A, 17 de febrero de 2012

VISTOS .- Los antecedentes del proceso de interdicto de Recobrar la posesión interpuesta por José Abraham Goitia Oporto y dora Orozco Oporto y,

CONSIDERANDO .- Que conforme se desprende de antecedentes, a fs. 119 a 121 consta la sentencia emitida en el caso de autos, resolución judicial contra la que la parte perdidosa, es decir, Demetrio, Alberto y Narciso Heredia Rodríguez interpusieron Recurso de Nulidad y Casación bajo los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 127 a 131. Asimismo, a fs.135 a 138, consta el responde al recurso de nulidad y casación y, a fs. 139 el auto de concesión del recurso, así como a fs. 141 consta la Nota de remisión del expediente ante El Tribunal Agrario Nacional en fecha 28 de febrero del año 2011. Que, previo el trámite establecido ante el Tribunal Agrario Nacional, mediante Auto Nacional Agrario S1a No. 43/2011 de 9 de agosto de 2011, la Sala 1ª resuelve el recurso declarando INFUNDADO el recurso de nulidad y casación interpuesto y que corre a fs. 127 a 131 de obrados. Que, mediante nota cursante a fs. 156 de obrados, se devuelve antecedentes al Juzgado Agrario de Quillacollo, el mismo que es recibido en fecha 24 de agosto de 2011, pasado a despacho en fecha 29 del mismo mes y año y, providenciado en la misma fecha, disponiendo el cumplimiento del Auto Nacional Agrario S1a No 43/2011. A fs. 160 vta. Corre el auto de 9 de septiembre de 2011, mediante el cual en ejecución de sentencia se ordena a los demandados la restitución del terreno motivo de litis en tercero día. Que, a fs. 166 consta el memorial presentado por el codemandado Alberto Heredia Rodríguez solicitando fotocopias legalizadas de todo el expediente, para su presentación dentro la acción de amparo constitucional interpuesto en la ciudad de Sucre, fotocopias que fueron entregadas en el día cual consta a fs. 167 vta. A fs. 168 se evidencia la NOTA de 16 de septiembre de 2011 remitida por el Presidente de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, solicitando a la mayor brevedad posible el expediente original del interdicto de Recobrar la Posesión; expediente que fue remitido de inmediato tal cual se solicitó. Que, a fs. 169 a 172 consta el Auto de Amparo Constitucional No. SCII - 320/2011 de 20 de septiembre de 2011; asimismo a fs. 179 a 185 de obrados, corre el Auto Nacional Agrario S1° N° 52/2011 de 2 de diciembre de 2011, emitido en cumplimiento precisamente de lo dispuesto por el Auto de Amparo Constitucional No. SCII - 320/2011 de 20 de septiembre de 2011. A. fs. 188 de obrados, corre la nota de devolución del expediente al Juzgado Agrario de fecha 16 de enero de 2012, el mismo que fue recibido en fecha 19 de enero del en curso y, providenciada el 31 de enero disponiendo el cumplimiento del Auto Nacional Agrario S1° N° 52/2011 de 2 de diciembre de 2011. Que, conforme se evidencia de lo anotado, el expediente original del caso de Autos, permaneció en instancias del Tribunal Agrario Nacional desde el 16 de septiembre del 2011 al 19 de enero del año en curso a solicitud del Presidente de la Sala Primera tanto para asumir defensa en la Acción de Amparo como para dar cumplimiento a dicha resolución.

Que, días antes de la remisión del expediente original ante el Tribunal Agrario Nacional, concretamente en fecha 12 de septiembre del 2011, los demandados Demetrio, Alberto y Narciso Heredia Rodríguez presentaron el memorial de fs. 190 a 191 planteando recurso de reposición contra el auto de 09 de septiembre del 2011 cursante a fs. 160 de obrados. Asimismo, los nombrados demandados por memorial de fecha 16 de septiembre del 2011 cursante a fs. 200, formularon recusación contra el suscrito juez amparando la misma en las causales establecidas en el Art. 3 núm. 7) y 11) de la Ley 1760; memorial que pasado a despacho en fecha 19 del mismo mes y año, tampoco fue providenciado por encontrarse el expediente original en el Tribunal Agrario Nacional. Que radicado el expediente del caso de autos en el Juzgado Agrario, se providenció a los referidos memoriales mediante providencia de 31 de enero del año en curso, tal cual se evidencia a fs. 191 vta. y 201 de obrados, mediante los cuales se dispuso que los referidos memoriales sean arrimados al expediente, porque a criterio del juzgador, los mismos no merecían análisis alguno, tomando en cuenta que el Auto de Amparo Constitucional No. SCII - 320/2011 de 20 de septiembre de 2011, dejó sin efecto el Auto Nacional Agrario S1a No 43/2011 y, como consecuencia de ello, también quedó sin efecto, el Auto de 9 de septiembre de 2011 cursante a fs. 160 vta., por ser el mismo, consecuencia del referido Auto Nacional Agrario; asimismo, el memorial de recusación de fs. 200, no fue considerado tomando en cuenta que el mismo también emergió como consecuencia de la emisión del Auto de 9 de septiembre de 2011, que como se ha manifestado, quedó sin efecto de hecho ante la decisión del Tribunal de Garantías Constitucionales de dejar sin efecto el Auto Nacional Agrario S1a No 43/2011, toda vez que, la recusación interpuesta es anterior a la resolución de la acción de amparo y, a la vez al Auto Nacional Agrario S1° N° 52/2011 de 2 de diciembre de 2011, considerando que lo principal arrastra a lo accesorio; tal es así que, mediante Auto de la misma fecha - 31 de enero de 2012- cursante a fs. 204, se declara nuevamente EJECUTORIADA la sentencia de 25 de enero de 2011, disponiendo además nuevamente la restitución del inmueble motivo de litis en 3º día, al tenor de los dispuesto por el Art. 516 - I del Código de Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad a la materia.

CONSIDERANDO.- Que, del mismo modo, mediante memorial de la misma fecha, es decir, 03 de febrero de 2012, los demandados formalizan recusación contra el suscrito juez, bajo el argumento que se pretende a toda costa apresurar la ejecución de la sentencia, demostrando un marcado resentimiento y odio con para con ellos y, al efecto, invocan la causal establecida en el artículo 3 núm. 5 de la Ley 1760, cuando mediante memorial de 16 de septiembre del 2011, invocaron las causales de los numerales 7) y 11) del referido artículo; lo que en los hechos implica una nueva recusación y, siendo ello así corresponde su consideración tomando en cuenta los extremos ya señalados anteriormente respecto al referido memorial de 16 de septiembre de 2011. Que, en principio corresponde dejar claramente establecido, que desde la puesta en vigencia de la Ley de transición y la implementación del nuevo órgano judicial y la posesión de los Magistrados y Magistradas de los diferentes tribunales, entró en vigencia la Ley No. 25 del órgano Judicial de 24 de junio de 2010; por lo que, existe un nuevo régimen de excusas y recusaciones y, entre las cuales la causal invocada se halla contemplada en el numeral 3 de la Ley del Órgano Judicial. Que, pese a que la recusación ha sido planteada en base a una norma abrogada, con la finalidad de no perjudicar a la parte demandada se considera el tenor del memorial presentado bajo la suma de formalizan recusación. En este entendido, conforme dispone el Art. 517 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución, esto en concordancia con el artículo 514 del referido código adjetivo cuando indica que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso. Contrariamente, en la interposición del recurso se advierte un afán dilatorio en la ejecución de la sentencia y, considerando que la restitución del inmueble dispuesto mediante el auto impugnado no es arbitraria ni ilegítima, por el contrario, solo busca el cumplimiento de la sentencia emitida; en momento alguno existe odio o resentimiento del juzgador con la parte demandada y reconvencionista, más por el contrario, se ha actuado con estricto apego a la ley, pues no otra cosa significa la resolución de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional.

POR TANTO .- Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, resolviendo los memoriales mediante los cuales se plantean recursos de reposición, se declaran sin lugar a la reposición solicitada y, se mantiene vigente tanto el decreto de fs. 201 como el auto de fs. 204, ambos del 31 de enero de 2012. Entretanto, con respecto al memorial de recusación deducida, en atención a lo expuesto, el suscrito juez no se allana a la misma, por no ser cierta la causal invocada; en consecuencia, remítase antecedentes de las partes pertinentes del proceso; o sea a partir de la sentencia de fs. 119 adelante y, sea en fotocopias autenticadas a los fines del Art. 36 núm. 4 de la Ley 1715. Al otrosí .- A lo principal. Al otrosí 2 .- Se tiene ordenado. Notifique Oficial de Diligencias

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTALS 2ª Nº 16/2012

Expediente : Nº 67-RCA-2012

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante : Dora Orosco Oporto

Demandado : Alberto, Narciso y Demetrio Heredia Rodríguez

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Quillacollo

Fecha : Sucre, 21 de mayo de 2012

Magistrado Relator : Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de nulidad y casación en el fondo y la forma de fs. 226 a 229, interpuesto por Demetrio, Alberto y Narciso Heredia Rodríguez contra el Auto de 17 de febrero de 2012 de fs. 219 vta. a 221 pronunciado por el Juez Agrario de la Provincia de Quillacollo, actualmente Juez Agroambiental, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Dora Orozco Oporto, contra los ahora recurrentes, respuesta de fs. 231 y vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Demetrio, Alberto y Narciso Heredia Rodríguez, por memorial de fs. 226 a 229, interponen recurso de nulidad y casación en el fondo y la forma contra el Auto de 17 de febrero de 2012 pronunciado por el Juez Agroambiental de Quillacollo aduciendo que el mismo es contrario a las normas legales vigentes y que además transgrede sus derechos y legítimos intereses, asimismo realiza un resumen de la procedencia del recurso de nulidad y casación previsto en la normativa vigente.

Que corrido en traslado a la parte contraria con el recurso señalado supra, por memorial de fs. 231 y vta., es contestado por José Abraham Goitia Oporto en representación de Dora Orosco Oporto en los términos que contiene dicho memorial, solicitando se rechace el recurso por su improcedencia.

CONSIDERANDO: Que la causa en la que se motiva y fundamenta el recurso de nulidad y casación que se examina, se evidencia que se encuentra en ejecución de sentencia, en ese contexto, corresponde señalar que conforme determina el art. 87-I de la L. N° 1715, el recurso de casación procede contra las sentencias y en su caso, también contra un auto definitivo, tal cual prevé el art. 250-I del Cód. Pdto. Civ. aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la referida L. N° 1715, por lo que, las providencias y autos interlocutorios simples sólo admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior, conforme señala taxativamente el art. 85 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

CONSIDERANDO: Que en el presente caso, el auto de 17 de febrero de 2012 cursante de fs. 219 vta. a 221 dispone no ha lugar a la reposición solicitada mediante memorial de fs. 208 a 209 vta., manteniendo vigente tanto el decreto de fs. 201 como el auto de fs. 204 de obrados; y con relación al memorial de recusación deducida, el juez a quo no se allana a la misma, resolución que, por lo precedentemente expuesto, no se trata de un auto definitivo sino más bien de una auto simple, el cual no suspende la tramitación del proceso, más al contrario dada la etapa en que se encuentra el caso de autos, es una resolución que viabiliza la prosecución del proceso a efecto de ejecutar la sentencia siendo ésa la característica de distinción entre autos interlocutorios simples y autos interlocutorios definitivos, diferenciándose éstos últimos de los primeros, en que teniendo la forma de interlocutorios, hacen imposible de hecho y de derecho la prosecución del juicio, que no es el caso del auto recurrido de fs. 219 vta. a 221, mismo que tiene la calidad de auto interlocutorio simple y no definitivo, por ende irrecurrible en recurso de casación, conforme determina el señalado art. 85 de la L. N° 1715.

De igual manera y en conexitud con lo analizado precedentemente, es menester señalar que las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia, como es el auto de fs. 219 vta. a 221 no son recurribles en recurso de casación, tal cual prevé el art. 518 del Cód. Pdto. Civ., normativa concordante y aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715 que elimina toda posibilidad de procedencia del recurso de casación de las resoluciones emitidas en dicha etapa, como es el caso de autos.

De lo inferido con anterioridad, al no tener el auto recurrido de fs. 219 vta. a 221 la calidad de auto interlocutorio definitivo, a más de haberse pronunciado en etapa de ejecución de sentencia, este tribunal está impedido por imperio de la ley de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación interpuesto por los recurrentes, recurso que debió merecer su rechazo por el juez a quo en aplicación de los arts. 85 de la L. N° 1715 y 518 del Cód. Pdto. Civ. con la atribución que le otorga el art. 213-II del Código Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud de la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 226 a 229 de obrados.

Se llama la atención al Juez Agrario de Quillacollo, actualmente Juez Agroambiental, ante la inobservancia e incumplimiento de la normativa procesal que hace al recurso de casación al haber concedido el recurso cuando el mismo es irrecurrible.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 800.- que mandará hacer efectivo el juez a quo.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se les impone a los recurrentes la multa de Bs.- 200 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo