Sentencia No. 008 /2011.

Expediente: Nº 19/2011

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandantes: Simón Nina Baltazar y Otro

 

Demandado: Esteban Trujillano Cachi y Otros

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: Sica Sica, Prov. Aroma, La Paz

 

Fecha : 10 de noviembre de 2011

 

Juez: Dra. Mercedes Escalera Olivera

VISTOS: La demanda, contestación, pruebas aportadas y todo lo inherente.

CONSIDERANDO: Por memorial de fs. 12-13, 31 y 36 acompañando documentación pertinente los demandantes Simon Nina Baltazar y Esteban Mamani Matías, Secretario General y Secretario de Justicia respectivamente de la comunidad Calacota Baja, interponen demanda interdicta de recobrar la posesión señalando que como autoridades de la comunidad que representan son propietarios de los terrenos rústicos en lo proindiviso dotadas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria mediante Titulo Ejecutorial, terrenos que vienen trabajando y utilizando en pastoreo en quieta y pacífica posesión cumpliendo con la función social y económica social de la tierra, habiendo realizado mejoras considerables como el arado de los sembradíos y pastando el ganado por turnos de acuerdo a usos y costumbres, en síntesis el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, sin embargo las personas Esteban Trujillano Cachi, Efraín Rowe Trujillano Laura y Wilson Matías Quispe en forma arbitraria y abusiva aleccionados por toma de tierras y sin considerar que son familiares y contar con la única actividad para la manutención de sus familias han procedido a avasallar e invadir parte de las tierras de comunidad ubicado en el ex ayjadero de chullpapata en fecha 13 de abril del presente año habiendo roturado y propasando linderos sin respetar la propiedad colectiva consagrada en la Carta Magna, que al amparo del art. 39 inc. 7) de la Ley 1715 interponen la demanda de recobrar la posesión contra los demandados, que declarando probada la demanda se restituya los terrenos avasallados a dominio de la comunidad.

Corrido en traslado a los demandados Esteban Trujillano Cachi, Efraín Rowe Trujillano Laura y Wilson Matías Quispe contestan a la demanda por memorial de fs. 42 negando las afirmaciones de los demandantes, que son comunarios como sus padres, nacieron y viven en la comunidad, cumplen con usos y costumbres y trabajan la tierra, los demandantes Simón Nina Baltazar y Esteban Mamani Matías, Secretario General y Secretario de Justicia con cargos originarios rotativos no viven en el lugar, no trabajan la tierra, no tienen ganado y a la fecha viven y tienen su domicilio real en Cochabamba y La Paz que por el hecho de ser autoridades están incurriendo en error de la verdadera función de una autoridad en este caso de ser juez y parte, ellos no conocen los linderos, las demarcaciones de hitos, no realizan las reuniones y están observados por no cumplir sus funciones como autoridades originarias.

CONSIDERANDO: Admitida la demanda por auto de fs. 37 de obrados se corre traslado a los demandados Esteban Trujillano Cachi, Efrain Rowe Trujillano Laura y Wilson Matías Quispe, quienes citados personalmente corre fs. 39-39 vta. Contestan dentro el término que previene el art. 79 Parágrafo II Ley 1715 y por auto de fs. 43 se señala audiencia pública conforme art. 82 Ley de la misma Ley corre acta fs. 45-47 no existiendo conciliación entre partes se fija el objeto de la prueba conforme art. 83 numeral 5 Ley 1715, disponiéndose la recepción de la prueba ofrecida dentro el término que prevée la Ley Agraria 1715 cumpliéndose con los plazos previstos en la misma norma.

CONSIDERANDO: Pruebas aportadas:

DEMANDANTE.- Documentales: Personería Jurídica de la Comunidad Calacota Baja fs. 24, Titulo Ejecutorial del campesino Aurelio Aguilar Nina fs. 17 y 18, Testimonio del trámite social agrario de dotación de fs. 19-23, Actas de reunión general de Calacota Baja fs. 25-28 y Actas de Reorganización, Posesión y Credenciales de la Directiva Sindical de Calacota Baja de fs. 61-64. Testificales: declaraciones de Luciano Nina Matias y Jacoba Flores Flores fs. 59-60, Confesión Provocada Sobre fs. 29 e Inspección Judicial corre acta fs. 50-53.

DEMANDADOS.- Documento Privado con Reconocimiento de firmas fs. 48-49, Testificales Ninguno.

CONSIDERANDO: Que la carga de la prueba incumbe a las partes conforme art. 375 Código Procedimiento Civil, los demandantes deben probar en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y los demandados deben probar en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho de los actores, consiguientemente se tiene los siguientes aspectos con relación al objeto de prueba dispuesto por auto de fs. 47-47 vta.

HECHOS PROBADOS:

Por inspección judicial acta que corre fs. 50-53 se evidencia que en sector del Ex - Ayjadero de Chullpapata de la comunidad Calacota Baja los demandados han roturado los siguientes terrenos: Wilson Matías Quispe el terreno rustico ubicado cerca a la cancha de futbol, Esteban Trujillano Cachi el terreno colindante al muro de la Empresa Privada TRANS REDES, por ultimo EfraÍn Rowe Tujillano Laura el terreno colindante a TRANS REDES y otro el terreno de su colindante Eliseo García.

HECHOS NO PROBADOS

1.- Los demandantes como autoridades comunales no han demostrado la pacífica, quieta y publica posesión de los dos (2) terrenos ubicados colindantes con la propiedad privada TRANS REDES que se encuentran roturados en una sola superficie con la parcela de Esteban Trujillano Cachi y Efrain Rowe Trujillano Laura, toda vez, que no existe mojones que señalen el deslinde de las parcelas poseídas por los demandados, asimismo no han probado que los terrenos de los campesinos Juana Huanca Mamani y Eliseo García hayan pasado a la administración de las autoridades comunales de Calacota Baja previo consentimiento expreso en forma escrita o manifiesta en asamblea ordinaria o extraordinaria transcrita en acta y firmado por los interesados y autoridades comunales a objeto de la posesión y dominio como terrenos colectivos.

2.- Los demandantes no han probado el día de la eyección o despojo de los cuatro (4) terrenos roturados, es decir como manifiestan el 13 de abril de 2011.

CONSIDERANDO: La acción interdicta de recobrar la posesión que previene al art. 607 C.P.C. señala los presupuestos constitutivos: a) la posesión actual del bien, b) el día en que hubiere sufrido el despojo, c) que estos actos perturbatorios sean materializados con violencia o sin ella introduciéndose en el bien rustico.

Que en el caso de autos de la prueba aportada se tiene los siguientes aspectos:

1.- De las documentales Titulo Ejecutorial de Aurelio Aguilar Nina y el testimonio del tramite social agrario de dotación de fs. 17,18 y 19-23 evidencia que el Estado ha dotado tierras a los campesinos de Calacota Baja con parcelas de superficie determinada, como también se ha determinado espacios de uso colectivo y pastoreo, documentos con los que no se demuestra la posesión de los terrenos en controversia.

2.- Los demandantes como AUTORIDADES COMUNALES elegidas conforme usos y costumbres con una función de año calendario o pueden ser reelegidos no tienen la posesión corporal o material de las tierras colectivas y por mandato de Ley esta posesión es nominal, que conforme art. 3º Parágrafo III de la Ley 1715 estas autoridades se constituyen en administradores de la tierra en comunidades colectivas con las atribuciones de distribución y redistribución de la tierra en el interior de la comunidad para el uso y aprovechamiento individual o familiar y se rige de acuerdo a sus normas y costumbres, esta administración de la tierra colectiva involucra un seguimiento documentado otorgando al campesino tierra que puede ser en forma temporal o definitiva determinando las condiciones para conservarla con señalamiento de la superficie y colindancias, los restantes se constituyen en tierras colectivas de uso común.

3.- Las literales Acta de Compromiso y Acta de Reunión Ordinario de fs. 25-28 refieren a hechos como rendición de cuentas por manejo de dineros u objetos en gestiones pasadas por los demandados Esteban Trujillano del POA de 2008, Wilson Matías devolver los dineros por la venta de fierros angulares y del terreno alquilado, el terreno de ahijadero y la casa de Roman Tarqui quedan para la comunidad Calacota Baja y el demandado Efrain Trujillano Laura contratista debe rendir cuentas por la compra de ganado ovino, que en resumen son problemas internos de los afiliados en la comunidad y los actores relacionan estos hechos iniciando la acción interdicta de recobrar la posesión que en fase conciliatoria los demandantes condicionan la conciliación a los demandados (textual) reconocer sus errores, rendir cuentas a la comunidad de las malversaciones de dineros y otros, devolver los terrenos roturados y por último se den garantías por sus amenazas corre acta fs. 46-47.

4.- La confesión provocada ofrecida como prueba por los demandantes y la inasistencia de los demandados a la audiencia señalada por auto de fs. 47-47 vta., que a efecto de la aplicación del art. 424 Código Procedimiento Civil de darse por confeso y ser considerada en resolución, se rechaza la prueba por no estar firmada el cuestionario por el abogado patrocinante y los demandantes.

5.- La literal de descargo de fs. 48-49 Documento Privado reconocido de fecha 28 de julio de 2008 de compra venta del terreno en conflicto suscrito entre la propietaria Juana Huanca Mamani y el demandado Wilson Matias, que cuestiona el derecho constitutivo de los demandantes alegado como terreno colectivo, no se considera porque en la presente acción se discute la posesión del bien rustico y no es derecho propietario.

6.- De las deposiciones de los testigos de cargo de fs. 59-60, se conoce que los demandados son descendientes de Juan de Dios Trujillano (abuelo) y Casiano Trujillano (padre) originarios de Calacota Baja, por consiguiente son campesinos

de esta comunidad que trabajan en las parcelas de sus padres y otras adquiridas por distribución y los terrenos se encuentran roturados sin demostrarse que una parte del terreno sea colectivo o pertenece en forma integra a los demandados.

7.- Por la inspección judicial corre acta fs. 50-53 se advierte los siguientes extremos: 1.- Los terrenos parcelados con posesión de los demandados Esteban Trujillano Cachi y Efraín Trujillano Laura no presentan mojones que demuestre el límite de la parcela rústica. 2.- Las autoridades comunales de Calacota Baja no cuentan con un censo de los terrenos parcelados, su extensión y sus poseedores, como no cuentan con la zonificación demostrativa de las aynocas en los terrenos colectivos para el trabajo agrícola rotatorio. 3.- El demandado Wilson Matías trabaja el terreno cuestionado desde el año 2010 cultivando cebada.

CONSIDERANDO: DE LA VALORACION DE LA PRUEBA.- Las documentales Título Ejecutorial y Testimonio del trámite agrario de dotación de fs. 17-23 tienen su valor probatorio al tenor del art 1289 Código Civil, las literales fotocopias legalizadas de Actas fs. 24, 25-28, 61-64 tiene su valor probatorio al tenor del art. 1311 Código Civil, la Inspección Judicial con valor probatorio art. 1334 Código Civil y art. 427 Código Procedimiento Civil, Las testifícales de fs. 59-60 tienen su valor probatorio al tenor del art. 1330 Código Civil y art. 444 Código Procedimiento Civil.

POR TANTO: La suscrita Juez administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce FALLA declarando INPROBADA la demanda interdicta de recobrar la posesión de fs. 12-13,31 y 36 intentada por Simón Nina Baltazar y Esteban Mamani Matias sin costas.

Esta sentencia de la que se tomará razón donde corresponda es pronunciada y leída en el despacho judicial del Juzgado Agrario de Sica Sica, a horas diez treinta del día jueves diez de noviembre de dos mil once años.-

TOMESE RAZON, REGISTRESE Y ARCHIVESE.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 011/2012

Expediente: N° 46-RCN-2012

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandantes : Simón Nina Baltazar y Esteban Mamani Matías

Demandados : Esteban Trujillano Cachi, Efraín Rowe Trujillano Laura y Wilsón Matías Quispe

Distrito : La Paz

Asiento Judicial : Sica Sica

Fecha : Sucre, 10 de abril de 2012 Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 77 a 79, interpuesto contra la sentencia pronunciada por la Juez Agrario de Sica Sica, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por los ahora recurrentes Simón Nina Baltazar y Esteban Mamani Matías contra Esteban Trujillano Cachi, Efraín Rowe Trujillano Laura y Wilson Matías Quispe, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Simón Nina Baltazar y Esteban Mamani Matías interponen recurso de casación en el fondo contra la Sentencia Nº 008/2011 de 10 de noviembre de 2011 cursante de fs. 70 a 72 pronunciada por la Juez Agrario de Sica Sica, haciendo una relación de los antecedentes del proceso, expresan que la juez a quo ha violado los arts. 115 -I de la C.P.E. y 76 de la L. N° 1715 concordante con los arts. 2, 180 y 181 del Cód. Pdto. Civ. respecto a la celeridad y oralidad del proceso oral agrario y conciliación. Señalan que la juez, ha violado los arts. 1321, 416, 424 y 477 del Cód. Civ. al no declarar la confesión presunta al tenor del art. 424 del Cód. Pdto. Civ. con el único fundamento de que el interrogatorio presentado oportunamente no lleva la firma del abogado ni de las partes. De igual manera indican que la juez no valoró ni apreció la prueba testifical de acuerdo a la sana crítica, violando los arts. 1330 del Cód. Civ., 476 y 477 del adjetivo civil, vulnerando el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. toda vez que son normas procesales de orden público, como tampoco valoró la prueba literal presentada. Manifiestan también que en la audiencia de inspección la juez no valoró la propiedad colectiva o tierras comunitarias de origen, violando el art. 41 numerales 5 y 6 de la L. N° 1715. Por último señalan que los demandados no ofrecieron prueba alguna que enerve o destruya la ofrecida de su parte; habiendo la Juez Agrario de Sica Sica violado disposiciones contenidas en los arts. 1286 y 1289 del Cód. Civ., 397 y 398 de su adjetivo civil , al no haberlas apreciado de acuerdo a la sana crítica.

Concluyen, interponiendo recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 008/2011 de 10 de noviembre de 2011, en razón que la misma atenta a los intereses legítimos de la comunidad a la cual representan, solicitando se case la sentencia recurrida, o en su defecto se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Que, corrido en traslado a la parte demandada con el mencionado recurso, ésta no responde al mismo, conforme se desprende del Auto de 30 de enero de 2012 cursante a fs. 85 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, el interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de la posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa a quien fue despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión, es decir, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no se haya ejercido violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la procedencia de esta acción la parte actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se encuentran señalados en el texto del art. 607 del Cod. Pdto. Civ., cuales son la posesión en que se encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida; requisitos a los que se añade el previsto por el art. 592 del mismo código ritual, que señala que los interdictos deben interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren.

Que, en ese contexto analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tiene los siguientes elementos de juicio:

Que, del análisis de la sentencia recurrida, se establece que en la misma se efectúo la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo la juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó la a quo en la sentencia recurrida, la prueba aportada y la inspección judicial efectuada al predio en cuestión, permitieron establecer que la acción intentada no se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a la acción interdicta de recobrar la posesión; máxime si de la revisión de antecedentes procesales se concluye en lo principal, que los demandantes conforme lo señala la juzgadora en la sentencia recurrida, no han demostrado la pacífica, quieta y pública posesión de los terrenos objeto de la litis y menos aún haber sufrido eyección por parte de los demandados, tal cual se desprende de las declaraciones testificales de fs. 59 a 60 de obrados, lo cual determina la inviabilidad de su pretensión, que siendo esta una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es recuperar la posesión ejercida sobre la cosa frente a la eyección cometida por una tercera persona, la prueba versará sobre la posesión invocada y sobre los actos de despojo, a más de la fecha en que ocurrieron los mismos, consecuentemente no es evidente que la juez de la causa hubiese violado la normativa constitucional ni la sustantiva civil acusada por los recurrentes.

Que, conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por los recurrentes en el caso de autos. Más aún, si la juez a quo, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 50 a 53 de obrados, concluyéndose además que durante la tramitación del proceso la Juez Agrario de Sica Sica, observando los plazos establecidos por las leyes y normas que rigen la materia, cumpliendo con los principios de celeridad y oralidad, aplicando el impulso procesal respectivo, emitió la sentencia recurrida, valorando en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la inexistencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre el particular fueron expuestas en el recurso que nos ocupa.

Que por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189-1) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 77 a 79 de obrados.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por la juez de la causa.

Regístrese , notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomes Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo