AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 15/2018
Expediente: Nº 2921-RCN-2017
Proceso: Acción Reivindicatoria | |
Demandante: Luis Lima Pereira | |
Demandados: Jacinto Sánchez Zabala, Nela Roca Pereira, Francisco Salas Rada, Felipa Santos Mamani, Haida Magdanela Yujra Poma, Shirley Condori Melos, Ermenegildo Llavera Chusgo, Ricardo Yuco Masagueje, Cristina Apaza de Argani e Itamar Sutil Pedrozo | |
Distrito: Pando | |
Asiento Judicial: Cobija | |
Fecha: Sucre, 28 de febrero de 2018 | |
Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado |
VISTOS: El recurso de casación de fs. 171 a 174 vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia No. 07/2017 de 2 de octubre de 2017 cursante de fs. 162 a 168 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cobija, dentro del proceso de Reivindicación seguido por Luis Lima Pereira contra Jacinto Sánchez Zabala, Nela Roca Pereira, Francisco Salas Rada, Felipa Santos Mamani, Haida Magdanela Yujra Poma, Shirley Condori Melos, Ermenegildo Llavera Chusgo, Ricardo Yuco Masagueje, Cristina Apaza de Argani e Itamar Sutil Pedrozo, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, los demandados Jacinto Sánchez Zabala, Nela Roca Pereira, Francisco Salas Rada, Haida Magdalena Yujra Poma y Shirley Condori Melos, por memorial de fs. 171 a 174 y vta. de obrados, interponen recurso de casación, argumentando:
Que al señalamiento del objeto de la prueba y los medios probatorios ofrecidos por las partes, indican, que el demandante de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia Forestal desde al año 2002 se dedica a llevar a cabo planes de manejo forestal aprovechando el bosque, es decir, sacando madera, hasta que fue denunciado el año 2006 por aprovechamiento ilegal de recursos maderables junto al súbito brasilero José Milton Soder, de ahí que la labor de ganadería que pretende mostrar el actor, es reciente de hace dos meses lo que da cuenta de posesión ilegal que desvirtúa el segundo presupuesto referido a posesión anterior por los menos 2 años antes de la L. N° 1715. Agregan que el Juez de instancia no cumple con la disposición contenida en el art. 145-I del Código Procesal Civil al no tomar en cuenta antecedentes como la R.A. N° 49/2002 y la S.C.N° 0044/2006-R de 18 de enero de 2006. Señalan que el demandante contaría con título sobre parcelas que reclama cuya legalidad se encuentra entredicho por los antecedentes que cursan en el proceso de saneamiento y por la prueba introducida al proceso, no demuestra una posesión real y efectiva de las parcelas reclamadas donde no ha cumplido la función social y menos económica social, encontrándose indican sus personas en posesión legal en mérito a la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento que no puede ser desvirtuada mediante registros domiciliarios. Finalizan indicando que tampoco se cumple el art. 1453 (acción reivindicatoria) porque el propietario no ha perdido la posesión de las fracciones de terreno que reclama al establecerse que nunca la tuvo, siendo improcedente que las reivindique.
Con tal argumentación, solicitan la prosecución del recurso hasta que el Tribunal lo resuelva otorgando a los hechos la valoración que le reconozca la ley.
Corrido en traslado el recurso de casación antes descrito, no fue respondido por la parte actora, tal cual se desprende del cargo y auto de fs. 177 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como instancia de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17-I) de la L. N° 025 y art. 106-I) de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso de Reivindicación, se evidencia vulneración a normativa procesal aplicable al caso que interesa al orden público:
I.- Tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal de estricto e inexcusable observancia, como es, el poner fin al litigio de primera instancia resolviendo los extremos demandados mediante la emisión de la sentencia, conforme prevé el art. 213 de la L. N° 439, que al constituir la resolución de la causa un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emite juicios de valor, su pronunciamiento ésta sujeto a lo que prevé la normativa aplicable al caso, que por su trascendencia es de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional.
En el caso sub lite, acorde a lo expresado por el actor en su demanda de acción reivindicatoria que cursa de fs. 5 a fs. 6 de obrados, en la que expresamente señala que en la parcela de su propiedad se procedió a construir una "Escuela" por parte de la Alcaldía Municipal de Bella Flor, así como lo manifestado por los demandados Francisco Salas Rada, Nela Roca Pereira y Haida Magdalena Yujra Poma, en sus memoriales de respuesta de fs. 32 a 34, 54 a 56 y 68 a 69 vta. de obrados, respectivamente, que desde el año 2006 funciona la "Escuela" de nombre "FORTIN" construida por el Gobierno Municipal de Bella Flor que cuenta con Resolución Administrativa N° 087/2017 emitida por la Dirección Departamental de Pando, el Juez Agroambiental de Cobija, por auto de fs. 36 y reiterado por autos de fs. 57 y 75 de obrados, dispone se expida oficio a la Alcaldía Municipal de Bella Flor y Dirección Departamental de Educación de Pando, para que certifiquen respecto del establecimiento educativo al que se refirieron ambas partes, seguramente con la intención de tener información oficial con relación a la existencia de dicha unidad educativa a fin de resolver lo que corresponda sobre dicho extremo; sin embargo de ello, en ningún momento se expidieron los oficios respectivos y por ende, no se cuenta en obrados con dicha información oficial, teniéndose únicamente la opinión técnica proporcionada por el perito que intervino en el proceso quién en su Informe Pericial cursante de fs. 117 a 121 de obrados, señala que se verificó la existencia de una Unidad Educativa, casa vivienda del profesor pertenecientes al Municipio de Bella Flor; lo que implica, que el juez de instancia prescindió sin fundamento legal alguno de contar con dicha información, que como Director del Proceso y en aplicación del principio procesal de verdad material consagrado en el art. 180-I de la C.P.E. correspondía recabar la misma a fin de determinar en sentencia lo que fuere de ley, al ser éste un extremo en controversia.
Como lógica consecuencia de lo actuado por el Juez A quo, se tiene que en la Sentencia no emite pronunciamiento ni resolución alguna respecto de tal hecho demandado, siendo que merecía definir fundada y motivadamente respecto de la mencionada "Escuela", si ésta fue construida o no por el Gobierno Municipal de Bella Flor, cual la situación en que queda dicha Unidad Educativa, si se encuentra o no dentro del área cuya reivindicación solicita la parte actora y si será o no afectada con los resultados del caso sub lite, dejando en los hechos irresuelto tal extremo demandado, que dada su trascendencia al tratarse de bienes del Estado de dominio público, más aún si dicha entidad educativa hubiera sido evidentemente construida con fondos del mencionado Municipio, amerita resolver de manera expresa, clara y precisa, vulnerando con su actuación normas que hacen al debido proceso, en razón de ser un imperativo legal que el órgano jurisdiccional deba pronunciar las resoluciones cuidando, a más de la forma, el de resolver, fundada y motivadamente, todo lo que fue demandado, conforme prevé el art. 213-I y II, numeral 4) de la L. N° 439, de tal manera que satisfagan a las partes y les sea fácilmente entendible cual el razonamiento del juzgador al momento de resolver su petitorio en uno u otro sentido, presupuesto inexcusable que no fue debidamente observado por el Juez Agroambiental de Cobija, violentando de este modo lo preceptuado por la norma adjetiva aplicable al caso señalada precedentemente, incumplimiento que vicia de nulidad su actuación invalidando la sentencia recurrida en casación.
II.- Conforme se desprende del expediente del caso de autos, si bien el actor, en principio, consignó como demandado a Itamar Sutil Pedrozo que funge como Alcalde Municipal del Municipio de Bella Flor aduciendo que construyó una "Escuela" dentro de su propiedad; sin embargo, posteriormente, sin que éste se hubiera apersonado ni asumido defensa en el presente proceso, el demandante por memorial cursante a fs. 85 de obrados, retira y desiste simplemente la demanda de reivindicación que interpuso en su contra, aceptando en la misma forma la autoridad jurisdiccional lo peticionado por el actor por proveído dictado en audiencia cuya acta cursa de fs. 87 a 88 y vta. de obrados. Si bien, es viable el retiro de demanda en dicha circunstancia, conforme prevé el art. 241 de la L. N° 439, no es menos evidente que al tener que resolver y definir en el presente proceso respecto de un bien del Estado como es una Unidad Educativa, la intervención del Gobierno Municipal de Bella Flor en el caso sub lite, resulta necesaria e imprescindible, al tener la legitimidad prevista por el art.13-I-b) de la Ley de Participación Popular, concordante con el art. 302, numeral 28) de la C.P.E. en tratándose de establecimientos educativos; extremo que pasó inadvertido para el Juez Agroambiental de Cobija, originado indefensión al Estado que no concurrió a obrados para ejercer derecho a la defensa de los bienes de dominio público, sin perder de vista que la educación, por su interés público y social, constituye una función suprema y la principal obligación financiera del Estado conforme el art. 77-I de la C.P.E., cuando en derecho, correspondía integrarlo de oficio a la litis, si no es como demandado, como tercero interesado en igualdad de condiciones de las partes intervinientes en el proceso, lo que implica que el juez de instancia no debió prescindir tan simple y llanamente de la intervención de la autoridad edil antes referida, vulnerando con su decisión el legítimo derecho a la defensa consagrado por el art. 115-II de la C.P.E. Sobre el particular, la jurisdicción constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0882/2015-S2 de 14 de septiembre de 2105 ha establecido lo siguiente:
III.1. De la intervención de los terceros interesados en procesos judiciales y administrativos
En relación a la participación de los terceros interesados en procesos judiciales y administrativos, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0150/2014-S3 de 20 de noviembre, refirió que: "...en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, EN IGUALDAD DE CONDICIONES, el derecho a la defensa , ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente.
En este contexto y con relación a los terceros interesados, es menester señalar que, si bien es evidente que la decisión que se expida dentro de un proceso judicial o administrativo, sólo debe referirse en principio a los que hayan intervenido directamente en él, o sea a la parte demandante y demandada; empero, es posible que se presenten circunstancias por las cuales el fallo puede rebasar ese ámbito y afectar a terceros completamente ajenos a la litis.
Como consecuencia de lo anotado, tendrá que admitirse la intervención de un tercero en un proceso judicial o administrativo en el que no es parte cuando se alega un interés propio susceptible de ser afectado por la resolución que se emita. Esta situación hace imperativo que se lo incorpore al respectivo proceso, previo el cumplimiento de ciertos requisitos para los casos en los que resulta inevitable su participación en aquellos juicios.
La intervención de terceros interesados puede producirse sea en forma voluntaria a iniciativa propia, o en forma provocada, de oficio o a pedido de parte. Así, en primer término será necesario anotar que en ambos casos se requerirá de la existencia de un proceso en trámite, pendiente de resolución, al cual el tercero interesado que se considere legitimado podrá apersonarse, demostrando fehacientemente su titularidad con relación a un derecho que pudiera resultar afectado por la resolución que se dicte. Asimismo, deberá acreditar que su reclamo tiene inmediata relación con el objeto del proceso; es decir, que tiene que existir un vínculo de conexitud con la controversia objeto de la litis para permitir que juntamente con ésta su pretensión sea resuelta. Estos requisitos deberán ser verificados por el Juez o autoridad administrativa para que, en caso de ser cumplidos, se declare legitimado al tercero interesado y así pueda intervenir dentro de un determinado proceso, asumiendo amplia defensa en igualdad de condiciones" (las negrillas son nuestras).
De lo señalado se concluye que al haber sido convocado (...) como tercero interesado al presente proceso, su participación debe ser considerada como obligada en razón de haber sido beneficiario del derecho que le reconoce la Resolución Suprema N° 01494 de 18 de septiembre de 2009, sobre el predio denominado (...) y en razón a que el fallo a ser emitido afecta directamente a sus intereses, razón por la cual sus argumentos serán considerados para la emisión de la presente sentencia en el marco de la doctrina precedentemente citada". (sic) (Las cursivas nos pertenecen)
Que, por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración de la normativa señalada supra que hacen al debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su omisión por parte del juez a quo, quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, determinando la observancia de lo previsto por el art. 105 de la L. Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta la Sentencia Nº 07/2017 de 2 de octubre de 2017 cursante de fs. 162 a 168 inclusive de obrados, correspondiendo al Juez Agroambiental de Cobija, previo a emitir sentencia fundada y motivada que corresponda en derecho, recabar la información que solicitó al Gobierno Municipal de Bella Flor y a la Dirección Departamental de Educación de Pando, respecto de la "Escuela" que se encontraría dentro de los límites de propiedad del actor; asimismo, disponer de oficio la integración a la litis del representante legal del Gobierno Municipal de Bella Flor, observando las formalidades y requisitos que fueron desarrollados en el presente Auto Nacional Agroambiental, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.
De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda