ANA-S2-0015-2012

Fecha de resolución: 14-09-2012
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Dentro de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte demandada interpuso Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia N° 25/2011 de 16 de septiembre de 2011, pronunciada por la Juez Agrario con Asiento Judicial en Tarija, mismo que resolvió declarar PROBADA la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.- Que la sentencia Nº 25/2011 es lesiva a sus intereses por no haber cumplido con los requisitos para la procedencia de la acción Interdicta de Recobrar la Posesión, por no haber demostrado la posesión ni la eyección;

2.- La autoridad judicial no habría realizado una debida valoración de la prueba aportada durante la tramitación del proceso que atenta contra las reglas de la sana crítica y lógica que le impide pronunciar una sentencia justa y bien fundamentada, considera que se han violado los arts. 397 del Cód. Pdto. Civ. y Art. 1285,1286, 1296 y 1330 del Cód.Civ.;

3.- Que la prueba testifical en  lo único en que coinciden es en el hecho de que Manuel María Ángel Armella vive desde hace muchos años en Argentina y que nunca ha poseído.

Solicitó se Case la sentencia impugnada.

“(…) Respecto a que los demandantes no probaron la posesión ni la eyección, se tiene establecido en el considerando V inc. 1) de la Sentencia Nº 25/2011 de fecha 16 de septiembre de 2011, en cuanto a los hechos probados por los demandantes, que la Juez de instancia realizó una valoración de las declaraciones testificales, que fueron respaldadas y verificadas por la misma Juez en Audiencia de Inspección Judicial, en la cual se verificaron los actos materiales que respaldaban la posesión de los demandantes a través de instalaciones de agua potable, canales de micro riego, la existencia de ganado y otros actos que comprueban el cumplimiento de la posesión. Tal como consta en el Acta de Inspección Ocular cursante a fs. 53-55 de obrados.”

“(…) Respecto a la indebida valoración de la prueba acusada por el demandado, cabe señalar que la Juez hizo una correcta valoración de la prueba, conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponden a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. este último que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por el recurrente en el caso de autos. Más aún, si el juez a quo, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 53 a 55 de obrados. Consecuentemente producto de la inspección judicial queda demostrado que el demandado confiesa espontáneamente los hechos perturbatorios alegados por los demandantes, confesión prevista por el art. 404-II del Cód. Pdto.Civ.”

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto contra la Sentencia N° 25/2011 de 16 de septiembre de 2011, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a que no habría probado la posesión ni la eyección, la autoridad judicial realizó una valoración de las declaraciones testificales, que fueron respaldadas y verificadas por la Inspección Judicial, en la cual se verificaron los actos materiales que respaldaban la posesión de los demandantes a través de instalaciones de agua potable, canales de micro riego, la existencia de ganado y otros actos que comprueban el cumplimiento de la posesión;

2.- Sobre la indebida valoración de la prueba, la autoridad judicial al momento de emitir la sentencia realizo una adecuada valoración de la prueba, asimismo la parte recurrente no acredito la existencia de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, razón por la cual la apreciación incensurable en casación, mas aun cuando se constataron los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, por lo que no seria evidente lo denunciado y;

3.- Respecto a que debió excluirse a Manuel María Ángel Armella Alarcón de la sentencia debido a que el jamás ha poseído el terreno y vive desde hace años en Argentina, el mencionado se encuentra legalmente representado por Ana Lourdes Alarcón Leañez de Yufra según Poder Especial bastante y suficiente Nº 0968/2011 de fecha 27 de mayo de 2011.

ARBOL  /  DERECHO AGRARIO  /  DERECHO AGRARIO PROCESAL  /  PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES  /  ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN  /  INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN  /  PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

El juzgador constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial, ratificada por declaraciones testificales y confesión que acreditan la posesión de los demandantes y la eyección sufrida, habiéndose interpuesto la demanda dentro del año de producidos los hechos

“(…) Respecto a la indebida valoración de la prueba acusada por el demandado, cabe señalar que la Juez hizo una correcta valoración de la prueba, conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponden a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. este último que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por el recurrente en el caso de autos. Más aún, si el juez a quo, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 53 a 55 de obrados. Consecuentemente producto de la inspección judicial queda demostrado que el demandado confiesa espontáneamente los hechos perturbatorios alegados por los demandantes, confesión prevista por el art. 404-II del Cód. Pdto.Civ.

En cuanto a las declaraciones testificales (fs. 58 a 68 de obrados) se evidencia que las mismas ratifican la posesión de los demandantes y la eyección sufrida por éstos."

" (...) Analizada la Sentencia Nº 25/2011 de fs. 74 a 75 vta., se tiene que en la misma se efectuó la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando referida la misma al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, conforme ya se tiene señalado precedentemente, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso presente y tal cual relacionó el juez de la causa en la sentencia recurrida, queda establecido que los demandantes demostraron haber estado en posesión sobre el predio objeto de la Litis, así se acredita por la prueba documental fs. 5, 7 y 8 de obrados y a fs. 54 del acta de inspección judicial, el demandando no niega lo afirmado por los demandantes donde se demuestran los actos perturbatorios del demandado, y que la presente demanda interdictal fue interpuesta dentro del año de producidos los hechos; extremos que evidenció el juzgador por los distintos medios de prueba (documental, testifical e inspección judicial) producidos en el caso de autos; por su parte el recurrente no ha desvirtuado los presupuestos señalados precedentemente que hacen a la procedencia del interdicto de recobrar la posesión."

En la línea de correcta valoración integral de la prueba, en diversos procesos agrarios

ANA-S1-0004-2000

Fundadora

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019 (reivindicación)

no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019  (mejor derecho)

Seguidora

(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.

(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019 (daños y perjuicios)

el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019 (cumplimiento de obligación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018 (nulidad)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018 (interdicto de recobrar la posesión)

AUTO PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S 2° N° 031/2018 (interdicto de adquirir)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 18/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 17/2018 (reinvindicación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2018 (nulidad de documento)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2018 (interdicto de retener)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 14/2018 (mejor derecho)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 05/2018 (cumplimiento de contrato)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 07/2018 (Interdicto de recobrar la posesión)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 83/2017 (interdicto de recobrar la posesión)

 

 

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/7. Prueba/8. Valoración integral de la prueba/

VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Probada

Cuando el juzgador ha realizado una correcta valoración de todos los medios probatorios (testifical, confesión, inspección y peritaje), para declarar probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, no se vulnera ni interpreta erróneamente o aplica indebidamente la ley, menos se incurre en errónea valoración probatoria (ANA-S1-0083-2017))