ANA-S2-0013-2012

Fecha de resolución: 18-04-2012
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Dentro de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, los demandantes hoy recurrentes, interponen Recurso de Casación contra el auto de 16 de enero de 2012, pronunciada por el Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos:

1. Conforme se desprende del acta de audiencia de conciliación de fs. 61 y vta. y auto de fs. 153 a 153 vta de obrados, el proceso de referencia concluyó con la homologación del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, teniendo el mismo el valor de cosa juzgada, acorde a lo señalado por el art. 83-4) de la L. N° 1715, concordante con los arts. 181-4) y 515-1) del Cód. Pdto. Civ. y 92-II de la L. N° 1770 de Arbitraje y Conciliación, correspondiendo por tal únicamente la ejecución de lo acordado, habiendo el juez de instancia, en ejecución del acuerdo conciliatorio de referencia, pronunciado el auto de 16 de enero de 2012, cursante de fs. 327 y vta., que fue recurrido de casación en la forma y en el fondo por la parte demandante.

"(...) corresponde señalar que conforme determina el art. 87-I de la L. N° 1715, el recurso de casación procede contra las sentencias y en su caso, también contra un auto definitivo, tal cual prevé el art. 250-I del Cód. Pdto. Civ. aplicable por el régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la referida L. N° 1715; por lo que, las providencias y autos interlocutorios simples sólo admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior, conforme señala taxativamente el art. 85 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria. En el caso sub lite, el auto de 16 de enero de 2012 cursante de fs. 327 y vta., dispone no haber lugar a la entrega de terrenos menos a los daños y perjuicios, solicitados por la parte actora, por falta de prueba al respecto, siendo la misma una resolución emitida en ejecución del mencionado acuerdo conciliatorio de fs. 61 y vta.; que la resolución impugnada que cursa a fs. 327 y vta., no tiene la calidad de auto definitivo, pues no suspende la tramitación del proceso, más al contrario dada la etapa en que se encuentra el caso de autos, son resoluciones que viabilizan la prosecución del proceso a efecto de ejecutar lo acordado por las partes en el reiterado acuerdo conciliatorio, siendo ésa la característica de distinción entre autos interlocutorios simples y autos interlocutorios definitivos, diferenciándose éstos últimos de los primeros, en que teniendo la forma de interlocutorios, hacen imposible de hecho y de derecho la prosecución del juicio, que no es el caso del mencionado auto recurrido de fs. 327 y vta., teniendo por tal el mismo la calidad de auto interlocutorio simple y no definitivo, por ende irrecurrible en recurso de casación, conforme determina el señalado art. 85 de la L. N° 1715".

"(...) concordante con lo analizado precedentemente, es menester señalar que las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia, como es el auto de fs. 327 y vta., pronunciado en ejecución del referido acuerdo conciliatorio que por las razones expuestas supra tiene la calidad de cosa juzgada, no son recurribles en recurso de casación, tal cual prevé el art. 518 del Cód. Pdto. Civ., normativa concordante y aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715 que elimina toda posibilidad de procedencia del recurso de casación de las resoluciones emitidas en dicha etapa, como es el caso de autos".

"(...) al no tener el auto recurrido de fs. 327 y vta., la calidad de auto interlocutorio definitivo, a más de haberse pronunciado en etapa de ejecución del acuerdo conciliatorio de fs. 61 y vta., de obrados, este tribunal está impedido por imperio de la ley de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación interpuesto por los recurrentes Peregrina López Ortuño de Céspedes, Alejandro, Eufronía, Esperanza y Arminda Céspedes López, mismo que debería merecer su rechazo por el Juez aquo en aplicación de los arts. 85 de la L. N° 1715 y 518 del Cód. Pdto. Civ. con la atribución que le otorga el art. 213-II del Código Adjetivo Civil".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto contra el auto de 16 de enero de 2012, pronunciada por el Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos:

1. El auto de 16 de enero de 2012, dispone no haber lugar a la entrega de terrenos menos a los daños y perjuicios, solicitados por la parte actora, por falta de prueba al respecto, siendo la misma una resolución emitida en ejecución del mencionado acuerdo conciliatorio; que la resolución impugnada, no tiene la calidad de auto definitivo, pues no suspende la tramitación del proceso, más al contrario dada la etapa en que se encuentra el caso de autos, son resoluciones que viabilizan la prosecución del proceso a efecto de ejecutar lo acordado por las partes en el reiterado acuerdo conciliatorio, siendo ésa la característica de distinción entre autos interlocutorios simples y autos interlocutorios definitivos, diferenciándose éstos últimos de los primeros, en que teniendo la forma de interlocutorios, hacen imposible de hecho y de derecho la prosecución del juicio, que no es el caso del mencionado auto recurrido de fs. 327 y vta., teniendo por tal el mismo la calidad de auto interlocutorio simple y no definitivo, por ende irrecurrible en recurso de casación, conforme determina el señalado art. 85 de la L. N° 1715.

2. Al no tener el auto recurrido de, la calidad de auto interlocutorio definitivo, a más de haberse pronunciado en etapa de ejecución del acuerdo conciliatorio, este tribunal está impedido por imperio de la ley de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación interpuesto por los recurrentes, mismo que debería merecer su rechazo por el Juez aquo en aplicación de los arts. 85 de la L. N° 1715 y 518 del Cód. Pdto. Civ. con la atribución que le otorga el art. 213-II del Código Adjetivo Civil.

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / RECURSO DE CASACIÓN / IMPROCEDENTE / POR NO CORRESPONDER CASACIÓN

Cuando la resolución impugnada no tiene la calidad de auto definitivo, pues no suspende la tramitación del proceso, más al contrario son resoluciones que viabilizan la prosecución del mismo, siendo ésa la característica de distinción entre autos interlocutorios simples y autos interlocutorios definitivos, diferenciándose éstos últimos de los primeros, en que teniendo la forma de interlocutorios, hacen imposible de hecho y de derecho la prosecución del juicio, por ende son irrecurribles en recurso de casación, conforme determina el señalado art. 85 de la L. N° 1715.

"(...) corresponde señalar que conforme determina el art. 87-I de la L. N° 1715, el recurso de casación procede contra las sentencias y en su caso, también contra un auto definitivo, tal cual prevé el art. 250-I del Cód. Pdto. Civ. aplicable por el régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la referida L. N° 1715; por lo que, las providencias y autos interlocutorios simples sólo admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior, conforme señala taxativamente el art. 85 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria. En el caso sub lite, el auto de 16 de enero de 2012 cursante de fs. 327 y vta., dispone no haber lugar a la entrega de terrenos menos a los daños y perjuicios, solicitados por la parte actora, por falta de prueba al respecto, siendo la misma una resolución emitida en ejecución del mencionado acuerdo conciliatorio de fs. 61 y vta.; que la resolución impugnada que cursa a fs. 327 y vta., no tiene la calidad de auto definitivo, pues no suspende la tramitación del proceso, más al contrario dada la etapa en que se encuentra el caso de autos, son resoluciones que viabilizan la prosecución del proceso a efecto de ejecutar lo acordado por las partes en el reiterado acuerdo conciliatorio, siendo ésa la característica de distinción entre autos interlocutorios simples y autos interlocutorios definitivos, diferenciándose éstos últimos de los primeros, en que teniendo la forma de interlocutorios, hacen imposible de hecho y de derecho la prosecución del juicio, que no es el caso del mencionado auto recurrido de fs. 327 y vta., teniendo por tal el mismo la calidad de auto interlocutorio simple y no definitivo, por ende irrecurrible en recurso de casación, conforme determina el señalado art. 85 de la L. N° 1715".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. POR NO CORRESPONDER CASACIÓN/

IMPROCEDENTE / POR NO CORRESPONDER CASACIÓN

Las demandas contra medidas preparatorias, no se constituyen procesos como tal, pues son solo diligencias preliminares encaminadas a establecer la eficacia jurídica de ciertos actos, y no pueden ser equiparadas a un proceso, de ahí que toda resolución que vaya a dictarse y que esta tenga calidad de auto simple a los fines de su impugnación deben circunscribirse a lo previsto por el art. 85 de la L. N° 1715.