ANA-S2-0016-2012

Fecha de resolución: 21-05-2012
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Dentro de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, los demandados hoy recurrentes, interponen Recurso de Nulidad y Casación contra el Auto de 17 de febrero de 2012, pronunciado por el Juez Agrario de la Provincia de Quillacollo, actualmente Juez Agroambiental, bajo los siguientes fundamentos:

1. Aducen que el Auto es contrario a las normas legales vigentes y que además transgrede sus derechos y legítimos intereses, asimismo realiza un resumen de la procedencia del recurso de nulidad y casación previsto en la normativa vigente.

 

"(...) el auto de 17 de febrero de 2012 cursante de fs. 219 vta. a 221 dispone no ha lugar a la reposición solicitada mediante memorial de fs. 208 a 209 vta., manteniendo vigente tanto el decreto de fs. 201 como el auto de fs. 204 de obrados; y con relación al memorial de recusación deducida, el juez a quo no se allana a la misma, resolución que, por lo precedentemente expuesto, no se trata de un auto definitivo sino más bien de una auto simple, el cual no suspende la tramitación del proceso, más al contrario dada la etapa en que se encuentra el caso de autos, es una resolución que viabiliza la prosecución del proceso a efecto de ejecutar la sentencia siendo ésa la característica de distinción entre autos interlocutorios simples y autos interlocutorios definitivos, diferenciándose éstos últimos de los primeros, en que teniendo la forma de interlocutorios, hacen imposible de hecho y de derecho la prosecución del juicio, que no es el caso del auto recurrido de fs. 219 vta. a 221, mismo que tiene la calidad de auto interlocutorio simple y no definitivo, por ende irrecurrible en recurso de casación, conforme determina el señalado art. 85 de la L. N° 1715".

"De igual manera y en conexitud con lo analizado precedentemente, es menester señalar que las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia, como es el auto de fs. 219 vta. a 221 no son recurribles en recurso de casación, tal cual prevé el art. 518 del Cód. Pdto. Civ., normativa concordante y aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715 que elimina toda posibilidad de procedencia del recurso de casación de las resoluciones emitidas en dicha etapa, como es el caso de autos".

"(...) al no tener el auto recurrido de fs. 219 vta. a 221 la calidad de auto interlocutorio definitivo, a más de haberse pronunciado en etapa de ejecución de sentencia, este tribunal está impedido por imperio de la ley de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación interpuesto por los recurrentes, recurso que debió merecer su rechazo por el juez a quo en aplicación de los arts. 85 de la L. N° 1715 y 518 del Cód. Pdto. Civ. con la atribución que le otorga el art. 213-II del Código Adjetivo Civil".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto contra el Auto de 17 de febrero de 2012, pronunciado por el Juez Agrario de la Provincia de Quillacollo, actualmente Juez Agroambiental, bajo los siguientes fundamentos:

1. El auto de 17 de febrero de 2012, no se trata de un auto definitivo sino más bien de una auto simple, el cual no suspende la tramitación del proceso, más al contrario dada la etapa en que se encuentra el caso de autos, es una resolución que viabiliza la prosecución del proceso a efecto de ejecutar la sentencia siendo ésa la característica de distinción entre autos interlocutorios simples y autos interlocutorios definitivos, diferenciándose éstos últimos de los primeros, en que teniendo la forma de interlocutorios, hacen imposible de hecho y de derecho la prosecución del juicio, que no es el caso del auto recurrido de fs. 219 vta. a 221, mismo que tiene la calidad de auto interlocutorio simple y no definitivo, por ende irrecurrible en recurso de casación, conforme determina el señalado art. 85 de la L. N° 1715.

2. Las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia, como es el auto de fs. 219 vta. a 221 no son recurribles en recurso de casación, tal cual prevé el art. 518 del Cód. Pdto. Civ., normativa concordante y aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715 que elimina toda posibilidad de procedencia del recurso de casación de las resoluciones emitidas en dicha etapa, como es el caso de autos.

3. Al no tener el auto recurrido de fs. 219 vta. a 221 la calidad de auto interlocutorio definitivo, a más de haberse pronunciado en etapa de ejecución de sentencia, este tribunal está impedido por imperio de la ley de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación interpuesto por los recurrentes, recurso que debió merecer su rechazo por el juez a quo en aplicación de los arts. 85 de la L. N° 1715 y 518 del Cód. Pdto. Civ. con la atribución que le otorga el art. 213-II del Código Adjetivo Civil.

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / RECURSO DE CASACIÓN / IMPROCEDENTE / POR NO CORRESPONDER CASACIÓN

Cuando la resolución impugnada no se trata de un auto definitivo sino más bien de una auto simple, el cual no suspende la tramitación del proceso, más al contrario viabiliza la prosecución del proceso a efecto de ejecutar la sentencia siendo ésa la característica de distinción entre autos interlocutorios simples y autos interlocutorios definitivos, diferenciándose éstos últimos de los primeros, en que teniendo la forma de interlocutorios, hacen imposible de hecho y de derecho la prosecución del juicio y por ende irrecurrible en recurso de casación, conforme determina el señalado art. 85 de la L. N° 1715.

"(...) el auto de 17 de febrero de 2012 cursante de fs. 219 vta. a 221 dispone no ha lugar a la reposición solicitada mediante memorial de fs. 208 a 209 vta., manteniendo vigente tanto el decreto de fs. 201 como el auto de fs. 204 de obrados; y con relación al memorial de recusación deducida, el juez a quo no se allana a la misma, resolución que, por lo precedentemente expuesto, no se trata de un auto definitivo sino más bien de una auto simple, el cual no suspende la tramitación del proceso, más al contrario dada la etapa en que se encuentra el caso de autos, es una resolución que viabiliza la prosecución del proceso a efecto de ejecutar la sentencia siendo ésa la característica de distinción entre autos interlocutorios simples y autos interlocutorios definitivos, diferenciándose éstos últimos de los primeros, en que teniendo la forma de interlocutorios, hacen imposible de hecho y de derecho la prosecución del juicio, que no es el caso del auto recurrido de fs. 219 vta. a 221, mismo que tiene la calidad de auto interlocutorio simple y no definitivo, por ende irrecurrible en recurso de casación, conforme determina el señalado art. 85 de la L. N° 1715".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. POR NO CORRESPONDER CASACIÓN/

IMPROCEDENTE / POR NO CORRESPONDER CASACIÓN

Las demandas contra medidas preparatorias, no se constituyen procesos como tal, pues son solo diligencias preliminares encaminadas a establecer la eficacia jurídica de ciertos actos, y no pueden ser equiparadas a un proceso, de ahí que toda resolución que vaya a dictarse y que esta tenga calidad de auto simple a los fines de su impugnación deben circunscribirse a lo previsto por el art. 85 de la L. N° 1715.