedad del Art. 78 de la Ley 1715".

Que, a los efectos de tener mayor precisión sobre el tema en cuestión, se hace menester referirnos una vez más a los extremos en discordia judicial y fundamentalmente a los elementos constitutivos de la división en especie contemplada en el Art. 169 del Cód. Civ. Con relación estricta a las pruebas apeoradas durante el desarrollo del proceso en calidad de cargo y descargo a efectos de demostrar o desvirtuar los extremos en discordia judicial. En efecto y conforme ya se tiene manifestado tres son los requisitos concurrentes para hacer procedente una división en especie conforme se acciona en el caso de autos a decir:

-1) Pluralidad de personas, 2) Unidad de cosa o derecho y 3) Relación jurídica de propiedad entre dos o más personas sobre un objeto caracterizado por la proindivisión, integridad o solidaridad del derecho".

Los presupuestos mencionados anteriormente a juzgar por las pruebas aportadas y valoradas en el proceso no se han cumplido a cabalidad en el caso presente, pues las documentales aparejadas al memorial de demanda, nos referimos a las que cursan de fs. 03 a 09, nos conllevan a la firme convicción de que la propiedad rústica intitulada "San Isidro y otros", parte integrante del cantón Huacareta, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca con una superficie de Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Ocho Hectáreas con Quinientos Nueve Metros, con derecho en copropiedad a favor de Federico Reynaga Cuba y Román Reynaga Cuba, ha sido sometido al proceso de saneamiento integrado al Catastro Legal, en cumplimiento del mandato legal establecido en el Art. 64 y 65 de la ley 1715 de 18 de octubre de 1996, habiéndose al efecto dictado la Resolución Suprema No. 227687 de 13 de noviembre de 2007, misma que ha sido impugnada en Proceso Contencioso Administrativo, sustanciado por ante la sala primera del Tribunal Agrario Nacional a demanda de la señora Liliana Graciela Mariotti Narvaja actuando en calidad de demandados el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia señor Juan Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras señora Menesia Achacollo y como terceros interesados precisamente los sujetos en actual contienda judicial los señores Federico Reynaga Cuba y Román Reynaga Cuba, dicho de otro modo la aludida R.S. No. 227687 de 13 de noviembre de 2007 no goza aun el carácter de ejecutoriado, al no haberse dictado la sentencia Agraria correspondiente que bien pudiera o no hacer participe en el derecho copropietario a un tercero en el predio rústico "San Isidro y otros".

Que, por disposición expresa de los Arts. 1286 del Cód. Civ. Y 397 de su procedimiento, la apreciación que solo puede ser revisada en casación cuando el inferior hubiese incurrido en error de hecho o de derecho en el numeral 3) del Art. 253 del Cód. Adj. Civ. Siendo el prudente arbitrio y la sana critica las herramientas fundamentales con las que cuentan los operadores de justicia en la valoración de la prueba como elemento fundamental para hacer procedente una demanda o desvirtuar la misma.

Que del análisis exhaustivo del extremo demandado es decir la división en especie de predio Rural, nos ha conllevado a establecer en el desarrollo del proceso oral agrario el derecho Copropietario de los sujetos en litis sobre la propiedad rustica intitulada "San Isidro y otros" parte integrante del cantón Huacareta, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca. Cuyo derecho propietario concurrente sin embargo a la fecha no se encuentra consolidado y perfeccionado conforme a normativas legales en vigencia, es decir no se cuenta con el Titulo Ejecutorial, debidamente inscrito en Derechos reales exigido por Ley, o lo que se lo mismo decir se cuenta únicamente con u derecho expectaticio que bien pudiera consolidarse con las resultas del proceso contencioso administrativo al que hizo alusión en líneas precedentes. En su consecuencia nos encontraríamos en el caso que nos ocupa ante una restricción legal de hacer uso absoluto del poder jurídico que permitiera a los sujetos en discordia judicial de disponer modificando el estatus de la copropiedad del predio conforme interpreta de los Arts. 105 y 450 del Cód. Civ.

Que, en secuencia de lo afirmado se ha llegado a establecer que el actor no ha acreditado elocuentemente la titularía en copropiedad con le accionado del predio, "San Isidro y otros" a efectos de hacer procedentes sus pretensiones, incumpliendo de esta manera con el mandato legal establecido en el numeral 1) del Art. 375 del Cód. Adj. Civ., vale decir la denominada Carga de la prueba en el presente proceso social agrario con cuya carga no cumplió a cabalidad la parte demandante y por ende no se acredito fehacientemente los extremos y argumentos de la demanda.

Que, la sustanciación de la presente causa judicial agraria se llega a la firme convicción de ser un proceso simple es decir la sustanciación de uno sobre "División en especie de predio Rural", incoado e la oportunidad por el señor Cliver Villalba Aguirre, en representación de Federico Reynaga Cuba, en contra del señor Román Reynaga Cuba, y en consecuencia la resolución judicial debe versar como respuesta a los extremos demandados por los sujetos en discordia judicial en aplicación estricta del principio de congruencia.

POR TANTO : El suscrito Juez Agrario de Monteagudo, con asiento en ésta ciudad y con jurisdicción en la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, administrando justicia agraria en única instancia, a nombre del Estado Plurinacional Boliviano y en virtud a la jurisdicción y competencia especial que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda sobre Diuvisión en especie de Predio Rural, incoada por Cliver Villalba Aguirre, en representación de Federico Reynaga Cuba contra el señor Román Reynaga Cuba, con relación a la propiedad rústica intitulada "San Isidro y otros" parte integrante del cantón Huacareta, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca.

Regístrese y notifíquese .

AUTO AGROAMBIENTAL S 2ª L Nº 16/2012

Expediente: 3205-RCN-2011

Proceso: División en Especie de Predio Rural

Demandantes: Federico Reynaga Cuba

Demandados: Román Reynaga Cuba

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Monteagudo

Fecha: 17 de septiembre de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Miriam Gloria Pacheco Herrera

VISTOS: El recurso de casación de fs. 77 a 82, interpuesto por Cliver Villalba Aguirre, en representación por mandato de Federico Reynaga Cuba, contra la sentencia No. 006/2011 de 15 de junio, pronunciada por el Juez Agrario de Monteagudo con jurisdicción en la provincia Hernando Siles ( fs. 62 a 74 vta.,), dentro del proceso social agrario de división en especie de predio rural "San Isidro", seguido por Cliver Villalba Aguirre por mandato de Federico Reynaga Cuba, contra Román Reynaga Cuba, la respuesta de fs. 84 a 88 vlta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Cliver Villalba Aguirre, en representación por mandato de Federico Reynaga Cuba, mediante memorial de fs. 77 a 82, interpone Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo, con el siguiente argumento:

En la Forma, señala que en la exposición de hechos que motivan la demanda se anotó con claridad y precisión que tanto el demandante como el demandado son copropietarios del bien demandando, hecho que fue probado por la Resolución Final de Saneamiento y que validó el título antiguo y por ello se pretende simplemente la división en especie del predio "San Isidro". Que el Juez utilizó el argumento de falta de Título Ejecutorial para declarar improbada la demanda, que de ese modo se vulneró las normas procesales dado que en la sentencia no debe existir análisis de ningún hecho que no ha sido inserto en la relación procesal y sometido a probanza en el proceso en merito al principio de congruencia, toda vez que el Auto de relación procesal se traba con la contestación y reconvención a la demanda y delimita la competencia del Juez, en lo formal y fundamentalmente en el contenido debe expresar los derechos controvertidos sin excluir pretensiones ni darlas por sobreentendidas.

Que en la sentencia se reitera y especifica como hecho probado el derecho copropietario entre demandante y demandado sobre el predio objeto de la demanda de división en especie, pero líneas más abajo sostiene que dicho derecho propietario es espectaticio por estar sometido a proceso de saneamiento y podrá consolidarse únicamente cuando se emita el título ejecutorial y se inscriba en Derechos Reales, lo descrito en el presente párrafo demuestra las contradicciones e inconsistencias de la sentencia recurrida, por una parte no puede considerarse espectaticio el derecho propietario el derecho propietario sometido a saneamiento en la etapa de titulación , el sometimiento al proceso de saneamiento no enerva el ejercicio pleno del derecho de propiedad como entiende el juzgador en la sentencia recurrida, conclusión que contradice el mandato legal contenido en los arts. 56 y 393 de la CPE, 105,167 y 169 del Código Civil.

Alega que los hechos a probar fijados para la parte demandante, fueron demostrados durante la audiencia oral por lo que correspondía declarar probada la demanda, lo que no ocurrió en el caso en el que se introdujo otro punto de hecho a probar como ser la presentación del título ejecutorial a emitirse en el proceso de saneamiento del predio en cuestión, que de ese modo el juzgador a violentado el principio de preclusión y la seguridad jurídica, suprimiendo los derechos al debido proceso y a la defensa reconocidos por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el art. 115-II de la Constitución Política del Estado.

Reiterando señala que los puntos de hecho a probar fueron claramente señalados por el Juez y que los mismos no podían cambiar a tiempo de dictarse la Sentencia que no señaló como hecho a probar la presentación del título ejecutorial, por lo que mal podía ser un argumento para declarar improbada la demanda.

Que se vulneró el art. 83 de la Ley Nº 1715 al haberse dictado la Sentencia con el argumento de no haberse presentado el título ejecutorial y que no podía ser modificado conforme manda el art. 352 del Código de Procedimiento Civil que resulta flagrantemente violentado.

Señala que el Auto Supremo No. 199 de 30 de mayo de 2011, refiere que la relación procesal guarda coherencia entre lo demandado, las pruebas aportadas y la decisión que le corresponda.

Que el Juzgador rechazó el título ejecutorial colectivo correspondiente al objeto de la demanda, indicando que no se encuentra dentro de aquella lista, lo que dio lugar a que se pida su reposición que también fue desestimada, por lo que acusa de denegación indebida en la admisión de prueba y libertad probatoria.

Alega que existe falta motivación y fundamentación en la Sentencia sobre las razones jurídicas que hacen improcedente la división en especie del predio demandado, que existe incongruencia entre la demanda, los hechos a probar y la sentencia, así como el rechazo indebido de la prueba documental presentada que de ese modo vulneró los arts. 3 numerales 1) y 3), 90, 190, 192 numeral 3) y el art. 353 todos del Código de Procedimiento Civil, así como los arts. 76 y 83 numeral 5) de la Ley 1715 y los arts. 115,117,119,129 de la Constitución Política del Estado.

En el fondo arguye que la Resolución final del saneamiento cursante de fs. 3 a 9 en su parte resolutiva resuelve convalidar el derecho propietario sobre el titulo ejecutorial colectivo No. 377367 que fue presentado en el proceso pero que el Juez omitió valorarlo en su verdadero alcance como manda el art. 1287 del Código Civil, vulnerándose los arts. 167 a 169 del referido Código Civil. Que de igual modo se descartó la valoración de los planos señalando que se tratan de copias simples, actuación judicial que desconoce el art. 1311 del Código Civil que reconoce valor legal a las copias simples cuando la parte contra quien se opone no las desconoce lo que aconteció en el caso.

Que el Juzgador incurrió en valoración subjetiva de la certificación que señala la existencia de una demanda contenciosa administrativa, incoada por Liliana Mariotti Narvaja cuestionando el contenido de la Resolución Suprema No. 227687 sin especificar la pretensión ni señalar el predio que reclama.

Que el Juzgador no ha tomado en cuenta que el predio "San Isidro" fue titulado hace varios años por el Estado boliviano. Como se observa de la Resolución de Saneamiento, cursante de fs. 3 a 9 que en su parte resolutiva le otorga validez al Título ejecutorial No. 377367 y consecuentemente por la vía de la conversión ratificó aquel derecho propietario de su representado sobre el predio en litigio, omitiendo de ese modo la valoración de la prueba, como manda el art. 397 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil.

Que el Juzgador incurrió en errónea interpretación de los arts. 397 del D.S. No. 29215, 64 y 65 de la Ley No. 1715.

Que el fin del art. 167 del Código Civil que faculta al copropietario pedir la división en especie del predio común es poner fin a la indivisión.

Que el Juzgador citando los arts. 105 y 1538 del Código Civil, señala que para proceder a liquidar la copropiedad sobre predios rurales debe ineludiblemente presentar título ejecutorial emitido conforme al proceso de saneamiento y que dicho documento debe estar inscrito en Derechos Reales, que tal entendimiento es erróneo y confundió con una reivindicación, acción negatoria o mejor derecho propietario, en los que efectivamente se debe hacer oponible el derecho, por lo que se ha dado indebida aplicación al art. 1538 referido.

Con tales argumentos pide se anule la Sentencia y en caso de considerar el fondo del recurso se case la sentencia recurrida por mala valoración de la prueba y errónea aplicación de la Ley.

CONSIDERANDO: Que corrido en traslado el Recurso de Casación la parte demandada Román Reynaga Cuba, citando jurisprudencia, responde mediante memorial que cursa de fs. 84 a 89, en el que alega en partes salientes que el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho sometido al cumplimiento de requisitos formales de indispensable cumplimiento. Que en el caso de autos el recurso de casación omitió las previsiones contenidas en los arts. 253, 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil. No expresa en forma clara y precisa la Ley o Leyes violadas, interpretación errónea o aplicación indebida, en qué consiste la violación falsedad o error, si el recurso es en el fondo o en la forma, lo que hace improcedente el recurso.

Arguye que el recurrente acusa que en la tramitación del proceso el Juez hubiera modificado la relación procesal declarando improbada la demanda por falta de título ejecutorial en el proceso de saneamiento, lo que no es evidente dado que el Juez obró conforme a Ley al haber considerado que el título ejecutorial es el documento que demuestra el derecho propietario u otro documento con tradición en el título ejecutorial en consideración a que la Resolución Suprema No. 227687 de 13 de noviembre de 2007 al presente no se encuentra ejecutoriada, debido a que se interpuso un proceso contencioso administrativo impugnándola, razón por la cual no puede ser considerada como prueba documental, motivo por el que declaró improbada la demanda.

Alega que el Recurso de Casación tiene un sinfín de errores e incongruencias manifiestas en su interposición que dan lugar a su improcedencia.

Que el recurso de casación debe atacar y desvirtuar con fundamentos legales las bases de sustentación del Auto de Vista recurrido caso contrario resulta infundado (A.S. 147 de 11 de junio de 1993). Citó asimismo los Autos Nacionales Agrarios S2. No. 44/2003 de 31 de julio de 2003. Auto Nacional Agrario Sª No. 49/2003 de 20 de agosto de 2003. Auto Nacional Agrario S1ª No. 61/2003 de 23 de septiembre de 2003, que en partes salientes señalan que de conformidad al art. 175 de la Constitución Política del Estado el derecho propietario se encuentra establecido con la extensión de los correspondientes títulos ejecutoriales. Con tales argumentos pide se declare improcedente o en su caso infundado el Recurso de casación conforme dispone el art. 271 numerales 1 y 2) del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Que del análisis del expediente, se tienen los siguientes hechos y consideraciones de derecho:

CONSIDERANDO: Que del análisis del expediente se tienen los siguientes hechos y consideraciones de derecho:

1.- Que el 13 de noviembre de 2007, dictó la Resolución Suprema No. 227687 dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal , respecto al Polígono No. 715 de la propiedad denominada "San Isidro" con antecedentes en la Resolución Suprema No. 146220 del expediente No. 12548 emitidos a favor de Román Reynaga, Federico Reynaga y otros, vía conversión instruye se emita nuevos títulos ejecutoriales a favor de los copropietarios, en cuyo numeral 9 señala que una vez ejecutoriada y otorgados los títulos ejecutoriales se proceda al registro de la propiedad en Derechos Reales y a la formación de catastro legal (fs. 3 a 9). Empero de la certificación cursante a fs. 28 se tiene que antes que la Referida Resolución Suprema cause ejecutoria, Liliana Graciela Mariotti Narvajas interpuso demanda Contenciosa Administrativa en contra del Presidente Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, por lo que tal Resolución no se encuentra ejecutoriada.

2.- Que en audiencia pública de 15 de junio de 2011 se dictó la Sentencia No. 006/2011 que falló declarando improbada la demanda interpuesta por Cliver Villaba Aguirre en representación de Federico Reynaga Cuba, sobre división en especie del predio rural "San Isidro", con el argumento entre otros y en partes salientes refiere que para hacer posible la división en especie de predio rural prevista en el art. 169 del Código Civil, se requiere de título ejecutorial conforme señala el art. 393 del D.S. Nº 29215 Reglamento de la Ley Nº 1715, así como la publicidad de los derechos a través de la inscripción en Derechos Reales, conforme a lo previsto en el art. 1 de la Ley de 15 de noviembre de 1887 (Ley del Registro de los Derechos Reales), que señala que ningún derecho real sobre inmueble, surtirá efectos sino se hiciere público en la forma prescrita en ésta Ley. La publicidad se adquiere por medio de la inscripción del título de que precede el derecho, en el respectivo registro de Derechos Reales. Que para hacer procedente una división en especie son tres los requisitos que concurren a decir 1).- Pluralidad de personas, 2).-unidad de cosa o derecho y 3).-relación jurídica de propiedad entre dos o más personas sobre un objeto caracterizado por la proindivisión, integridad o solidaridad del derecho. Que los presupuestos mencionados no se han cumplido a cabalidad en el caso presente, que la propiedad rústica San Isidro, de cuatro mil ciento cuarenta y ocho hectáreas con quinientos nueve metros con derecho en copropiedad a favor de Federico Reynaga Cuba y Román Reynaga Cuba fue sometido a proceso de saneamiento integrado al catastro legal en cumplimiento a lo previsto en los arts. 64 y 65 de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996. Habiéndose dictado la Resolución Suprema No. 227787 de 13 de noviembre de 2007 que ha sido impugnada en proceso contencioso administrativo sustanciándose ante la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional interpuesta por Liliana Graciela Mariotti Narvaja contra el Presidente Evo Morales y la Ministra Nemesia Achacollo.

3.- Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de forma y de fondo que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de estos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes y es obligación del tribunal velar por su cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de cumplimiento obligatorio como manda en art. 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715.

En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el numeral 2) del art. 258 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente.

En el caso de autos de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación se tiene que el mismo si bien refiere textualmente que interpone el recurso de casación en la forma y en el fondo, no es menos evidente que en la forma eL recurrente alega confusamente cuestiones formales que no ha sido infringidas, por cuanto el argumento que el Juez consideró la falta de Título Ejecutorial, y que por ello supuestamente se apartó de los puntos de hecho previstos en la Relación procesal, aspectos que no vulneran ninguna cuestión formal prevista en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, dado que resultan ser fundamentos accesorios a los que el Juzgador puede acudir para argumentar su fallo lo que no demuestra ni evidencia vulneración alguna en la forma , dado que no es suficiente invocar que la Casación se presenta en la forma, sino que se debe demostrar fehacientemente, la vulneración formal invocada, lo que en el caso de autos no acontece, más aún cuando el recurrente no señaló expresamente, cuál de las causales de casación en la forma se vulneró concretamente, como se tiene dicho, realizó una confusa motivación que no demuestra vulneración formal alguna, por lo que tal invocación no merece mayores consideraciones al respecto.

En cuanto al fondo de la problemática, se tiene que no es evidente que la Sentencia hubiera vulnerado las normas invocadas en el recurso de Casación, dado que como se tiene referido en el punto 1, de obrados se evidencia que el 13 de noviembre de 2007, dictó la Resolución Suprema No. 227687 dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal , respecto al Polígono No. 715 de la propiedad denominada "San Isidro" con antecedentes en la Resolución Suprema No. 146220 del expediente No. 12548 emitidos a favor de Román Reynaga, Federico Reynaga y otros, (fs. 3 a 9). Asimismo de la certificación cursante a fs. 28 se tiene que antes que la Referida Resolución Suprema cause ejecutoria, Liliana Graciela Mariotti Narvajas interpuso demanda Contenciosa Administrativa en contra del Presidente Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, por lo que tal Resolución no se encuentra ejecutoriada y no puede ser oponible en una demanda de división de especie, en consideración a que por determinación de la propia Resolución Suprema No. 227687, en su punto 9 únicamente es posible emitirse los Títulos Ejecutoriales cuando la misma alcance ejecutoria y pueda adquirir publicidad con su inscripción en Derechos Reales. Pruebas que fueron debidamente valorados por el Juez, por lo que no es posible argumentar que se hubiera infringido el derecho al debido proceso y alterado la relación procesal, menos aún el derecho a la defensa, dado que el recurrente hizo uso de todos los medios a su alcance para hacer valer sus derechos.

Al respecto como se tiene dicho, es preciso señalar que la jurisprudencia y la doctrina señalan que el recurso de casación puede ser en el fondo o en la forma como dispone el art. 253 del Cod. Pdto. Civil; en el fondo, permite al recurrente acusar la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubieran producido al emitir la sentencia recurrida, concretamente, debe acusarse la violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la demanda, para lograr en su caso la casación de la sentencia o auto recurrido con un pronunciamiento en el fondo; mientras que en el recurso de casación en la forma, previsto por el art. 254 del mismo Código Procesal Civil, se va al análisis de las formas esenciales del proceso, es decir, al cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el Tribunal de Casación, advertido de los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio más antiguo para reencauzar los procedimientos. En el caso de autos no se evidencia vulneración alguna ni en la forma ni en el fondo.

Por lo expuesto, se concluye que al evidenciarse la inexistencia del Título Ejecutorial sobre el predio y la falta de ejecutoria de la Resolución Suprema No. 227687 de 13 de noviembre de 2007, no es posible interponer aún la división en especie, dado que por mandato del art. 393 del D.S. Nº 29215 Reglamento de la Ley No. 1715, el Título Ejecutorial es un documento público a través del cual es Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de los titulares. De ahí que el Título Ejecutorial se tramita una vez que la Resolución Suprema que pone fin al saneamiento se ha ejecutoriado, es decir cuando no se interpone el recurso contencioso administrativo dentro de los 30 días de su notificación a las partes; la interposición de éste recurso suspende la ejecutoria de la Resolución Suprema y por tanto de la emisión del Título Ejecutorial y su correspondiente inscripción en Derechos Reales como lógica consecuencia, aspectos que fueron tomados en cuenta por el Juez, conforme a derecho, dado que la división prevista en el art. 167 del Código Civil, es posible siempre y cuando se demuestre claramente conforme a derecho la copropiedad, pues si la misma se encuentra en litigio se la hará cuando ella concluya y se pueda demostrar con la prueba pertinente los derechos alegados.

Por lo que en el caso de autos, al no haberse demostrado vulneración de norma alguna sobre el fondo del recurso de casación, menos lo previsto en los arts., 167, 169 y 1287 del Código Civil, 397-II del Código de Procedimiento Civil, corresponde en consecuencia declarar infundado el presente recurso de casación en la forma como en el fondo, aplicando el art. 87-IV de la referida L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria concordante con los arts. 258-II, 271-2) y 273) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y competencia otorgada por los arts. 7, 186, 189, numeral 1 de la C.P.E., el art. 12-I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2012, 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025, y el art. 36-1) de la Ley N° 1715, FALLA declarando INFUNDADO el recurso de casación de fs. 77 a 82, en la forma como en el fondo interpuesto por la parte demandante, con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta