Cochabamba, 16 de enero de 2012

VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, Peregrina López Ortuño de Céspedes mediante memorial de fs. 180 al 183 y vta. ratificado a fs. 291 y adherido por sus hijos Alejandro , Eufronia , Esperanza y Arminda Céspedes López herederos Gabriel Céspedes Quinteros, solicitan la entrega de terrenos y pago de daños y perjuicios, por incumplimiento al acta de conciliación, argumentando que Emiliano García Nogales como secretario de relaciones y presidente del comité de saneamiento interno, reiteradamente ha violado el acta y a partir del 28 de febrero de 2010 impiden el ingreso y trabajos agrícolas a su comprador, destruyendo sus cultivos y derribando los árboles.

Que, por decreto de fs, 293 y 301 de obrados , se corre en traslado a los demandados Emiliano García Nogales y Abel Suárez Almaráz, quienes después de su citación legal, únicamente el primero responde, señalando que los del sindicato son quienes poseen los terrenos, que en una parte esta la cancha deportiva y en la otra esta el cultivo de cebada y trigo, y saben ellos que todo acuerdo tiene valor de cosa juzgada y no han realizado ninguna perturbación, ni mucho menos daños y perjuicios en los terrenos en conflicto y están respetando dicho acuerdo.

Que, mediante acta de fs. 61 y vta de obrados, Gabriel Céspedes Quinteros por un lado y por otro Emiliano García nogales y Abel Suárez Almaráz, suscriben el acuerdo conciliatorio en dos puntos fundamentales: 1) en tanto dure el tramite de saneamiento y a fin de que defina el derecho propietario de ambas partes en el referido tramite, se obligan ambas partes a respetar al posesión actual que vienen ejerciendo en los terrenos de la zona de Tuscapujio centro y 2) ambas apartes de comprometen a no realizar actos perturbatorios dentro de los limites de sus propiedades y no agredirse verbalmente ni físicamente. Luego por auto de fs 281 anula obrados hasta fs. 185 inclusive para llamar a los herederos del actor.

Que , dentro del termino de prueba las partes no han producido prueba alguna con respecto a las denuncias hechas conforme al informe de la Sra. secretaria que antecede.

POR TANTO: En merito a los antecedentes del proceso NO HA LUGAR a la entrega del terreno menos a los daños y perjuicios, solicitados por la parte actora, por falta de prueba al respecto , con costas para los denunciantes . Cite funcionario. REGISTRESE

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 13/2012

Expediente: Nº 54-RCN-2012

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Peregrina López Ortuño de Céspedes, Alejandro, Eufronia, Esperanza y Arminda Céspedes López

Demandados: Emiliano García Nogales y Abel Suarez Almaraz.

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Cochabamba

Fecha: Sucre, 18 de abril de 2012

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: El recurso de casación de fs. 332 a 335, interpuesto contra el auto de 16 de enero de 2012 cursante de fs. 327 y vta. pronunciado por el Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, dentro del proceso oral agrario de Interdicto de Retener la Posesión seguido por Peregrina López Ortuño de Céspedes, Alejandro, Eufronia, Esperanza y Arminda Céspedes López, contra Emiliano García Nogales y Abel Suarez Almaraz, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que conforme se desprende del acta de audiencia de conciliación de fs. 61 y vta. y auto de fs. 153 a 153 vta de obrados, el proceso de referencia concluyó con la homologación del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, teniendo el mismo el valor de cosa juzgada, acorde a lo señalado por el art. 83-4) de la L. N° 1715, concordante con los arts. 181-4) y 515-1) del Cód. Pdto. Civ. y 92-II de la L. N° 1770 de Arbitraje y Conciliación, correspondiendo por tal únicamente la ejecución de lo acordado, habiendo el juez de instancia, en ejecución del acuerdo conciliatorio de referencia, pronunciado el auto de 16 de enero de 2012, cursante de fs. 327 y vta., que fue recurrido de casación en la forma y en el fondo por la parte demandante.

En ese contexto, corresponde señalar que conforme determina el art. 87-I de la L. N° 1715, el recurso de casación procede contra las sentencias y en su caso, también contra un auto definitivo, tal cual prevé el art. 250-I del Cód. Pdto. Civ. aplicable por el régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la referida L. N° 1715; por lo que, las providencias y autos interlocutorios simples sólo admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior, conforme señala taxativamente el art. 85 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria. En el caso sub lite, el auto de 16 de enero de 2012 cursante de fs. 327 y vta., dispone no haber lugar a la entrega de terrenos menos a los daños y perjuicios, solicitados por la parte actora, por falta de prueba al respecto, siendo la misma una resolución emitida en ejecución del mencionado acuerdo conciliatorio de fs. 61 y vta.; que la resolución impugnada que cursa a fs. 327 y vta., no tiene la calidad de auto definitivo, pues no suspende la tramitación del proceso, más al contrario dada la etapa en que se encuentra el caso de autos, son resoluciones que viabilizan la prosecución del proceso a efecto de ejecutar lo acordado por las partes en el reiterado acuerdo conciliatorio, siendo ésa la característica de distinción entre autos interlocutorios simples y autos interlocutorios definitivos, diferenciándose éstos últimos de los primeros, en que teniendo la forma de interlocutorios, hacen imposible de hecho y de derecho la prosecución del juicio, que no es el caso del mencionado auto recurrido de fs. 327 y vta., teniendo por tal el mismo la calidad de auto interlocutorio simple y no definitivo, por ende irrecurrible en recurso de casación, conforme determina el señalado art. 85 de la L. N° 1715.

De igual manera, concordante con lo analizado precedentemente, es menester señalar que las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia, como es el auto de fs. 327 y vta., pronunciado en ejecución del referido acuerdo conciliatorio que por las razones expuestas supra tiene la calidad de cosa juzgada, no son recurribles en recurso de casación, tal cual prevé el art. 518 del Cód. Pdto. Civ., normativa concordante y aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715 que elimina toda posibilidad de procedencia del recurso de casación de las resoluciones emitidas en dicha etapa, como es el caso de autos.

Que, por lo expuesto precedentemente, al no tener el auto recurrido de fs. 327 y vta., la calidad de auto interlocutorio definitivo, a más de haberse pronunciado en etapa de ejecución del acuerdo conciliatorio de fs. 61 y vta., de obrados, este tribunal está impedido por imperio de la ley de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación interpuesto por los recurrentes Peregrina López Ortuño de Céspedes, Alejandro, Eufronía, Esperanza y Arminda Céspedes López, mismo que debería merecer su rechazo por el Juez aquo en aplicación de los arts. 85 de la L. N° 1715 y 518 del Cód. Pdto. Civ. con la atribución que le otorga el art. 213-II del Código Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 332 a 335, de obrados.

Se llama la atención al Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, ante la inobservancia e incumplimiento de la normativa procesal que hace al recurso de casación al haber concedido el recurso cuando el mismo es irrecurrible.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomes Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo