ANA-S2-0011-2012

Fecha de resolución: 25-06-2012
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En grado de casación en la forma y en el fondo, a la conclusión de un proceso de Mensura y Deslinde, se impugnó el Auto Definitivo emitido en fecha 19 de agosto de 2011, resolución que fue pronunciada por el Juez Agrario de la Provincia Mendez, del departamento de Tarija. El recurso fue planteado bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en la forma:

1.- Que la autoridad judicial habría actuado sin tener competencia porque de acuerdo a la certificación emitida por el INRA y la Ordenanza Municipal Nº 048/87 de fecha 06/03/1987, homologada mediante Ley de la Republica Nº 1510 de fecha 27 de octubre del año 1993, se demostraría que el terreno objeto del proceso, está dentro del área urbana, no así rural;

2.- Que la demanda de mensura y deslinde se basa sobre un plano aprobado en fecha 28 de mayo de 2010, por la Dirección de Ordenamiento Territorial de la Honorable Alcaldía Municipal San Lorenzo, no así por el Instituto Geográfico Militar ni por el INRA;

3.- La autoridad judicial emitió la resolución impugnada sin tomar en cuenta que anteriormente la misma se declaró incompetente de conocer una causa de un terreno colindante conforme se puede apreciar de la Resolución de fecha 23 de agosto, lo que demostraría a todas luces que el Juez Agrario estaría actuando de acuerdo a situaciones personales y no al apego de la ley.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que se habría incurrido en error de derecho o error de hecho, en la apreciación de las pruebas, que la resolución recurrida (que debió ser Sentencia en virtud al Art. 86 de la Ley 1715), no solamente omite todos los elementos probatorios aportados y que se ha valorado de forma incorrecta la prueba de la contraparte;

2.- Que en la resolución impugnada el juzgador se limitó a realizar un resumen de todas las actuaciones del proceso, sin tomar en cuenta que el título presentado por la parte no deja lugar a dudas que el terreno de la actora se encuentra ubicado desde el camino a Villazón hacia el río Guadalquivir y;

3.- La autoridad judicial procedió a aprobar la mensura y deslinde basado en un plano aprobado por la Honorable Alcaldía Municipal, no así por el INRA (régimen actual). y/o por el Instituto Geográfico Militar (bajo el anterior régimen), situación que también demuestra que el terreno se encuentra ubicado en el área urbana, no rural.

Solicitó se case el auto impugnado y se declare improbada la demanda.

“(…)los ahora recurrentes no presentaron la documentación que acredite su derecho propietario respecto a la fracción de terreno sobre la cual mantiene problema de límites con la demandante, siendo necesario se tenga presente que la mensura es una acción real, al ser su objeto determinar los límites del dominio de cada propiedad y no la posesión, al no haber presentado los ahora recurrentes título alguno de propiedad en el transcurso de todo el proceso, pese a su conminatoria a hacerlo y direcciona el proceso según memorial cursante a fs. 49 de obrados, al planteamiento de la excepción de incompetencia del Juzgador señalando que el inmueble objeto del proceso se encuentra ubicado dentro de jurisdicción del área urbana de la ciudad de Tarija, es preciso remarcar que a fs. 90 de obrados, cursa el informe emitido por el Alcalde Municipal de San Lorenzo, informe en el cual se refiere expresamente en el "Punto tres: El terreno denominado "El Larguero "ubicado en la zona de Tomatitas, se encuentra fuera del área urbana del municipio según Ordenanza Municipal No. 25/2002". Al constituir el mismo un documento que goza de toda la fe probatoria al haber sido emitido en mérito a una solicitud del Juez a quo mediante Cite Of. 48/2010 cursante a fs. 56 de obrados, que de conformidad con el Art.1287 del Cod.Civ.Prgfo. I. "documento público o auténtico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fé publica", concordante con el Art. 1289 del mismo cuerpo legal que respecto a la fuerza probatoria expresa: en su Prgfo. I. " El documento público, respecto a la convención o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el funcionario público deja constancia hace de plena fé (...)" asimismo, el Art. 12 de la Ley 2028 de Municipalidades de 28 de octubre de 1999 determina que "el H. Concejo Municipal es la máxima autoridad del Gobierno Municipal, constituye un órgano representativo, deliberativo, normativo y fiscalizador de la gestión municipal" siendo su atribución de acuerdo al inciso 5) "Aprobar el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial".”

“(…) Respecto al Recurso de Casación interpuesto en el Fondo, supuestamente por haber incurrido en error de derecho o error de hecho, en la apreciación de las pruebas corresponde señalar que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación de este Tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria; en casación simplemente se analiza si el juez de primera instancia ha aplicado correctamente el derecho al caso concreto, sin inmiscuirse en la valoración de la prueba que es privativa del Juez de primera instancia e incensurable en casación por el principio de inmediación que consagra el Art. 76 de la Ley Nº 1715, ni menos en la apreciación de la prueba que consagra el Art. 1286 del Código Civil, por lo fundamentado corresponde señalar que el auto de fecha 19 de agosto de 2011 fue emitido conforme a derecho.”

El Tribunal Agroambiental falló declarando INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme los fundamentos siguientes:

Recurso de Casación en la forma

1,2 y 3.- Los recurrentes no presentaron documentación que acredite su derecho propietario respecto a la fracción de terreno sobre el cual mantiene problema de límites con la demandante, asimismo el informe emitido por el Alcalde Municipal de San Lorenzo, refiere expresamente que El terreno denominado "El Larguero "ubicado en la zona de Tomatitas, se encuentra fuera del área urbana del municipio según Ordenanza Municipal No. 25/2002, el cual se constituye en un documento que goza de toda la fe probatoria, más aún cuando en fecha 20 de abril de 1994 se ha puesto en vigencia la Ley Nº 1551, que en su art. 2º (alcance) delimita como jurisdicción territorial del Gobierno Municipal, a la Sección de Provincia, por tanto a partir de la puesta en vigencia de esta ley cada sección municipal tiene una jurisdicción territorial claramente establecida por ley.

Recurso de Casación en el fondo

1,2 y 3.- Respecto al error de derecho o error de hecho, en la apreciación de las prueba, al ser el recurso de casación una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma, por lo que el cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, en el recurso simplemente se analiza si el juez de primera instancia ha aplicado correctamente el derecho al caso concreto, sin inmiscuirse en la valoración de la prueba que es privativa del Juez de primera instancia e incensurable en casación por el principio de inmediación que consagra el Art. 76 de la Ley Nº 1715, ni menos en la apreciación de la prueba que consagra el Art. 1286 del Código Civil, por lo fundamentado corresponde señalar que el Auto de fecha 19 de agosto de 2011 fue emitido conforme a derecho.

PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / MENSURA Y DESLINDE

Es en base a presentación de título de propiedad.

El objeto del proceso de mensura y deslinde como acción real, es determinar los límites del dominio de cada propiedad y no de la posesión y por ello ambas partes deben presentar título de propiedad en el transcurso del proceso.

“(…)los ahora recurrentes no presentaron la documentación que acredite su derecho propietario respecto a la fracción de terreno sobre la cual mantiene problema de límites con la demandante, siendo necesario se tenga presente que la mensura es una acción real, al ser su objeto determinar los límites del dominio de cada propiedad y no la posesión, al no haber presentado los ahora recurrentes título alguno de propiedad en el transcurso de todo el proceso, pese a su conminatoria a hacerlo y direcciona el proceso según memorial cursante a fs. 49 de obrados, al planteamiento de la excepción de incompetencia del Juzgador señalando que el inmueble objeto del proceso se encuentra ubicado dentro de jurisdicción del área urbana de la ciudad de Tarija, es preciso remarcar que a fs. 90 de obrados, cursa el informe emitido por el Alcalde Municipal de San Lorenzo, informe en el cual se refiere expresamente en el "Punto tres: El terreno denominado "El Larguero "ubicado en la zona de Tomatitas, se encuentra fuera del área urbana del municipio según Ordenanza Municipal No. 25/2002". Al constituir el mismo un documento que goza de toda la fe probatoria al haber sido emitido en mérito a una solicitud del Juez a quo mediante Cite Of. 48/2010 cursante a fs. 56 de obrados, que de conformidad con el Art.1287 del Cod.Civ.Prgfo. I. "documento público o auténtico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fé publica", concordante con el Art. 1289 del mismo cuerpo legal que respecto a la fuerza probatoria expresa: en su Prgfo. I. " El documento público, respecto a la convención o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el funcionario público deja constancia hace de plena fé (...)" asimismo, el Art. 12 de la Ley 2028 de Municipalidades de 28 de octubre de 1999 determina que "el H. Concejo Municipal es la máxima autoridad del Gobierno Municipal, constituye un órgano representativo, deliberativo, normativo y fiscalizador de la gestión municipal" siendo su atribución de acuerdo al inciso 5) "Aprobar el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial".”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Mensura y deslinde/

DERECHO PROPIETARIO 

Requisito de admisión: acreditación de propiedad

La acreditación del derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales, constituye un requisito de admisibilidad de la acción de mensura y deslinde, al prever la normativa que dicho procedimiento es para propietarios que consideren aclarar todo o parte de los linderos de su propiedad, para lo cual deberán acompañar los títulos que acredite su derecho, no estando por tal designado en la demanda el bien demandado con toda exactitud y menos el derecho en que funda su pretensión. (ANA-S1-0045-2017)