SENTENCIA AGRARIA Nº 01 /2012

DICTADA EN ÚNICA INSTANCIA

EXPEDIENTE: Nº. 01/2012

PROCESO: REIVINDICACIÓN

DEMANDANTE: INES ROMERO QUEVEDO, DORA ROMERO QUEVEDO

DEMANDADOS: 1-FELIX TORRES, 2-JOSE CKOSO, 3-VALERIO CKOSO, 4-MIGUEL SUYO, 5-GUILLERMO TORRES, 6- VICENTE CHOQUE, 7- JOSE TORRES, 8- PABLO MAMANI, 9- CIRILO CKOSO, 10-SERAFINA GORDILLO,11- RUFINO CKOSO, 12- ISIDORO CKOSO, 13 LUCIANO PADILLA

DISTRITO: POTOSÍ

ASIENTO JUDICIAL: UNCÍA

FECHA: 6 de febrero de 2012

JUEZ: Dr. MANUEL LIZARAZU YANCE.

V I S T O S: ------

I.-Las actoras INES ROMERO QUEVEDO Y DORA QUEVEDO, manifiestan en su memorial de demanda, que son únicas y legitimas propietarias en porcentajes diferentes correspondiendo el 75 % a la primera y el 25% a la segunda de los terrenos ubicado en el Ex fundo Murmuntani, Cantón Ocurí, Provincia Chayanta del Departamento de Potosí, cuya superficie total es de 298 hectáreas con 8.000 metros cuadrados derecho adquirido de sus anteriores propietarios los señores HONORATO ROMERO SAAVEDRA E IRENE QUEVEDO FLORES DE ROMERO, las actoras manifiestan que desde muy jóvenes mas concretamente Inés Romero con sus padres los transferentes, desde hace mas de 50 años trabajan los terrenos materia de litis. Desde hace dos años atrás, algunos campesinos aledaños de manera abusiva, prepotente e ilegal, empezaron a cultivar en algunas parcelas de los terrenos de Murmuntani de propiedad de las demandantes mas concretamente en los siguientes sectores 1.- JANTA PAMPA., 2 -CALLEJON PAMPA, 3.- PACHA THAKSANAS, 4 TOMA PAMPA, 5.- PUENTE MAYU, 6.- QUINSA MAYU, 7.- OCKORURUYUK, 8.- YURAJ MOCKO QUINRAY, 9.- HUASI MECKA, 10.-ESTANQUE PATAN, 11.-JATUN MECKA, Y "OTROS" habiendo sido despojadas de las indicadas parcelas. Por todo lo expuesto en su condición de propietarias contando con el respaldo de nuestras leyes como son los Arts, 56- I de la Constitución Política del estado concordante con los Arts 1 y 3 - I de la Ley No 1715 y siendo el juzgador competente para el conocimiento y resolución de la presente causa, conforme al Art. 39 numeral 5 de la Ley No 1715 bajo el imperio del Art. 1453 del Código Civil interpone la presente acción Reivindicatoria sobre las siguientes once parcelas supuestamente despojadas: 1.- JANTA PAMPA., 2 -CALLEJON PAMPA, 3.- PACHA THAKSANAS, 4 TOMA PAMPA, 5.- PUENTE MAYU, 6.- QUINSA MAYU, 7.- OCKORURUYUK, 8.- YURAJ MOCKO QUINRAY, 9.- HUASI MECKA10.-ESTANQUE PATAN, 11.-JATUN MECKA, Y "OTROS", ubicadas en el sector de Murmuntani de la Localidad de Ocurí Provincia Chayanta del Departamento de Potosí, en contra de los siguientes demandados, 1-FELIX TORRES, 2-JOSE CKOSO, 3-VALERIO CKOSO, 4-MIGUEL SUYO, 5-GUILLERMO TORRES, 6- VICENTE CHOQUE, 7- JOSE TORRES, 8- PABLO MAMANI, 9- CIRILO CKOSO, 10-SERAFINA GORDILLO,11- RUFINO CKOSO, 12- ISIDORO CKOSO, 13 LUCIANO PADILLA, pidiendo - las actoras - por los fundamentos de hecho y de derecho admitir la presente demanda y cumplidos que sean los rigorismos procesales se dicte sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes y se de lugar a la Reivindicación planteada sobre las once parcelas afectadas y en ejecución de sentencia el juzgador ordene la inmediata restitución de los terrenos objeto de la presente demanda, bajo conminatoria de expedirse los mandamientos que faculta la ley con la imposición de costas procesales.

II.- Los demandados 1- FELIX TORRES, 2-JOSE CKOSO, 3-VALERIO CKOSO, 4 - MIGUEL SUYO, 5 - GUILLERMO TORRES, 6- VICENTE CHOQUE, 7- JOSE TORRES, 8- PABLO MAMANI, 9 - CIRILO CKOSO, 10-SERAFINA GORDILLO,11- RUFINO CKOSO, 12 - ISIDORO CKOSO, 13 LUCIANO PADILLA, fueron legalmente citados con la demanda mediante Orden Instruida de fecha 24 de noviembre de 2011 encomendando su cumplimiento al señor Juez de Instrucción de la Localidad de Ocuri Provincia Chayanta del Departamento de Potosí, así consta en los formularios de citaciones y notificaciones No 9942191, 9942192, 9942188 respectivamente

de fecha 7 de diciembre de 2011 posteriormente la señora secretaria mediate informe de oficio de fecha 20 de enero de 2012 saliente a fs 47 de obrados manifiesta que revisado el expediente, los demandados han sido legalmente citados con la demanda y hasta la fecha del informe a culminado el plazo para contestar la demanda, no habiendo ejercitado su derecho a la defensa, no se apersonaron ni señalaron domicilio procesal, teniendo conocimiento del proceso en su contra, en consecuencia, iniciando la segunda etapa del proceso vale decir la fase de la oralidad, en cumplimiento del Art. 82 de la Ley No 1715 y a los fines previstos en el Art, 83 de la referida ley, el juzgador señalo audiencia, para el día viernes 27 de enero de 2012 a horas 15.00 al tener conocimiento de la demanda los demandados, y en aplicación del principio de celeridad que rige en materia agraria, de acuerdo al Art 76 de la Ley No 1715 con relación al Art. 133 y 135 del Código de Procedimiento Civil los demandados fueron notificados en estrados para la audiencia ya señalada estando sentada la diligencia en el expediente.

De acuerdo a la doctrina no corresponde la declaratoria de rebeldía, en materia agraria, sin embargo para que los demandados no queden en indefensión y tengan un abogado que los represente, el juzgador designo Defensor de Oficio al profesional abogado Dr. Severo Sánchez quien fue legalmente notificado como consta a fojas 48 de obrados en fecha 24 de enero de 2012.

C O N S I D E R A N D O:

En virtud a las pruebas que cursan en el proceso, corresponde establecer los hechos probados y los no probados.

I HECHOS PROBADOS:

De la revisión de obrados fundamentalmente de las pruebas de cargo consistentes en:

A FS 2 Titulo Ejecutorial a nombre de Honorato Romero Saavedra y Otros, a fs 3 hoja de deslinde, a fs 5 a 7 Testimonio de Transferencia otorgado por Honorato Romero Saavedra e Irene Quevedo Flores de Romero, a favor de las demandantes a fs 8 Plano de la Propiedad Murmuntani, a fs 9 a 33 Medida Preparatoria de la Presente demanda de reivindicación, Prueba Testifical, la declaración del testigo TOMAS JANCKO PEREZ- Quien manifiesta que los terrenos en litigio son del señor Honorato Romero Saavedra no se acuerda si los terrenos fueron trabajados por las demandantes. "sabe por referencias" que han despojado a la señora Inés Romero de sus terrenos, asimismo "sabe de referencias" que están trabajando otras personas de apellidos Tórrez y Suyu, pero en realidad no sabe sus nombres y no sabe quienes mas serán, desconoce los nombres de quienes serán esas personas. Por su parte el testigo LUIS BELTRAN QUISPE, manifiesta que es cierto y evidente que los terrenos en litigio pertenecían al señor Honorato Romero Saavedra, no recuerda bien por que tiene aproximadamente 70 años si los terrenos eran poseídos hace mas de 50 años por las señoras Inés y Dora Romero Quevedo, el indicado testigo manifiesta que es cierto y evidente que a la fecha están trabajando otras personas de apellidos Coso que son de la comunidad de y otras personas de apellidos Choque que son de la comunidad de Colka Pujyu, manifestando además que conoce a los señores Rufino, José, Cirilo, Valerio y Otros todos de apellido Coso que son hijos de Mauricio Coso, también conoce el señor miguel Suyu que es de la comunidad de Yavisa.

Pruebas que tiene el valor que les asignan los Arts. 1287, 1289, 1293, 1297, 1309, 1310 y 1312 del Código Civil con relación a los Arts 398, 399 400 y 401 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como hechos probados por la parte actora lo siguiente:

a)las actoras mediante documentación acompañada a la demanda y con el valor probatorio que le asignan las normas legales citadas precedentemente acreditaron su derecho propietario que les asiste sobre los terrenos agrícolas ubicados en el Ex Fundo Murmuntani del Cantón Ocurí, Provincia Chayanta del Departamento de Potosí, de 298 hectáreas, ósea que se han limitados simplemente ha demostrar su titularidad sobre una fracción del ex fundo Murmuntani cuya restitución de la propiedad se demanda en la vía de la acción reivindicatoria que de acuerdo al Art. 1453 del Código Civil y tomando los presupuestos básicos para su procedencia son: 1.- el derecho de propiedad.- 2 la posesión anterior.- 3 la perdida de la posesión. Siendo la finalidad principal de la acción reivindicatoria recuperar la posesión sobre el predio o predios que las actoras tenían en el caso presente y que perdieron como efecto del despojo cometido por los 13 demandados: 1-FELIX TORRES, 2-JOSE CKOSO, 3-VALERIO CKOSO, 4-MIGUEL SUYO, 5-GUILLERMO TORRES, 6- VICENTE CHOQUE, 7- JOSE TORRES, 8- PABLO MAMANI, 9- CIRILO CKOSO, 10-SERAFINA GORDILLO,11- RUFINO CKOSO, 12- ISIDORO CKOSO, 13 LUCIANO PADILLA. Por tanto las actoras no pretenden que el juzgador les reconozca su derecho propietario que ya lo tiene de antemano en consecuencia la presente acción tiene relación directa con la posesión por eso se dice doctrinalmente que la acción Reivindicatoria no es mas que el Interdicto de Recobrar la Posesión en un sentido mas perfecto, toda vez que al demandar la recuperación de la posesión, las demandantes Inés Romero Quevedo y Dora Romero Quevedo deben demostrar que se encontraban en la posesión anteriormente desde hace mas de 50 años como indican en su memorial de demanda y demostrar que han perdido la posesión debido al despojo cometido por los ya indicados 13 demandados.

Los demandados a pesar de haber sido legalmente citados con la demanda no contestaron la misma no se apersonaron ni se señalaron domicilio procesal, renunciando al derecho de ejercitar su defensa.

II.- HECHOS NO PROBADOS:

Por la prueba de cargo presentada durante la sustanciación del proceso se tiene los siguientes hechos no probados:

a)Las demandantes a mas de haber probado su derecho propietario como uno de los presupuestos básico para la procedencia y éxito de la pretensión contenida en la demanda no probaron por ningún medio probatorio los otros presupuestos básico de la acción intentada como elementos fundamentales de la controversia, es decir no demostraron su posesión anterior de mas de 50 años sobre los predios o fracciones de terreno objeto del itis, menos probaron el despojo cometido por los 13 demandados como afirman en su memorial de demanda.

CONCLUSION:

Que, conforme a lo analizado precedentemente, de acuerdo a las pruebas propuestas por las demandantes se tiene plenamente demostrado el derecho propietario sobre una fracción del Ex Fundo Murmuntani sin especificar en el Titulo de Propiedad los nombres de las parcelas objeto de litis superficies ni ubicación en el documento de transferencia otorgado por sus ascendientes en calidad de anticipo de légrima.

Por consiguiente, dentro de la presente demanda Reivindicatoria las demandantes no han cumplido con la carga de la prueba que les incumbe en conformidad con el Art. 375 del Código de Procedimiento Civil

P O R T A N T O:

El suscrito Juez Agroambiental con asiento judicial en Uncía con la competencia prevista en el Art 39 - 8 de la Ley No 1715 sustituido por el Art 23 de la Ley No 3545 administrado justicia Agroambiental en única instancia en virtud a la jurisdicción y la competencia que por ley ejerce FALLA . declarando IMPROBADA LA DEMANDA REIVINDICATORIA de las siguientes parcelas:1.- JANTA PAMPA., 2 -CALLEJON PAMPA, 3.- PACHA THAKSANAS, 4 TOMA PAMPA, 5.- PUENTE MAYU, 6.- QUINSA MAYU, 7.- OCKORURUYUK, 8.- YURAJ MOCKO QUINRAY, 9.- HUASI MECKA, 10- ESTANQUE PATAN, 11JATUN MECKA, Y "OTROS" ubicadas en el ex fundo Murmuntani de la localidad de Ocuri Provincia Chayanta del departamento de Potosí en contra de los demandados 1-FELIX TORRES, 2-JOSE CKOSO, 3-VALERIO CKOSO, 4-MIGUEL SUYO, 5-GUILLERMO TORRES, 6- VICENTE CHOQUE, 7- JOSE TORRES, 8- PABLO MAMANI, 9- CIRILO CKOSO, 10-SERAFINA GORDILLO,11- RUFINO CKOSO, 12- ISIDORO CKOSO, 13 LUCIANO PADILLA disponiendo que los indicados demandados se mantengan en la posesión de las parcelas que ocupan.

ESTA SENTENCIA QUE SERÁ REGISTRADA DONDE CORRESPONDA, SE FUNDA EN EL ART, 86 DE LA LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA No. 1715 DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 1.996, Y 190 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y ES DICTADA EN LA CIUDAD DE UNCÍA, CAPITAL DE LA PROVINCIA BUSTILLO DEL DEPARTAMENTO DE POTOSÍ, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE AÑOS------.-------------------------------

REGISTRESE .-

Fdo Dr MANUEL LIZARAZU. YANCE.---------------------------------------JUEZ AGROAMBIENTAL DE UNCÍA.----------------------------------------------------------

Fdo Dra. Maribel Ruiz Molina.-.---------------SECRETARIA.-----------------------

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 12 /2012

Expediente: Nº 52-RCN-2012

Proceso: Reivindicación

Demandantes: Inés Romero Quevedo y Dora Romero Quevedo

Demandados: Félix Torrez Aguilar, José Ckoso Gordillo, Guillermo Torrez Aguilar, Vicente Choque Gordillo, José Torrez Gordillo, Pablo Mamani, Cirilo Ckoso Gordillo, Serafina Gordillo Anarata, Rufino Ckoso Gordillo, Isidoro Ckoso Gordillo, Luciano Padilla, Valerio Ckoso Gordillo y Miguel Suyo Torrez.

Distrito : Potosí

Asiento Judicial: Uncía

Fecha: Sucre, 10 de abril de 2012

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 78 a 79 vta., interpuesto por Inés Romero Quevedo contra la Sentencia N° 01/2012 de fs. 71 vta. a 74 de obrados de fecha 6 de febrero de 2012, pronunciado por el Juez Agrario de Uncía (actual Juez Agroambiental), dentro del proceso de Reivindicación seguido por Inés Romero Quevedo y Dora Romero Quevedo contra, Félix Torrez Aguilar, José Ckoso Gordillo, Guillermo Torrez Aguilar, Vicente Choque Gordillo, José Torrez Gordillo, Pablo Mamani, Cirilo Ckoso Gordillo, Serafina Gordillo Abarata, Rufino Ckoso Gordillo, Isidoro Ckoso Gordillo, Luciano Padilla, Valerio Ckoso Gordillo y Miguel Suyo Torrez, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso de reivindicación el Juez Agrario de Uncía (actual Juez Agroambiental), emitió la Sentencia N° 01/1012 de 6 de febrero de 2012 que corre a fs. 71 vta. a 74 de obrados, contra la mencionada resolución de grado, mediante memorial de fs. 78 a 79 vta. de obrados, Inés Romero Quevedo, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma bajo los siguientes argumentos:

Recurso de casación en el fondo, indica que al pronunciarse la sentencia recurrida no se ha valorado la prueba conforme al prudente arbitrio, asimismo manifiesta que ha hecho declarar al testigo Luis Beltrán Quispe, cuya atestación cursa a fs. 64 y 64 vta., donde señala que los demandados están trabajando terrenos de propiedad de las demandantes, esta declaración es corroborada por la atestación de Tomás Jancko Pérez, que cursa a fs. 67, estos antecedentes, además de la falta de respuesta de la parte demandada, debió apreciarse como reconocimiento de verdad de la demanda, indica que los elementos probatorios no han sido valorados conforme a las reglas de la sana crítica, lo que importa la conculcación de los arts. 397, 476 y 253-3) del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 1286 del Cód. Civ., por cuanto queda demostrado que el juzgador ha incurrido en error de derecho y de hecho al pronunciar el fallo impugnado.

Indica también que si bien la apreciación de la prueba es atribución privativa de los jueces, el tribunal agroambiental puede ingresar al análisis de la prueba literal y testifical si se advierte que las mismas han sido valoradas en infracción a las reglas que regulan el proceso, violando las garantías constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica, lo que ocurre en el caso de autos, toda vez que el juzgador ha basado su fallo prescindiendo de la prueba, pues no tomo en cuenta que al no existir respuesta han reconocido o admitido la verdad de los hechos demandados, por cuanto es una obligación procesal que estos admitan o nieguen los fundamentos de la demanda, así como pronunciarse sobre los documentos adjuntos, el silencio debe estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos contenidos en ella conforme determina el art. 346-1, 2 y 3) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por disposición del art. 78 de la L. N° 1715.

Dentro del recurso de casación en la forma, indica que los testigos de cargo declararon en la localidad de Ocurí y el resto de los testigos no pudieron declarar porque faltaba producir la prueba para justificar sus derechos reivindicatorios, en esta circunstancia correspondía señalar audiencia complementaria, esta omisión dice que le negó el acceso a la justicia y transgredió las reglas del debido proceso, de otro lado indica que no señalo día y hora de audiencia complementaria y extrañamente se lleva a cabo en fecha 6 de febrero del año en curso donde no asistieron los demandados ni el defensor de oficio enterándose la recurrente de esta audiencia en forma verbal e ilegal, violando las formas esenciales del proceso previsto en el "...art. 254- 79) del Cód. Pdto. Civ....", por lo tanto amerita anularse el proceso hasta el vicio más antiguo.

Concluye solicitando se dicte resolución declarando probada la demanda principal de fs. 33 a 34 y se disponga la restitución a mi persona de los terrenos agrícolas, despojados por los demandados, si es que no optara por la anulación de obrados.

CONSIDERANDO: Que, así relacionado el presente proceso e ingresando a resolver el recurso de casación, tomando en cuenta las alegaciones en el marco del derecho que tienen los justiciables a ser oídos en sus reclamos y que estos merezcan respuesta del tribunal de casación, se pasa a considerar el mismo bajo los siguientes términos:

En cuanto al recurso de casación en la forma , ingresando a resolver el mismo y en mérito a los efectos anulatorios que trae consigo este tipo de recursos, en ese contexto, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en la forma, se deben tomar en cuenta no sólo los requisitos de procedencia establecidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., que consiste en citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas y especificar en qué consiste su violación falsedad o error, sino también los requisitos contenidos en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., destacando que la intención de este tipo de recurso es la nulidad de obrados por infracciones a normas procesales (errores in procedendo) con o sin reposición conforme establecen los arts. 271-3) y 275 del mencionado adjetivo civil, en concordancia con el art. 87-IV de la L. Nº 1715 modificada por L. N° 3545, además se debe tomar en cuenta la aplicación de principios doctrinales que responden a las nulidades procesales como el de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión.

En cuanto al recurso de casación en el fondo , se debe considerar que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se expone la violación de leyes en la decisión de la causa, la interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos, que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que en ese contexto, del análisis y estudio de las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, compulsados los antecedentes del proceso se tiene los siguientes elementos de juicio:

1.- Que, la demanda incoada por las actoras es una acción reivindicatoria, la misma que es una acción real de protección judicial de la propiedad, pues nace de un derecho que tiene este carácter, el dominio, el cual le permite exigir el reconocimiento de ese derecho, y consecuentemente la restitución de la cosa del tercero que la posea.

Que el art. 1453-I del Cód. Civ., sobre la acción reivindicatoria, establece que; "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta", de esta norma se desprenden los elementos constitutivos de esta figura jurídica, que consisten en - demostrar el derecho de propiedad, - que ha perdido la posesión demostrando quien o quienes son los actuales poseedores del bien contra los cuales se ejercitará la demanda, -por último siendo una acción real deberá identificar con precisión la cosa a ser reivindicada, en resumen para que proceda la acción reivindicatoria se exigen los siguientes elementos: propiedad de la cosa; posesión de la cosa por el demandado y singularidad de esa cosa.

En ese contexto el reivindicador debe probar, en primer lugar su derecho de dominio sobre la cosa que trata de reivindicar; en segundo lugar, la posesión de la cosa por la parte demandada; y por último, la identificación de la cosa que reivindica. Asimismo se debe tomar en cuenta que la ley ha concedido la acción reivindicatoria como una medida de protección al dominio, la cual tiene por objeto el reconocimiento del dominio y la restitución de la cosa a su dueño por el tercero que la posee.

En la acción reivindicatoria la carga de la prueba pesa sobre el reivindicante. El demandado sólo estaría obligado a probar el justo dominio en caso que lo alegara como excepción. El actor debe acreditar plena y totalmente ser el dueño de una cosa singular y no estar en posesión de ella, para que su acción reivindicatoria prospere

2.- Que cabe aclarar que la afirmación del juez en la sentencia recurrida sobre que "...la acción reivindicatoria no es más que el interdicto de recobrar la posesión en un sentido más perfecto..." no es correcta, la distinción entre acciones petitorias y las acciones posesorias no son sino el efecto de la distinción entre propiedad y posesión en el plano exclusivamente procesal. Una acción petitoria que versa sobre el derecho en sí mismo considerado, es aquella que se intenta para establecer o determinar el derecho propietario de un inmueble; en cambio una acción posesoria es aquella que versa o tiene por objeto proteger al poseedor contra un ataque a la posesión que busca establecer o determinar quién es el verdadero poseedor sin referirse ni señalar nada respecto al derecho de propiedad.

En las acciones petitorias el poseedor es el demandado y a tal efecto no tiene la carga de la prueba porque la carga de la prueba incumbe al actor (onus probando incumbit actori)

En el caso de autos, del examen de los antecedentes procesales se puede establecer los siguientes aspectos:

a).- El presente proceso versa sobre reivindicación, la misma que es planteada en base a prueba documental consistente en documentos traslativos de dominio (anticipo de legitima) con antecedente en título ejecutorial colectivo, la misma que por la naturaleza del proceso tiene el valor que la ley le otorga a objeto de respaldar el derecho de propiedad de la parte demandante, cabe aclarar que si bien se trata de un titulo ejecutorial colectivo el mismo al no haber sido observado tiene todo el valor legal correspondiente,

aspecto que no es tomado en cuenta por el juez a quo al momento de dictar resolución incurriendo por lo tanto en error de hecho en la apreciación y valoración de esta prueba, que si bien dentro del título de HECHOS PROBADOS en el inciso a) indica que las demandantes "...acreditaron su derecho propietario...", empero el juez no le da el valor legal a la prueba tasada que se hace referencia en la parte resolutiva de la sentencia.

b).- En cuanto a la desposesión sufrida por la parte demandante, de las declaraciones testificales cursantes a fs. 64 a 64 vta., en la respuesta a la pregunta cuarta, el testigo Luis Beltrán Quispe indica "RESPUESTA: Es cierto y evidente que a la fecha están trabajando otras personas, de apellidos Ckoso que son de la comunidad K'achink'achi y otras personas de apellidos Choque que son de la comunidad de Colkapujio. Asimismo, el testigo de cargo Tomás Jancko Pérez, en su declaración que cursa a fs. 67 vta., dando respuesta a la pregunta CUARTA, "Es cierto y evidente que solamente de referencias sé que lo han despojado a la Inés Romero de sus terrenos". Estas declaraciones, así como la prueba documental, deberían haber sido valoradas y apreciadas en forma integral, máxime si el juez prescindió de la producción de la demás prueba testifical propuesta, peor aún si prescindió de la inspección de visu al terreno en litigio.

c).- De otro lado la sentencia al final de la parte resolutiva dispone que los demandados se mantengan en la posesión de las parcelas que ocupan, al respecto se debe indicar que como se tiene dicho la acción versa sobre reivindicación, la parte demandada no ha contestado a la acción menos ha pedido que se le ampare en su actual posesión, razón por la cual el juez al disponer que la parte demandada "... se mantenga en la posesión..." ha obrado con exceso de autoridad descalificando su resolución, aspecto que también debe ser enmendado por el tribunal de casación.

En ese contexto de antecedentes se desprende con claridad que efectivamente el juez de la causa al realizar la valoración y apreciación de la prueba, no lo hizo en forma integral, otorgando un valor distinto al momento de resolver la causa, ingresando en error de hecho vulnerando efectivamente los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ., con relación al art. 1286 del Cód. Civ., asimismo interpretó erróneamente los preceptos que hacen viable el proceso de reivindicación de acuerdo al art. 1453 del Cód. Civ., de donde resulta la indebida aplicación del mencionado precepto legal, siendo erróneo el análisis y definición en sentencia que sobre el particular efectuó el juez a quo.

Que por consiguiente, el juez de instancia al no observar ni dar estricta aplicación a los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ. y el art. 1286 del Cód. Civ., al no haberle dado el valor legal que la ley otorga a los documentos públicos, así como al omitir realizar una valoración integral de la prueba aportada y producida respecto a la procedencia de la reivindicación, figura jurídica en la que la carga de la prueba del actor es probar principalmente el derecho de propiedad y la desposesión que ha sufrido, no ha sabido interpretar a cabalidad sus alcances al momento de analizar los fundamentos de la sentencia, en consecuencia, siendo evidente el error de hecho en el que incurrió el juez de grado al fundamentar la resolución impugnada, corresponde por lo tanto dar aplicación del art. 274-I del Cód. Pdto. Civ., aplicables en la materia dentro del régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la potestad conferida por el art. 4-I.2) de la L. N° 025 y el art. 13 de la L. N° 212 y en virtud que por ella ejerce CASA la Sentencia recurrida N° 01/2012 de 6 de febrero de 2012, cursante a fs. 71 vta., a 74 de obrados, pronunciada por el juez a quo y deliberando en el fondo; dispone: Que en mérito a los antecedentes procesales y las consideraciones realizadas supra, donde se establece que la parte demandante ha cumplido con la carga de la prueba consistente en demostrar su derecho de propiedad y haber sufrido desposesión; declara PROBADA la demanda de reivindicación disponiendo que en ejecución de fallos se proceda a la entrega y posesión de los terrenos colectivos objeto del presente proceso.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario (actual Juez Agroambiental) de Uncía la multa de Bs. 100.- que serán descontados de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Magistratura de Potosí en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

Regístrese, notifíquese y devuélvase

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomes Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo