SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Celinda Alarcón y otros

 

Demandado: Palmiro Armella

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Tarija

 

Fecha: 16 de septiembre de 2011

 

Juez: Mirtha Elizabeth Varas Castrillo

VISTOS: La demanda de fs. 9 a 10, contestación de fs. 36 a 37, prueba producida y todo lo que ver convino para resolver, y;

CONSIDERANDO: Que, Celinda Alarcón representada por Pascual Pedro Valdez, Manuel María Ángel Armella representado por Ana Lourdes Alarcón Leañez de Yufra y puerto Yufra Maras de fs. 9 a 10 interponen demanda interdicta de Retener la Posesión contra Palmiro Armella sobre un terreno ubicado e Pinos Sud, con una superficie de 2.9434 Has., colinda al Norte, con la quebrada la tranca, al sud, con la quebrada s/n y familia Batállanos; al este, con el camino a Calderilla y al Oeste, con un área comunal, manifiestan que esta parcela la trabajaron siempre, hasta hace unos cuatro años con cultivos y luego ocuparon netamente con el pastoreo de su ganado. En 2007, internamente, entre los herederos de Estefanía Alarcón Vda., de Armella, incluido Palmiro Armella se han dividido el terreno en partes iguales, habiendo correspondido a Palmiro Armella el lugar donde se encuentran las viviendas mismas que quedarían para uso común de todos ya que el demandado solo construyo u cuarto para su uso exclusivo, pero en abril del presente año, se presento un desconocido aduciendo haber comprado todo el terreno comenzó a sacar plantas; el 17 de 18 de mayo, Palmiro Armella, llevo sus vacas al terreno y por las noches retiro las pircas y los alambrados que servían como divisorias, corto y saco de raíz los árboles frutales, con el argumento de haber comprado todo el terreno de su abuela Estefanía Alarcón Vda., de Armella.- del 18 al 20 de junio tractoreo para aparentar una supuesta posesión constituyendo estos hechos perturbaciones a la posesión en la que se encuentran, por lo que en definitiva solicitan en sentencia se declare probada la demanda en todas sus partes consecuentemente el cese de las perturbaciones con expresa condenación en costas.- a fs. 56, consta la conversión de la acción a Interdicto de Recobrar la posesión, en aplicación de lo establecido en el Art. 610 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Que, Palmiro Armella contesta negativamente la demanda por ser falsos los argumentos que la fundamentan toda vez que como se acredita por la documentación adjunta es él el único propietario y poseedor del terreno por compra de la que en vida fue Estefanía Alarcón, donde junto a su esposa y familia ejercen posesión hace mas de 30 años, es así que ha cercado el terreno ampliado las construcciones, instalado servicios básicos, ha reforestado con pinos y radiatas, ha puesto frutales además de sembrar.- Por su parte los demandantes jamás han poseído el terreno, por lo que no sabe que perturbaciones reclaman.- Más por el contrario, los dos últimos meses es él (demandado) quien ha sufrido perturbación violenta, pues los actores abusivamente irrumpieron a su terreno .- Niega el interdicto incoado y solicita , o dicte resolución declarando Improbada con costas.

CONSIDERANDO: Que, las acciones interdictas tiene por objeto la defensa de la posesión independientemente del derecho propietario, para ampararla cuando sea perturbada o para restituirla cuando haya sido objeto de despojo; El fundamento de esta acción tiene carácter social a objeto de reprimir actos que signifiquen vulneración a la prohibición legal de hacerse justicia por sus propias manos; particularmente, le interdicto de Recobrar la Posesión, según Lino Palacio, es la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble del cual ha sido total o parcialmente despojado requiere judicialmente que se le restituya la posesión o la tenencia perdidas, exige entonces que el actor haya sido privado aunque sea en forma parcial de la posesión o de la tenencia en la que se encontraba. De acuerdo con esa definición el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil a la letra dice: "Quien quiera que poseyendo aluna cosa, civil o naturalmente, o de ambos modos fuere despojado con violencia o sin ella, se presentara ante el juez expresando la posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirle prueba sobre estos dos extremos para reintegrarlo en la posesión" de donde se extrae que la procedencia de este interdicto se halla supeditada a la concurrencia de los requisitos siguientes: 1) Posesión del actor ejercida sobre el bien de la litis en el momento del despojo; 2) Desposesión sufrida por el actor por hechos del demandado ocurrida dentro el año anterior a la instauración de la demanda.- A este efecto se entiende a) Por posesión, la situación de hecho en la que se encuentra el actor, cualquiera sea su naturaleza, sin importar si es poseedor legitimo o simple detentador, si es de buena o mala fe, o si tiene o no derecho a poseer a no ser que se trate de una posesión dudosa caso en el cual se tendrá que acreditar titulo, puse de lo que se trata es de evitar que las personas se hagan justicia por sus propias manos y así brindar seguridad jurídica. Consecuentemente con lo expresado, el Art. 612 del Código de Procedimiento Civil, prevé que aunque el despojante presenta título de propiedad tratando de justificar el hecho, no estará eximido de restituir el bien y pagar costas y daños ni de las sanciones penales si hubiere obrado con fuerza y violencia, quedando a salvo sus derechos para la acción ordinaria b) por despojo, la privación total o parcial de una cosa, con violencia o sin ella, constituyéndose en la causa de este interdicto, sin que necesariamente requiera la exclusión del actor del total de la cosa; basta que lo excluya de una de sus partes.

CONSIDERANDO : Que, realizado un análisis y valoración de los hechos en el presente caso se tiene en cuanto:

1).- A la posesión, que tanto demandantes como demandados desde hace tres años ejercían la posesión sobre el bien litigioso; los demandantes después de una supuesta partición, han cercado las diferentes hijuelas con postes de palo y alambre de púas unas partes y otras con pircas de piedra además de vez en cuando pastaban su ganado, extremos confesados por el demandado en ocasión de la inspección judicial y evidenciados por la juzgadora, pues vimos los hoyos donde se encontraban los postes y alambre de púas arrollado; El demandado ocupa losa cuartos existentes en el terreno mismos que hizo refaccionar, y ha construido nuevos ambientes, ha hecho instalar agua potable y canales de micro riego y energía eléctrica, tenia viveros cuyos restos fueron claramente evidenciados en la inspección judicial, existían surcos anchos, algunos pinos, en otro sector algunos duraznos, ciruelos y otros frutales, vimos su ganado pastando en las parcelas no preparadas, con indicio de ser permanente esta actividad por la cantidad y antigüedad de los excrementos existentes en ellos, hechos que han sido verificados por la suscrita, confesados espontáneamente por los demandantes y ratificados por las declaraciones testificales coincidentes de Teófilo Batállanos Ramírez fs. 52 vlta, a 60). Loida Marina Batállanos Condori (fs. 61 a 62), Silvestre Agapo Maraz (fs. 63 a 64), Bernabé Gutiérrez Limache (fs. 65 a 66), Navor Limache Bulegio (fs. 66 vlta a 67) y Fátima Batállanos Condori (fs. 71 vlta a 73), todos creíbles, conocedores de los hechos por ser vecinos del lugar.

2).- Al despojo; comenzó con el retiro de los cercos de piedra y de postes y alambre interiores, para luego terminar con el cultivo y siembra en algunos sectores por el demandado quien así lo confiesa en ocasión de la inspección judicial, cuando manifiesta que él puso la pirca donde antes estaba porque necesitaba el terreno para trabajar, también confiesa haber sido su persona quién ha metido tractor para preparar el terreno y después sembrarlo, lo que no permite a los actores continuar llevando su ganado que es el acto constitutivo de su posesión, consumando de esta manera el despojo.

3).- Al tiempo y la forma, el despojo se ha cometido en mayo del presente año y la demanda fue introducida el 22 de junio, o sea dentro la previsión contenida en el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, según lo manifiestan las partes y los testigos a quienes si bien solo consta la desaparición de los cercos el tractorado de las parcelas, el demandado confiesa ser su autor, no se ha demostrado el uso de violencia.

De lo dicho se tiene que los actores cumplieron con la obligación impuesta por los Arts. 1283 y 375 de los códigos civil y de procedimiento civil respectivamente, al haber demostrado la concurrencia de los presupuestos de procedencia de la acción intentada, por lo que corresponde resolver.

POR TANTO : La suscrita Jueza en materia agraria con asiento en la ciudad de Tarija, en nombre del Estado y en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es atribuida por Ley FALLA declarando PROBADA la demanda de fs. 9 a 10, convertida en Interdicto de Recobrar la Posesión (fs. 56), consecuentemente se dispone: la restitución del bien en litigio, consistente en las parcelas que han sido cercadas por los actores dentro el terreno que fue de Estefanía Alarcón; La reposición en su lugar de la pirca de piedra y los cercos de postes y alambre de púas por el demandado dentro del término de 15 días desde la ejecutoria del presente fallo; Se salva la vía que corresponda, para la definición de los derechos de quien o quienes se sientan agraviados con el presente fallo.

Regístrese y notifíquese .

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S.2ªL. 015/2012

Expediente: Nº 3264-RCN-2011

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Celinda Alarcón; Manuel María Angel Armella Alarcón y Ruperto Yufra Maraz.

Demandados: Palmiro Armella

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: 14 de septiembre de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Rommy Colque Ballesteros

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 80 a 82, interpuesto por Palmiro Armella contra la Sentencia N° 25/2011 de 16 de septiembre de 2011, pronunciada por la Juez Agrario con Asiento Judicial en Tarija, dentro del proceso Interdicto inicial de Retener la Posesión y que a fs. 56 de obrados consta la conversión de la acción a Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Celinda Alarcón representada por Pascual Pedro Valdez; Manuel María Ángel Armella Alarcón representada por Ana Lourdes Alarcón Leañez de Yufra y Ruperto Yufra Maraz contra Palmiro Armella, respuesta a casación de fs. 89 a 90 y vta., los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que se interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 25/2011 de 16 de septiembre de 2011 de fs.74 y 75 vta., en virtud a los siguientes fundamentos legales:

Que, Palmiro Armella manifiesta que la sentencia Nº 25/2011 es lesiva a sus intereses por no haber cumplido con los requisitos para la procedencia de la acción Interdicta de Recobrar la Posesión, por no haber demostrado la posesión ni la eyección, por tanto implica que se debe cumplir con estos dos requisitos inexcusables cuales son: "Que el demandante haya sido despojado con violencia o sin ella y que haya estado en posesión", situaciones que no se han demostrado en el presente caso, puesto que su persona habría poseído el terreno en forma pacífica e ininterrumpida por mas de 30 años, más aún cuando los ahora recurridos no demostraron el despojo que hubiesen sufrido.

Asimismo manifiesta que el Juez a-quo no hizo una debida valoración de la prueba aportada durante la tramitación del proceso que atenta contra las reglas de la sana crítica y lógica que le impide pronunciar una sentencia justa y bien fundamentada, considera que se han violado los arts. 397 del Cód. Pdto. Civ. y Art. 1285,1286, 1296 y 1330 del Cód.Civ. por no haberse hecho una correcta valoración y apreciación de las pruebas aportadas en el proceso. Pruebas adjuntas a Fs. 18 a 35 y principalmente los certificados de posesión y conformidad de colindancias e informe 27, 28 y 29 otorgados por y ante el Sindicato Agrario. Arguyendo que se rechazó la prueba obtenida cursante a fs. 69 y 70 presentada al amparo de lo preceptuado por el art. 331 del C.P.C. prueba que acredita su afiliación al Sindicato de la Comunidad desde hace 14 años, documentos que corroboran el informe cursante a fs. 29 otorgado por autoridades de la comunidad.

Por otro lado manifiesta que la confesión realizada por su parte en la inspección judicial no puede ser considerada como prueba confesoria a favor de la contraparte, puesto que se trata de una audiencia cuya finalidad es anotar lo que físicamente se ve en el terreno y no interrogar a las partes. Argumenta que dicha confesión se contrapone al acta de posesión, conformidad de colindancia e informe que datan de fechas 6 de junio y 6 de abril de 2011, y son anteriores al inicio de la demanda interpuesta en fecha 21 de junio de 2012, prueba documental que demuestra ser el único y absoluto poseedor del terreno.

En cuanto a los testigos presentados durante el proceso de recobrar la posesión, menciona que no constituyen plena prueba por no coincidir en tiempos hechos y lugares, ni haber visto colocar la pirca a los actores, siendo lo único en que coinciden es en el hecho de que Manuel María Ángel Armella vive desde hace muchos años en Argentina y que nunca ha poseído. Además de que el primer testigo Teófilo Batallanos que tiene más de 80 años se contradice en sus declaraciones y reconoce como colindante a

Palmiro Armella (ver fs. 27; 58 vta. y 60). Lo propio ocurre con los testigos Silvestre Agapo Maraz y Navor Limache. Situación que no ocurre con los testigos de descargo presentados por Palmiro Armella, cuyas declaraciones son uniformes, contestes en tiempos hechos y lugares que prueban la posesión del señor Palmiro Armella desde hace 30 años y que jamás ejercieron posesión los actores.

Señala que se han violado los requisitos de la valoración de la prueba, conforme establece el art. 397 inc. I y II del C.P.C., arguye arbitrariedad en el fallo por cuanto no se excluyó a Manuel María Ángel Armella Alarcón quien jamás ha poseído el terreno y vive muchos años en Argentina.

Por lo que solicita que previo traslado a la contraparte se admita el presente recurso y seguido los trámites de rigor se dicte Auto Supremo CASANDO la Sentencia N° 25/2011 de 16 de septiembre de 2011, en todo cuanto ha sido materia del presente recurso y declarar Improbada la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión. Con costas.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado a la parte recurrida (Celinda Alarcón; Manuel María Angel Armella Alarcón y Ruperto Yufra Maraz.) con el recurso señalado supra, que cursa en memorial de fs. 89 a 90 de obrados, responden manifestando que el recurso de casación interpuesto debe especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, trátese de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos en sujeción a lo previsto por el art. 258 del C.P.C.

Afirma que existe una conclusión subjetiva y personal del recurrente acerca de qué es lo que se habría probado y qué no se habría probado, afirmación que no especifica el error ni ley violada o prueba apreciada erróneamente. De igual manera cita las leyes violadas, pero no especifica en qué consiste la violación de los artículos: 397 del cód. pdto.civ., 1285, 1286, 1296 y 1330 del código civil.

Asimismo señala que, las pruebas supuestamente no valoradas, cursante a fs. 18-35, no son determinantes por la naturaleza del proceso y las certificaciones de fs. 27, 28 y 29, si bien fueron admitidas como consta a fs. 51 la misma no ha sido ratificada durante la etapa del juicio. Respecto a la prueba presentada a fs. 69 a 70, no admitida en el juicio menciona que de ser cierta la fecha de obtención, ésta debió ser presentada en la audiencia realizada en fecha 12 de septiembre de 2011 y no así en fecha 14 de septiembre de 2011, por lo que el rechazo se encuentra de acuerdo a derecho y no causa agravio alguno.

En cuanto a la confesión hecha por Palmiro Armella durante la audiencia de inspección ocular, respecto a que éste confiesa haber quitado postes, pircas de piedra, y alambres de cada una de las partes que dividía el terreno, así como el tractoreo, indica que ello no implica confundir la inspección por la confesión, por cuanto no señala que norma o ley se ha violado con la valoración de la prueba, por lo que el recurso de casación no reúne los requisitos del art. 258 del Cód.Pdto.Civ.

Por todo lo señalado supra y no existiendo fundamento legal para la casación de obrados, por lo que amparados en el art.36 núm. 1, 87-I y IV de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545 y arts. 271 - 1) y 272- 2) del cód.de pdto.civ. aplicables por supletoriedad prevista en el art. 78 del Ley Nº 1715, solicitan a este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 80 a 82 planteado por Palmiro Armella, sea con costas. Y en el caso que se ingrese a considerar el fondo según lo prevén los arts. 271 2) y 273 del Cód. de Pdto. Civ. se declare INFUNDADO el recurso, con costas. Igualmente adjunta copia de memorial presentado en fecha 16 de septiembre de 2011, donde demuestra la presentación oportuna de la solicitud de complementación de la sentencia que condena en costas al demandado que no se ha pronunciado. Solicitan se complemente la sentencia condenando en costas al demandado.

CONSIDERANDO : Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho. Que, ingresando al análisis y resolución del recurso, cabe precisar que el recurso de casación en el fondo procede por mandato del art. 253 del Cód. Pdto. Civ. y permite al recurrente acusar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubieran producido en la sentencia recurrida; más concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando la casación de la sentencia y en consecuencia una modificación en el fondo de la resolución pronunciada.

Que, en ese contexto, analizadas las infracciones acusadas en el recurso de casación de la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1.- Que Pascual Pedro Valdez, Ana Lourdes Alarcón Leañez de Yufra, y Ruperto Yufra interponen demanda Interdicta de Retener la Posesión contra Palmiro Armella demanda que cursa de fs. 9 a 10, posteriormente a fs. 56 cursa la conversión de la acción a Interdicto de Recobrar la Posesión en aplicación de lo establecido en el art. 610 del Cód. de Pdto. Civ.

2.- Respecto a que los demandantes no probaron la posesión ni la eyección, se tiene establecido en el considerando V inc. 1) de la Sentencia Nº 25/2011 de fecha 16 de septiembre de 2011, en cuanto a los hechos probados por los demandantes, que la Juez de instancia realizó una valoración de las declaraciones testificales, que fueron respaldadas y verificadas por la misma Juez en Audiencia de Inspección Judicial, en la cual se verificaron los actos materiales que respaldaban la posesión de los demandantes a través de instalaciones de agua potable, canales de micro riego, la existencia de ganado y otros actos que comprueban el cumplimiento de la posesión. Tal como consta en el Acta de Inspección Ocular cursante a fs. 53-55 de obrados.

3.- Respecto a la indebida valoración de la prueba acusada por el demandado, cabe señalar que la Juez hizo una correcta valoración de la prueba, conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponden a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. este último que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por el recurrente en el caso de autos. Más aún, si el juez a quo, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 53 a 55 de obrados. Consecuentemente producto de la inspección judicial queda demostrado que el demandado confiesa espontáneamente los hechos perturbatorios alegados por los demandantes, confesión prevista por el art. 404-II del Cód. Pdto.Civ.

En cuanto a las declaraciones testificales (fs. 58 a 68 de obrados) se evidencia que las mismas ratifican la posesión de los demandantes y la eyección sufrida por éstos.

En primer término se debe aclarar que, la posesión y eyección cuestionadas por los recurrentes, la relacionan a la prueba producida en el proceso, así pues se tiene que la Sentencia Nº 25/2011 de 16 de septiembre de 2011, a objeto de probar la posesión y eyección de los demandantes como prueba para la resolución del litigio, en estrecha relación con el objeto de la prueba que cursa de fs. 50 a 73 y, conforme se evidencia de la atenta lectura de la Sentencia - específicamente de fs. 74 a 75 vta. de ello se concluye entonces que el demandado, ahora recurrente, no desvirtuó ni negó los puntos probatorios establecidos como objeto de prueba. Por tales razones no resulta evidente que se haya dictado una sentencia al margen de la ley, sin el cumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., sobre todo si se lleva en consideración que el proceso interdicto tiene por exclusiva finalidad la tutela que brinda el Estado únicamente sobre la posesión agraria, evitando de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad; en consecuencia, la finalidad del trámite y la prueba pertinente e idónea que fue considerada y valorada por la Juez de instancia, está referida a actos de posesión y actos de despojo y perturbación.

En cuanto a las pruebas de reciente obtención (fs. 69 y 70 de obrados), presentadas por el ahora recurrente, mismas que no fueron aceptadas por la juez a quo, debido a que éstas podían haberse presentado juntamente con la contestación, el haberlas obtenido recientemente no justifican su admisión en sujeción al art. 331 del Cód. de Pdto. Civ. que al respecto señala: "Documentos posteriores o anteriores desconocidos.- Después de interpuesta la demanda sólo se admitirán documentos de fecha posterior, o, siendo anteriores, bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos. En tales casos se correrá traslado a la otra parte para los efectos del artículo 346 inciso 2.". En el presente caso el demandando durante el proceso de Interdicto presentó como prueba documental pruebas que podía haberlas presentado con la contestación a la demanda, puesto que conocía de tales pruebas.

4.- Que el demandante acusa que debió excluirse a Manuel María Ángel Armella Alarcón de la sentencia debido a que el jamás ha poseído el terreno y vive desde hace años en Argentina. Al respecto cabe señalar que el mencionado se encuentra legalmente representado por Ana Lourdes Alarcón Leañez de Yufra según Poder Especial bastante y suficiente Nº 0968/2011 de fecha 27 de mayo de 2011.

Por otra parte, debemos tener claramente establecido que el interdicto de recobrar la posesión tiene por objeto recuperar la posesión de quién la tiene por actos materiales realizados, por quién la poseía y que dichos actos hayan sido dentro del año que se intentare la acción; de donde se tiene que la procedencia y vialidad del interdicto de recobrar la posesión esta supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra, conforme señala el art. 1461 del Cód. Civ. y los arts. 592 y 607 del Cód. Pdto. Civ. aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715, analizada la Sentencia de fs. 198 a 203 de obrados, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el a quo en la Sentencia recurrida, queda establecido que la parte demandante demostró que ha estado en posesión efectiva del terreno en conflicto, antes de la eyección sufrida; que ha sufrido la desposesión o despojo, por actos atribuidos al demandado y que actualmente es el poseedor, asimismo la eyección y los daños materiales sufridos a causa de dicha desposesión, extremos que se evidenció por el juzgador por los distintos medios de prueba producidos en el caso de autos y verificadas durante la audiencia de inspección judicial.

Analizada la Sentencia Nº 25/2011 de fs. 74 a 75 vta., se tiene que en la misma se efectuó la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando referida la misma al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, conforme ya se tiene señalado precedentemente, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso presente y tal cual relacionó el juez de la causa en la sentencia recurrida, queda establecido que los demandantes demostraron haber estado en posesión sobre el predio objeto de la Litis, así se acredita por la prueba documental fs. 5, 7 y 8 de obrados y a fs. 54 del acta de inspección judicial, el demandando no niega lo afirmado por los demandantes donde se demuestran los actos perturbatorios del demandado, y que la presente demanda interdictal fue interpuesta dentro del año de producidos los hechos; extremos que evidenció el juzgador por los distintos medios de prueba (documental, testifical e inspección judicial) producidos en el caso de autos; por su parte el recurrente no ha desvirtuado los presupuestos señalados precedentemente que hacen a la procedencia del interdicto de recobrar la posesión.

En ese entendido la juez de la causa, al declarar en sentencia probada la demanda del interdicto de recobrar la posesión, valoró correctamente la prueba, de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, toda vez que quedó plenamente acreditada la posesión de los actores y la eyección ejercida por Palmiro Armella sobre el terreno objeto de la litis, así como los actos de perturbación. En consecuencia, la Juez Agrario de Tarija, ahora juez agroambiental del Departamento de Tarija apreció las pruebas dentro del marco legal establecido por la normativa agraria en vigencia.

Que, de lo analizado precedentemente, se concluye que la parte recurrente no ha probado fehacientemente que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas tampoco ha probado que el juzgador, en la apreciación de las pruebas, hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, mediante documentos auténticos que evidencien equivocación manifiesta, conforme a las previsiones contenidas en el art. 253 incisos 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ.; consecuentemente, no es evidente la violación de las normas citadas en el recurso.

Que por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta aplicación al art. 87-IV de la L. Nº 1715, con relación a los arts. 271-2) y 273 del Código Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189 inc. 1) de la C.P.E., 36 inc. 1) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, arts. 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 025, y art. 12-I de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por PALMIRO ARMELLA, de fs. 80 a 82, con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros

Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero