San Lorenzo 19 de agosto de 2011

VISTOS : La demanda de fs. 21 a 22 vlta., la excepción de incompetencia de fs. 49 interpuesta por Fermín Díaz añazgo, apersonamiento de fs. 333 a 334 vlta, de Segundino Díaz Añazgo, Teresa Díaz Añazgo, Rubén Díaz Añazgo, Elvira Díaz Añazgo e Ivar Díaz Añazgo, contestación de fs. 403 realizado por el defensor de oficio Dr. Hernán Saavedra, Informe Pericial de fs. 428 a 431, documentos adjuntos y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente; y

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante a fs. 21 a 22 vta., de obrados, acompañando documentos en fs. 20, se presenta la Sra. Diosmira Figueroa Sainz de Sánchez refiriendo en lo principal lo siguiente:

Que pro documental adjunta debidamente acredita su derecho propietario sobre el lote No. 4 denominado "El Larguero", ubicado en la comunidad de "Tomatitas", Cantón Erquis de la Provincia Méndez del Dpto., de Tarija, el mismo que fue adquirido mediante documento Privado de Compraventa.

Que su derecho propietario se encuentra registrado en DD.RR., bajo la Partida No. 36 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija; e inscrito al Folio No. 302 del Anotador, en la ciudad de Tarija en fecha 28 de junio de 1965 años, actualmente bajo la matricula computarizada No. 6051220000064.

Que la mencionada propiedad tiene una superficie total de 9.508.8 metros cuadrados, con un frente de 20 metros lineales, por un fondo de 475 metros lineales, conforme se demuestra con el certificado de propiedad otorgado por Derechos reales y el plano aprobado por el Gobierno municipal de San Lorenzo y que dicha propiedad tiene las sgtes. Colindancias actuales: Al Norte, con la familia Pinaya y la Propiedad de René Figueroa; al Sud, con la propiedad de Jesús Canedo y la familia Darlach; al Este, con el Rio Guadalquivir y al Oeste, con aguas acidas o aguas vertientes.

Luego añade que os serios problemas con el Sr. Fermín Díaz, quien de forma prepotente y hasta abusiva habría colocado u cerco de alambres dentro de su propiedad, más precisamente por el lado Oeste, hecho que ocurrió a comienzos del mes de abril de año dos mil diez. El autor de los hechos denunciados, habría manifestado que él es el propietario de esa parte del terreno y de ese modo de una manera sistemática habría recorrido los linderos por la parte Oeste del predio de su propiedad, hechos que le estarían ocasionando gran perjuicio económico y tiempo.

Por lo manifestado en uso de los dispuesto por el Art. 682 y sgtes. Del Código de Pdto. Civil, en la vía voluntaria demanda la mensura y deslinde de su propiedad, solicitando el restablecimiento de mojones por el lado Oeste de la misma, acción que la dirige en contra del Sr. Fermín Díaz.

CONSIDERANDO: Que una vez admitida la demanda conforme se tiene del Auto Interlocutorio de fs. 23 a 23 vlta., de obrados, se dispone la citación al demandado, quien es citado legalmente conforme se tiene de la diligencia citatoria cursante a fs. 35 de obrados.

El demandado en vez de presentar toda la documentación que acredita su derecho propietario respecto a la fracción de terreno sobre la cual mantiene problema de límites con la demandante mediante memorial cursante a fs. 49 de obrados y acompañando documentos en fs. 8 (del 41 al 48), plantea la excepción de Incompetencia del Juzgador señalando en lo principal lo sgte:

Que, el inmueble objeto del proceso, se encuentra ubicado dentro de la jurisdicción del área urbana de la ciudad de Tarija, conforme acredita la Ordenanza Municipal NO. 048/87 de fecha 6 de marzo de 1987, documento que fue homologado mediante Ley de la republica No. 1510 de fecha 27 de octubre del año 1993. Al margen de los documentos de referencia, también acompaña un informe Legal SAN SIM LEG NO. #91 /03 de fecha 12 de noviembre de 2003, emitido por le Director del INRA, a través del cual - manifiesta - demuestra que los predios denominados "Los Membrillos" y el "Taco" , esta ubicados dentro del área clasificada de Radio Urbano fe la ciudad de Tarija, inmuebles que colindan con el predio "El Larguero".

Por los antecedentes anotados, plantea la excepción de Incompetencia y solicita que luego de corridos los trámites de rigor procedimental y por la naturaleza jurídica de sus efectos, declare probada la misma, declarándose el juzgador sin competencia para el conocimiento de la presente causa, disponiendo el archivo de obrados, con expresa condenación de costas a la actora.

CONSIDERANDO: Que, una vez obtenidos todos los informes solicitados por el Juzgador con la atribución jurisdiccional otorgada por el Art. 378 del Código de Procedimiento Civil y conforme la documental adjunta al proceso, se resuelve la excepción de Incompetencia planteada por el Sr. Fermín Díaz con los fundamentos legales contenidos en el Auto Interlocutorio cursante a fs. 181 a 184 vta., de obrados, rechazando la excepción interpuesta, disponiendo en consecuencia la prosecución del proceso.

Que, una vez notificado el demandado Sr. Fermín Díaz Añazgo con la resolución referida a la Excepción planteada, dentro del marco legal interpone recurso de reposición que cursa a fs. 192 a 193 de obrados, recurso que luego del trámite legal, mereció la resolución cursante a fs. 222 a 224 vta., de obrados, donde el juzgador con la fundamentación legal correspondiente, confirma íntegramente el Auto Interlocutorio de fs. 181 a 184 vta., de obrados.

CONSIDERANDO: Que, a fs. 333 se apersonan los Sres. Jorge Fredi Ramírez Arraya, Jaime Horacio Retamozo Gonzales y Heidy Mariela Leyton Patzon, en representación de los co-demandados Sres. Fermín Díaz Añazgo, Segundino Añazgo, Teresa Díaz Añazgo, Rubén Díaz Añazgo, Elvira Díaz Añazgo e Ivar Díaz Añazgo y al mismo tiempo a nombre de los 5 últimos nombrados, plantean excepción de incompetencia del Juzgador, incoando en lo principal que la propiedad objeto del presente proceso, se encuentra dentro del área urbana de la ciudad de Tarija, en virtud de la ordenanza Municipal No. 048/87 de fecha 06/03/1987 que fue homologada mediante Ley de la republica No. 1510 de fecha 27 de octubre de 1993, Ordenanza Municipal que se encuentra en obrados y que el juzgador no habría interpretado correctamente cuando se resolvió la excepción planteada por el hermano Fermín Díaz Añazgo, solicitando en l principal, que el Juzgador se aparte del conocimiento de la causa.

Por otro lado en merito a que entre el Juzgador y el apoderado Jorge Fredi Ramírez Arraya existe una marcada enemistad y resentimiento, piden que el juzgador se excuse del conocimiento del presente proceso. A dicho fin acompañan una fotocopia legalizada del Auto que fue dictada por el Juzgador en otro proceso agrario donde el apoderado era el mismo.

La mencionada solicitud de Excusa del Juzgador, ha sido resuelta mediante resolución que cursa a fs. 335 a 335 vta., de obrados, declarando no haber lugar a la excusa formulada; en merito a los fundamentos legales expuestos en dicha resolución, la misma que mereció el planteamiento del Recurso de Reposición cursante a fs. 347 a 347 vta., de obrados, que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio cursante a fs. 376 a377 de obrados, confirmando totalmente el Auto recurrido.

Por otra parte la Excepción de Impersoneria del Juzgador planteada por los apoderados mencionados precedentemente, ha sido resuelta mediante Auto Interlocutorio cursante a fs. 353 a 356 de obrados, declarando por improbada la misma, con los fundamentos legales expuestos en dicha resolución, la misma que ha merecido un nuevo recurso de Reposición interpuesto a fs. 383 de obrados, recurso que al haber sido planteado fuera del plazo previsto por ley, mereció la emisión del Auto Interlocutorio de fs. 384 de obrados, a través del cual se rechaza el recurso de Reposición interpuesto.

CONSIDERANDO : Que, el abogado defensor de oficio Dr. Hernán Saavedra S., una vez aceptado el cargo de referencia y citado con la demanda, en representación de los señores Eduardo Añazgo, Domingo Díaz Añazgo y Presuntos Propietarios, mediante memorial cursante a fs. 403 de obrados, niega la demanda y refiere que la parte demandante deberá probar los extremos de la acción interpuesta.

CONSIDERANDO: Que, mediante providencia cursante a fs. 404, se señal fecha de audiencia para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 684 del Código de Procedimiento Civil, audiencia en la cual se realizo la lectura de la documentación presentada por la parte demandante (testimonio de escritura privada de compraventa de fs. 1 a 4; certificado de propiedad cursante a fs. 9, expedida por Derechos reales y el plano de levantamiento topográfico del predio rural objeto de proceso que cursa a fs. 10 de obrados).

Asimismo, conforme se hace constar en el acta de audiencia pública de lectura de títulos de propiedad cursante a fs. 411 a 414 vta, de obrados, que los documentos presentados por los demandados, no acreditan el derecho propietario de los mismos respecto al predio rural denominado "La Mesada", propiedad con la cual a decir de los demandantes, colindaría el inmueble rural denominado "El Larguero" de propiedad de la demandante Sra. Diosmira Figueroa Sainz de Sánchez. A ello se suma la declaración del abogado-apoderado Dr. Jaime Retamozo G, quien en la audiencia de referencia manifestó de manera expresa, que la documentación adjunta al presente proceso por parte de los demandados, era únicamente para acreditar la excepción de Incompetencia del Juzgador. Por otro lado, el abogado apoderado de los demandados Dr. Jaime Retamozo G., también manifestó que si bien los demandados no cuentan con la documentación que acredita su derecho propietario sobre la propiedad rural denominada "La Mesada", sin embargo, tiene el derecho de posesión y tradición sobre la mencionada propiedad, que estaría en sobreposición con la propiedad de la demandante y que este aspecto debe ser tomado en cuenta por el Juzgador cuando este emitiendo la resolución final respecto al presente proceso (ver a fs. 413 vta, a 414 de obrados).

Una vez que se concluyo con la lectura de la documentación referida ante la imposibilidad de que en la audiencia de referencia se pueda establecer con claridad y precisión los limites y colindancias por la parte Oeste del perdió denominado "El Larguero", el juzgador designo como perito de oficio al topógrafo Sr. Cecilio Poma Roque, quien no pudo ser notificado para que realice el trabajo asignado, consiguientemente, el juzgador con atribución conferida por el Art. 378 del Código de Pdto. Civil, designo como perito de oficio al Topógrafo SR. Edwin López Arrueta, mediante providencia cursante a fs. 421 vta., de obrados, disponiendiose que los puntos de la pericia son los mismos que se encuentran detallados a fs. 414 de obrados, es decir, los sgtes: 1) Realzar el plano de levantamiento topográfico del predio rural denominado "El Larguero", ubicado en la comunidad Tomatitas, jurisdicción de la primera sección municipal de la Provincia Méndez del Departamento de Tarija (solo de la Fracción de terreno rural de propiedad de la demandante Sra. Diosmira Figueroa Sainz). 2) Establecer la superficie total, limites y colindancias actuales del predio rural objeto del proceso. 3) Colocar los mojones correspondientes en cada uno de los puntos georeferenciados a ser establecidos en el predio, a raíz del trabajo pericial. 4) finalmente, para realizar el levantamiento topográfico del predio rural, debe tomar en cuenta el orden de los predios rurales consignando en la cláusula cuarta del documento cursante a fs. 1 a 4 de obrados.

Al fin señalado, el perito debía tomar en cuenta como antecedente, la sgte., documentación presentada por la parte demandante: 1) El testimonio de Escritura Pública de compraventa cursante a fs. 1 a 4 de obrados. 2) El certificado de propiedad de fs. 9. Y 3) El plano de levantamiento topográfico de fs. 10 de obrados.

Respecto a la parte demandada, conforme se manifestó precedentemente y al no haber presentado documentación que acredite su derecho propietario respecto a la propiedad rural denominada "La Mesada", con la cual colindaría el predio rural objeto del presente proceso; por tanto, el perito para realizar el trabajo asignado, contaba solo y únicamente con la documentación presentada por la demandante.

CONSIDERANDO : Que, una vez cumplidas todas las formalidades legales por parte del perito de oficio, éste presenta su dictamen pericial conforme se tiene a fs. 428 a 431 de obrados (incluyendo el plano de levantamiento topográfico georeferenciado), trabajo a través del cual se determino que el inmueble objeto del presente proceso consta de 2 fracciones separadas por el camino carretero que une la ciudad de Tarija y el norte del País, propiedad que cuenta con una superficie total de 9.507 mts.2., con os siguientes limites y colindancias actuales: Al Norte, con la propiedad del Sr. René Figueroa Sainz, con 282.32 ml, y la propiedad de la familia Pinaya, con 192,68 ml.; Al Sud, con la propiedad de los Sres. Jesús Canedo y Marvel Sánchez, con282,23 ml, y la familia Darlach, con 193,74 ml.; Al Este, con el rio Guadalquivir, con 20 ml, y al Oeste, con Aguas Vertientes, 20 ml.

Por otro lado el perito hace constar que la única colindancia donde existe problema de limites es la parte Oeste del predio; es decir, en la parte alta que se constituye en la divisoria de aguas de las vertientes al rio Guadalquivir y las que se dirigen a la quebrada Oropeza, de este modo, ese que en dicha colindancia se encuentran los puntos georeferenciados signados con el No. 4 y 5, a una distancia entre cada una de ellas, de 20 ml.

Finalmente con la finalidad de que el predio explique en el terreno todo su trabajo, se señalo audiencia pública de recorrido de linderos y restablecimiento de mojones, audiencia que se llevo a cabo en la parte alta del predio objeto del proceso, todo conforme al acta que cursa a fs. 456 a 459 de obrados, donde el perito dio las explicaciones y complementaciones correspondientes, para finalmente colocar una estaca en el punto georeferenciado No. 4, así como una estaca intermedia entre los puntos georeferenciados No. 4 y el 5; todo esto en merito a que la topografía accidentada (inaccesible a la fecha por existir un montículo muy alto) no se puede colocar la estaca o mojón en el punto georeferenciado No. 5, la estaca intermedia fue colocada a una distancia de 15.83 ml, tomando como punto de partida el punto georeferenciado No. 4, todo conforme se tiene explicado en el acta de fs. 456 a 459 de obrados, se debe aclara que una vez colocadas las estacas referidas, por disposición del juzgador y en lugar de dichas estacas se colocaran mojones con cemento y piedra.

CONSIDERANDO : Que, la mesura es una acción real, porque su objeto es determinar los límites del dominio de cada propiedad y no la posesión y es imprescindible porque, presuponiendo confusión de linderos, hay u condominio (Alsina). La imprescriptibilidad está señalada por el Art. 113 del C.C., cundo expresa que el propietario puede obligar a su vecino, en cualquier tiempo, al deslinde y amojonamiento.

Por otro lado, el Art. 682 del Código de Procedimiento Civil, reconoce acción para entablar esta demanda solo al propietario, conformándose a las reglas generales de los Arts. 13 y 1459 del C.C., que también limitan solo al propietario la facultad de pedir el deslinde.

Finalmente es menester señalar algunos casos de jurisprudencia al respecto de la acción intentada. Así tenemos:

1.- "El hecho de revivir linderos, no priva a las partes del derecho de acudir al juicio ordinario de propiedad (G.J.No. 735, p.10).

2.- "tratándose de deslinde, la relación de peritos debe ser la prueba que se considere preferentemente" (G.J.No. 1222, p.7).

3.- "La diligencia de deslinde parcial necesario por acción voluntaria u ordinaria se relaciona implícitamente con el restablecimiento del derecho de propiedad perturbado, sin que importe reivindicación legal de la propiedad ni divisibilidad" (G.J.No. 1340.p.39.).

Por todos los antecedentes anotados precedentemente y siendo el estado del proceso corresponde resolver.

POR TANTO : El suscrito Juez de partido en materia agraria de la provincia Méndez del Departamento de Tarija, estando cumplidas todos los presupuestos procesales señalados ene l art. 682, 683 y 684 del Código de Pdto. Civil, aplicable supletoriamente en materia agraria d conformidad con lo dispuesto por el Art. 78 de la Ley INRA, resuelve APROBAR LA MENSURA y EL DESLINDE , realizados en audiencia pública, de la parcela rural denominada "El Larguero" de propiedad de la demandante Sra. Diosmira Figueroa Sainz de Sánchez, inmueble que se encuentra ubicado en la comunidad de "Tomatitas",. Cantón Erquiz, jurisdicción de la primera sección municipal de la provincia Méndez del departamento de Tarija, conforme al siguiente detalle:

1)El inmueble rural consta de 2 fracciones, separadas por el camino carretero que une la ciudad de Tarija con la ciudad de Potosí, propiedad que cuenta con una superficie total de 9.507 mts2., con los siguientes limites y colindancias actuales establecidas a través del levantamiento topográfico cursante a fs. 428 de obrados: Al Norte, con la propiedad del Sr, René Figueroa Sainz, con 282,23 ml, y la propiedad de la Familia Pinaya, con 192,68 ml, Al sud, con la propiedad de los señores Jesús Canedo y Marvel Sánchez, con 282,23 ml y familia Darlach, con 193,74 ml.; Al Este, con el rio Guadalquivir, con 20 ml, y al Oeste, con aguas vertientes, con 20 ml.

2)2) De acuerdo al parágrafo III del Art. 684 del Código de Procedimiento Civil, se dispone que por secretaria se extienda a las partes testimonio correspondiente de la presente resolución, con la finalidad de que las mismas formen parte de sus títulos de propiedad.

3)3) Por la naturaleza jurídica del presente proceso voluntario, en aplicación de los dispuesto por el Art. 685 del mencionado procedimiento Civil, se salva los derechos de los discordantes, quienes pueden iniciar las acciones legales en la vía de conocimiento agrario, a fin de establecer judicialmente el derecho de propiedad respecto a sus predios.

Regístrese.

AUTO AGROAMBIENTAL S2ªL. Nº 011/2012

Expediente: Nº 3235-RCN-2011

Proceso: Mensura y Deslinde

Demandantes: Diosmira Figueroa Sainz de Sánchez

Demandados: Fermín, Domingo, Eduardo, Elvira, Ivar, Rubén Segundino y Teresa

Díaz Añazgo.

Distrito: Tarija

Fecha: Sucre, 25 de junio de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Katia López Arrueta

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 475 a 478 de obrados interpuesto por Jaime Horacio Retamozo Gonzales y Heidy Mariela Leyton Pattzon, contra el Auto Definitivo emitido en fecha 19 de agosto de 2011 cursante de fs.460 a 463 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de la Provincia Mendez, del departamento de Tarija, dentro de la demanda de Mensura y Deslinde, incoada por Diosmira Figueroa Sainz de Sánchez contra Fermín, Domingo, Eduardo, Elvira, Ivar, Rubén Segundino y Teresa Díaz Añazgo, sus antecedentes, leyes cuya violación se acusa, y:

CONSIDERANDO: Que, Jaime Horacio Retamozo Gonzales y Heidy Mariela Leytón Pattzon, mediante memorial de fs.475 a 478 interponen recurso de casación y o nulidad en la forma y en el fondo contra el Auto Definitivo de fecha 19 de agosto de 2011, de fojas 460 a 463 vta. Amparados en lo que establece el Art. 257 del Cód.Pto.Civ. por ser lesivo a sus intereses y haberse infringido tanto lo señalado por el inc. 1) del Art. 254 del Cód. de Pdto. Civ. y del inc. 3 del Art. 253 de la misma norma, aplicable a la materia agraria en virtud del Art. 78 de la Ley 1715.Señalan que su recurso de Nulidad (Casación en la Forma) por haber incurrido en la previsión establecida en el inc. 1 del Art. 254 del C.P.C. referida a haber sido dictado por juez o tribunal incompetente. De la lectura de la resolución en la que su autoridad aprueba la mensura y deslinde solicitada por la señora Diosmira Figueroa, evidenciándose que es lesiva a los intereses de sus mandantes porque no se toma en cuenta que el Juzgado Agrario no es competente para conocer y resolver la presente causa, toda vez que el terreno de la demandante como de nuestros mandantes se encuentra dentro del área urbana, no así rural, por lo tanto el Juez a quo ha actuado sin tener competencia porque de acuerdo a la certificación emitida por el INRA que corre a fojas 42 y la Ordenanza Municipal Nº 048/87 de fecha 06/03/1987, homologada mediante Ley de la Republica Nº 1510 de fecha 27 de octubre del año 1993 de fs. 46 a 48, así lo acredita la certificación de fs. 171 a 172, demuestra que el terreno objeto del presente proceso, se encontraría dentro del área urbana, no así rural como lo señala otros informes emitidos por ordenamiento Territorial de San Lorenzo ya que dichas Ordenanzas emitidas por el Consejo no se encuentran homologadas, aclarando que la única Ordenanza Municipal homologada y que hace ley es la 48/87, con la que se llega a determinar que el terreno está dentro del área urbana, por lo tanto todos los actos emitidos dentro del proceso de mensura y deslinde son nulos de pleno derecho conforme establece el Art. 122 de la Constitución Política del Estado que establece " Son Nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley", en el presente caso de autos el Sr. Juez Agrario no tiene competencia para conocer la presente causa por lo que su actuación se encuentra a la falta disciplinaria muy grave establecida en el Art. 39 numeral 14 del la Ley 1817 del Consejo de la Judicatura.

Asimismo hacen referencia a que la demanda de mensura y deslinde se basa sobre un plano aprobado en fecha 28 de mayo de 2010, por la Dirección de Ordenamiento Territorial de la Honorable Alcaldía Municipal San Lorenzo, no así por el Instituto Geográfico Militar o por el INRA, que de acuerdo a las previsiones establecidas en el Art. 12, 423 y siguientes del D.S. Nº 29215, el cual prevé la obligatoriedad, del registro de la transferencia de los terrenos en materia agraria, situaciones que el señor Juez Agrario no ha tomado en cuenta cuando emite las resoluciones de fs. 181 a 184 vuelta y de fs. 353 a 356 cuando rechaza la excepción de incompetencia planteada por nuestra parte, tampoco toma en cuenta la jurisprudencia constitucional Nº 02/2002-CCC del 18 de julio de 2002, la cual es plenamente concordante con la Sentencia Agraria Nacional S1º Nº 2 del 10 de febrero de 2003 y la Sentencia Agraria Nacional S1º Nº 12 del 5 de junio de 2003.

Manifiestan que el Juez Agrario emite la resolución impugnada sin tomar en cuenta que anteriormente su Autoridad se declara incompetente de conocer una causa de un terreno colindante conforme se puede apreciar de la resolución de fecha 23 de agosto que corre de fs. 190 a 191 de obrados, lo que demuestra a todas luces que el. Juez Agrario se encontraría actuando de acuerdo a situaciones personales y no al apego de la ley, manifiesta que el Art. 11 del D.S. Nº 29215 que reglamenta la Ley Nº 3545, en su parágrafo I es taxativo al referirse que "..Los predios ubicados al interior del radio urbano de un municipio que cuenten con una Ordenanza Municipal homologada no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad." Es así que el Juez a quo a través de la presente resolución, pretende dejar sin efecto o declarar la nulidad de una Ordenanza Municipal homologada con Ley de la Republica, cuando el Art. 269 de la Constitución Política del Estado es clara en precisar que "La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se harán por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley". Asimismo, expresa que cabe recordar que toda nulidad debe ser expresamente declarada, más aún por autoridad competente, por lo que se colige que la Ordenanza Municipal Nº 048/87 de fecha 06/03/1987, homologada mediante Ley de la Republica Nº 1510 de fecha 27 de octubre del año 1993, sigue vigente, puesto que la misma no fue derogada o abrogada, ni tampoco fue declarada nula, vale decir goza de plena vigencia y con relación a la errónea interpretación de la norma que hace el juzgador de fs. 222 a 224 y vta., extremo que se repite en todas las resoluciones salientes con relación al reclamo oportuno que se hizo a las excepciones de competencia, cabe aclarar que si bien el juzgador interpretó que los reglamentos de la Ley de Participación Popular siguen vigentes, no tomó en cuenta que existe una norma expresa y específica que en la materia se refiere al D.S. 29215 que categóricamente señala las reglas para tomarse en cuenta en materia de competencia norma que no fue considerada por el Juzgador, manifiesta que nuestra Constitución y Leyes, protegen el acceso al debido proceso y a la seguridad jurídica, por cuanto no se le puede imponer, a participar en proceso nulo de pleno derecho, más cuando es culpable por su omisión y descuido la contraparte, dejándoles en indefensión al no aplicarse las normas que hacen al debido proceso de forma oportuna, como si nuestras normas procesales fueren convencionales, su falta de respeto de las mismas, vulneran el debido proceso y dejan coartado su derecho a la legítima defensa por no ejercitarlas debidamente. Indica que los Arts. 90 y 252 del Cód.Pdto.Civ. Hacen referencia a la nulidad de oficio, la cual señala que "El Juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público", estas últimas normas aplicables cabalmente a la especialidad del derecho agrario a través del régimen de supletoriedad prescrito en el art. 78 de la Ley INRA.

Es precisamente que ante este silencio (como señala Gonzales Gianfier Tratado de Derecho Civil),"El Supremo Tribunal tiene la obligación de enmendar situaciones atentatorias al debido proceso y que conculcan derechos y garantías constitucionales" por lo que, "La interpretación innovadora de la norma ante hechos y resoluciones singulares, exigen del Supremo Tribunal imprimir voz al silencio de la ley procesal en situaciones como la presente, enalteciendo la primacía constitucional y el resguardo integrador de los derechos fundamentales, carácter mixto o dual que rige en el país en el control de la Constitución (...)".

Por todo lo expuesto, corridos los trámites de rigor procedimental, solicitan que se declare la nulidad hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta el auto de admisión y sea con expresa imposición de costas.

Manifiesta respecto al Recurso de Casación en el Fondo, que se ha incurrido en error de derecho o error de hecho, en la apreciación de las pruebas, que la resolución recurrida (que debió ser sentencia en virtud al Art. 86 de la Ley 1715), no solamente omite todos los elementos probatorios aportados y que se ha valorado de forma incorrecta la prueba de la contraparte en base a los siguientes elementos: En primer lugar, olvida que el proceso de mensura y deslinde se encuentra versado en la fijación y determinación de linderos en base a los títulos de propiedad, los cuales no pueden ser mutados o modificados al arbitrio y criterio del juez y de las partes, en el presente caso a simple vista se puede evidenciar que del título cursante de fs. 5 a 8, en su cláusula tercera, señala unos limites al norte con herederos de Andrés Espinoza, al sur con Mercedes Ramírez, al Este con el Río Guadalquivir y al Oeste con los Herederos de Gregoria Portal y Aguas Vertientes, sin embargo en su cláusula cuarta de fs. 5 vta. a 6 expresamente definen, un fraccionamiento de 8 lotes, que no comprenden el total del terreno, sino parte que abarca desde el "camino carretero a Villazón, por todo su fondo hasta el río Guadalquivir...", de acuerdo a las previsiones de la cláusula cuarta de la misma escritura cursante a fs. 5 vta. a 6, razón por la cual el terreno comprendido entre el camino carretero a Villazón, hasta la colindancia de Aguas Vertientes (colindancia oeste), no se encuentra subdividido, por lo que se encuentra supuestamente en lo proindiviso, por lo que el juez al advertir esta situación debió integrar la litis a los demás copropietarios que están descritos en la escritura de referencia, situación que fue advertida tanto en las inspecciones oculares (fs. 457 vta.) como en los memoriales presentados por su parte. Asimismo, manifiesta que en su calidad de apoderado en ningún momento reconoció (como Jaime Horacio Retamozo Gonzales), que el terreno de sus mandantes estuviera en sobreposición con el terreno de la actora, como equivocadamente señala el juzgador en la resolución impugnada, situación que niega enfáticamente por no ser cierta pero que fue incluida en el acta de inspección por la Sra. Secretaria puesto que dicha acta no se encuentra refrendada por su rúbrica y firma sino únicamente por el Juez y Secretaria.

También señala, que en la resolución impugnada el juzgador se limitó a realizar un resumen de todas las actuaciones del proceso, sin tomar en cuenta que el título presentado por la parte no deja lugar a dudas que el terreno de la actora se encuentra ubicado desde el camino a Villazón hacia el río Guadalquivir, lo cual tampoco fue tomado en cuenta por el Sr. Perito de oficio quien en forma arbitraria procedió a colocar las estacas en terreno ajeno, situación que fue advertida de forma oportuna en el momento de la audiencia, tal como cursa a fs. 456 a 459.

Argumenta que el Juez Agrario procede a aprobar la mensura y deslinde basado en un plano aprobado por la Honorable Alcaldía Municipal, no así por el INRA (régimen actual). y/o por el Instituto Geográfico Militar (bajo el anterior régimen), situación que también demuestra que el terreno se encuentra ubicado en el área urbana, no rural y que el mismo carece de valor legal en nuestra materia, por lo que no pudo haber sido considerado, finalmente expresa que por justicia, equidad y como acto ejemplar de administración de justicia, se declare probado el recurso de nulidad, anulando obrados hasta el vicio más antiguo o alternativamente se case la resolución recurrida cursante a fs. 460 a fs. 463 vta. deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda, con expresa imposición de costas, amparando su derecho en lo prescrito por el Art. 90,250,251,252,253 3), 254-I, 257, 258 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación al régimen de supletoriedad dispuesto por el Art. 78 y 87 de la Ley INRA.

CONSIDERANDO : Corrido en traslado el recurso de casación es contestado por memorial de fs. 486 a 490 por la demandante Diosmira Figueroa Sainz, responde el recurso de casación en el plazo señalado por el articulo 87 parágrafo II de la Ley Nº 1715, sustentada en la Doctrina, Código de Procedimiento Civil aplicado en supletoriedad en virtud del Art. 78 de la Ley Nº 1715 y Jurisprudencia debiendo el recurso de casación ser declarado improcedente, al no cumplir los requisitos del Art. 258 inc. 2 del código de Procedimiento Civil, además que se funda en memoriales anteriores conforme lo demuestra pues a fs. 49 Fermín Díaz Añazgo planteó excepción de incompetencia, argumentando que el bien inmueble se encuentra dentro de la jurisdicción del área urbana de la ciudad de Tarija.

El Juez Agrario de la provincia Méndez, Dr. Abdón Molina, previo traslado del medio defensivo ejercitado, pronuncia el Auto de fs. 181 a 184 vta. Cuya parte resolutiva transcribe: rechaza la excepción de incompetencia que fue interpuesta por el señor Fermín Díaz Añazgo a fs. 49 y vta. de obrados y en mérito a ello asume plena competencia para conocer el proceso de mesura y deslinde, con dicha resolución Fermín Díaz es notificado personalmente el lunes 6 de diciembre del año 2010 a horas 18:10 (Ver fs. 185). Contra esa resolución el excepcionista interpone recurso de reposición con alternativa de recurso ulterior (fojas 192 a 193).

Cursa en autos desde fs. 222 a 224 y vta. El Auto dictado por el Juez Agrario de la Provincia Méndez, Dr. Abdón Molina, cuya parte resolutiva se copia, por tanto confirma totalmente el Auto Interlocutorio de fs. 181 a 184 vta. de obrados y en mérito a ello reitera que asume plena competencia para conocer el presente proceso de mensura y deslinde.

A fs. 333 a 334 los apoderados Jorge Freddy Ramírez Arraya, Jaime Horacio Retamozo Gonzales y Heidi Mariela Leyton Pattzon, en representación de Fermín, Segundino, Teresa, Rubén, Elvira e Ivar Díaz Añazgo se apersonan interponiendo excepción de incompetencia argumentando: que la propiedad objeto de la presente causa "El Larguero", se encuentra dentro del área urbana en virtud de la Ordenanza Municipal Nº 048/87 de fecha 06/03/1987, homologada mediante Ley de la República Nº 1510 de fecha 27 de octubre de 1993, Ordenanza Municipal que ya se encuentra en autos y que no fue correctamente interpretada por el Juez cuando resolvió la excepción planteada por el hermano de nuestros mandantes Fermín Díaz Añazgo, por lo que nuevamente en defensa de los derechos de sus mandantes plantean la misma excepción ya que la propiedad se encuentra en la jurisdicción del área urbana, no en el área rural.

Previo traslado y contestación, el juez de la causa dicta el Auto que cursa de fs. 353 a 356, en cuya parte resolutiva, declara improbada la excepción de incompetencia cursante de fs. 333 a 334 y vta. de obrados disponiendo la prosecución del proceso conforme a procedimiento.

Manifiesta que los apoderados de los demandados habiendo sido notificados con esta resolución en fecha 18 de mayo de 2011 a horas 17:46 (ver fs. 364) a fs 383 y vta, interponen recurso de reposición extemporáneamente, es decir fuera del plazo previsto por el Art.216 del Cód.Pto.Civ. y en su mérito expresamente declara la ejecutoria del auto interlocutorio cursante de fs. 353 a 356 de obrados, determinando que debe continuarse el proceso, y que como conclusión obligada Fermín Díaz, en fecha 17 de septiembre de 2010 planteo por primera vez excepción de incompetencia (fojas 49 y vta.) resuelta por el Juez de la causa mediante Auto de fecha 6 de diciembre de 2010 (fs.181 a 184 y vta.) Rechazando la excepción de incompetencia, asumiendo plena competencia para conocer el presente proceso de mensura y deslinde por segunda vez, ver fojas 333 a 334 y vta. afirma que los apoderados Jorge Freddy Ramírez Arraya, Jaime Horacio Retamozo, Jaime Horacio Retamozo Gonzales y Heidy Mariela Leytón Patzon, en representación de Fermín, Segundino, Teresa, Rubén, Elvira e Ivar Diaz Añazgo presentan memorial, con cargo de recepción de fecha 5 de mayo de 2011, planteando nuevamente excepción de incompetencia, por lo que a fs. 333 vta. reiteradamente señalan " por ello que nuevamente en defensa de los derechos de nuestro mandantes planteamos la misma excepción". Por lo que el Juez de la causa resolviendo la segunda excepción interpuesta dicta el Auto de fs. 353 a 356, en cuya parte resolutiva, declara improbada la excepción de incompetencia cursante de fs. 333 a 334 y vta. En su mérito la prosecución del proceso conforme a procedimiento. Se interpuso recurso de reposición, el mismo que fue rechazado en razón de su planteamiento tardío ( fs. 384).

Consecuentemente, existen dos resoluciones ejecutoriadas que rechazan la excepción de incompetencia, una que confirma el rechazo y la última que repulsa el recurso de reposición porque su interposición fue extemporánea.

Manifiesta que el recurso de casación en la forma se funda en memoriales anteriores a fojas 49 y vta., 333 a 334 vta., en consecuencia, solicita a los magistrados del Tribunal Agrario Nacional la aplicación imperativa de lo previsto en el Art. 258 del Cód.de Pdto. Civ. que en sus numerales 2 y 3 prescribe (REQUISITOS 2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos, estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, indica que La jurisprudencia nacional o Derecho Judicial es clarísimo al respecto en el Auto Supremo Nº 69 de 28 de octubre de 2004 manifiesta que "La fundamentación y exposición de los motivos del recurso de casación deben realizarse en el momento de presentar el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por consiguiente, el único momento que tiene el recurrente para fundamentar el recurso, es mediante el memorial de interposición del recurso ( ni antes ni después), por lo que el órgano de casación, no puede tomar válidamente en cuenta el mejoramiento de los fundamentos del recurso, debido a que tal derecho caducó, conforme a la última parte del inc. 2 del Art. 258 del Código de Procedimiento Civil". Magistrado Relator Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.

Asimismo, el Auto Supremo Nº 310/2010 de 18 de septiembre de 2010 expresa "Es Inexcusable el cumplimiento del mandato del articulo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, deben citarse en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en que consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

Que, el Tribunal Supremo al ser de puro derecho como lo es en la impugnación extraordinaria, no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido los recurrentes con la carga legal prevista, se encuentran impedidos de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, al que castiga conforme los artículos 271 1) y 272-2) del Cód.Pdto. Civ. Magistrado Relator Dr. Teófilo Tarquino Mujica, manifiesta que el recurso de casación no debe fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente (art. 258-2 Código de Procedimiento Civil).

Que el recurso de Nulidad o casación, esta regido en su formulación por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. que en su parte in fine dice estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente lo que ocurre infelizmente dentro de este libelo por la parte recurrente. Por tanto: IMPROCEDENTE. Relator Ministro Adán Soria Canseco.

A.S. N° 211 de 29 de octubre de 1991.

Manifiesta que además de lo fundamentado demostraron que el lote materia del proceso, es un fundo rural, y que en el expediente consta que el Municipio de San Lorenzo no cuenta con la documentación legal respaldatoria sobre la jurisdicción territorial de la Provincia Méndez, solo tiene la Ordenanza Municipal Nº 10/00 correspondiente a la Primera sección de la Provincia Méndez, señalando a la zona de Tomatitas como el Distrito 2 conformando las comunidades de Tomatitas Victoria, etc.

Asimismo, en el informe de fojas 85 a 91 remitido por el Alcalde de San Lorenzo, en el punto tres, expresa: El terreno denominado "El Larguero" ubicado en la zona de Tomatitas se encuentra fuera del área urbana del municipio según Ordenanza Municipal Nº 25/2002.

Mayor claridad que la propiedad "El Larguero" es rural es IMPOSIBLE.

Que la Ley Nº 1551 se puso en vigencia en fecha 20 de abril de 1994 que en su Art. 2 (alcance) expresa: Art.1 inc. b) delimita como jurisdicción territorial del Gobierno Municipal a la sección de Provincia, por tanto, a partir de la vigencia de la mencionada ley, cada sección municipal tiene una jurisdicción territorial establecida por ley y por ningún motivo usurpar limites seccionales y menos provinciales.

Señala que el Art. 12 de la Ley Nº 2028 prescribe: que el Concejo Municipal es la máxima autoridad del Gobierno Municipal constituye el órgano representativo, deliberativo, normativo y fiscalizador de la gestión municipal, siendo su atribución en función del Art. 5 aprobar el plan de desarrollo municipal y el plan de ordenamiento urbano territorial de acuerdo al inciso 9 del Art. 44.

Atribuciones Elaborar y elevar ante el Concejo para su consideración y aprobación el plan de desarrollo municipal y el plan de ordenamiento urbano y territorial.

Manifiesta que para lograr los objetivos señalados en el Art. 1 inciso b) delimita como jurisdicción territorial del gobierno municipal a la sección de provincia, por consecuencia lógica en el dpto. De Tarija, al estar dividido el mismo en 11 secciones, se crean 11 secciones municipales y 11 Gobiernos Municipales, por tanto, ambas disposiciones legales Ordenanza Municipal y Ley de Participación Popular entran en abierta colisión legal.

El art. 7 de los artículos transitorios del mismo cuerpo legal manifiesta que "Los Gobiernos Municipales y sus Concejales Electos en las elecciones municipales de Diciembre de 1993 y que su población por efecto de la presente ley queda comprendida dentro de otros municipios por única vez, mantendrán sus competencias hasta la conclusión de su mandato; por lo tanto es de aplicación imperativa la sabia prescripción contenida en el art. 410 inciso I del la Constitución Política del Estado, se permite transcribirla de manera completa:"Todas las personas naturales, y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente constitución, II.- La constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier disposición normativa, la aplicación de las normas jurídicas, se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado, 2. Los tratados internacionales. 3. Leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones

emanados de los órganos ejecutivos correspondientes". Por tanto la ley de participación popular numero 1551 frente a la Ordenanza Municipal No. 048/87 goza de prioridad y preferencia normativa de aplicación, solicitando se declare improcedente el recurso de casación en la forma, por incumplimiento de los requisitos contenidos en el Art.258 inciso 2 del cuerpo Legal Adjetivo, con expresa imposición de costas procesales, pronunciamiento preciso con relación al informe de fecha 13 de julio del 2011 presentado con el recurso de Casación, procesalmente hablando es inexistente al ser este recurso una demanda de puro derecho, con dicho acto jurídico procesal el presentante es vedado de presentar nuevos documentos, de conformidad a lo prescrito por el art. 258 inc. 3) del Cód.Pdto.Civ., que a la letra dice: "En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos"; asimismo indica que La Jurisprudencia Nacional, señala que para la procedencia del recurso de casación necesariamente debe cumplirse con los requisitos exigidos por el art. 258 en sus cuatro incisos, como debe formularse en términos claros, concretos y precisos, la Sentencia o Auto del que se recurriere, su folio dentro del proceso, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y explicar en qué consiste la violación, falsedad o error, indicando con precisión si el recurso es de casación en el fondo, en la forma o en ambos.

Que, en este tipo de formulaciones no se permite presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas, y que deben adherirse todos los recaudos, afirma que los recurrentes se limitan a señalar que el Juez de Primera Instancia ha incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, sin embargo, no hacen una distinción entre error de hecho o derecho. Asimismo cita, abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y solicita se pronuncie resolución declarando infundado el recurso de casación en el fondo, con expresa imposición de costas.

CONSIDERANDO : Que, este Tribunal tiene plena y perfecta competencia para conocer y resolver las causas elevadas a su conocimiento por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad.

Que, del estudio del recurso de casación de fs. 475 a 478 y compulsados los antecedentes del proceso se concluye: que los ahora recurrentes no presentaron la documentación que acredite su derecho propietario respecto a la fracción de terreno sobre la cual mantiene problema de límites con la demandante, siendo necesario se tenga presente que la mensura es una acción real, al ser su objeto determinar los límites del dominio de cada propiedad y no la posesión, al no haber presentado los ahora recurrentes título alguno de propiedad en el transcurso de todo el proceso, pese a su conminatoria a hacerlo y direcciona el proceso según memorial cursante a fs. 49 de obrados, al planteamiento de la excepción de incompetencia del Juzgador señalando que el inmueble objeto del proceso se encuentra ubicado dentro de jurisdicción del área urbana de la ciudad de Tarija, es preciso remarcar que a fs. 90 de obrados, cursa el informe emitido por el Alcalde Municipal de San Lorenzo, informe en el cual se refiere expresamente en el "Punto tres: El terreno denominado "El Larguero "ubicado en la zona de Tomatitas, se encuentra fuera del área urbana del municipio según Ordenanza Municipal No. 25/2002". Al constituir el mismo un documento que goza de toda la fe probatoria al haber sido emitido en mérito a una solicitud del Juez a quo mediante Cite Of. 48/2010 cursante a fs. 56 de obrados, que de conformidad con el Art.1287 del Cod.Civ.Prgfo. I. "documento público o auténtico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fé publica", concordante con el Art. 1289 del mismo cuerpo legal que respecto a la fuerza probatoria expresa: en su Prgfo. I. " El documento público, respecto a la convención o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el funcionario público deja constancia hace de plena fé (...)" asimismo, el Art. 12 de la Ley 2028 de Municipalidades de 28 de octubre de 1999 determina que "el H. Concejo Municipal es la máxima autoridad del Gobierno Municipal, constituye un órgano representativo, deliberativo, normativo y fiscalizador de la gestión municipal" siendo su atribución de acuerdo al inciso 5) "Aprobar el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial".

Tomando en cuenta que, en fecha 20 de abril de 1994 se ha puesto en vigencia la Ley Nº 1551, que en su art. 2º (alcance) delimita como jurisdicción territorial del Gobierno Municipal, a la Sección de Provincia, por tanto a partir de la puesta en vigencia de esta ley cada sección municipal tiene una jurisdicción territorial claramente establecida por ley; y por ningún motivo puede traspasar límites seccionales y mucho menos limites provinciales, habiéndose rechazado la excepción de incompetencia planteada según consta en el cuaderno procesal.

Respecto al Recurso de Casación interpuesto en el Fondo, supuestamente por haber incurrido en error de derecho o error de hecho, en la apreciación de las pruebas corresponde señalar que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación de este Tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria; en casación simplemente se analiza si el juez de primera instancia ha aplicado correctamente el derecho al caso concreto, sin inmiscuirse en la valoración de la prueba que es privativa del Juez de primera instancia e incensurable en casación por el principio de inmediación que consagra el Art. 76 de la Ley Nº 1715, ni menos en la apreciación de la prueba que consagra el Art. 1286 del Código Civil, por lo fundamentado corresponde señalar que el auto de fecha 19 de agosto de 2011 fue emitido conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el Art. 186 y 189-1) de la Constitución Política del Estado, art. 36-1 de la l. Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma agraria, con la facultad conferida por el art. 12-I) de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación a la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de Casación en el Fondo y en la Forma de fs.475 a 478 de obrados, interpuesto por los recurrentes Diosmira Figueroa Sainz de Sánchez contra Fermín, Domingo, Eduardo, Elvira, Ivar, Rubén, Segundino y Teresa Díaz Añazgo, con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros