SENTENCIA No. 02/2011

Dictada dentro del proceso Agrario de Interdicto de Retener la Posesión, seguido por Adelaida Mollo Choque Vda., de Castillo contra Freddy Castillo Limachi.

VISTOS : La demanda, contestación, pruebas literales, pruebas testificales, inspección judicial y todo lo que ver convino, se tubo presente, y;

CONSIDERANDO : Que, Adelaida Mollo Choque Vda., de Castillo por memorial de fs. 27, 28 acompañando prueba literal, inicia demanda Garria de INTERDICTO DE RETENER LA Posesión, manifestando, que al fallecimiento de su esposo Marcelino Castillo Limachi, es propietaria y poseedora de terrenos rústicos en la comunidad de Ventilla Chibuyo del Ayllu Cahualli, dándole actividad social y económica, desde el fallecimiento de su esposo se opera graves y flagrantes actos de violencia en contra de sus derechos sobre la tierra, no se le reconoce titularidad alguna, bajo esta situación de desventaja por su calidad de género, el ciudadano Freddy Castillo Limachi inicio una serie de atropellos verbales ante la comunidad, procedió a invadir sus terrenos, voltear las cosechas, en marzo del año en curso ingresa nuevamente en sus terrenos a mover las tierras con uso de tractor, hechos que fueron denunciados ante autoridades locales, no pudieron solucionar el caso, por los actos perturbatorios formula la acción agraria pidiendo declara probada la acción de sus terrenos rústicos, repartidos en veintitrés parcelas, pide la tutela de sus terrenos que se encuentran en posesión. Antes de admitir la demanda con carácter previo se dispone la notificación de INRA Oruro, para recabar informes pertinentes, recibida la misma por auto de fs. 36; se admite la demanda y se corre en traslado al demandado, quien es citado en forma personal por diligencia de fs. 61.

Freddy Castillo Limachi por memorial de fs. 97 acompañando prueba literal, contesta a la demanda en forma negativa, oponiendo excepciones de incompetencia en razón de jurisdicción y territorio y cosa juzgada y por providencia de fs. 98 se declara el tramite dentro la dinámica del sistema Oral, señalándose audiencia.

CONSIDERANDO: Que, durante el desarrollo de la audiencia se cumplió con las actividades del caso, en la primera actividad, las partes se ratifican en la demanda, contestación, con la aclaración de algunos extremos fs. 101, en la segunda actividad, existen excepciones para acreditarlas, en la tercera actividad se resuelven las excepciones de incompetencia y cosa juzgada, declarándoseles improbadas por auto de fs. 105 vlta., y 106, no existe extremos que puedan motivar nulidad en el proceso, en la cuarta actividad, se insto a la conciliación, pese a la concesión de un cuarto intermedio, las partes no llegaron a ningún entendimiento para posibles arreglos, prosiguiéndose con la audiencia, en la quinta actividad, por auto de fs. 106 se establece los presupuestos del objeto de la prueba, sin observación alguna, finalmente se analiza las pruebas literales y se determina la pertinencia o impertinencia, quedando de esta manera saneado el proceso y cumplida con la previsión del Art. 83 de la Ley 1715, seguidamente se recibe las pruebas testificales de caso.

Prueba testifical de cargo, a fs. 108, sale la declaración de esteban Quispe Pocota y fs. 110 de Isabel Quispia Condori de Salas, quienes manifiestan que conocen a Adelaida Mollo desde tiempo atrás, que trabaja en los terrenos de Ventilla Chibuyo, ella tiene parcelas, siembra y cosecha productos no saben sobre la perturbación; existen problemas desde hace seis años; la señora es comunaria, cumple con sus obligaciones, declaraciones que tiene el valor probatorio al tenor del Art. 1330 del Código Civil., prueba testifical de descargo a fs. 109, 11 a 119 y 120, las declaraciones de María López Limachi Vda., de Quispe, Antonio Limachi Quispe, Sonia Torres Martínez y Silverio Limachi Quispe, manifestando que conocen a Freddy Castillo, no conocen los hechos de perturbación, son parientes, Adelaida vive en Challapata, llega a la casa de su suegra, Freddy Castillo vive en Potosí y trabaja los terrenos desde hace 4 a 5 años atrás, declaraciones que tiene valor legal al tenor del Art. 1330 del Código Civil, sin embargo, no fueron valoradas las declaraciones de Antonio Limachi Quispe y de Silverio Limachi Quispe, por ser tíos de la parte demandada, conforme a certificados de nacimiento de fs. 117, 118 de obrados, pruebas literales de cargo, titulo Ejecutorial a fs. 18 , 19 registrado en derechos Reales bajo la partida No. 370 a fs. 15, informe del Sr. Corregidor Auxiliar, sobre los problemas que tiene con su cuñado Freddy Castillo, sin llegar a solución alguna, el problema no afecta a la comunidad, acta de transferencia a fs. 20 de terrenos realizada por René Ramón Castillo a Macedonio Castillo Limachi referente a una cuarta tasa, informe a fs. 21 sobre volteo de tini, de fecha 15 de marzo de 2008, certificados de autoridades a fs. 23, 24, 26 que la Sra. Adelaida Mollo Vda., de Castillo, vive 9 años en la comunidad, cumple con sus usos y costumbres pruebas lietrales que tiene valor probatorio al tenor del Art. 1296 del Código Civil. Pruebas literales de descargo, a fs. 76 acompaña certificado del INRA expedida por la auxiliar jurídica, evidenciando que la comunidad Ventilla Chibuyo se encuentra en el interior de la T.C.O. del Ayllu Cahualli y actualmente saneados, tiene valor probatorio al tenor del Art. 1296 del Código Civi8l, acta de reunión de Autoridades originarias de fs. 22, la realización de Partición y división de terrenos de la familia castillo-Limachi, acta de reunión de las autoridades en fotocopias. Inspección, actuado judicial de mucha importancia de fs. 114, 115, que resulta ser el ojo del proceso, se evidencia la parcela Rollo, Canchón Pampa, se ve terrenos cultivados con maquinaria agrícola, fueron cultivados por Freddy Castillo Limachi, asimismo se pasa por la casa de la madre del demandado, donde se ve acequias tapados, para desvió de aguas en el recorrido se llega a un lugar denominado Linda, donde existe una pequeña parcela cultivada, se recorre al lado Oeste, en la que lega el demandado, acompañado de su abogado, reclama de los terrenos inspeccionados ya que por razones de movilidad no estuvieron a su hora, finalmente en el lado Oeste llegamos a un terreno cultivado, donde la parte demandada manifiesta que existen otros terrenos que no tiene motivo de reclamo, finalizando la visión de los terrenos.

HECHOS PROBADOS .- Por los diferentes medios probatorios ofrecidos por las pares, como sr pruebas documentales o literales, declaraciones de testigos, la inspección del terreno en cuestión, determinan como hechos probados que Adelaida Mollo Choque Vda., de Castillo, desde el fallecimiento de su esposo cumple con los trabajos de agricultura, con la siembra producción, es acomunaría, ha sufrido perturbaciones en terrenos trabajados, desvió de aguas, la demanda se ha instaurado dentro del año de los hechos. En la comunidad de Ventilla Chibuyo, no tiene casa, solo llega a la casa de su suegra, los trabajos los realiza temporalmente desde Challapata, cumpliendo de esta forma con os puntos esenciales de la posesión.

El demandado Freddy Castillo Limachi, no ha desvirtuado los presupuestos de la demanda, se confirma que se encuentra radicando en la ciudad de Potosí y temporalmente llega a Ventilla Chibuyo a realizar trabajos de agricultura en los terrenos dejados por sus padres y cumple con las obligaciones de la comunidad.

Finalmente la parte demandada con los trabajos realizados, busca el derecho propietario, razón por lo que ocurre ante autoridades originarias para que sean reconocidos en sus derechos.

CONSIDERANDO : Que, las autoridades originarias del Ayllu Cahualli, presentan fotocopias y originales de actas de arreglo de fs. 63 a fs. 75, consistentes en actas de reunión, acta de partición y división de terrenos entre las familias Limachi y Castillo de Ventilla Chibuyo, con u informe utilizando disposiciones de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, estos informes carecen de constitución jurisdiccional, no tiene apersonamiento como parte coadyuvante, pero trata sobre el problema familiar de terrenos entre los Limachi y Castillo de Chibuyo, este informe data de fecha 6 de julio del año en curso, a fs. 100, cursa una solicitud "que se tenga presente y se aparte de conocer el problema de tierras" en la cual indican. Que han procedido a la división y partición de parcelas de terreno, la misma se resolvió conforme al deslinde Jurisdiccional del Art. 12 y los Arts. 190, 191 y 192 de la Constitución Política del Estado, según manifiestan que esta determinación es irrevisable por la justicia ordinaria. Es cierto que la Jurisdicción Originaria campesina e indígena, está basado en los usos y costumbres, la Ley de deslinde Jurisdiccional, tiene por objeto de regular los ámbitos de vigencia, determinar los mecanismos de coordinación y cooperación en el marco del pluralismo jurídico, entre los ámbitos de vigencia material no alcanza la división y partición de tierras de sucesión, como en el caso presente, además esta división se efectuó unilateralmente sin la presencia de Adelaida Mollo Vda., de Castillo, siendo el caso no está contemplado entre sus atribuciones de conocimiento de la jurisdicción campesina indígena Originaria. Razón por la cual no se considero estos extremos en la acción presente.

CONSIDERANDO : Que, de la revisión exhaustiva, pormenorizada de los antecedentes del proceso se llega a las siguientes conclusiones:

1ro.- En la comunidad de Ventilla Chibuyo del Ayllu Cahualli, radican las familias Limachi - Castillo. La Sra. Adelaida Mollo Choque Vda., de Castillo se encuentra en posesión continua sin interrupción de muchas parcelas de terrenos de manera esparcida, con sembradíos de alfa alfa, cumpliendo la función social de la tierra.

2do.- Ha sufrido perturbaciones en los terrenos cultivados, volteo de terrenos de siembra de alfa alfa, desvió de canales de agua, la demanda es realizada dentro del año de interdicción.

3ro.- el demandado Freddy Castillo, no desvirtuó, los presupuestos de la demanda, indicando que es propietario y se encuentra trabajando los terrenos de Ventilla Chibuyo.

4to.- la presente acción tiene la finalidad de preservar la paz social y garantizar la producción agropecuaria, inda a la explotación económica y no determinar el derecho propietario de la tierra.

5to.- El proceso se ha desarrollado bajo los principios de oralidad, celeridad y principio de integralidad, que consiste en la obligación que tiene la Judicatura Agraria de otorgar a la tierra un tratamiento integral, tomando en cuenta sus connotaciones económicas y sociales.

POR TANTO : El suscrito Juez Agrario de Challapata (Oruro -Bolivia), administrando justicia a nombre de la Ley, por la jurisdicción que por ella ejerce FALLA declarando PROBADA la demanda Agraria de Interdicto de retener la Posesión de fs. 27, 28 de obrados, en consecuencia de conformidad a los establecido por el Art. 606 del Código de Procedimiento Civil, se ampara y garantiza a la Sra. Adelaida Molo Choque Vda., de Castillo en los terrenos poseídos en la comunidad de Ventilla Chibuyo, del Ayllu Cahualli, del Cantón Challapata de la Provincia Eduardo Avaroa del d4partamento de Oruro y se ordena a Freddy Castillo Limachi abstenerse de cometer actos perturbatorios bajo pena de imponérsele sanciones respectivas, se condena en costas.

Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda, se basa en las disposiciones legales de su contexto y es pronunciada a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil once.

Regístrese y notifíquese .

AUTO AGROAMBIENTAL S2ªL 012/2012

Expediente: Nº 3243-RCN-2011

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Adelaida Mollo Choque Vda. de Castillo

Demandados: Freddy Castillo Limachi

Distrito: Oruro

Asiento Judicial: Challapata

Fecha: 25 de junio de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Rommy Colque Ballesteros

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 129 a 133 y vta., interpuesto contra la Sentencia N° 02/2011 de 24 de agosto de 2011, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Challapata, del Departamento de Oruro, dentro del interdicto de retener la posesión seguido por Adelaida Mollo Choque Vda. de Castillo contra Freddy Castillo Limachi, respuesta, los antecedentes del proceso, acta de audiencia de fundamentación oral; y,

CONSIDERANDO I: Que Freddy Castillo Limachi, interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N°02/2011 de 24 de agosto de 2011, en virtud a los siguientes fundamentos legales:

Que, la parte actora al interponer la demanda señala como fundamentación fáctica la existencia de amedrentamientos verbales con la intención de efectivizar el despojo en el mes de marzo de 2010, que el 30 de septiembre su persona hubiese realizado excavaciones para afectar los sembradíos de haba y que el 23 de marzo de 2011 hubiese ingresado con tractor y agredido físicamente a la actora, a lo que el Juez señala como punto de probanza para la parte demandante, la posesión de los terrenos indicados en la comunidad de Ventilla Chibuyo, del Ayllu Cahualli; que se habrían cometido actos de perturbación en los terrenos de la demandante, con actos materiales que han perjudicado la posesión de los terrenos y que la demanda interdicta de retener la posesión sea planteada dentro del año de la interdicción. Para la parte demandada, los puntos contrarios a ese extremo.

El demandado manifiesta que la parte actora se encontraba obligada a cumplir con la carga de la prueba establecida en el art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ. y 1283-I del Cód. Civ., debiendo dar cumplimiento a los requisitos de procedencia para un interdicto de retener la posesión conforme a los arts. 602 y 592 del Cód. Pdto. Civ., presupuestos que jamás demostró; arguye que no probó la perturbación, ni que la acción haya sido intentada dentro del año de producidos los hechos en que se fundare, como prueba de ellos señala las declaraciones de los testigos Esteban Quispe Pocota, Isabel Quipia Condori de Salas.

Por otro lado manifiesta que en la inspección judicial el Juez no ha evidenciado ningún acto perturbatorio ejercido por su persona (demandado) y menos que se haya producido dentro del año, afirmación ésta que se encuentra en el acta de Inspección Judicial, por lo que no se habría probado de ninguna manera los actos de perturbación acusados como ser el volteo de cosechas, cortes de riego o agua y otros actos materiales. Señalando como jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional los Autos Nacionales Agrarios S1ra. N° 032 de 15 de abril de 2002, S2da. N° 66/2003 y S2da. N° 40/2004, que establecen el estricto cumplimiento de lo previsto en los arts. 592 y 602 del Cód. Pdto. Civ., de no ser así el juez incurriría en error de hecho en cuanto a la valoración y apreciación de la prueba, por lo que el Tribunal Agrario en previsión del art. 87-IV de la L. N° 1715 debería CASAR la Sentencia y declarar improbada la demanda por incumplimiento de las condiciones y presupuestos establecidos.

Asimismo acusa que la Sentencia recurrida en el último considerando afirma que, "de la revisión exhaustiva, pormenorizada de los antecedentes del proceso se llega a las siguientes conclusiones: 1ro.- En la Comunidad de Ventilla Chibuyo del Ayllu Cahualli, radican las familias Limache y Castillo. La Sra. Adelaida Mollo Choque Vda. de Castillo se encuentra en posesión continua y sin interrupción de muchas parcelas de terrenos de manera esparcida, con sembradíos de alfa alfa, cumpliendo la función social de la tierra. 2do.- Ha sufrido perturbación en los terrenos cultivables, volteo de terrenos de siembra y alfares, desvío de canales de agua, la demanda es realizada dentro del año de interdicción. 3ro.- El demandado Freddy Castillo, no desvirtuó, los presupuestos de la demanda, indicando que es propietario y se encuentra trabajando en los terrenos de Ventilla Chibuyo...". Apreciación contraria al ordenamiento jurídico y emerge de una errónea valoración y apreciación de los medios de prueba producidos, tanto testifical como inspección judicial y por ende una errónea aplicación de los arts. 602 y 592 del Cód. Pdto. Civ.

Arguye también que la prueba documental de cargo, los dos testigos y la inspección judicial realizada por el Juez, en ningún momento demuestra la existencia de actos perturbatorios materiales, tampoco existiría prueba que demuestre que este proceso se haya presentado dentro del año, extremo que incumple la carga procesal de la actora establecida en el Auto de Relación Procesal y no cumple los presupuestos contenidos en los arts. 602 y 592 del Cód. Pdto. Civ., por lo que el Juez de la causa no podría afirmar que la parte actora ha cumplido con la carga procesal y los puntos de hecho a probar señalados en cumplimiento del art. 83-5 de la L. N° 1715.

Por los fundamentos expuestos y las violaciones a las normas en que hubiere incurrido el Juez a quo, solicita de dicte resolución CASANDO la Sentencia N° 02/2011 de 24 de agosto de 2011 y se declare improbada la demanda, sea con costas.

CONSIDERANDO II: Que, corrido en traslado a la parte recurrida con el recurso señalado supra, ésta por memorial de fs. 136 a 137 y vta. de obrados, responde manifestando que la Sentencia recurrida no es contraria a la ley ni aplica erróneamente la norma y mucho menos hace una interpretación incorrecta para llegar a un resultado óptimo.

Con relación al recurso de casación en el fondo, acusa que este habría sido interpuesto de manera incongruente por la parte recurrente, ya que el error de hecho o de derecho en que hubiese incurrido el juez debe ser demostrado por documentos o actos auténticos, o cuando lo resuelto por el juez es con prescindencia de prueba fehaciente o se funda en prueba que no consta directamente en el proceso, o cuando el fallo se aparte de la sana crítica en la apreciación de los hechos y las pruebas, sin observar la lógica jurídica, existe error de hecho al momento de apreciar las pruebas cuando a estas se les otorga un valor legal que no les corresponde. En este caso señala que, el Juzgador en mérito a sus competencias jurisdiccionales ha valorado la carga probatoria de ambas partes, pues la parte recurrente más allá de hacer una propia valoración a su criterio, acusar y transcribir in extenso autos nacionales, no ha cumplido con los requisitos establecidos.

Asimismo reitera que, las pruebas aportadas y valoradas por el Juzgador responden a la legalidad y que las mismas no han sido desnaturalizadas en cuanto a su valor probatorio que la ley les otorga, pues se tiene perfecta posesión continua, los actos perturbatorios tienen bastantes antecedentes señalados, desde una medida preliminar que determina el daño interdictal, por otro lado en la inspección in situ el Juzgador evidencia la perturbación efectiva y confesada por el mismo demandado al señalar el trabajo efectuado en los mismos con maquinaria agrícola, resultado valorado por el Juzgador. Expresa también que se tiene presente el razonamiento jurídico, basado en la sana crítica y la experiencia que, no son objeto de cuestionamiento por ser una actividad exclusivamente potestativa del Jugador, la acusación de incumplimiento a lo preceptuado en el art. 375 del Cód. Pdto. Civ. señala que no es evidente porque cumplió con dicha norma al hacer uso de todos los medios de prueba idóneos para establecer con certeza lo demandado, no así el perturbador quien estaba obligado a probar los hechos contrarios a su demanda, cuando solamente se limitó a negarla y no probar la misma. Por todo lo señalado supra y no existiendo fundamento legal para la casación de obrados, mucho menos existiendo infracciones a la legalidad y al debido proceso, es que solicita que el presente proceso se declare INFUNDADO, sea con costas.

CONSIDERANDO III : Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho. Que, ingresando al análisis y resolución del recurso, cabe precisar que el recurso de casación en el fondo procede por mandato del art. 253 del Cód. Pdto. Civ. y permite al recurrente acusar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubieran producido en la sentencia recurrida; más concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando la casación de la sentencia y en consecuencia una modificación en el fondo de la resolución pronunciada.

Que, en ese contexto, analizadas las infracciones acusadas en el recurso de casación de la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

La sentencia dictada por el por el Juez Agrario de Challapata, señala como probados los siguientes hechos:

1.- Que Adelaida Mollo Choque Vda. De Castillo desde el fallecimiento de su esposo cumple con los trabajos de agricultura, siembra, producción, etc. Y que se encuentra en posesión continua sin interrupción de muchas parcelas de manera esparcida con sembradíos de alfa alfa, cumpliendo con la función social de la tierra, extremo que señala el Juzgador fue probado por los diferentes medios probatorios ofrecidos por las partes, como ser pruebas documentales o literales, declaración de testigos y la inspección del terreno en cuestión. Si bien quedo demostrada la posesión de la actora sobre el predio en litigio, situado en la Comunidad Ventilla Chibuyo del Ayllu Cahualli, no es menos cierto que los actos perturbatorios no fueron fehacientemente acreditados con cargo a la demandante, pues las confusas declaraciones testificales no pueden hacer plena prueba respecto de que el Sr. Freddy Castillo hubiese ejercido actos de perturbación respecto de la propiedad de la Sra. Adelaida Mollo, como se puede evidenciar a través de las atestaciones que cursan en obrados de fs. 108 a 110, donde los testigos en su mayoría manifiestan expresamente que desconocen actos de perturbación.

2.- Que, en la inspección ocular el Juzgador hace una apreciación dispersa, donde no señala de manera expresa que haya podido corroborar la existencia de actos de perturbación, pues en la parte in fine del acta de audiencia de inspección judicial cursante de fs. 114 a 115, señala que: "De acuerdo a la inspección realizada, existen terrenos dispersos en toda la comunidad, se ha llegado a extremo inclusive, donde ha de finalizar esta audiencia a lado oeste, preguntando a las partes han aseverado ciertas aseveraciones que no haya motivos, pero hay situaciones que son de derecho, que son reclamadas por la parte demandada, será eso determinada en la vía que corresponda, por otro lado se ha cumplido para el presente proceso lo estipulado por el art. 1334 del código civil y art. 427 del Código de Procedimiento Civil". No habiendo demostrado mediante medios probatorios idóneos el cumplimiento de las condiciones que hacen al interdicto de retener la posesión, vale decir los actos perturbatorios en desmedro de la quieta y pacifica posesión atribuibles al demandado y que la demanda haya sido intentada dentro del año de producidos los supuestos hechos perturbatorios, pues ninguno de los testigos sindicaron expresamente al demandado como autor o responsable de alguna eyección y menos precisaron la fecha en que se hubiese dado la eyección.

CONSIDERANDO IV: En el caso de autos el Juez para declarar probada la demanda de interdicto de retener la posesión, debió necesariamente acreditar los presupuestos que hacen procedente este interdicto como lo establece el art. 602 y 592 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. No 1715, pues para su procedencia debía acreditarse los requisitos establecidos en los citados arts. 592 y 602 como ser: que la acción sea intentada dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren; que quien la intentare se encuentre en posesión actual; y que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales.

Que, si bien quedó demostrada la posesión de la parte actora sobre las parcelas de Adelaida Mollo Choque Vda. de Castillo, es también evidente que los actos perturbatorios no fueron fehacientemente acreditados con cargo a la demandada como claramente lo establece el art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ. "La carga de la prueba incumbe: 1) Al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho". Las confusas declaraciones testificales y la dispersa inspección ocular no permitían emitir un criterio claro y preciso al respecto. Asimismo, no se acreditó en forma clara y concreta la fecha de los actos perturbatorios, de donde se infiere que el a quo a tiempo de dictar la sentencia ahora recurrida, no ha valorado correctamente la prueba de cargo y de descargo cursante en obrados, habiendo incurrido en error de hecho en su valoración, siendo por tanto evidente la infracción de los art. 592 y 602 del Cod. Pdto. Civ.

Asimismo corresponde señalar que, el a quo no tomó en cuenta las facultades que las autoridades naturales tienen para ejercer funciones de administración y aplicación de normas propias, en la resolución alternativa de conflictos de conformidad y en reconocimiento de sus costumbres y procedimientos, pues así lo expresa también el Tribunal Constitucional que sentó jurisprudencia a través de la Sentencia Nº 0295/2003-R de 11 de marzo de 2003, en la que se reconoce la existencia del pluralismo jurídico, reconocido expresamente por la Constitución Política del Estado en su artículo 1º.

Por otra parte, corresponde expresar que en el marco del principio del pluralismo jurídico que respeta y garantiza la coexistencia, convivencia e independencia de los diferentes sistemas jurídicos dentro del Estado Plurinacional de Bolivia, las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina y de las comunidades interculturales deciden y ejercen sus propias formas de gobierno, promoviendo, desarrollando y manteniendo sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, tradiciones y procedimientos y en base al principio del derecho propio, pues son el conjunto de normas basadas en valores milenarios, principios culturales, procedimientos y costumbres que regulan la vida social de las Naciones Pueblos Indígena Originario Campesinas y comunidades interculturales, para mantener una vida en armonía y equilibrio entre sus miembros y la naturaleza "madre tierra", de lo que podemos colegir que el juez de la causa, a momento de dictar sentencia, tampoco ha valorado correctamente ni tomado en cuenta la característica de los "plurinacional" del Estado Boliviano, establecido en la CPE en su arts. 190, 191 y 192, concordante el art. 76 de la L.Nº 1715 referido al principio de integralidad, así como lo establecido en el art. 3, 4 inc. d y e) de la L. No 073 de Deslinde Jurisdiccional relacionados a principios del pluralismo jurídico.

Que, por lo expuesto precedentemente, se establece que en el recurso de casación en el fondo que se analiza, se ha demostrado que la sentencia recurrida contiene violación e interpretación errónea y aplicación indebida de las normas acusadas de infringidas, y que en la apreciación de las pruebas el Juez incurrió en error de derecho, pues al declarar probada la demanda, no se sustentó en una real valoración y apreciación de elementos sustanciados en el proceso, consecuentemente corresponde aplicar los arts. 271-4 y 274 del Cod. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 7, 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36 inc. 1) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, arts. 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 025, art. 12-I de la L. N° 212 y art. 274 del Cod. Pdto. Civ., CASA la Sentencia de fs. 123 a 125 y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda interdicta de retener la posesión de fs. 27 a 28 y vta., se condena a la demandante con costas. El honorario profesional del abogado se regula en la suma de Bs. 1000.-, pago que se hará efectivo ante el juez agrario de Challapata. Sin responsabilidad para el Juez por ser excusables los errores cometidos.

Regístrese , notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera