ANA-S2-0014-2012

Fecha de resolución: 14-09-2012
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En grado de casación en la forma y en el fondo, a la conclusión de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, la parte demandante (ahora recurrente)  ha impugnado la Sentencia N° 24/2011 de 14 de septiembre de 2011, resolución que fue dictada por la Juez Agraria de la ciudad de Tarija declarando improbada la demanda principal y  probada la demanda acumulada. El recurso fue planteado bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en el fondo

1.- La autoridad judicial no tomó en cuenta ni elevó denuncia alguna contra Agustín Jorge Valdez Guerrero y Walter Guerrero, por daños ocasionados al medio ambiente destruyendo la parte forestal del lugar y de los aires de la quebrada.

2.- El área de conflicto nunca fue poseída por la contraparte, en razón, que su terreno conforme al título de compra-venta, limita con la quebrada.

3.- Que la prueba de descargo ofrecida por los demandados, no fueron concordantes, aspecto que no fue tomado en cuenta a tiempo de la valoración de la prueba por parte de la Juez.

4.- Declararon también que vendieron a Jorge Valdez Guerrero y no a Walter Guerrero, sin embargo, en el documento de transferencia no figura Jorge Valdez Guerrero, por lo que esa prueba careció de toda verdad y fe probatoria, como para fundar una sentencia.

Recurso de Casación en la forma

1.- Alegaron que existen vicios de nulidad, que no pueden convalidarse por ningún acto procesal, menos por una sentencia injusta que agravió sus intereses, la demanda interpuesta fue contestada extemporáneamente en fecha 26 de mayo, cuando el término había precluido.

2.- Que después de Interpuesto el Recurso infundado de Reposición al decreto de rechazo de la contestación extemporánea, la Juez admitió curiosamente el mismo, sin correr el traslado correspondiente y lo sustanció sin su conocimiento, rompiendo los principios de igualdad y el debido proceso.

3.- Otro acto de parcialización constituyó la voluntad y el empecinamiento de querer llevar adelante el proceso a pesar que el INRA-TARIJA ingresó a la zona donde se encuentra su parcela a efectuar el saneamiento, previa "Resolución Instructora de Inicio efectivo de saneamiento", situación que suspende la competencia de la Juzgadora; sin embargo, hizo caso omiso y continuó declarándose competente en el proceso, viciando de nulidad el mismo.

4.- Que los demandados nunca contestaron el Interdicto de Retener la Posesión incoado, "Reconviniendo", como lo indica la Juez en la calificación del Proceso, al contrario, simple y llanamente contestaron, negando la demanda en todos sus partes.

“(…) a la conclusión de una actividad implica la preclusión de cada etapa; de esta forma el saneamiento del proceso es un paso previsto al señalamiento del objeto de la prueba y en caso de observarse alguna infracción a las formas esenciales del proceso, las mismas deben ser subsanadas antes de continuar con su tramitación, situación que no cumplió la Juez  Aquo en razón, que procedió a desarrollar  la Audiencia Preliminar dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Grover René López Cortez, el 7 de junio de 2011, como consta  de Fs. 81 a 84, fijando el objeto de la prueba, previsto por el artículo 85 de la Ley Nº 1715, correspondiente a la quinta actividad del proceso oral agrario,  el mismo que se constituye  en uno de los actos procesales más fundamentales e importantes, porque es en base a estos hechos  sujetos a prueba que el Juez formará convicción  de los mismos y en consecuencia, aplicará la norma legal que corresponda al derecho que se pretende, en el caso de autos, la Juez de la causa, mediante Auto de 14 de junio de 2011 de Fs.86, erróneamente dispuso la acumulación del proceso Interdicto de Retener la Posesión interpuesto por Walter Guerrero representado por Agustín Jorge Valdez Guerrero contra Grover René López Cortez al presente proceso, seguido por contra Agustín Jorge Valdez Guerrero y Walter Guerrero, por conexitud de la causa, pues no consideró que el codemandado Walter Guerrero no contestó el presente Interdicto dentro del plazo señalado por ley, por extemporánea, en este sentido al permitir su participación en el proceso acumulado como si fuera "actor" se ha confundido su calidad de demandado, vulnerando el debido proceso, la igualdad jurídica de las partes y el derecho a la defensa del actor Grover René López Cortez.”

“La Juez Agrario de la ciudad de Tarija, en forma inexplicable, sin fundamento jurídico, procedió nuevamente a realizar la Audiencia Preliminar (proceso acumulado), el 29 de agosto de 2011, como consta Fs. 197 a 199, sin haber dado cumplimiento a las cinco actividades procesales señaladas en el artículo 83 de la Ley Nº 1715, violando esa normativa, en razón que de la revisión de esa acta, se constata que no se desarrolló la cuarta actividad Conciliación, señalando en el acta de 29 de agosto de 2011, de Fs. 197 a 199 en forma textual: "Al no encontrarse el actor Grover René López Cortez se hace imposible cumplir con el Núm. 4 del referido artículo 83 de la Ley 1715...", en ese sentido, el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Como Tramitar y Resolver un Proceso Oral Agrario en la página 213, señalando al Auto Nacional Agrario 58/2003, Sala 1ra, de fecha 15 de agosto de 2003, con referencia al cumplimiento obligatorio de estas actividades bajo pena de nulidad indicando textualmente que "En el desarrollo de las cinco actividades procesales de la audiencia señalada por el Art. 83 de la Ley Nº 1715, necesariamente debe cumplirse cada actividad hasta su finalización". De la revisión de obrados se ha establecido el no cumplimiento de la cuarta actividad referida a la conciliación que debe ser efectuada por el Juez, sin justificarse ni acreditarse conforme a derecho, la ausencia en ese momento de la demandada"(...), En estas dos actividades cuestionadas se demuestra que no se ha dado cumplimiento con lo taxativamente indicado por el Art. 83 de la Ley Nº 1715, en el caso de autos, al no haberse desarrollado la cuarta actividad la Juez Agraria de Tarija, violo la normativa establecida en el artículo 83 de la Ley Nº 1715.”

" (...) se concluye que la Juez Agraria de Tarija, no aplicó correctamente la normativa procesal, incumpliendo con el deber fundamental  de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme dispone el principio de Dirección previsto en el artículo 76 de la Ley Nº 1715, concordante con el  artículo 3 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, que son de orden público y de cumplimiento obligatorio en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Código Adjetivo Civil, aplicables a la materia por el régimen de supletoriedad prevista por el artículo 78 de la Ley Nº 1715."

El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la admisión de la demanda, conforme al fundamento siguiente:

Se observó que la autoridad judicial  erróneamente dispuso la acumulación del proceso Interdicto de Retener la Posesión interpuesto por Walter Guerrero contra Grover René López Cortez al proceso seguido por contra Agustín Jorge Valdez Guerrero y Walter Guerrero, por conexitud de la causa, pues no consideró que el codemandado Walter Guerrero no contestó e Interdicto (en su condición de codemandado), dentro del plazo señalado por ley, por extemporánea, en este sentido al permitir su participación en el proceso acumulado como si fuera "actor" se ha confundido su calidad de demandado, vulnerando así el debido proceso, la igualdad jurídica de las partes y el derecho a la defensa del actor Grover René López Cortez; asimismo  la Juez Agrario, sin fundamento jurídico, procedió nuevamente a realizar la Audiencia Preliminar (proceso acumulado), el 29 de agosto de 2011, sin haber dado cumplimiento a las cinco actividades procesales señaladas en el artículo 83 de la Ley Nº 1715 (de manera expresa, se estableció el incumplimiento de la cuarta actividad referida a la conciliación),  viciando de nulidad el proceso al incumplir así con su deber fundamental  de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme dispone el principio de Dirección previsto en el artículo 76 de la Ley Nº 1715, concordante con el  artículo 3 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, que son de orden público y de cumplimiento obligatorio en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Código Adjetivo Civil, aplicables a la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el artículo 78 de la Ley Nº 1715. 

 

PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / PROCESO ORAL AGRARIO / TRAMITACIÓN / DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Cumplimiento obligatorio de Conciliación

Es obligatorio en cumplimiento de las actividades contempladas en el art. 83 de la Ley Nº 1715, en el proceso oral agrario, de manera que de no constatarse el desarrollo de la cuarta que es la conciliación, conlleva la nulidad del proceso.

“La Juez Agrario de la ciudad de Tarija, en forma inexplicable, sin fundamento jurídico, procedió nuevamente a realizar la Audiencia Preliminar (proceso acumulado), el 29 de agosto de 2011, como consta Fs. 197 a 199, sin haber dado cumplimiento a las cinco actividades procesales señaladas en el artículo 83 de la Ley Nº 1715, violando esa normativa, en razón que de la revisión de esa acta, se constata que no se desarrolló la cuarta actividad Conciliación, señalando en el acta de 29 de agosto de 2011, de Fs. 197 a 199 en forma textual: "Al no encontrarse el actor Grover René López Cortez se hace imposible cumplir con el Núm. 4 del referido artículo 83 de la Ley 1715...", en ese sentido, el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Como Tramitar y Resolver un Proceso Oral Agrario en la página 213, señalando al Auto Nacional Agrario 58/2003, Sala 1ra, de fecha 15 de agosto de 2003, con referencia al cumplimiento obligatorio de estas actividades bajo pena de nulidad indicando textualmente que "En el desarrollo de las cinco actividades procesales de la audiencia señalada por el Art. 83 de la Ley Nº 1715, necesariamente debe cumplirse cada actividad hasta su finalización". De la revisión de obrados se ha establecido el no cumplimiento de la cuarta actividad referida a la conciliación que debe ser efectuada por el Juez, sin justificarse ni acreditarse conforme a derecho, la ausencia en ese momento de la demandada"(...), En estas dos actividades cuestionadas se demuestra que no se ha dado cumplimiento con lo taxativamente indicado por el Art. 83 de la Ley Nº 1715, en el caso de autos, al no haberse desarrollado la cuarta actividad la Juez Agraria de Tarija, violo la normativa establecida en el artículo 83 de la Ley Nº 1715.”

" (...) se concluye que la Juez Agraria de Tarija, no aplicó correctamente la normativa procesal, incumpliendo con el deber fundamental  de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme dispone el principio de Dirección previsto en el artículo 76 de la Ley Nº 1715, concordante con el  artículo 3 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, que son de orden público y de cumplimiento obligatorio en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Código Adjetivo Civil, aplicables a la materia por el régimen de supletoriedad prevista por el artículo 78 de la Ley Nº 1715."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. PROCESO ORAL AGRARIO/6. Tramitación/7. Desarrollo de la Audiencia /

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Cumplimiento obligatorio de Conciliación

Es obligatorio en cumplimiento de las actividades contempladas en el art. 83 de la Ley Nº 1715, en el proceso oral agrario, de manera que de no constatarse el desarrollo de la cuarta que es la conciliación, conlleva la nulidad del proceso. (ANA-S2-0014-2012)