ANA-S2-0013-2012

Fecha de resolución: 11-09-2012
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Dentro de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, la demandante hoy recurrente, interpone Recurso de Casación y Nulidad contra la Sentencia N° 13/2011 de 1 de septiembre de 2011, que declara improbada la demanda, pronunciada por el Juez Agrario de Quillacollo, bajo los siguientes fundamentos:

1. Acusa que planteó el interdicto de retener la posesión, contra quienes habrían perturbado su posesión al construir tres cuartos en la parte trasera de su inmueble destinadas para un kínder de la Comunidad de Pongo, siendo el único objetivo de la construcción el despojo de su propiedad privada. Por otro lado manifiesta que la sentencia no consideró como actos de posesión el pozo de agua ubicado en el patio, la antena de televisión y poste de luz, manifestando que sería un lote baldío y que no existen sembradíos. Asimismo, pone en conocimiento que se habría certificado que la propiedad demandada se encontraría dentro de la expansión de mancha urbana, debiendo dilucidarse ante el Juzgado de Instrucción en lo Civil.

2. Concluye manifestando que habiendo conculcado varios preceptos e irrespetando la pacífica posesión en mérito al art. 87 de la L. N° 1715 interpone recurso de casación y nulidad contra la Sentencia N° 13/2011, solicitando se revoque el fallo con costas.

"(...) en cuanto al recurso de casación y nulidad que cursa a fs. 46 y vta. de obrados interpuesto por Margarita Nina Vásquez, éste no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, toda vez que los recurrentes se limitan a señalar que la sentencia recurrida es ilegal y perjudicial a sus intereses y a hacer una brevísima relación de hechos, no señalan ninguna norma como infringida, ni siquiera en forma referencial, limitándose a efectuar una relación subjetiva y confusa de antecedentes y actos procesales producidos durante el desarrollo del proceso, en base a simples observaciones o crítica generalizada, no existiendo por tal de manera clara y precisa acusación de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y lógicamente no explican ni fundamentan conforme exige la norma procesal aplicable en qué consistirían las supuestas violaciones o mala aplicación de la ley para restablecer el orden legal, realizando inclusive confusamente argumentaciones, sin dejar claramente establecido si se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, descuidando la recurrente que los mismos responden a dos realidades jurídicas de distinta naturaleza, toda vez que la finalidad del recurso en el fondo es la casación y del recurso de casación en la forma es la nulidad, aspectos que debieron ser tomados muy en cuenta por la recurrente para obtener la atención debida del Tribunal Agroambiental, por lo que, el mencionado recurso tal como se encuentra presentado carece de una adecuada formulación y fundamentación además que no cuenta con la técnica recursiva necesaria de casación que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, esto es la acusación e invocación expresa, clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente, así como la especificación y fundamentación pertinente. Consecuentemente, al no cumplir el mencionado recurso con la exigencia señalada por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., de ineludible observancia por ser norma procesal de orden público y de cumplimiento obligatorio, el mismo es insuficiente para que este Tribunal ingrese a revisar el fondo del recurso, dada la falencia técnico-procesal en que incurre la recurrente, correspondiendo dar aplicación a los arts. 271-1) y 272-2), ambos del indicado Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715".

La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación y Nulidad interpuesto contra la Sentencia N° 13/2011 de 1 de septiembre de 2011, que declara improbada la demanda, bajo los siguientes fundamentos:

1. El recurso de casación y nulidad no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, toda vez que los recurrentes se limitan a señalar que la sentencia recurrida es ilegal y perjudicial a sus intereses y a hacer una brevísima relación de hechos, no señalan ninguna norma como infringida, ni siquiera en forma referencial, limitándose a efectuar una relación subjetiva y confusa de antecedentes y actos procesales producidos durante el desarrollo del proceso, en base a simples observaciones o crítica generalizada, no existiendo por tal de manera clara y precisa acusación de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y lógicamente no explican ni fundamentan conforme exige la norma procesal aplicable en qué consistirían las supuestas violaciones o mala aplicación de la ley para restablecer el orden legal, realizando inclusive confusamente argumentaciones, sin dejar claramente establecido si se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, descuidando la recurrente que los mismos responden a dos realidades jurídicas de distinta naturaleza, toda vez que la finalidad del recurso en el fondo es la casación y del recurso de casación en la forma es la nulidad, aspectos que debieron ser tomados muy en cuenta por la recurrente para obtener la atención debida del Tribunal Agroambiental, por lo que, el mencionado recurso tal como se encuentra presentado carece de una adecuada formulación y fundamentación además que no cuenta con la técnica recursiva necesaria de casación que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, esto es la acusación e invocación expresa, clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente, así como la especificación y fundamentación pertinente.

2. Consecuentemente, al no cumplir el mencionado recurso con la exigencia señalada por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., de ineludible observancia por ser norma procesal de orden público y de cumplimiento obligatorio, el mismo es insuficiente para que este Tribunal ingrese a revisar el fondo del recurso, dada la falencia técnico-procesal en que incurre la recurrente, correspondiendo dar aplicación a los arts. 271-1) y 272-2), ambos del indicado Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715.

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / RECURSO DE CASACIÓN / IMPROCEDENTE /  FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA

Para obtener la atención debida del Tribunal Agroambiental, se deben exponer la acusación e invocación expresa, clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente, así como la especificación y fundamentación pertinente, conforme las exigencias contenidas en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., de ineludible observancia por ser norma procesal de orden público y de cumplimiento obligatorio.

"(...) en cuanto al recurso de casación y nulidad que cursa a fs. 46 y vta. de obrados interpuesto por Margarita Nina Vásquez, éste no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, toda vez que los recurrentes se limitan a señalar que la sentencia recurrida es ilegal y perjudicial a sus intereses y a hacer una brevísima relación de hechos, no señalan ninguna norma como infringida, ni siquiera en forma referencial, limitándose a efectuar una relación subjetiva y confusa de antecedentes y actos procesales producidos durante el desarrollo del proceso, en base a simples observaciones o crítica generalizada, no existiendo por tal de manera clara y precisa acusación de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y lógicamente no explican ni fundamentan conforme exige la norma procesal aplicable en qué consistirían las supuestas violaciones o mala aplicación de la ley para restablecer el orden legal, realizando inclusive confusamente argumentaciones, sin dejar claramente establecido si se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, descuidando la recurrente que los mismos responden a dos realidades jurídicas de distinta naturaleza, toda vez que la finalidad del recurso en el fondo es la casación y del recurso de casación en la forma es la nulidad, aspectos que debieron ser tomados muy en cuenta por la recurrente para obtener la atención debida del Tribunal Agroambiental, por lo que, el mencionado recurso tal como se encuentra presentado carece de una adecuada formulación y fundamentación además que no cuenta con la técnica recursiva necesaria de casación que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, esto es la acusación e invocación expresa, clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente, así como la especificación y fundamentación pertinente. Consecuentemente, al no cumplir el mencionado recurso con la exigencia señalada por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., de ineludible observancia por ser norma procesal de orden público y de cumplimiento obligatorio, el mismo es insuficiente para que este Tribunal ingrese a revisar el fondo del recurso, dada la falencia técnico-procesal en que incurre la recurrente, correspondiendo dar aplicación a los arts. 271-1) y 272-2), ambos del indicado Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA/

FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA 

El límite para que el Tribunal Agroambiental se pronuncie sobre los fundamentos del recurso de casación, es que tal recurso cumpla mínimamente con identificar qué infracción a la norma o qué mala valoración de prueba considera que incurrió el Auto o Sentencia impugnado, manifieste de qué manera considera que debió fallarse y explique cómo tal fallo le afecta a sus derechos.