SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Grover René López Cortez

 

Demandado: Agustín Jorge Valdez y otro

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial : Tarija

 

Fecha: 14 de septiembre de 2011

 

Juez: Mirtha Elizabeth Varas Castrillo

VISTOS: La demanda de fs. 9 a 11, ampliaciones de fs. 24 y 44, contestación de fs. 68 a 70, demanda acumulada de fs. 102 a 104, contestación de fs. 170, prueba producida y todo lo que ver convino para resolver, y;

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 9 a 11, Grover René López Cortez, demanda Interdicto de Retener la Posesión contra Agustín Jorge Valdez Guerrero, a fs. 24 amplia contra Walter Guerrero y a fs. 44 ofrece más prueba, sobre un terreno de su propiedad ubicado en la Victoria, luego, ingresa al juzgado una demanda incoada por Agustín Jorge Valdez Guerrero y Walter Guerrero contra Grover López Cortez, también por Interdicto de Retener la Posesión y por el mismo terreno, advertida la conexitud de sujetos, causa y objeto se ordena la acumulación del segundo al primero para su tramitación conjunta y pronunciamiento de una sentencia única, que , si bien ambas demandas ubican al terreno litigioso en el cantón La Victoria de la Provincia Méndez de este departamento, a requerimiento de la autoridad jurisdiccional la dirección Departamental del INRA, infirma que la fracción en litigio se encuentra en la Prov. Cercado de este departamento,, lo que sirvió en forma definitiva, para determinar la competencia territorial a favor de la suscrita jueza Agraria con asiento en Tarija.

CONSIDERANDO: Que, por memorial de referencia, Grover René López Cortez, manifiesta que adquirió el terreno litigioso de María Isabel Zenteno Castrillo, Natividad Castrillo Zenteno y Felipe Zenteno Ortega, habiéndolo posesionado de manera pública, continua y pacífica, construido una vivienda y un muro en el borde para evitar el ingreso de personas extrañas y animales, pero el 29 del mes pasado un grupo de trabajadores ingresaron al terreno según dijeron por orden de don Jorge Valdez Guerrero y procedieron al excavado con el fin de realizar plantaciones de eucaliptos y otras plantas forestales detrás del muro que su persona había construido para evitar erosiones al terreno de cultivo y el ingreso de animales, lo que no significa que ahí termina su propiedad, pues el espacio del muro a la quebrada dejo para área verde con especies naturales del lugar y evitar la erosión de la misma quebrada, no solo ingresaron a su propiedad sino que en días anteriores procedieron a construir una represa en la propia quebrada destruyendo el borde que le pertenece y colocando un postaje de cemento y alambre hasta la banda cruzando e invadiendo el área de su propiedad, lo que constituye un grave riesgo de humedecer y erosionar su terreno, por lo que demanda Interdicto de Retener la Posesión contra Agustín Jorge Valdez Guerrero y Walter Guerrero, solicita que en sentencia se declare probada la demanda con imposición de costas.- Que, a fs. 170, contesta la demanda por Interdicto de Retener la Posesión incoada en su contra por Agustín Jorge Valdez guerrero y Walter Guerrero en forma negativa, ratificándose en los términos de su demanda y prueba ofrecida, además extrañamente, se refiere a la resolución dictada en el primer proceso respecto de la nulidad de citación planteada de contrario.- Solicita en definitiva se declare improbada la demanda interpuesta en su contra por Agustí Jorge Valdez y Walter Guerrero.

CONSIDERANDO : Que, los demandados Agustín Jorge Valdez Guerrero y Walter Guerrero de fs. 68 a 70 niegan la demanda aduciendo que se encuentra en posesión del terreno en litigio desde el momento de su compra, la casita a que hacen referencia los actores se encuentra en l aparte superior que es realmente de su propiedad, separada del terreno el litigio por una pirca de piedra existente desde hace muchos años, el actor no tiene ningún acto posesorio en el terreno litigioso, Los actos denuncian como perturbadores ha sido realizados por sus personas en ejercicio de su derecho, habiendo procedido a la reforestación del área, lo que no puede ser considerado perturbación porque el actor nunca estuvo en posesión.- que , de fs. 102 a 104 cursa la demanda acumulada por interdicto de retener la posesión, manifestando concordantemente con la contestación negativa que se encuentra en posesión del terreno litigioso desde su compra, habiendo realizado una plantación de eucaliptos para reforestar el terreno y cercado con postes de cemento y alambre de púas, pero el 26 de enero del presente año el colindante René López ingreso avasalladoramente al terreno pretendiendo apropiarse de él, procedió a arrancar los eucaliptos en numero de 70 plantines. Por lo expuesto solicita se sigan los tramites y en sentencia se declare probada la demanda amparándoles en su posesión con la consiguiente imposición de costas y multas.

CONSIDERANDO: Que, en aplicación de lo establecido en el Art. 82 de la Ley 1715, se cumplen ambos proceso, las actividades señaladas en el Art. 83, habiéndose dispuesto su acumulación por resolución de 14 de junio de 2011 (fs. 86), tomándose a los demandantes acumulados como demandados que han reconvenido.- Que, tratándose de dos proceso Interdictos de tener la Posesión con idéntico objeto y causa correspondió analizar de acuerdo a los puntos señalados como objeto de la prueba; cual de las partes se encuentra en posesión actual del terreno litigioso, de quien proviene las perturbaciones y por último cuando se han realizado las mismas.

CONSIDERANDO: Que, las acciones interdictas tienen por objeto la defensa de la posesión independientemente el derecho propietario, para ampararla cuando sea perturbada o para restituirla cuando haya sido objeto de despojo.- El fundamento de estas acciones tiene carácter social a objeto de reprimir actos que signifiquen vulneración a la prohibición legal de hacerse justicia por sus propias manos, particularmente, el interdicto de Retener la Posesión, según Lino Palacio, es la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble reclama el amparo judicial frente a la existencia de actos materiales que importen una turbación potencial o efectiva al ejercicio d ela posesión o tenencia. De manera coincidente el art. 602 del Código de procedimiento Civil se refiere a esta acción en estos términos: "Para que proceda el interdicto de retener la posesión se requerirá: 1) Que quien lo intentare se encuentre en posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales", de donde se desprenden los requisitos de procedencia de esta acción. A este efecto se entiende a) por posesión la situación de hecho en la que se encuentra el actor cualquiera sea su naturaleza sin importar si es poseedor legitimo o simple detentador, si es de buena fe o si tiene derecho a poseer a no ser que se trate de una posesión dudosa caso en el cual se tendrá que acreditar título, pues de lo que se trata es de evitar que las personas se hagan justicia por sus propias manos y así brindar seguridad jurídica, b) La perturbación debe exteriorizarse en actos materiales, es decir en ataques de hecho, no de derecho, realizados contra la voluntad del poseedor, de los que no resulte exclusión del poseedor, constituyéndose en la causa de este interdicto.

En el concreto caso de autos, por el informe evacuado por la Dirección Departamental del INRA se establece que la parcela en litigio se encuentra en el lugar denominado Santa Barbará de la Prov. Cercado de este departamento, cuenta con una extensión superficial de aproximada de media hectárea, es incultivable por tratarse de una pendiente muy empinada. Por el lado norte y sur está cercada con postes de alambre de púas, al Este con una antigua pirca de piedras y al Oeste con una quebrada, Durante la inspección judicial evidenciamos que el mismo es poseído actualmente por Agustín Jorge Valdez Guerrero y Walter Guerrero, pues todavía quedan los hoyos donde plantaron eucaliptos, algunos de los cuales se encuentran vacios u su lado plantitas rotas, dos cercos de postes de cemento y alambre de púas puesto por ellos según manifestaron los ciudadanos María Isabel Zenteno Castrillo y Felipe Zenteno Ortega cuyas atestiguaciones gozan de la fe probatoria que les asigna el Art. 1330 del Código Civil y con relación al 476 de su procedimiento por provenir de personas serias, creíbles, domiciliadas en el lugar y ex propietarios, hechos ratificados por el actor al imputarles la auditoria de los mismos y conceptuarlos como perturbaciones.- El actor Grover René López Cortez no demostró ningún acto de posesión sobre el terreno.

Los actos perturbatorios consistentes en el arrancado de las plantitas de eucaliptos cuyos hoyos y restos rotos comprobamos durante la inspección judicial fueron perpetrados por René López Cortez en el mes de enero según las declaración testifical de Felipe Zenteno Ortega refrendado por el acta de inspección ocular (fs. 99) realizada por el corregidor del Cantón de La Victoria verificadas el 27 de enero a solicitud de Jorge Valdez Guerrero. Por lo expuesto se concluye que Agustín Jorge Valdez Guerrero y Walter Gerrero cumplieron con la carga procesal impuesta por el Art. 1283 del Código Civil y 375 de su procedimiento al haber demostrado su posesión actual sobre el terreno litigioso, los actos materiales perturbadores realizados por Grover René López Cortez dentro del año anterior a la interposición a la demanda, con lo que cumple la concurrencia requerida por el Art. 602 del Código de Procedimiento civil, para la procedencia del interdicto de Retener la Posesión a favor de Agustín Jorge Valdez Guerrero y Walter Guerrero.- mientras que Grover René López Cortez no ha demostrado ninguno de los puntos que se fijaron para el como objeto de la prueba.

POR TANTO : La suscrita Jueza en materia agraria del asiento judicial de Tarija, administrando justicias en nombre del Estado y en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es atribuida por ley FALLA declarando IMPROBADA la demanda por Interdicto de Retener la Posesión incoada de fs. 9 a 11 por Grover René López Cortez y PROBADA, la demanda acumulada cursante de fs. 102 a 104 interpuesta por Agustín Jorge Valdez Guerrero y Walter guerrero con costas , consecuentemente se dispone: Amparar en la posesión a los demandados victoriosos, el cese de toda perturbación proveniente de Grover René López Cortez, la reposición de los plantines arrancados en numero de 70 por Grover René López Cortez dentro del plazo de 15 días, salvar la vía que corresponda para la definición e quien o quienes se sientan afectados con le presente fallo.

Regístrese y notifíquese.

AUTO PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S2ªL. Nº 14 /2012

Expediente: Nº 3262 RCN-2011

Proceso: I nterdicto de Retener la Posesión

Demandante: Grover René López Cortez

Demandados: Agustín Jorge Valdez Guerrero y Walter Guerrero

Distrito: Tarija

Fecha: 14 de septiembre de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Katia López Arrueta

VISTOS: Los recursos de casación (en el fondo) y el de nulidad (en la forma), interpuestos contra la sentencia N° 24/2011 de 14 de septiembre de 2011, dictada por la Juez Agraria de la ciudad de Tarija, dentro del Proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Grover René López Cortez contra Agustín Jorge Valdez Guerrero y Walter Guerrero, auto de concesión del recurso de Fs. 224 Vta., antecedentes del proceso; y,

I. CONSIDERANDO: Que, Grover René López Cortez , interpone recurso de casación (en el fondo) y el de nulidad (forma), por memorial de fs. 218 a 220, el 21 de septiembre basándose en los siguientes fundamentos:

I.I. CON RELACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

El recurrente fundamenta el recurso de casación en el fondo, de acuerdo a las siguientes consideraciones de orden legal:

I.1.- Primer Fundamento.- La Juzgadora no tomó en cuenta ni elevó denuncia alguna contra Agustín Jorge Valdez Guerrero y Walter Guerrero, por daños ocasionados al medio ambiente destruyendo la parte forestal del lugar y de los aires de la quebrada, constituyendo delitos ambientales, como consta por los informes Técnicos de la Dirección del Medio Ambiente del Departamento, trabajos efectuados en la construcción de la presa que arbitrariamente y sin licencia ambiental realizaron.

I.2.- Segundo Fundamento.- El área de conflicto nunca fue poseído por la contraparte, en razón, que su terreno conforme al título de compra-venta, limita con la quebrada conforme documento adjunto a fs. 3, hecho respaldado por fotografías de fs. 6 a 8.

I.3.- Tercer Fundamento.- punto 5 (repetido) . La prueba de descargo ofrecida por los demandados, no fueron concordantes, totalmente temerarias, en su testificación afirmaron: "(...)Que conocen la fracción en conflicto, en razón, que fueron propietarios anteriormente, y que ellos vendieron al Dr. Grover René López Cortez(...)" , negaron y mintieron que vendieron solamente hasta el muro de piedra en dirección a la quebrada, a fs.3 demostró que vendieron hasta el borde de la quebrada, hecho que no tomó en consideración a tiempo de valorar la prueba la Juez, de acuerdo al documento traslativo del derecho de propiedad que ostenta y que la compra fue con anterioridad a la efectuó Walter Guerrero.

I.4.- Cuarto Fundamento.- Declararon también que vendieron a Jorge Valdez Guerrero y no a Walter Guerrero, sin embargo, en el documento de transferencia no figura Jorge Valdez Guerrero, por lo que esa prueba careció de toda verdad y fe probatoria, como para fundar una sentencia como la que fue dictada a fs. 210 a 212.

II.- CON RELACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA (NULIDAD)

El recurrente fundamenta el recurso de casación en la forma de acuerdo a las siguientes consideraciones de orden legal:

II.1.- Primer Fundamento: punto 3 del recurso.- Afirma que existen vicios de nulidad, que no pueden convalidarse por ningún acto procesal, menos por una sentencia injusta que agravió sus intereses, la demanda interpuesta fue contestada extemporáneamente en fecha 26 de mayo, cuando el término había precluido, en razón, que la citación fue a los dos demandados, en fecha 10 de mayo, en horas de la tarde, conforme consta a fs. 58 y 59 de obrados. La Juzgadora decreto como extemporáneo a fs.71, pero los demandados utilizando algunas patrañas presentaron recurso de reposición sin sustento legal, aduciendo que la diligenciera del Juzgado, dejó un aviso de que volvería, en fecha 11 de mayo a buscarlo, al respecto, la contestación es determinante, donde el aviso y otra actuación procesal se subsume en la contestación, por lo tanto la contestación fue valida, conforme prescribe el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil que dice: "...Toda nulidad por falta en la citación quedara cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación" y en el parágrafo II expresa: "La parte que sin ser citada legalmente hubiere contestado la demanda no podrá acusar falta ni nulidad de la citación", en ese sentido, la jurisprudencia establece: "...Después de contestada la demanda no hay lugar a reclamo por falta de forma en la citación (Gaceta Judicial Nº 707, Página 34), señalada por el libro Concordado y Anotado de Carlos Morales Guillen).

II.2.- Segundo Fundamento: punto 3 del recurso.- Manifiesta que después de Interpuesto el Recurso infundado de Reposición al decreto de rechazo de la contestación extemporánea, la Juez admite curiosamente el mismo, sin correr el traslado correspondiente y lo sustancia sin su conocimiento, por tal razón, objeta el mismo porque rompe los principios de igualdad y el debido proceso.

II.3.- Tercer Fundamento: punto 4 del recurso.- Afirma que otro acto de parcialización constituyó la voluntad y el empecinamiento de querer llevar adelante el proceso a pesar que el INRA-TARIJA, ingresó a la zona donde se encuentra su parcela a efectuar el saneamiento previa "Resolución de Instructoria de inició efectivo de saneamiento", situación que suspende la competencia de la Juzgadora, sin embargo, notificada la Juzgadora por el INRA, a Fs.181, hizo caso omiso y continuó declarándose competente en el presente proceso, viciando de nulidad desde la contestación que fue válida por cumplirse con los presupuestos de ley hasta la resolución final.

II.4.- Cuarto Fundamento: punto 5 del recurso.- Señala que los demandados nunca contestaron el Interdicto de Retener la Posesión incoado, "Reconviniendo", como lo indica la Juez en la calificación del Proceso, al contrario simple y llanamente contestaron, negando la demanda en todos sus partes, después apareció un Interdicto de Retener la Posesión, dando lugar a un conflicto procesal no resuelto oportunamente.

Finalmente expresa que interpone el recurso de nulidad o casación, con la finalidad de invalidar la sentencia dictada por la Juez en inobservancia de normas que de orden público, y cumplimiento obligatorio, aplicación errónea de la ley, falta absoluta en la valoración de la prueba y que se funda en declaraciones contradictorias de solo dos testigos que además fueron sus vendedores, sea con costas, daños y perjuicios ocasionados.

Que corridos los traslados correspondientes, mediante auto de 07 de octubre de 2011 de fs. 224 vta., concede los recursos para ante el Tribunal Agrario Nacional.

II. CONSIDERANDO: Por mandato del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del artículo 78 de la Ley Nº 1715 constituye un deber fundamental del Tribunal de Casación, la revisión de oficio del proceso con la finalidad de verificar, el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su tramitación y conclusión, en el caso de autos, de la revisión del proceso se evidenciaron las siguientes irregularidades:

II.1.- Los demandados Agustín Jorge Valdez Guerrero y Walter Guerrero, interpusieron recurso de Reposición y nulidad de citación, el 31 de mayo del 2011 (fs. 74), argumentando, que conforme copia adjunta del aviso dejado en su domicilio, consta que retornaría el día 11 de mayo del 2011, para cumplir con la diligencia judicial de citación, cuyo original cursa a Fs. 55 A del expediente sin embargo, aparece una citación mediante cédula, de 6 de mayo y con esa supuesta citación, es decir antes de la fecha indicada que vendrían a buscarles para practicar la citación, dejándoles en total estado de indefensión, infringiendo los derechos constitucionales a la legítima defensa y al debido proceso, por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 1715 plantean recurso de reposición solicitando que una vez valorada la prueba que adjuntan, cursante en el expediente anule la citación, ordenando una nueva conforme a derecho.

En el caso de autos, de la revisión de obrados y efectuando un análisis técnico jurídico se llega las siguientes conclusiones:

II.1.1. De acuerdo al Aviso de la Oficina de Diligencias Centralizadas, cursante a fs. 55 (A), de fecha 04 de mayo de 2011, señala textualmente: "(...) hace saber a:.Jorge Valdez Guerrero, que lo buscará nuevamente el día 11 de mayo de 2011, a horas 14:30 p.m. " observándose que el número "11" esta raspado y corregido, sin que conste la salvedad de ese hecho en el referido aviso, siendo indebido que el Oficial de Diligencias deje ese aviso judicial al demandado para retornar después de 7 días, considerando que para el otro co demandado Walter Guerrero el aviso de citación dice: "que lo buscará nuevamente el día 5 de mayo a horas 14:45 p.m.", en el caso de autos, la Oficial de Diligencias encargada de la notificación infringió lo dispuesto en el Art.121 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad dispuesto por el artículo 78 de la Ley Nº 1715, que especifica:"Si el que debe ser citado no fuere encontrado en su domicilio o en el que para hubiere indicado el demandante, el Oficial de Diligencias o el funcionario comisionado para practicar la citación dejará aviso escrito a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de 14 años, y en su defecto a un vecino del que debe ser citado, con la advertencia de que éste será buscado nuevamente el día hábil siguiente a hora determinada."

II. 1.2. De acuerdo a la representación de la Oficial de Diligencias del Juzgado Agrario de Tarija, de fecha 6 de mayo de 2011 cursante a fs. 56 de obrados, textualmente señala: "Que: en el proceso Interdicto de Retener la Posesión incoado por Grober René López Cortez contra Jorge Valdez Guerrero y Walter Guerrero; cumpliendo lo ordenado por su autoridad, me apersone a los domicilios de los demandados para citarlos personalmente con la demanda y Auto de Admisión el día 04 de mayo de 2011 a horas 14:30 y 14:45 respectivamente, al no encontrarlos deje aviso de ley y regrese al día siguiente hábil a la misma hora sin encontrarlos nuevamente."

II.1.3. La Juez Agrario de Tarija, mediante decreto de 09 de mayo de 2011, cursante a Fs. 56 vta., determino en forma textual: "Habiéndose cumplido los trámites previos, según se tiene de la representación que antecede, procédase a la citación cedularia de los demandados.", en cumplimiento de esa providencia la Oficial de Diligencias del Juzgado Agrario, procedió a citar y notificar a Walter Guerrero el día martes, 10 de mayo de 2011, a horas 15:55, mediante Cédula fijada en el domicilio ubicado en calle Delfín Pino. Pasaje León, Villa Fátima, con la demanda de Fs. 9 a 11, ampliación de Fs. 24 y vta., resolución de Fs. 52, Auto de Admisión de Fs. 54, representación de Fs. 56 y resolución de Fs. 56 Vta., como consta en la Cédula Judicial Nº 0995136 (Fs. 58), en presencia de la testigo Lidia García Flores, con C.I. Nº1884909-Tja. que firma en constancia junto a la Oficial de Diligencias y a Jorge Valdez Guerrero lo citó y notificó con los mismos actuados y resoluciones anotadas precedentemente a horas 16:10, del dia 10 de mayo de 2011 en el domicilio ubicado en calle Carlos Paz Nº1130, en presencia del testigo José Miguel Ortega B. con C.I.Nº5023830 Tja. quien firma en constancia junto a la Oficial de Diligencias, como se evidencia en la Cédula Judicial Nº 0671951 a Fs. 59, en el caso de autos, era obligación ineludible de la Juez de la causa, velar porque el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad verificando que la Oficial de Diligencias del Juzgado, cumpla con los requisitos señalados en el Art.121 del Código de Procedimiento Civil, antes de disponer la citación mediante cédula a los demandados.

II.1.4.- Los demandados Walter Guerrero y Agustín Jorge Valdez Guerrero, contestan a la demanda por memorial de Fs. 68 a 70 de fecha 26 de mayo de 2006, a horas 17 y 40 p.m, como se evidencia del cargo efectuado por la Auxiliar del Juzgado Agrario de Tarija de Fs. 70 Vta. la Juez de la causa, mediante providencia de 27 de mayo de 2011, (Fs. 71), señala textualmente:"Se rechaza la contestación por extemporánea lo mismo que el ofrecimiento de prueba,(..) De conformidad con lo estipulado en el art. 82 de la Ley Nº 1715, se señala el viernes 3 de junio a horas 15:00 como día y hora de audiencia a los fines señalados en el Art. 83 de la referida ley, debiendo las partes comparecer personalmente asistidos de sus respectivos abogados, advirtiéndose que el acto se verificará con la parte presente(...)."

II.1.5 .- La Juez Agrario de Tarija, mediante Auto de 1º de junio de 2011, (Fs. 75 y Vta.), señala:"(...) Que el Art. 121 contiene todas las normas relativas a la citación celudaria, formalidades que de no cumplirse dan lugar la nulidad de la citación, por disposición del Art. 128. Por su parte, el parágrafo II del Art. 129 prevé que la parte que sin ser citada legalmente hubiera contestado la demanda no podrá acusar falta ni nulidad de citación, todas las normas citadas corresponden al Código de Procedimiento Civil- Revisado el expediente se tiene que a Fs. 56 la Srta. Oficial de Diligencias del Juzgado representa en sentido de haberse hecho presente en el domicilio de los demandados en fecha 4 de mayo y al no encontrarlos dejó el aviso de ley, indicándoles que vendría al día siguiente hábil a la misma hora, día en que tampoco los encontró, lo que dio lugar a que mediante resolución de Fs. 56 Vta. de 9 de mayo se ordene la citación cedularia. Revisados los avisos cursantes a Fs. 55 y Vta., se tiene que evidentemente los avisos fueron dejados el 4 de mayo, pero por el de Fs. 55 se hace saber a Jorge Valdez Guerrero que lo buscaría nuevamente el 11 de mayo y por el de Fs. 55 vlta., hace saber a Walter Guerrero que lo buscaría el 5 de mayo. A Fs. 58 y 59 cursan cédulas judiciales donde consta haberse realizado la citación cedularia a ambos demandados el 10 de mayo, de manera que se evidencia irregularidad que causa indefensión solamente respecto al demandado Jorge Valdez Guerrero lo que no ocurre con Walter Guerrero a quien se citó cedulariamente cumpliendo las formalidades legales: Por Tanto, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 128 supra citado, declara NULA la citación cedularia practicada al codemandado Jorge Valdez Guerrero y VALIDA la citación practicada al codemandado Walter Guerrero, pero como Jorge Valdez Guerrero ha contestado la demanda hace innecesaria una nueva citación de conformidad con lo previsto en el Art. 129-consecuentemente en aplicación de los establecido en el Núm. 1 del Art. 217) del mismo Código Adjetivo, se modifica el decreto recurrido mismo que en definitiva quedará como sigue."Se tiene por contestada negativamente la demanda de Jorge Valdez Guerrero y ofrecida la prueba y se rechaza la contestación respecto a Walter Guerrero por extemporánea(...)".

II.1.6 .- Consta en obrados, que el 2 de junio de 2011, a horas 18:00, fue notificado Grover René López Cortez, con el recurso de Fs. 74, Auto de Fs. 75 y Vta., y decreto de 02 de junio de 2011, mediante Cédula fijada en el domicilio procesal, Secretaría del Juzgado, entregándose la copia de ley, sin embargo, no firma ningún testigo en esa actuación procesal, debidamente identificado con Cédula de Identidad, encontrándose en blanco (Fs. 78),

II.1.7.- L a Juez de la causa, antes de pronunciarse con relación al recurso de reposición, debió revisar cuidadosamente el contenido del Aviso Judicial cursante a Fs. 55 A, llamando severamente la atención a la Oficial de Diligencias, quien al haber dejado Aviso Judicial en fecha 04 de mayo de 2011 debió haber vuelto al día siguiente, sin embargo erróneamente, anuncio que retornaría recién el 11 de mayo de 2011, es decir después de 7 días, en franca violación a lo dispuesto por el Art.121 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad, establecida en el artículo 78 de la Ley Nº 1715.

II.I.8.- Considerando además que en la Cédula Judicial Nº1007992 de Fs.78 consta la notificación efectuada a Grover René López Cortez, con el Auto de 1º de junio de 2011 (Fs. 75), que resolvió el recurso de reposición planteado por los demandados Agustín Jorge Valdez Guerrero y Walter Guerrero, notificación que no cumple con los requisitos formales establecidos por ley, faltando en la misma participación firma e identificación del testigo que presenció la diligencia violando los derechos al debido proceso, a la igualdad jurídica de las partes, a la defensa y a la seguridad jurídica como garantías constitucionales del demandante.

II.1.9.- En la Audiencia de 07 de junio de 2011 (Fs. 81 a 84), efectuada en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley Nº 1715, el abogado del actor afirma:

a).- Que los demandados fueron citados el 10 de mayo, debiendo contestar a la demanda hasta el 25 de mayo, sin embargo, recién la realizaron el 26, cuando el término precluyo, situación reconocida por la Juez de la causa, al haber rechazado la contestación de la demanda por extemporánea

b). - Denuncia, que a Fs. 74, los demandados plantearon recurso de reposición, sin embargo, la Juez, sin el traslado establecido por ley, resolvió el mismo, admitiendo la contestación y la prueba ofrecida por el co-demandado Agustín Jorge Valdez Guerrero, vulnerando normas procesales que son de cumplimiento obligatorio.

c) Señala que las citaciones efectuadas el 10 de mayo son válidas, en consecuencia la contestación extemporánea solicitando su rechazo y el auto que resolvió el recurso de reposición nulo.

d) Corrido en traslado por la Juez, los demandados contestan al incidente o recurso planteado dentro de la audiencia.

e) La Juez, mediante Auto, rechaza el recurso de reposición por extemporáneo argumentando que el demandante fue notificado con el Auto de 1º de junio de 2011 (Fs. 75), el 2 de junio a horas 18:00, habiendo tenido tiempo suficiente de plantear el recurso de reposición hasta el 5 según prevé el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no considera que la supuesta notificación efectuada el 2 de junio de 2011 (Fs. 78), no reúne los requisitos señalados por ley, por no figurar la presencia del testigo de actuación y no haberse identificado el mismo con su Cédula de Identidad.

II.2.- La Juez Agraria de Tarija, mediante auto de 14 de junio de 2011, cursante a Fs. 86 de obrados, dispone la acumulación de los procesos interdictos de Retener la Posesión, incoados por Grover René López Cortez contra Agustín Jorge Valdez Guerrero y Walter Guerrero, asimismo el interpuesto por Walter Guerrero representado por Agustín Jorge Valdez Guerrero, por conexitud de la causa.

II.2.1.- De la revisión de obrados, se evidencia que la notificación con este actuado judicial efectuada mediante Cédula Judicial Nº 0992322, cursante a Fs.169, el 15 de junio de 2011, a horas 18:25 p.m., no cumple con la normativa procesal, en razón, a que no consta la firma del demandante Grover René López Cortez, en caso de haberse procedido a la notificación personal o mediante Cédula, no se evidencia firma del testigo debidamente identificado con el número de Cédula de Identidad, casilla que está en blanco.

II.2.2 .- La Juez Agraria de Tarija, mediante providencia de 20 de julio de 2011, de Fs. 186 a. dice textualmente "(...) se señala el lunes 25 a horas 9:30 como fecha y hora de continuación de la audiencia (...)", con esa providencia se notifica a Grover René López Cortez, con la resolución de fs. 186 a horas 14:32 del día viernes 22 de julio de 2011, señalando en la Cédula Judicial Nº 1023426, , de Fs. 188 que se entrego copia de ley. Sin embargo, contradictoriamente en la misma notificación afirma mediante Cédula fijada en su domicilio procesal la Secretaría del Juzgado. Diligencia en la que tampoco consta la firma del testigo de actuación la misma que está en blanco.

II.2.3.- A Fs. 189, la Oficial de Diligencias del Juzgado Agrario de Tarija, habilitada como Secretaria en suplencia legal el 02 de agosto de 2011, representa que "(...) a Fs. 186 de obrados, cursa providencia señalando como fecha de continuación de primera audiencia para el día 25/07/2011, acto procesal que no se cumplió debido a que la Sra. Juez Titular, se encuentra con baja médica. "motivo por el que el 03 de agosto de 2011, el Juez Agrario de la Provincia Méndez, del Departamento de Tarija, en suplencia legal, señala audiencia para el día lunes 15 de agosto a horas 10:00 a.m. (Fs. 189 vta.).

II.2.4 .- El Juez Agrario de la Provincia Méndez, del Departamento de Tarija, mediante providencia de 16 de agosto de 2011 (Fs. 191 vlta.), expresa textualmente: "No siendo atribuible a las partes la suspensión de la audiencia señalada a Fs. 189 vlta., debido a que el suscrito en suplencia se encontraba cumpliendo otro acto procesal en su asiento judicial, se señala como nuevo día y hora para continuación de audiencia a los fines del Art. 83 de la Ley 1715, el día lunes 22 de agosto a horas 15:00, debiendo las partes comparecer personalmente asistidos de sus respectivos abogados, el acto programado se verificará con la parte presente", con este señalamiento de Audiencia fue notificado el actor el 19 de agosto de 2011 a horas 14:40, según Cédula Judicial Nº 1025512, que afirma que se entrego copia de ley, sin embargo no consta la firma del demandante, ni firma del testigo debidamente identificado, con número de Cédula de Identidad, en el domicilio señalado Secretaria del Juzgado (Fs. 192).

II.2.5. La Juez Agraria de Tarija, mediante providencia de 23 de agosto de 2011, reasumiendo plena competencia después de baja médica, señala nueva fecha de continuación de audiencia para el día lunes 29 a horas 15:00, de la revisión de obrados, se constata que Grover René López Cortez, fue notificado a horas 18:15 del día jueves 25 de agosto de 2011 (fs.196), por Cédula Judicial Nº 1037807 fijada en su domicilio procesal ubicado en Secretaría del Juzgado, sin embargo, no consta la firma del testigo de actuación, que está en blanco.

II.2.6.- En Acta de Audiencia de 29 de agosto de 2011 de Fs. 197 a 199, consta la asistencia del actor Agustín Jorge Valdez Guerrero y apoderado de Walter Guerrero, sin la presencia del demandado Grover René López Cortez ni su abogado, desarrollándose las actividades establecidas en el Art. 83 de la Ley Nº 1715, con relación a la primera actividad, el abogado de la parte demandante en el proceso acumulado, ratificó el tenor integro de la demanda acumulada y de la prueba ofrecida, con relación a la segunda actividad no consta el desarrollo de ese acto procesal, con relación a la tercera actividad, el abogado de la parte demandante, argumento inexistencia de vicios de nulidad procesal, con relación a la cuarta actividad procesal, no fue considerada, por no encontrarse el actor Grover René López Cortez, con relación a la quinta actividad procesal, la Juez Agrario de Tarija, fija el objeto de la prueba en los siguientes puntos:

Para los Actores 1.- Posesión actual de Agustín Jorge Valdez Guerrero y Walter Guerrero ejercida sobre el bien litigioso. 2.- Actos perturbadores realizados por Grover René López Cortez, contra esa posesión y 3.- Tiempo en que se produjeron los actos perturbadores.

Para el demandado Grover René López Cortez , desvirtuar los fundamentos de la demanda acumulada, argumentando la Juez, que habiéndose acumulado dos acciones Interdictas de Retener la Posesión corresponde a cada uno de ellos demostrar la posesión sobre el bien, perturbaciones a esa posesión, su autoría y el tiempo que tuvieron lugar. Admite la prueba, señalando por último contradictoriamente y en forma textual:" A objeto de evitar confusiones en adelante se tendrá como actor a Grover René López Cortez y como demandados reconvencionistas a Agustín Jorge Valdez Guerrero y a Walter Guerrero...". de la revisión de obrados, fue establecido que el demandante Grover René López Cortez, no fue notificado en forma legal con el señalamiento de audiencia del día 29 de agosto de 2011, como consta a Fs. 196, sin embargo, en el acta de 29 de agosto de 2011 (Fs. 197 a 199), en forma textual se señala: "(...)Por Secretaría se informa que las diligencias previas han sido debidamente cumplidas, se encuentra presente el Actor Agustín Jorge Valdez y apoderado de Walter Guerrero, asistido del Dr. Hugo Bejarano. No se encuentra presente el demandado Grover René López Cortez ni su abogado(...)" , en ese sentido, el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo, en el libro Como tramitar y resolver un proceso oral agrario refiriéndose a la audiencia preliminar, en la página 210 señala: "Con este señalamiento judicial debe notificarse a las partes intervinientes en el proceso, bajo pena de nulidad, porque se pondría a las mismas en indefensión...", en el caso de autos, al no haberse notificado en forma correcta con ese señalamiento a Grover René López Cortez, violaron sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa.

II.2.7.- La Juez Agraria de Tarija, en la Audiencia de 29 de agosto de 2011 (Fs.197 a 199), señala nueva audiencia para el 5 de septiembre de 2011, a horas 09:30 a.m., disponiendo la notificación cedularia de la parte inasistente en su domicilio procesal, en ese sentido, cursa a Fs. 200 el Aviso Judicial Nº 1040481, donde consta que Grover René López Cortez, fue notificado el 30 de agosto de 2011, a horas 8:30 a.m., en el domicilio procesal señalado, sin embargo, no firma un testigo debidamente identificado, ni se señala el número de la Cédula de Identidad, en el caso de autos, al no haberse notificado al demandante Grover René López Cortez, de conformidad a la normativa establecida para el efecto con el señalamiento de audiencia, violaron sus derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso.

II.2.8.- En el acta de audiencia de 05 de septiembre de 2011, de Fs.201 a 203, señala textualmente en la parte pertinente: "...Por secretaría se informa que las diligencias previas han sido debidamente cumplidas, se encuentran presentes el codemandado Agustín Jorge Valdez apoderado de Walter Guerrero asistido del Dr. Hugo Bejarano.- No asiste la parte actora ni su abogado...", después de desarrollarse la referida audiencia, la Juez de la causa, declara un cuarto intermedio hasta el 13 de septiembre a horas 15:30 y disponiéndose la notificación cedularia de la parte inasistente en su domicilio procesal.

De la revisión de obrados, se evidencia en la Cédula Judicial Nº 1040574 de Fs.204, fue notificado Grover René López Cortez, el 6 de septiembre de 2011, a horas 11:51, en el domicilio procesal señalado (Secretaría del Juzgado), sin embargo, tampoco consta la identificación ni participación el testigo de actuación ni su firma.

II.2.9.- La Juez Agrario de Tarija, mediante providencia de 13 de septiembre de 2011 (Fs. 205), señala en forma textual: " No siendo posible el verificativo de la audiencia señalada para hoy a las 15:30 debido a la tolerancia departamental por el encierro de la fiesta grande de San Roque, se señala mañana a las 15:00 como fecha de continuación de la Audiencia Complementaria, al tratarse de un imprevisto no imputable a las partes ni a la autoridad jurisdiccional se ordena se notifique inmediatamente con la presente resolución", con ese señalamiento de audiencia, fue notificado al demandante Grover René López Cortez, mediante Cédula Judicial Nº 0825391, el 13 de septiembre de 2011, a horas 11:16, en el domicilio procesal señalado (Secretaría del Juzgado), sin embargo, al igual que las otras notificaciones, no consta la firma del testigo que participo en ese actuado judicial, por estar en blanco, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 137 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, que expresa textualmente: ""La que ordenare asistencia personal de las partes o de una de ellas" , aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecida en el artículo 78 de la Ley Nº 1715, en ese sentido, la uniforme jurisprudencia agraria, Auto Nacional Agrario S2ª 40/2003 de 11 de julio de 2003 en el tercer CONSIDERANDO, expresa: "Señalada como se tiene el día y hora para el verificativo de la audiencia, corresponde notificar legalmente y correctamente a las partes a objeto de que concurran personalmente o por representante legal a la referida audiencia, considerada en el proceso oral agrario, como el acto principal y de vital importancia, donde se desarrolla el proceso cumpliendo las actividades que señala el art.83 de la Ley Nº 1715, aplicable al efecto primordialmente los principios de oralidad, inmediación, concentración y celeridad consagrados por el art. 76 del mismo cuerpo de leyes agrarias (...) toda vez que el decreto de señalamiento de día y hora de audiencia constituye una resolución judicial que ordena la asistencia personal de las partes a dicho acto procesal, por lo que la notificación a los sujetos procesales debe efectuarse en sus domicilios conforme manda el art. 137-II del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme manda el art. 78 de la Ley Nº 1715...", al no haberse procedido de esa manera, se vulneró el principio de defensa consagrado en el art. 16-II de la Constitución Política del Estado...", en el caso de autos, al no haberse procedido a la notificación al demandante en forma correcta, infringiendo los derechos a la defensa y al debido proceso. Art.115 parágrafo II de la actual Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.

II.2.10.- En el acta de audiencia de 14 de septiembre de 2001, señala en la parte pertinente: "Por Secretaría se informa que las diligencias previas han sido debidamente cumplidas .- No asiste la parte actora ni su abogado", la Juez Agraria de Partido de la ciudad de Tarija, dio lectura a la sentencia Nº 24/2001, que falla declarando IMPROBADA la demanda Intrerdicta de Retener la Posesión incoada de Fs. 9 a 11 por Grover René López Cortez y PROBADA la demanda acumulada cursante de Fs. 102 a 104, interpuesta por Agustín Jorge Valdez Guerrero y Walter Guerrero, con costas saliente de Fs. 210 a 212, disponiendo la notificación cedularia del actor inasistente en su domicilio real, mediante orden instruida a ser elaborada por Secretaría.

III. CONSIDERANDO.- Que el Procedimiento Oral Agrario obliga el cumplimiento de cinco actividades procesales ineludibles, que deben observarse en el orden previsto por el artículo 83 de la Ley Nº 1715, en razón, que a la conclusión de una actividad implica la preclusión de cada etapa; de esta forma el saneamiento del proceso es un paso previsto al señalamiento del objeto de la prueba y en caso de observarse alguna infracción a las formas esenciales del proceso, las mismas deben ser subsanadas antes de continuar con su tramitación, situación que no cumplió la Juez Aquo en razón, que procedió a desarrollar la Audiencia Preliminar dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Grover René López Cortez, el 7 de junio de 2011, como consta de Fs. 81 a 84, fijando el objeto de la prueba, previsto por el artículo 85 de la Ley Nº 1715, correspondiente a la quinta actividad del proceso oral agrario, el mismo que se constituye en uno de los actos procesales más fundamentales e importantes, porque es en base a estos hechos sujetos a prueba que el Juez formará convicción de los mismos y en consecuencia, aplicará la norma legal que corresponda al derecho que se pretende, en el caso de autos, la Juez de la causa, mediante Auto de 14 de junio de 2011 de Fs.86, erróneamente dispuso la acumulación del proceso Interdicto de Retener la Posesión interpuesto por Walter Guerrero representado por Agustín Jorge Valdez Guerrero contra Grover René López Cortez al presente proceso, seguido por contra Agustín Jorge Valdez Guerrero y Walter Guerrero, por conexitud de la causa, pues no consideró que el codemandado Walter Guerrero no contestó el presente Interdicto dentro del plazo señalado por ley, por extemporánea, en este sentido al permitir su participación en el proceso acumulado como si fuera "actor" se ha confundido su calidad de demandado, vulnerando el debido proceso, la igualdad jurídica de las partes y el derecho a la defensa del actor Grover René López Cortez.

III.1.- La Juez Agrario de la ciudad de Tarija, en forma inexplicable, sin fundamento jurídico, procedió nuevamente a realizar la Audiencia Preliminar (proceso acumulado), el 29 de agosto de 2011, como consta Fs. 197 a 199, sin haber dado cumplimiento a las cinco actividades procesales señaladas en el artículo 83 de la Ley Nº 1715, violando esa normativa, en razón que de la revisión de esa acta, se constata que no se desarrolló la cuarta actividad Conciliación, señalando en el acta de 29 de agosto de 2011, de Fs. 197 a 199 en forma textual: "Al no encontrarse el actor Grover René López Cortez se hace imposible cumplir con el Núm. 4 del referido artículo 83 de la Ley 1715...", en ese sentido, el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Como Tramitar y Resolver un Proceso Oral Agrario en la página 213, señalando al Auto Nacional Agrario 58/2003, Sala 1ra, de fecha 15 de agosto de 2003, con referencia al cumplimiento obligatorio de estas actividades bajo pena de nulidad indicando textualmente que "En el desarrollo de las cinco actividades procesales de la audiencia señalada por el Art. 83 de la Ley Nº 1715, necesariamente debe cumplirse cada actividad hasta su finalización". De la revisión de obrados se ha establecido el no cumplimiento de la cuarta actividad referida a la conciliación que debe ser efectuada por el Juez, sin justificarse ni acreditarse conforme a derecho, la ausencia en ese momento de la demandada"(...), En estas dos actividades cuestionadas se demuestra que no se ha dado cumplimiento con lo taxativamente indicado por el Art. 83 de la Ley Nº 1715, en el caso de autos, al no haberse desarrollado la cuarta actividad la Juez Agraria de Tarija, violo la normativa establecida en el artículo 83 de la Ley Nº 1715.

III.2.- De lo expuesto, se concluye que la Juez Agraria de Tarija, no aplicó correctamente la normativa procesal, incumpliendo con el deber fundamental de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme dispone el principio de Dirección previsto en el artículo 76 de la Ley Nº 1715, concordante con el artículo 3 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, que son de orden público y de cumplimiento obligatorio en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Código Adjetivo Civil, aplicables a la materia por el régimen de supletoriedad prevista por el artículo 78 de la Ley Nº 1715.

No se considera el recurso de casación en el fondo, por haberse dispuesto anular obrados

POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y competencia otorgada por el artículo 36 parágrafo I, de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, conforme a lo dispuesto por los artículos 2 parágrafo I y 12 parágrafo I de la Ley Nº 212, concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº025, administrando justicia agroambiental en única instancia, ANULA OBRADOS hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la admisión de la demanda del Interdicto de Retener la Posesión interpuesta por Grover René López Cortez (Fs.54), contra Jorge Valdez Guerrero y Walter Guerrero, debiendo la Juez Agroambiental de Tarija, tramitar el Proceso Oral Agrario, de acuerdo a derecho, sin infringir la normativa constitucional y agraria descrita.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se le impone a la señora Juez la multa de 150.oo Bs. que serán descontados de sus haberes por la Representación Departamental del Consejo de la Magistratura. Asimismo, se llama severamente la atención a la Oficial de diligencias del Juzgado, quien debió realizar los actuados judiciales de notificación, con la debida responsabilidad y en estricto cumplimiento de la normativa establecida por ley.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera

Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero