ANA-S2-0014-2012

Fecha de resolución: 18-04-2012
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En grado de casación en el fondo y en la forma a la conclusión de un proceso de Interdicto de Retener la posesión, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia Nº 03/2012 de 17 de marzo de 2012 resolución que fue pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, declarando probada la demanda. El recurso fue planteado bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en el fondo:

1.- La autoridad judicial incurrió en errónea valoración de la prueba respecto a la audiencia de inspección judicial, así como a la prueba testifical de cargo y descargo aportada en el proceso, toda vez que fue apreciada y valorada erróneamente contraviniendo lo dispuesto en el art. 1286 con relación al art. 1334 ambos del Cód. Civ. y art. 397 con relación al art. 427 del Cód. Pdto. Civ. al no considerar que para la procedencia de la acción debe demostrarse la posesión real y efectiva, también se acusó la vulneración del art. 192- 2) del Cód. Pdto. Civ. al demostrarse que el demandante no se encontraba en posesión.

Recurso de Casación en la forma

1.- Que la autoridad judicial no debió admitir la modificación de la demanda incoada primero como interdicto de recobrar la posesión a interdicto de retener la posesión, debiendo en todo caso la juez observar la misma a momento de plantearse la modificación a la demanda.

Solicitaron se Case la sentencia y se declare improbada la demanda.

“(…)Que, analizada la Sentencia Nº 03/2012 de 18 de marzo de 2012 cursante de fs. 89 a 91, se tiene que en la misma se efectuó la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo la juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando referida la misma al interdicto de retener la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, conforme ya se tiene señalado precedentemente, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso presente y tal cual relacionó la juez de la causa en la sentencia recurrida, queda establecido que el demandante demostró haber estado en posesión del predio objeto de la litis, los actos perturbatorios de los demandados, y que la presente demanda interdictal fue interpuesta dentro del año de producidos los hechos; extremos que evidenció la juzgadora por los distintos medios de prueba producidos en el caso de autos; por su parte los recurrentes no desvirtuaron los presupuestos señalados precedentemente que hacen a la procedencia del interdicto de retener la posesión.”

“(…) En ese entendido la juez de la causa, al declarar en sentencia probada la demanda del interdicto de retener la posesión, la misma que fue pronunciada conforme a derecho y sin vulnerar el art. 192 - 2) de la norma adjetiva civil, valoró correctamente la prueba, de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, toda vez que quedó plenamente acreditada la posesión del actor sobre el terreno objeto de la litis, así como los actos de perturbación. En consecuencia, la Juez Agroambiental de Tarija apreció las pruebas dentro del marco legal establecido por la normativa agraria en vigencia”

“(…) se observa que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el art. 258 - 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que si bien los recurrentes hacen cita del art. 610 del Cód. Pdto. Civ., sin embargo no explican en que consiste la violación, falsedad o error en que hubiere incurrido la juez, limitándose, a efectuar una relación desordenada e incomprensible respecto de la admisión de la modificación de la demanda, presentada por el actor, primero como interdicto de recobrar la posesión y modificada en forma posterior y antes de la citación con la demanda a los demandados como interdicto de retener la posesión, sin mayores fundamentaciones de derecho, observándose además que en el recurso no existe la técnica recursiva necesaria que hace al recurso de casación que exigen la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada; observándose en todo caso de los antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso de autos, que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones adjetivas civiles sin que se advierta en la tramitación del proceso la vulneración de las mismas.”

El Tribunal Agroambiental falló declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo e IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma, conforme los fundamentos siguientes:

Recurso de Casación en el fondo

1.- Respecto a la errónea valoración de la prueba, la autoridad judicial en la sentencia efectuó la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo resuelto congruentemente la pretensión principal que deducida, ya que el demandante demostró haber estado en posesión del predio objeto de la litis, los actos perturbatorios de los demandados, y que la demanda interdictal fue interpuesta dentro del año de producidos los hechos; que no se acreditó error de derecho ó de hecho en la valoración de la prueba para que esta pueda ser revisada y por el contrario la Juez actuó bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad constatando personalmente los hechos en el lugar en litigio, por lo que la autoridad judicial al declarar en sentencia probada la demanda del interdicto de retener la posesión, la misma que fue pronunciada conforme a derecho y sin vulnerar el art. 192 - 2) de la norma adjetiva civil, valoró correctamente la prueba, de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento.

Recurso de Casación en la forma

1.- Que el recurso no cumple con los requisitos previstos en el art. 258 - 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que si bien los recurrentes hacen cita del art. 610 del Cód. Pdto. Civ., sin embargo no explican en qué consiste la violación, falsedad o error en que hubiere incurrido la juez, limitándose, a efectuar una relación desordenada e incomprensible respecto de la admisión de la modificación de la demanda, observándose además que en el recurso no existe la técnica recursiva necesaria que hace al recurso de casación que exigen la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada.

RECURSO DE CASACIÓN / INFUNDADO

Debida compulsa de la prueba y resolución congruente

Si en la sentencia recurrida en casación, se efectuó la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo la autoridad judicial resuelto congruentemente la pretensión deducida, verificándose que la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional estuvo orientada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad de la misma, corresponde declarar infundado el recurso.

“(…)Que, analizada la Sentencia Nº 03/2012 de 18 de marzo de 2012 cursante de fs. 89 a 91, se tiene que en la misma se efectuó la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo la juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando referida la misma al interdicto de retener la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, conforme ya se tiene señalado precedentemente, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso presente y tal cual relacionó la juez de la causa en la sentencia recurrida, queda establecido que el demandante demostró haber estado en posesión del predio objeto de la litis, los actos perturbatorios de los demandados, y que la presente demanda interdictal fue interpuesta dentro del año de producidos los hechos; extremos que evidenció la juzgadora por los distintos medios de prueba producidos en el caso de autos; por su parte los recurrentes no desvirtuaron los presupuestos señalados precedentemente que hacen a la procedencia del interdicto de retener la posesión.”

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/

RECURSO DE CASACIÓN / INFUNDADO

Compulsa debida de la prueba y resolución congruente.

Si en la sentencia recurrida de casación, la autoridad judicial efectuó la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, resolviendo congruentemente la pretensión deducida, centrada en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del proceso, corresponde declarar infundado el recurso. (ANA-S2-0032-2011)