SENTENCIA

Expediente: No. 1087/2011

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Margarita Nina Vásquez

 

Demandado: Jacinto Aguilar Casilla, Antonio Mancilla Aguilar y Pastor Mancilla Cuba

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Quillacollo

 

Fecha: 01 de septiembre de 2011

 

Juez: José Edwin Pérez Mejia

VISTOS: Los antecedentes del Proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, por memorial de 30 de marzo de 2011 de fs. 8 y 9, adjuntando antecedentes Margarita Nina V., demanda Interdicto de Retener la Posesión, exponiendo: de la documentación que me permito acompañar se puede evidenciar que mi persona es legítima dueña y poseedora de un lote de terreno ubicado en e l lugar de Pongo de la extensión superficial de 2500 m2, asimismo existe una posesión judicial ante el juzgado de Instrucción Mixto de Arque y se encuentra registrado en Derechos reales, sucede que hace un mes atrás fui a la localidad de Pongo a visitar mi inmueble, pero fue enorme mi sorpresa cuando vi dos habitaciones construidas en la parte trasera de mi casa, hechas las averiguaciones pude enterarme que el mismo habría empezado a construirse en el mes de diciembre del año pasado por iniciativa de Jacinto Aguilar argumentando que le mismo seria en beneficio de la comunidad y que de manera prepotente habría dejado material de construcción en las dependencias de la posta de la iglesia que se encuentra a cargo del Padre Crispín Borda y quien con el pleno consentimiento de este último se habría procedido a realizar la construcción a sabiendas que mi persona es dueña y absoluta propietaria del mencionado inmueble, por otro lado el demandado Jacinto Aguilar se da a la tarea de manifestar a toda la comunidad que dicha propiedad pertenece todo el sindicato y que los documentos que tengo serian fraguados. Por lo expuesto demando el interdicto de retener la posesión contra Jacinto Aguilar y otros.

Estando así interpuesta la demanda se admite la misma por Auto de 04 de abril de 2011 cursante a fs. 9 vlta, contra los demandados Jacinto Aguilar y Crispín Borda. Por memorial de 04 de mayo de 2011 la actora amplia demanda contra Antonio Mancilla A. y Pastor Mancilla C. indicando en virtud a que estos señores el día 15 de abril del presente año quienes de manera flagrante realizaban trabajos de construcción en mi terreno, viéndolo e increpados los mismos, me manifestaron que es de su propiedad a tal efecto y con la finalidad que se respete mi derecho propietario tengo a bien demandar solicitando se sirva admitir la demanda sin perjuicio a iniciar una demanda penal de despojo; ampliación de la demanda que fue admitida mediante Auto de 09 de mayo de 2011 cursante a fs. 11 vlta.

CONSIDERANDO: Que, estando admitida la demanda mediante Autos señalados y corrido el traslado correspondiente y previa su citación legal los demandados Jacinto Aguilar C. y Pastor Mancilla C. responden a la demanda mediante memorial de 29 de julio de 2011 de fs. 20 y 21 exponiendo; la señora Margarita Mina solicita el interdicto de retener la posesión de un bien inmueble ubicado en la localidad de Pongo dicha ciudadana nunca ha estado en posesión de dicho bien inmueble y si bien ha presentado documentación relativa al derecho propietario de 2500 m2, sin embargo la misma nunca ha estado en posesión como en su propia demanda confiesa judicialmente "hace un mes atrás fui a la localidad de Pongo a visitar mi inmueble, pero fui enormemente sorprendida cuando vi dos habitaciones construidas en la parte trasera de mi casa, hechas las averiguaciones pude enterarme que el mismo habría comenzado a construirse en el mes de diciembre del año pasado" extremo que acredita que solo va de isita a ese inmueble no está en posesión actual o tenencia por tanto mal puede demandar interdicto de Retener la Posesión sin poseer naturalmente. Por otro lado la comunidad (no a´si nuestras personas) desde principio del año 1996 según la época, ha ido sembrando avena, cebada papa, no solo ene l terreno reclamado sino en todos aquellos circundantes a nuestra comunidad., siendo evidente que existe una construcción pero esta ha sido hecha por la comunidad (no por los demandados) y fue a inicios del año 2010, mas allá de discutir si dicha construcción ha sido realizada en el terreno donde la comunidad realizaba la función económica social o en patio de la demandante es necesario indicar que la misma fue hace mas de 1 año por consiguiente se ha operado la prescripción de la acción respecto de la superficie donde está la escuela inicial (Kínder) de la comunidad.

Finalmente si bien existe una construcción vetusta y precaria donde la demandante vendía te con te a los transportistas durante la noche vendió solo hasta el año 1994 ello no implica que está realizando tareas que hagan suponer la posesión explotación o tenencia del resto del terreno. De lo expuesto negamos en absoluto todo lo sostenido en la demanda. Asimismo plantea la excepción de prescripción.

El demandado Antonio Mancilla A. no contesto a la demanda asumiendo su defensa durante las audiencias desde el estado en que se encontraba el proceso como consta en las actas de audiencias.

Contra el demandado Crispín Borda por memorial de 25 de julio de 2011 se retira la demanda que fue resuelta por auto de 26 de julio de 2011 cursante a fs. 24 vlta.

CONSIDERANDO: Que en aplicación del Art. 82 I y II de la Ley 1715 por Auto de 26 de julio de 2011 a fs. 24 vlta., se señalo audiencia para cumplir con las actividades procesales que señala el artículo 83 de la mencionada ley, audiencia que no se efectuó por ausencia de la parte actora señalándose nueva audiencia por Auto de 04 de agosto de 2011 y que en la misma se cumplió las actividades procesales que establece el Art. 83 de la ley 1715 y en consecuencia en sujeción a la misma se procedió a la alegación de hechos nuevos, la aplicación del numeral2 referida a la contestación de la excepción de prescripción efectuada por la parte actora y posteriormente en sujeción al numeral 3 primera parte s resolvió la excepción con el Auto de 12 de agosto de 2011 que curas a fs. 35 sin que exista ningún recurso interpuesto; luego se procedió al saneamiento del proceso en sujeción de la segunda parte del numeral 3, asimismo se considero la tentativa de conciliación numeral 4,y posteriormente a la fijación del objeto de la prueba para las partes numeral 5 del Art. 83 respectivamente y la admisión de la prueba pertinente; literal, testifical, inspección judicial y después de una serie de consideraciones en audiencia por las partes de cuyo actuado cursa el acta correspondiente a fs. 35 y posteriormente la audiencia Complementaria con el acta de fs. 36 con lo que el procedimiento oral agrario se cumplió a cabalidad dando lugar al debido proceso.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, lo manifestado en memorial y lo expuesto en las audiencias y previo análisis, valoración y apreciación de las pruebas aportadas e su conjunto por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 397 y 476 del Código de procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283 - I, 1286, 1287, 1296, 1327 y 1334, del Código Civil, se llega a establecer lo siguiente:

Que, conforme a la demanda la actora manifestó estar en posesión de un terreno de la extensión superficial de 25000 m2 y para acreditar este extremo acompaña el testimonio de la demanda de Interdicto de adquirir la posesión interpuesta ante el juzgado de instrucción de Arque, posesión que fue efectuada por Auto Interlocutorio de 29 de agosto de 2008, por lo que de lo señalado anteriormente la posesión que indica la demandante sobre el bien inmueble fue efectuada cuando está en vigencia el funcionamiento de los juzgados agrarios y en consecuencia la posesión está referida a un bien inmueble y no precisamente a un fundo rústico, presumiéndose que la posesión efectuada por un juzgado ordinario estaba referido a la vivienda y donde actualmente la actora se encuentra en posesión.

Que, mediante alas declaraciones testificales se establece que el inmueble demandado está constituido por una vivienda y un terreno contiguo a la vivienda tal como se pudo establecer también de la inspección judicial; de donde resulta evidente que la actora tiene la posesión real y efectiva sobre la vivienda, los cuartos en construcción y el pequeño patio delimitado y contiguo está el resto del terreno es baldío es decir que en esta parte no se ha desarrollado desde hace muchos años atrás actividad agraria y mas al contrario dicho terreno incluso se encontraba con asfalto y que la misma cuando se realizo la inspección judicial los restos estaban amontonados como escombros formando una barda rustica, en conclusión la parte actora se encuentra en posesión de la vivienda y el pequeño patio y no así sobre el resto del terreno donde incluso próximo a la delimitación del patio se encuentra una pileta de aguas a de uso comunitario asimismo in pote de alumbrado público.

Por otra parte corresponde señalar que por lo observado en la inspección judicial es evidente la construcción de 3 habitaciones casi concluida que fue efectuada en el terreno baldío es decir en terreno donde no existe actividad agraria desde hace años atrás por lo está construcción fue efectuada en un terreno baldío y todo lo señalado se puede apreciar en las fotografías 2, 3 de fs. 31 donde claramente sobre esta parte del inmueble demandado se observa l vivienda de la actora y el terreno baldío, situación que permite señalar por la antigüedad de la fotografía la carencia de actividad agraria.

Finalmente con relación a lo que dispone el art. 604 del C.P.C. referido a la fecha que hubieren ocurrido el acto de perturbación no se acredita por la declaración testifical además se debe considerar que la misma actora al no estar en posesión real , efectiva y continua sobre una parte del inmueble en su demanda se limita a señalar al decir; "cuando hace 1 año atrás fui a la localidad de Pongo a visitar a mi inmueble y fue cuando enormemente sorprendida cuando vi dos habitaciones construidas en la parte trasera de mi casa y hecha la averiguaciones pude enterarme que habría comenzado a construirse en el mees de diciembre del año pasado", de lo señalado se acredita que la actora solo va de visita al inmueble por lo que la posesión real y efectiva no es evidente y por lo tanto tampoco la actora sabe con certeza cuando se construyeron las habitaciones en el terreno baldío.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 39 de la ley 1715 y aplicando supletoriamente el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión conforme lo establece el mencionado artículo, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero debiendo interponer dicha acción dentro del año de ocurridos los hechos; de donde se tiene que la procedencia y vialidad del interdicto de Retener la Posesión está supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra, conforme señalan los Arts. 592, 602 y 604 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715.

En el caso presente del interdicto por todo lo expuesto se concluye que la parte demandante no ha demostrado la posesión real, efectiva y continua ene le lote de terreno ya que el terreno no estaba trabajado haciendo cumplir la función social mediante la actividad agraria, por tanto no estaba ejerciendo la posesión, misma que para ser considerada como tal debe tener la concurrencia de sus 2 elementos esenciales el "corpus ósea la tenencia que es el elemento natural y el "animus" que es el elemento subjetivo o intencional de poseer el bien, de donde para la procedencia del interdicto de retener se requiere demostrar primeramente la posesión de la actora sobre el terreno en conflicto extremo que no se da en caso de Autos, por consiguiente queda demostrado que el no existir posesión tampoco se puede decir que se produjeron los hechos de perturbación acusados en la demanda, así se tiene establecido por Autos Nacionales Agrarios.

Por otra parte en las acciones interdictales, el bien jurídico que se protege en juicio es la posesión y no así el derecho de propiedad; en tal sentido el proceso de interdicto de Retener la Posesión sirve para mantener una situación de hecho, para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico vigente mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad; en tal sentido la finalidad del trámite y la prueba pertinente que debe aportarse, será el referido a los actos de posesión y perturbación y la fecha que hubiera ocurrido y no precisamente ala que demuestre derechos propietarios, salvando el derecho de las partes de acudir a la vía y tramite legal correspondiente; por lo que, los procesos de interdictos se constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios sin necesidad de ingresar en ellos al ámbito del derecho propietario y finalmente resulta pertinente señalar lo dispuesto por el Art. 39 - 7 de la Ley 3545 que señala; "Conocer Interdictos de adquirir , Retener y recobrar la posesión de fundo agrarios para otorgar la tutela sobre la actividad agraria" de lo expuesto se colige que en el inmueble de la actora existe la vivienda por una parte y por otra el terreno baldío entonces no es procedente otorgar tutela por cuanto no existe actividad agraria de ninguna naturaleza.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario con asiento judicial en Quillacollo administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce FALLA en primera instancia declarando IMPROBADA la demanda con costas.

Regístrese y notifíquese.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ªL. N° 013/2012

Expediente: Nº 3249-RCN-2011

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Margarita Nina Vásquez

Demandados: Pastor Mancilla Cuba, Antonio Mancilla Aguilar y Jacinto Aguilar Castilla

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: 11 de septiembre de 2012

Magistrado Relator: Dr. Javier Aramayo Caballero

VISTOS: El recurso de casación y nulidad cursante a fs. 46 y vta. de obrados, interpuesto contra la sentencia N° 13/2011 de 1 de septiembre de 2011 pronunciada por el Juez Agrario con asiento judicial en Quillacollo, dentro del interdicto de retener la posesión seguido por Margarita Nina Vásquez contra Jacinto Aguilar Casilla y otros, respuesta de fs. 49, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Margarita Nina Vásquez, interpone recurso de casación y nulidad contra la Sentencia N° 13/2011 de 1 de septiembre de 2011, argumentando que la misma es perjudicial a sus intereses y su derecho propietario, ya que en base a una justicia comunitaria ilegal se estaría infringiendo y cancelando la ley, motivo por el que al amparo del art. 87-I de la L. N° 1715, 258, 595 y 220 del Cód. Pdto. Civ. apela en recurso de casación y nulidad.

Acusa que planteó el interdicto de retener la posesión, contra quienes habrían perturbado su posesión al construir tres cuartos en la parte trasera de su inmueble destinadas para un kínder de la Comunidad de Pongo, siendo el único objetivo de la construcción el despojo de su propiedad privada. Por otro lado manifiesta que la sentencia no consideró como actos de posesión el pozo de agua ubicado en el patio, la antena de televisión y poste de luz, manifestando que sería un lote baldío y que no existen sembradíos. Asimismo, pone en conocimiento que se habría certificado que la propiedad demandada se encontraría dentro de la expansión de mancha urbana, debiendo dilucidarse ante el Juzgado de Instrucción en lo Civil.

Concluye manifestando que habiendo conculcado varios preceptos e irrespetando la pacífica posesión en mérito al art. 87 de la L. N° 1715 interpone recurso de casación y nulidad contra la Sentencia N° 13/2011, solicitando se revoque el fallo con costas.

Que, corrido en traslado a la parte recurrida con el recurso señalado supra, ésta por memorial de fs. 49 de obrados, responde manifestando que el art. 1462 del Cód. Civ. es claro al determinar la acción para conservar la posesión, presupuesto legal que en el presente caso no se aplica para la demandante ya que ella aduce que tiene otro domicilio.

Señalan que la Sentencia N° 13/2011 de 1 de septiembre de 2011 es clara al determinar que el instituto de la posesión constituye la tenencia por sí o mediante otra persona de un bien, donde se ven involucrados el corpus y el animus como presupuestos valiosos, situación que la parte demandante no acreditó. Asimismo manifiesta, que en la inspección ocular no se ha logrado determinar actos de perturbación y menos justicia por mano propia, sino únicamente la evidente posesión natural.

Por lo expuesto, solicita que se declare infundado el presente recurso con costas.

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, o recurso de casación en la forma, o en ambos efectos, conforme a lo establecido por el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., en la que como condición ineludible, deben cumplirse entre otros, con el requisito contenido en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente y fundamentalmente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos, especificaciones que deben hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente, por tal, de ineludible cumplimiento a objeto de que se abra la competencia del Tribunal de Casación.

CONSIDERANDO: Que en cuanto al recurso de casación y nulidad que cursa a fs. 46 y vta. de obrados interpuesto por Margarita Nina Vásquez, éste no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, toda vez que los recurrentes se limitan a señalar que la sentencia recurrida es ilegal y perjudicial a sus intereses y a hacer una brevísima relación de hechos, no señalan ninguna norma como infringida, ni siquiera en forma referencial, limitándose a efectuar una relación subjetiva y confusa de antecedentes y actos procesales producidos durante el desarrollo del proceso, en base a simples observaciones o crítica generalizada, no existiendo por tal de manera clara y precisa acusación de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y lógicamente no explican ni fundamentan conforme exige la norma procesal aplicable en qué consistirían las supuestas violaciones o mala aplicación de la ley para restablecer el orden legal, realizando inclusive confusamente argumentaciones, sin dejar claramente establecido si se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, descuidando la recurrente que los mismos responden a dos realidades jurídicas de distinta naturaleza, toda vez que la finalidad del recurso en el fondo es la casación y del recurso de casación en la forma es la nulidad, aspectos que debieron ser tomados muy en cuenta por la recurrente para obtener la atención debida del Tribunal Agroambiental, por lo que, el mencionado recurso tal como se encuentra presentado carece de una adecuada formulación y fundamentación además que no cuenta con la técnica recursiva necesaria de casación que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, esto es la acusación e invocación expresa, clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente, así como la especificación y fundamentación pertinente. Consecuentemente, al no cumplir el mencionado recurso con la exigencia señalada por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., de ineludible observancia por ser norma procesal de orden público y de cumplimiento obligatorio, el mismo es insuficiente para que este Tribunal ingrese a revisar el fondo del recurso, dada la falencia técnico-procesal en que incurre la recurrente, correspondiendo dar aplicación a los arts. 271-1) y 272-2), ambos del indicado Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189 inc. 1) de la C.P.E., 36 inc. 1) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, arts. 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 025, y art. 12-I de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Margarita Nina Vásquez, de fs. 46 y vta., con costas.

Se regula el honorario de los abogados en la suma de Bs.- 800.- que mandará hacer efectivo el juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros

Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero