SENTENCIA 03/2012

PROCESO : INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN

DEMANDANTE: NICOLÁS ROJAS

DEMANDADO: JUAN CARLOS REYES VELÁSQUEZ Y OTRA

DISTRITO : TARIJA

ASIENTO JUDICIAL : TARIJA

FECHA : 17 DE FEBRERO O DE 2012

HORA: 15:30

JUEZ: MIRTHA ELIZABETH VARAS CASTRILLO

VISTOS: La demanda de fs.7-8, modificación de fs. 15, contestación de fs. 41 a 45, prueba producida y todo lo que ver convino para resolver y.---------------

CONSIDERANDO I : Que, mediante memorial de Fs. 7 a 8 , Nicolás Rojas demanda Interdicto de Recobrar la posesión contra Juan Carlos y Cristina Reyes Velásquez sobre un terreno rústico de 0,98124 Has, sito en Santa Ana La Vieja, Prov. Cercado de este Departamento de su propiedad, colinda al Norte, con Nicolás Rojas; al Sur, con José Velásquez y Cristino Velásquez, al Este, en una puntita, con Saturnina Ramírez y, al Oeste, con José Velásquez, misma que viene poseyendo desde hace mas de cuatro años en forma pública y continuada, la que ha cercado con ramas y dentro de la cual tenía animales como ser caballos, una yunta de bueyes, chanchos, ganado vacuno, circunstancia conocida por la vecindad quien ha respetado porque estaba cercado. Además ha construido el canal de riego. Mas ocurre que el 12 de febrero del año que corre (2011) los ciudadanos Juan Carlos y Cristina Reyes Velásquez, han ido a su propiedad acompañados de policías y con una pala cargadora destruyeron el cerco que estaba en la parte Sur, dañaron el canal. En la parte Norte también sacaron el cerco y postearon con alambre de púa. Los restos de ramas, churquis, tacos, tuscas y otras variedades están en el centro de la parcela, viéndose al momento privado del uso del cerco y del canal que se encuentra dañado por lo que solicita en sentencia sea declarada probada la demanda en todas sus partes y ordenar la restitución de la posesión con relación al cerco destruido, con costas, daños y perjuicios valuables en ejecución de sentencia.- A fs. 15 modifica la demanda por Interdicto de Retener la Posesión por cuanto los demandados no se encuentran en posesión del terreno y en los tiempos a que hace referencia los demandados fueron a perturbar su posesión; modificación que fue admitida por resolución de 15 de noviembre de 2011(fs. 16), continuando la tramitación como INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN .-

CONSIDERANDO II : Que, de fs. 41 a 45 Juan Carlos Reyes Velásquez contesta negando la demanda por cuanto resulta ilógico que actor haya estado en posesión desde hace cuatro años porque la parcela en cuestión estaba en litigio, por otra parte es falso que haya sido usado el terreno para pastoreo de sus animales. En cuanto al canal de riego, este como cualquier otro son de exclusiva propiedad del Proyecto San Jacinto quien los construye con alguna contraparte del beneficiario.

En cuanto a que su persona hubiera ingresado a destruir cercos y canales de riego, aclara que entró a ejecutar un mandamiento de desapoderamiento emitido por su autoridad. La comunidad sabia de su posesión por lo que el trabajo se realizó pacíficamente.- No es cierto, dice, que hubiera ingresado al terreno solo a perturbar la posesión del actor puesto que los trabajos que realiza son continuos y de acuerdo a sus posibilidades económicas.- El momento de ejecutar el mandamiento de desapoderamiento, los demandados de ese momento, entregaron pacíficamente todo el predio como consta en el acta. Ha sido Juan Antonio Velásquez quien siempre ha estado en posesión de esos predios surgiendo la transmisión de la posesión a su persona, por lo expresado solicita en sentencia se declare improbada la demandaron costas.- La contestación de la demandada Cristina Reyes ha sido rechazada por extemporánea.-

CONSIDERANDO III : Que, en aplicación de lo establecido en el art. 82 de la Ley Nº 1715 se cumplen las actividades señaladas en el Art. 83 de la misma.- Analizada y valorada la prueba producida de acuerdo con la eficacia que la ley otorga a cada medio, se concluye que el actor demostró:

1.Su posesión actual sobre el terreno litigioso, mediante la inspección judicial (acta fs. 60 a 61). las declaraciones de José Sánchez Ortiz (fs. 62 a 63), Cesar Adel Burgos Ramírez (fs. 63 a 64) y José Benítez Pérez (fs. 65 a 66).-

2.Los actos perturbadores a su posesión realizados por los demandados mediante la inspección judicial, la declaración de los testigos mencionados en el anterior punto.-

3.El tiempo en que se han producido los actos perturbadores, según toda la testifical.-

Por su parte el demandado no desvirtuó los fundamentos de la demanda.- La documentación ofrecida como prueba son demostrativas del derecho propietario, las declaraciones testificales no son coincidentes con lo que pudimos apreciar durante la inspección judicial por lo que no merecen mayor análisis.-----------------------------------CONSIDERANDO IV: Que, las acciones interdictas tienen por objeto la defensa de la posesión, independientemente del derecho propietario, para ampararla cuando sea perturbada o para restituirla cuando haya sido objeto de despojo.- El fundamento de estas acciones tiene carácter social a objeto de reprimir actos que signifiquen vulneración a la prohibición legal de hacerse justicia por sus propias manos.- Particularmente, el interdicto de Retener la posesión, según Lino Palacio, es la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble reclama el amparo judicial frente a la existencia de actos materiales que importan una turbación potencia l o efectiva al ejercicio de la posesión o tenencia. De manera coincidente el Art. 602 del código de procedimiento civil se refiere a esta acción en esos términos, de donde también se extraen los presupuestos de procedencia:

"Para que proceda el interdicto de retener la posesión se requerirá: 1) Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble. 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales".

A este efecto se entiende a) por posesión, la situación de hecho en la que se encuentra el actor, cualquiera sea su naturaleza, sin importar si es poseedor legítimo o simple detentador, si es de buena o mala fe, o si tiene o no derecho a poseer a no ser que se trate de una posesión dudosa caso en el cual se tendrá que acreditar título, pues de lo que se trata es de evitar que las personas se hagan justicia por sus propias manos y así brindar seguridad jurídica. b) La perturbación debe exteriorizarse en actos materiales, es decir en ataques de hecho, no de derecho, realizados contra la voluntad del poseedor, de los que no resulte su exclusión, constituyéndose en la causa de este interdicto y 3) El Art. 592 del mismo código ritual exige que los actos perturbadores que dan lugar a la acción se hayan realizado dentro el año anterior a la instauración de la demanda, transcurrido el mismo sin que el afectado haya recurrido al órgano jurisdiccional pidiendo amparo, pierde su derecho a accionar por esta vía.

En el concreto caso de autos evidenciamos durante la inspección judicial que el terreno litigioso se encuentra ubicado en la Comunidad de Santa Ana la Vieja, Prov. Cercado del Departamento de Tarija, al Norte está cercado con pencas que cierran la viña del actor, al Sur, existe un canal de riego, detrás del cual y en algunas partes hay restos de cerco de ramas .- Un promontorio de ramas en una parte del lado Sur , en la colindancia Norte otro promontorio de ramas.- La posesión actual del actor Nicolás Rojas, se encuentra demostrada por las declaraciones de los testigos José Sánchez Ortiz, Cesar Adel Burgos Ramírez y José Benítez Pérez, creíbles por ser vecinos de la comunidad, quienes de manera uniforme manifestaron que la parcela litigiosa ha sido poseída por Nicolás Rojas, quien hace muchos años (unos doce) ha hecho una acequia de tierra con permiso de José Antonio Velásquez para luego, hará unos cuatro o cinco años después de comprar el terreno, construir el canal de riego para llevar agua para sus viñas, mismo que lo protegió con un cerco de ramas, extremos ratificados por la declaración testifical del actor depuesta en otro proceso, ofrecida por el demandado (fs.57 a 59), afirmaciones coincidentes con lo evidenciado por la juzgadora en la inspección judicial.- Los testigos afirman además, que la franja que queda entre el cerco de pencas y el canal de riego es usado por el actor para guardar y pastorear sus animales.-

Los actos perturbadores consistentes en la destrucción de los cercos y daños producidos en el canal de riego, quedan demostrados por la declaración de los mismos testigos, quienes afirman constarles que los demandados ingresaron al terreno y en su afán de limpiarlo destruyeron los cercos de ramas, y dañaron el canal de riego. Durante la inspección judicial, evidenciamos rajaduras en el canal, promontorios de ramas que según los actores formaban los cercos destruidos.- Por su parte el demandado, confiesa a tiempo de contestar la demanda, cuando afirma que ingresó al terreno para diligenciar un mandamiento de desapoderamiento librado en ejecución de sentencia pronunciada en otro proceso incoado por José Antonio Velásquez contra dos familias, que nada tienen que ver con el actual actor, por lo que el diligenciamiento de dicho mandamiento no justifican las perturbaciones ni daños ocasionados.-

Estos actos habrían tenido lugar en el mes de febrero de 2011, o sea siete meses antes de la instauración de la demanda, según lo manifiestan los testigos y la fecha del diligenciamiento del mandamiento de desapoderamiento a que hace referencia el demandado, lo que significa que la acción ha sido planteada dentro el término establecido en el Art. 592 del código de procedimiento civil.-

Con lo expuesto se agota el análisis de la prueba producida, concluyéndose que el actor ha cumplido con la obligación impuesta por la previsión contenida en el Art. 1283 del código civil y en el Art. 375 de su adjetivo por lo que corresponde resolver: POR TANTO , la suscrita jueza agroambiental de Tarija, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es atribuida por ley FALLA , declarando PROBADA LA DEMANDA INTERDICTA DE RETENER LA POSESIÓN, incoada de fs. 7 a 8 por Nicolás Rojas, con costas de conformidad con lo establecido en el Art. 594 del mismo código supletorio y resarcimiento de daños y perjuicios.- Consecuentemente se dispone:

1.La inmediata cesación de las perturbaciones por parte de los demandados.-

2.El resarcimiento de daños y perjuicios que se valuarán en ejecución de sentencia, o alternativamente, se dispone la reposición del cerco de ramas que bordeaba el canal de riego y reparación del canal de riego, sea dentro el término de 15 días.- -

3.Se salva la vía que corresponda para la definición de los derechos de quien o quienes resulten agraviados con el presente fallo.- ANÓTESE.----------------

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 014/2012

Expediente : 60-RCN-2012

Proceso : Interdicto de Retener la Posesión

Demandante : Nicolás Rojas

Demandado : Juan Carlos Reyes Velásquez y María Cristina

Reyes Velásquez

Distrito : Tarija

Asiento Judicial : Tarija

Fecha : Sucre, 18 de abril de 2012

Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 99 a 101, interpuesto contra la sentencia pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por Nicolás Rojas, contra los ahora recurrentes Juan Carlos Reyes Velásquez y María Cristina Reyes Velásquez, la respuesta de fs. 106 a 108, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Juan Carlos Reyes Velásquez y María Cristina Reyes Velásquez interponen recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia Nº 03/2012 de 18 de marzo de 2012 pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, bajo los siguientes argumentos:

1.- En el recurso de casación en el fondo, manifiestan que la juez a quo incurrió en errónea valoración de la prueba respecto a la audiencia de inspección judicial así como a la prueba testifical de cargo y descargo aportada en el proceso, toda vez que fue apreciada y valorada erróneamente contraviniendo lo dispuesto en el art. 1286 con relación al art. 1334 ambos del Cód. Civ. y art. 397 con relación al art. 427 del Cód. Pdto. Civ., al tener como hecho probado la posesión del actor, sin considerar que para que proceda la acción de retener la posesión debe demostrarse la posesión real y efectiva sobre el objeto de la litis mediante actos que denoten la posesión. Asimismo, acusan que la juzgadora vulneró el art. 192 - 2) del Cód. Pdto. Civ., al haberse demostrado que el demandante no se encontraba en posesión del terreno objeto de la demanda.

2.- En el recurso de casación en la forma, argumentan que la juez a quo no debió admitir la modificación de la demanda incoada primero como interdicto de recobrar la posesión a interdicto de retener la posesión, debiendo en todo caso la juez observar la misma a momento de plantearse la modificación a la demanda.

Concluyen, señalando que interponen recurso de casación en el fondo contra la sentencia recurrida, solicitando se case la misma y deliberando en el fondo se dicte nueva sentencia declarando improbada la demanda, con costas y que en consecuencia se ampare su posesión legítima y legal.

Que corrido en traslado a la parte contraria con el recurso señalado supra, por memorial de fs. 106 a 108, es contestado por Nicolás Rojas en los términos que contiene dicho memorial, solicitando se declare improcedente el recurso de casación en el fondo y en la forma, con costas.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que de conformidad al art. 39 de la L. Nº 1715 modificado por L. N° 3545 y aplicando supletoriamente el art. 602 del Cód. Pdto. Civ. para que proceda el interdicto de retener la posesión conforme lo establece el mencionado artículo se requiere que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien y que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales; es decir, el interdicto de retener la posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, debiendo interponerse esta acción dentro del año de ocurridos los hechos; de donde se tiene que la procedencia y vialidad del interdicto de retener la posesión está supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos, conforme señalan los arts. 592, 602 y 604 del Cód. Pdto. Civ. aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715.

1.- Con referencia al recurso de casación en el fondo; que acusa en lo principal que la Juez Agroambiental de Tarija incurrió en errónea valoración de la prueba respecto a la audiencia de inspección así como a la prueba testifical de cargo y descargo aportada en el proceso, contraviniendo lo dispuesto en el art. 1286 con relación al art. 1334 ambos del Cód. Civ. y art. 397 con relación al art. 427 del Cód. Pdto. Civ., al tener como hecho probado la posesión del actor, sin considerar que para que proceda la acción de retener la posesión debe demostrarse la posesión real y efectiva sobre el objeto de la litis mediante actos que denoten la posesión. Asimismo, acusan que la juzgadora vulneró el art. 192 - 2) del Cód. Pdto. Civ., al haberse demostrado que el demandante no se encontraba en posesión del terreno objeto de la demanda.

Que, analizada la Sentencia Nº 03/2012 de 18 de marzo de 2012 cursante de fs. 89 a 91, se tiene que en la misma se efectuó la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo la juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando referida la misma al interdicto de retener la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, conforme ya se tiene señalado precedentemente, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso presente y tal cual relacionó la juez de la causa en la sentencia recurrida, queda establecido que el demandante demostró haber estado en posesión del predio objeto de la litis, los actos perturbatorios de los demandados, y que la presente demanda interdictal fue interpuesta dentro del año de producidos los hechos; extremos que evidenció la juzgadora por los distintos medios de prueba producidos en el caso de autos; por su parte los recurrentes no desvirtuaron los presupuestos señalados precedentemente que hacen a la procedencia del interdicto de retener la posesión.

De otro lado, conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. este último que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por los recurrentes en el caso de autos. Más aún, si la juez a quo, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 60 a 61 de obrados.

En ese entendido la juez de la causa, al declarar en sentencia probada la demanda del interdicto de retener la posesión, la misma que fue pronunciada conforme a derecho y sin vulnerar el art. 192 - 2) de la norma adjetiva civil, valoró correctamente la prueba, de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, toda vez que quedó plenamente acreditada la posesión del actor sobre el terreno objeto de la litis, así como los actos de perturbación. En consecuencia, la Juez Agroambiental de Tarija apreció las pruebas dentro del marco legal establecido por la normativa agraria en vigencia

2.- Sometido a su análisis el recurso de casación en la forma interpuesto por los recurrentes, se observa que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el art. 258 - 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que si bien los recurrentes hacen cita del art. 610 del Cód. Pdto. Civ., sin embargo no explican en que consiste la violación, falsedad o error en que hubiere incurrido la juez, limitándose, a efectuar una relación desordenada e incomprensible respecto de la admisión de la modificación de la demanda, presentada por el actor, primero como interdicto de recobrar la posesión y modificada en forma posterior y antes de la citación con la demanda a los demandados como interdicto de retener la posesión, sin mayores fundamentaciones de derecho, observándose además que en el recurso no existe la técnica recursiva necesaria que hace al recurso de casación que exigen la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada; observándose en todo caso de los antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso de autos, que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones adjetivas civiles sin que se advierta en la tramitación del proceso la vulneración de las mismas.

Que por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 273 y 272-2) del Código Adjetivo Civil, por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189 - 1) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo e IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma, ambos de fs. 99 a 101 de obrados, con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1000.-, que mandará pagar la Juez Agroambiental0 de Tarija.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por la juez de la causa.

Regístrese , notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomes Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo