ANA-S2-0012-2012

Fecha de resolución: 25-06-2012
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Dentro de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, la parte demandada interpuso Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia N° 02/2011 de 24 de agosto de 2011, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Challapata, del Departamento de Oruro, mismo que resolvió declarar PROBADA la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.- Que la parte actora se encontraba obligada a cumplir con la carga de la prueba establecida en el art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ. y 1283-I del Cód. Civ., debiendo dar cumplimiento a los requisitos de procedencia para un interdicto de retener la posesión presupuestos que jamás demostró, ya que no probó la perturbación, ni que la acción haya sido intentada dentro del año de producidos los hechos en que se fundare y;

2.- Alegó que la sentencia emerge de una errónea valoración y apreciación de los medios de prueba producidos, tanto testifical como inspección judicial y por ende una errónea aplicación de los arts. 602 y 592 del Cód. Pdto. Civ.

Solicitó se Case la sentencia impugnada.

“(…) Que Adelaida Mollo Choque Vda. De Castillo desde el fallecimiento de su esposo cumple con los trabajos de agricultura, siembra, producción, etc. Y que se encuentra en posesión continua sin interrupción de muchas parcelas de manera esparcida con sembradíos de alfa alfa, cumpliendo con la función social de la tierra, extremo que señala el Juzgador fue probado por los diferentes medios probatorios ofrecidos por las partes, como ser pruebas documentales o literales, declaración de testigos y la inspección del terreno en cuestión. Si bien quedo demostrada la posesión de la actora sobre el predio en litigio, situado en la Comunidad Ventilla Chibuyo del Ayllu Cahualli, no es menos cierto que los actos perturbatorios no fueron fehacientemente acreditados con cargo a la demandante, pues las confusas declaraciones testificales no pueden hacer plena prueba respecto de que el Sr. Freddy Castillo hubiese ejercido actos de perturbación respecto de la propiedad de la Sra. Adelaida Mollo, como se puede evidenciar a través de las atestaciones que cursan en obrados de fs. 108 a 110, donde los testigos en su mayoría manifiestan expresamente que desconocen actos de perturbación.”

“(…) Que, en la inspección ocular el Juzgador hace una apreciación dispersa, donde no señala de manera expresa que haya podido corroborar la existencia de actos de perturbación, pues en la parte in fine del acta de audiencia de inspección judicial cursante de fs. 114 a 115, señala que: "De acuerdo a la inspección realizada, existen terrenos dispersos en toda la comunidad, se ha llegado a extremo inclusive, donde ha de finalizar esta audiencia a lado oeste, preguntando a las partes han aseverado ciertas aseveraciones que no haya motivos, pero hay situaciones que son de derecho, que son reclamadas por la parte demandada, será eso determinada en la vía que corresponda, por otro lado se ha cumplido para el presente proceso lo estipulado por el art. 1334 del código civil y art. 427 del Código de Procedimiento Civil". No habiendo demostrado mediante medios probatorios idóneos el cumplimiento de las condiciones que hacen al interdicto de retener la posesión, vale decir los actos perturbatorios en desmedro de la quieta y pacifica posesión atribuibles al demandado y que la demanda haya sido intentada dentro del año de producidos los supuestos hechos perturbatorios, pues ninguno de los testigos sindicaron expresamente al demandado como autor o responsable de alguna eyección y menos precisaron la fecha en que se hubiese dado la eyección.”

“(…) Por otra parte, corresponde expresar que en el marco del principio del pluralismo jurídico que respeta y garantiza la coexistencia, convivencia e independencia de los diferentes sistemas jurídicos dentro del Estado Plurinacional de Bolivia, las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina y de las comunidades interculturales deciden y ejercen sus propias formas de gobierno, promoviendo, desarrollando y manteniendo sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, tradiciones y procedimientos y en base al principio del derecho propio, pues son el conjunto de normas basadas en valores milenarios, principios culturales, procedimientos y costumbres que regulan la vida social de las Naciones Pueblos Indígena Originario Campesinas y comunidades interculturales, para mantener una vida en armonía y equilibrio entre sus miembros y la naturaleza "madre tierra", de lo que podemos colegir que el juez de la causa, a momento de dictar sentencia, tampoco ha valorado correctamente ni tomado en cuenta la característica de los "plurinacional" del Estado Boliviano, establecido en la CPE en su arts. 190, 191 y 192, concordante el art. 76 de la L.Nº 1715 referido al principio de integralidad, así como lo establecido en el art. 3, 4 inc. d y e) de la L. No 073 de Deslinde Jurisdiccional relacionados a principios del pluralismo jurídico.”

El Tribunal Agroambiental CASÓ la Sentencia N° 02/2011 de 24 de agosto de 2011 y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda interdicta de retener la posesión, conforme los siguientes fundamentos:

1.-  Si bien durante la tramitación del proceso quedo demostrada la posesión de la actora sobre el predio en litigio, no es menos cierto que los actos perturbatorios no fueron fehacientemente acreditados, pues las confusas declaraciones testificales no pueden hacer plena prueba respecto de que el demandado hubiese ejercido actos de perturbación respecto de la propiedad de la demandante, asimismo tampoco ha probado que la demanda haya sido intentada dentro del año de producidos los supuestos hechos perturbatorios, pues ninguno de los testigos sindicaron expresamente al demandado como autor o responsable de alguna eyección y menos precisaron la fecha en que se hubiese dado la eyección y;

2.- Sobre el error de hecho en la valoración de la prueba, al no haberse acreditado la fecha de los actos perturbatorios, la autoridad judicial en la sentencia no ha valorado correctamente la prueba de cargo y de descargo, habiendo incurrido en error de hecho en su valoración, siendo por tanto evidente la infracción de los art. 592 y 602 del Cod. Pdto. Civ., asimismo tampoco ha tomado en cuenta las facultades que las autoridades naturales tienen para ejercer funciones de administración y aplicación de normas propias, en la resolución alternativa de conflictos de conformidad y en reconocimiento de sus costumbres y procedimientos, desconociendo característica de los "plurinacional" del Estado Boliviano.

PRECEDENTE 1

ARBOL  /  DERECHO AGRARIO  /  DERECHO AGRARIO PROCESAL  /  PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES  /  ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN  /  INTERDICTO PARA RETENER LA POSESIÓN  /  PRUEBA

Testifical (declaraciones confusas)

Confusas declaraciones testificales no hacen plena prueba, por lo que no acreditan actos perturbatorios por el demandado

“(…) Que Adelaida Mollo Choque Vda. De Castillo desde el fallecimiento de su esposo cumple con los trabajos de agricultura, siembra, producción, etc. Y que se encuentra en posesión continua sin interrupción de muchas parcelas de manera esparcida con sembradíos de alfa alfa, cumpliendo con la función social de la tierra, extremo que señala el Juzgador fue probado por los diferentes medios probatorios ofrecidos por las partes, como ser pruebas documentales o literales, declaración de testigos y la inspección del terreno en cuestión. Si bien quedo demostrada la posesión de la actora sobre el predio en litigio, situado en la Comunidad Ventilla Chibuyo del Ayllu Cahualli, no es menos cierto que los actos perturbatorios no fueron fehacientemente acreditados con cargo a la demandante, pues las confusas declaraciones testificales no pueden hacer plena prueba respecto de que el Sr. Freddy Castillo hubiese ejercido actos de perturbación respecto de la propiedad de la Sra. Adelaida Mollo, como se puede evidenciar a través de las atestaciones que cursan en obrados de fs. 108 a 110, donde los testigos en su mayoría manifiestan expresamente que desconocen actos de perturbación.”

PRECEDENTE 2

ARBOL  /  DERECHO AGRARIO  /  DERECHO AGRARIO PROCESAL  /  PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES  /  ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN  /  INTERDICTO PARA RETENER LA POSESIÓN  /  REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Inexistencia

No corresponde declararse probada la demanda sino se demuestra mediante medios probatorios, el cumplimiento de los presupuestos que hacen al interdicto, vale decir actos perturbatorios y que la demanda haya sido intentada dentro del año de producidos los supuestos hechos perturbatorios

“(…) No habiendo demostrado mediante medios probatorios idóneos el cumplimiento de las condiciones que hacen al interdicto de retener la posesión, vale decir los actos perturbatorios en desmedro de la quieta y pacifica posesión atribuibles al demandado y que la demanda haya sido intentada dentro del año de producidos los supuestos hechos perturbatorios, pues ninguno de los testigos sindicaron expresamente al demandado como autor o responsable de alguna eyección y menos precisaron la fecha en que se hubiese dado la eyección.”

" (...) En el caso de autos el Juez para declarar probada la demanda de interdicto de retener la posesión, debió necesariamente acreditar los presupuestos que hacen procedente este interdicto como lo establece el art. 602 y 592 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. No 1715, pues para su procedencia debía acreditarse los requisitos establecidos en los citados arts. 592 y 602 como ser: que la acción sea intentada dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren; que quien la intentare se encuentre en posesión actual; y que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales."

 

" (...) así lo expresa también el Tribunal Constitucional que sentó jurisprudencia a través de la Sentencia Nº 0295/2003-R de 11 de marzo de 2003, en la que se reconoce la existencia del pluralismo jurídico, reconocido expresamente por la Constitución Política del Estado en su artículo 1º."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto para retener la posesión/7. Requisitos de procedencia/

REQUISITOS DE PROCEDENCIA 

Inexistencia

Cuando se demanda un Interdicto de Retener la Posesión, sin cumplir los presupuestos para su procedente, o cuando los "actos perturbatorios" datan de más de un año atrás a la presentación de la demanda  y no se cumple con los requisitos de "posesión violenta o clandestina"; el juzgador al declarar improbada la demanda aplica correctamente la normativa agraria (ANA-S1-0037-2017)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto para retener la posesión/7. Prueba/

PRUEBA

Testifical (declaraciones confusas)

Confusas declaraciones testificales no hacen plena prueba, por lo que no acreditan actos perturbatorios por el demandado (ANA-S2-0012-2012)