ANA-S2-0010-2012

Fecha de resolución: 20-06-2012
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Dentro de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, los demandantes hoy recurrentes, interponen Recurso de Casación contra Sentencia Nº 11/2011 de 22 de agosto, que declara improbada la demanda, pronunciada por el Juez Agrario de Quillacollo, bajo los siguientes fundamentos:

1. Señalan que la Sentencia Nº 11/2011 de 22 de agosto, es injusta y perjudicial a sus derechos e intereses, por cuanto se generó una serie de contradicciones vulnerando el ordenamiento jurídico, que sin disimulo se ha cancelado la Ley. Invocaron los arts. 87 prgfo. I de la Ley No. 1715, 258, 595 y 220 del Código de Procedimiento Civil.

2. Alegan que plantearon una demanda de interdicto de retener la posesión debido a que su vecino Apolinar Lizarazu perturbó su posesión cavando una zanja en el lado norte de su terreno que colinda con su propiedad, destruyendo los retoños de habas, con la excusa de que hace 30 años existía una acequia que servía para el desagüe del terreno, pero que por las declaraciones de los testigos de cargo y descargo la acequia ya no existía hace más de 6 años, y que el abandono y la dejadez que se hizo del desagüe permitió que esa porción del terreno vuelva a ser parte de su propiedad y sembradío.

3. Añaden que el art. 287 del Código Civil manifiesta que la extinción de la servidumbre se da por prescripción, cuando no se ejerce por más de cinco años, término que corre desde el día que se interrumpe cuando es discontinua o desde el día en que se ejecuta, que en la sentencia no se habría valorado el tiempo que se encontró en desuso dicho desagüe, manifestando que el mismo tendría que ser necesariamente reabierto por constituir una servidumbre, sin que para el mismo exista una autorización o permiso para poder ser reabierto, más al contrario de manera prepotente y abusiva abrieron dicha zanja; señalan que se dictó la Sentencia Nº 11/2011 de 22 de agosto, conculcando varios preceptos irrespetando la pacífica posesión y en mérito al art. 87 de la Ley 1715.

"(...) el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de forma y de fondo que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de estos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes y es obligación del tribunal velar por su cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de cumplimiento obligatorio como manda en art. 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia por mandato del art. 78 de la Ley 1715".

"(...) para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el numeral 2) del art. 258 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente".

"(...) de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación de fs. 42 y vta., se tiene que el mismo no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el art. 258 - 2) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el recurso fue planteado sin referir si es en el fondo o en la forma, limitándose a señalar que la sentencia generó una serie de contradicciones vulnerando el ordenamiento jurídico, que sin disimulo se canceló la Ley, únicamente invocaron los arts. 87 prgfo. I de la Ley 1715, 258, 595 y 220 del Código de Procedimiento Civil, a lo largo del escueto memorial del recurso se expresa muy breve y confusamente que el art. 287 del Código Civil manifiesta que la extinción de la servidumbre se da por prescripción cuando no se ejerce por más de cinco años, término que corre desde el día que se interrumpe cuando es discontinua o desde el día en que se ejecuta, (aspecto que no fue demandado). Que no se valoró el tiempo en que se encontraba en desuso dicho desagüe, que conculcaron varios preceptos, sin especificar cada uno de ellos y en qué consisten las vulneraciones".

"(...) es preciso señalar que la jurisprudencia y la doctrina señalan que el recurso de casación puede ser en el fondo o en la forma como dispone el art. 253 del Cod. Pdto. Civil; en el fondo, permite al recurrente acusar la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubieran producido al emitir la sentencia recurrida, concretamente, debe acusarse la violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la demanda, para lograr en su caso la casación de la sentencia o auto recurrido con un pronunciamiento en el fondo; mientras que en el recurso de casación en la forma, previsto por el art. 254 del mismo Código Procesal Civil, se va al análisis de las formas esenciales del proceso, es decir, al cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el Tribunal de Casación, advertido de los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio más antiguo para reencauzar los procedimientos. En el caso de autos no existe petitorio alguno, se abocó a señalar que interpone el recurso de casación y nulidad".

"(...) se concluye que al no haberse interpuesto el recurso de casación en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental, para pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación, correspondiendo en consecuencia declarar improcedente el presente recurso de casación aplicando el art. 87-IV de la referida L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria concordante con los arts. 258-II, 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715".

La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto contra Sentencia Nº 11/2011 de 22 de agosto, pronunciada por el Juez Agrario de Quillacollo, bajo los siguientes fundamentos:

1. De la revisión del contenido del memorial de recurso de casación se tiene que el mismo no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el art. 258 - 2) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el recurso fue planteado sin referir si es en el fondo o en la forma, limitándose a señalar que la sentencia generó una serie de contradicciones vulnerando el ordenamiento jurídico, que sin disimulo se canceló la Ley, únicamente invocaron los arts. 87 prgfo. I de la Ley 1715, 258, 595 y 220 del Código de Procedimiento Civil, a lo largo del escueto memorial del recurso se expresa muy breve y confusamente que el art. 287 del Código Civil manifiesta que la extinción de la servidumbre se da por prescripción cuando no se ejerce por más de cinco años, término que corre desde el día que se interrumpe cuando es discontinua o desde el día en que se ejecuta, (aspecto que no fue demandado). Que no se valoró el tiempo en que se encontraba en desuso dicho desagüe, que conculcaron varios preceptos, sin especificar cada uno de ellos y en qué consisten las vulneraciones.

2. La jurisprudencia y la doctrina señalan que el recurso de casación puede ser en el fondo o en la forma como dispone el art. 253 del Cod. Pdto. Civil; en el fondo, permite al recurrente acusar la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubieran producido al emitir la sentencia recurrida, concretamente, debe acusarse la violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la demanda, para lograr en su caso la casación de la sentencia o auto recurrido con un pronunciamiento en el fondo; mientras que en el recurso de casación en la forma, previsto por el art. 254 del mismo Código Procesal Civil, se va al análisis de las formas esenciales del proceso, es decir, al cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el Tribunal de Casación, advertido de los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio más antiguo para reencauzar los procedimientos. En el caso de autos no existe petitorio alguno, se abocó a señalar que interpone el recurso de casación y nulidad.

3. Se concluye que al no haberse interpuesto el recurso de casación en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental, para pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación, correspondiendo en consecuencia declarar improcedente el presente recurso de casación aplicando el art. 87-IV de la referida L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria concordante con los arts. 258-II, 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / RECURSO DE CASACIÓN / IMPROCEDENTE / FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA

Para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el numeral 2) del art. 258 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso de casación debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos.

"(...) para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el numeral 2) del art. 258 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA/

FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA 

El límite para que el Tribunal Agroambiental se pronuncie sobre los fundamentos del recurso de casación, es que tal recurso cumpla mínimamente con identificar qué infracción a la norma o qué mala valoración de prueba considera que incurrió el Auto o Sentencia impugnado, manifieste de qué manera considera que debió fallarse y explique cómo tal fallo le afecta a sus derechos.