SENTENCIA 11/2011

Expediente: No. 1123/2011

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandantes: Vitaliano Meneses Coca y Gregoria Molina de Meneses

Demandados: Jorge Quiroz Guzmán y Apolinar Lizarazu

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Quillacollo

Fecha : 22 de agosto de 2011

Juez : Dr. José Edwin Pérez Mejía

Dentro del proceso oral agrario en la demanda de interdicto de Retener la Posesión interpuesto por Vitaliano Meneses Coca y otra contra Jorge Quiroz G. y Otro todos mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.

VISTOS : los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, por memorial de 05 de junio de 2011 de fs. 7 a 8, adjuntado antecedentes Vitaliano Meneses C. y otra demandan Interdicto de Retener la Posesión, exponiendo lo siguiente: Nuestro hijo Freddy Meneses y su esposa adquirieron un lote de terreno de la extensión superficial de 1666.31 m2, en fecha 18 de enero del presente y una vez adquirido regresaron a España a trabajar quedándonos desde esa fecha en posesión real del terreno realizando trabajos de sembradío, no habiendo existido perturbación alguna en el terreno por ninguna persona, pero sucede que en fecha 24 de mayo de hrs. 9:00 a.m. nuestras personas quedamos enormemente sorprendidas cuando vinos que en el terreno de nuestro hijo se habría cavado una zanja de 53 mts., de largo a un metro del borde de lado norte que limita con el Sr. Apolinar Lizarazu, habiéndose destruido los retoños de haba que se encontraban saliendo en el terreno, averiguados el mismo los vecinos manifestaron que Jorge Quiroz y Apolinar Lizarazu habrían procedido a cavar dicha zanja y en virtud hace muchos años atrás en dicho lugar existía un desagüe y que el mismo debería ser nuevamente reabierto a decisión de ellos y algunos representantes de la comunidad, mi persona acudió ante la subprefectura para hacer respetar el derecho propietario y posesorio y lograr que se tape el desagüe abierto por estas personas ya que la misma era innecesaria y no beneficiaba a ninguna persona del lugar excepto al Sr. Jorge Quiroz y no llegamos a ningún acuerdo por lo que tenemos a bien reiterar que en el terreno perturbado existía siembra de habas y que la misma habría sido destruida por estos señores cometiendo actos de hechos en el terreno y solicitando declarando probada la demanda y condene el pago de costas y otros.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de 8 de julio de 2011 a fs. 9, corriendo el traslado correspondiente y previa su citación legal los demandados adjuntando antecedentes absuelven el traslado mediante el memorial de 27 de julio de 2011 de fs. 15 y 16 señalando; notificados con la demanda en termino hábil sin antes negar en el fondo como en la forma los términos expresados lo hacemos con los siguientes términos: la prueba que acompañan refieren que sus hijos (sin Poder Alguno) adquieren un lote y que le 24 de mayo habríamos cavado una zanja de 53 metros de largo a un metro del bordo del lado Norte que limita con mi persona Apolinar Lizarazu; es menester puntualizar que hablan de desagüe no d la propiedad, que nosotros habríamos, procedido a cavar dicha zanja en virtud que hace muchos años atrás en dicho lugar existía un desagüe y que el mismo debió ser abierto a decisión nuestra; de la demanda planteada se infiere en forma clara son declaraciones tasitas y expresas que existe un desagüe, quienes hicieron que se borre o desaparezca el mismo fueron los mismos demandantes al momento de proceder con el arado del terreno y simplemente revisando el testimonio de venta anterior en la clausula tercera los limites son al norte con Apolinar Lizarazu y con un canal de riego servidumbral de 53 mts., y se refiere al mismo colindante y en la misma extensión consiguientemente no existe ningún avasallamiento peor perturbar la posesión por tanto la acequia de desagüe ha existido desde hace mas de 30 años por lo que solicitamos se declare improbada la demanda disponiendo en sentencia se mantenga el desagüe o acequia que constituye usos y costumbres.

CONSIDERANDO : Que, en aplicación del Art. 82 I y II de la ley 1715 por Auto de 29 de julio de 2011 a fs. 17, se señalo audiencia para cumplir con las actividades procesales que establece el Art. 83 de la ley 1715 y en consecuencia en sujeción a la misma se procedió a la aplicación de los numerales del mencionado Artículo como ser: la alegación de los hechos nuevos por las partes a su turno tal como consta en el acta, asimismo se tomo en cuenta el numeral 2 y 3 para posteriormente proceder con el saneamiento del proceso por las partes en sujeción de la segunda parte del numeral 3, asimismo se considero la tentativa de conciliación numeral 4 y luego se procedió a la fijación del objeto de la prueba para las partes numeral 5 del Art. 83 respectivamente y la admisión de la prueba pertinente después de una serie de consideraciones por las partes sobre la prueba admitiéndose la prueba literal, testifical, inspección judicial y rechazando lo impertinente y de cuyos actuados cursa el Acta correspondiente a fs. 23 y 23 vlta., posteriormente se efectúa la Audiencia complementaria de cuyos actuados cursa el acta de fs. Con lo que el procedimiento oral agrario se cumplió a cabalidad dando lugar al debido proceso.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes procesales, lo manifestado en memoriales y lo expuesto en las audiencias y previo análisis, valoración y apreciación de las pruebas aportadas en su conjunto por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283 - I; 1286, 1287, 1297, 1327 y 1334 del Código Civil, se llega a establecer lo siguiente:

Que conforme al objeto de la prueba señalada para la parte actora esta tiene como un hecho probado la posesión real y efectiva sobre el predio objeto de la demanda por cuanto la parte demandada al contestar a la demanda no niega o se refiere sobra la posesión de los actores en el terreno, además por lo observado en la inspección judicial en terreno se encuentra sembrado con avena y habas que corresponden a los actores.

Que, con relación a los actos de perturbación que son atribuidos a los demandados al indicar en su demanda "que averiguados a los vecinos del lugar que manifestaron que Jorge Quiroz y Apolinar Lizarazu habrían procedido a cavar una zanja de 53 mts., de largo a un metro del bordo del lado norte que limita con el señor Apolinar Lizarazu" (demandado); en este sentido tal como fue expuesto el acto perturbatorio por el cavado de una zanja a un metro del lado norte como señala en la demanda y a 1 metro y medio como señala en la audiencia la parte actora y en el largo de 53 mts., no es evidente, por cuanto tal como fue expuesta el terreno estaría fraccionado en dos, una fracción grande y otra pequeña esta ultima como consecuencia del cavado de la zanja o más propiamente de una acequia. De lo expuesto en la inspección judicial se llega a establecer que no existe ninguna acequia cavada a 1 metro o a un metro y medio del lado norte y lo que existe realmente es la acequia que recorre de Oeste a Este, esta acequia no es de un ancho considerable donde una parte esta canalizada con cemento y el resto continua rústicamente pasando por el limite del propietario del límite Norte del terreno del actor, sobre esta situación de la existencia de dicha acequia o canal de desagüe o zanja es evidente que la misma data desde hace años atrás por cuanto por usos y costumbres los terrenos tienen dichas acequias o canales para llevar el riego a sus terrenos o para desagüe y no afecta a los terrenos colindantes, esta situación es manifestada en forma conjunta por los testigos de descargo. Por otra parte queda claro que los demandados no son los autores de ninguna perturbación ya que los testigos de cargo desconocen quien habría efectuado la apertura de la zanja y concretamente la testigo de fs. 29 manifiesta que "los serán los que han cavado pero eso no he visto" y también refiere "la canaleta ha venido para toda la comunidad hemos hecho hacer", asimismo el testigo de fs. 30 de cargo señala: "después de que han comprado desde el rincón lo ha cavado, no he visto quienes serán" luego indican "beneficia algunas personas para el desagüe", asimismo el mencionado testigo refiere "la existencia de u canal que no es muy ancho y que utilizaban para riego por usos y costumbres y que no pueden desaparecer" y los testigos de descargo manifiestan en forma uniforme y conjunta la existencia de una acequia o canal en el límite Norte del terreno objeto de demanda, este extremo también se observa en la inspección judicial donde la acequia está separada, del terreno del actor con el terreno del demandado tal como observa en las fotografías a fs. 26 donde el canal se encuentra en la colindancia del terreno objeto de la demanda y del terreno del demandado Apolinar Lizarazu y no así a 1 metro o metro y medio de la colindancia señala, tal como consta también a fs. 23 vlta., sobre este extremo en la inspección judicial.

Que, la prueba documental, la testifical y la inspección judicial la parte actora no ha probado sobre la fecha que hubiera ocurrido el acto perturbatorio señalado en la demanda, por cuanto sobre este hecho no existe ningún referente que permita a la parte actora probar este punto.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al Art. 39 de la ley 1715 y aplicando supletoriamente el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil para que preceda el interdicto de retener la Posesión conforme lo establece el mencionado Artículo, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella mediante actos materiales o hechos que provengan de u tercero debiendo interponer dicha acción dentro del plazo del año de ocurridos los hechos; de donde se tiene que la procedencia y vialidad del interdicto de Retener la Posesión está supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra, conforme señala el Art. 604 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la supletoriedad prevista por el At. 78 de la Ley 1715, que en el caso de Autos resulta imprescindible que la parte actora cumpla con los presupuestos básicos de la prueba en su integridad ya que la falta de uno o más de los presupuestos hacen improcedente la demanda, por lo que la parte actora debe considerar que en las acciones de interdicto Posesorios se debe cumplir con todos los presupuestos básico a probar.

En el caso presente tal como se plantea la demanda no resulta evidente con relación a los actos perturbatorios atribuidos a los demandados por cuanto lo que ocurre es que a los fines de los usos y costumbres para la actividad de riego resulta importante la existencia de las acequias, acanales o zanjas por cuando los mismos contribuyen a una mejor distribución y aprovechamiento de las aguas que corren para llegar a los lugares de quienes requieren el agua, en el caso presente el canal de desagüe que se refiere en la documentación o la acequia, canal o zanja o lo que se denomine es importante para el actor y los del lugar por cuanto con dicha acequia se está tratando de que su terreno no sufra ninguna anegación ya sea por aguas sobrantes de los terrenos colindantes o por aguas comunes en temporada de lluvias que pueden ocasionar perjuicios en su propia producción y que el agua sea aprovechada por los del lugar respectivamente.

Por otra parte en las acciones interdictales, el bien jurídico que se protege en juicio es la posesión y no así el derecho de propiedad; en tal sentido el proceso de Interdicto de Retener la Posesión sirve para mantener una situación derecho, para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico vigente mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad; en tal sentido la finalidad del trámite y la prueba pertinente que debe aportarse, será el referido a los actos de posesión y perturbación y la fecha que hubiere ocurrido y no precisamente a la que demuestre derechos propietarios, salvando el derecho de las partes de acudir a la vía y tramite legal correspondiente.

POR TANTO : El suscrito Juez Agrario de Asiento Judicial de Quillacollo administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y competencia que por ella ejerce FALLA declarando IMPROBADA la demanda con costas.

Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en Quillacollo a los Veintidós días del mes de agosto de dos mil once.

Regístrese y notifíquese .

AUTO AGROAMBIENTAL S 2ª L Nº 10/2012

Expediente: 3229-RCN-2011

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandantes: Vitaliano Meneses Coca y Gregoria Molina de Meneses Demandados: Jorge Quiroz Guzmán y Apolinar Lizarazu

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: 20 de junio de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Miriam Gloria Pacheco Herrera

VISTOS: El recurso de casación de fs. 42 y vta., interpuesto dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por Vitaliano Meneses Coca y Gregoria Molina de Meneses, contra Jorge Quiroz Guzmán y Apolinar Lizarazu, objetando la sentencia pronunciada por el Juez Agrario con asiento en la ciudad de Quillacollo (fs. 37 a 39), la respuesta de fs. 46 a 47 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Vitaliano Meneses Coca y Gregoria Molina de Meneses, a fs 42 y vta., interponen Recurso de Casación sin referir si lo hacen en la forma, en el fondo o en ambas, arguyen lo siguiente:

Que la Sentencia Nº 11/2011 de 22 de agosto, es injusta y perjudicial a sus derechos e intereses, por cuanto se generó una serie de contradicciones vulnerando el ordenamiento jurídico, que sin disimulo se ha cancelado la Ley. Invocaron los arts. 87 prgfo. I de la Ley No. 1715, 258, 595 y 220 del Código de Procedimiento Civil.

Alegan que plantearon una demanda de interdicto de retener la posesión debido a que su vecino Apolinar Lizarazu perturbó su posesión cavando una zanja en el lado norte de su terreno que colinda con su propiedad, destruyendo los retoños de habas, con la excusa de que hace 30 años existía una acequia que servía para el desagüe del terreno, pero que por las declaraciones de los testigos de cargo y descargo la acequia ya no existía hace más de 6 años, y que el abandono y la dejadez que se hizo del desagüe permitió que esa porción del terreno vuelva a ser parte de su propiedad y sembradío.

Añaden que el art. 287 del Código Civil manifiesta que la extinción de la servidumbre se da por prescripción, cuando no se ejerce por más de cinco años, término que corre desde el día que se interrumpe cuando es discontinua o desde el día en que se ejecuta, que en la sentencia no se habría valorado el tiempo que se encontró en desuso dicho desagüe, manifestando que el mismo tendría que ser necesariamente reabierto por constituir una servidumbre, sin que para el mismo exista una autorización o permiso para poder ser reabierto, más al contrario de manera prepotente y abusiva abrieron dicha zanja; señalan que se dictó la Sentencia Nº 11/2011 de 22 de agosto, conculcando varios preceptos irrespetando la pacífica posesión y en mérito al art. 87 de la Ley 1715.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso de casación a la parte demandada a fs. 46 a 47 absuelven traslado alegando lo que sigue:

Que por mandato del art. 87-I de la Ley 1715 el recurso de casación debe ser interpuesto cumpliendo los requisitos señalados en el art. 258 del Cód., de Proc. Civil aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley 1715. Sin embargo aclara que en el caso presente, no se señala si el recurso de casación es en la forma, en el fondo o en ambos casos, al respecto existe basta jurisprudencia que el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo constituyen una nueva demanda de puro derecho, en la que se debe especificar y demostrar objetivamente que existió violación y aplicación errónea de las normas legales en la decisión o sentencia de una causa judicial. Que en el caso la sentencia recurrida es justa e imparcial no existe errada aplicación en ella. Que el recurso de casación, no tiene fundamento jurídico ni base legal, que el mismo es pobre y sin argumentos no refiere que normas fueron violadas, se abocó a señalar que la sentencia es injusta y perjudicial, que generó una serie de contradicciones, vulneró el ordenamiento jurídico, que se infringió y canceló la ley, sin señalar cuál.

Que respecto a la prescripción de la servidumbre, no existe esa figura en la demanda, por consiguiente no se pueden alegar nuevas causas de nulidad, por lo que no puede considerarse tal argumento.

Refieren que los demandantes simplemente no han demostrado la supuesta perturbación alegada con los testigos de cargo, que el recurso de casación resulta contradictorio e incoherente, por lo que se debe tomar en cuenta que la valoración de la prueba es incensurable en casación.

Concluyen señalando que la sentencia es una decisión firme, expresa, positiva y precisa sobre el caso particular agrario, no existe norma alguna que se haya aplicado en forma errada menos se valoró la prueba sin ajustarse a la sana crítica, por lo que piden se declare infundado o improcedente el recurso con costas.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los hechos, se tienen las siguientes consideraciones de derecho:

Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de forma y de fondo que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de estos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes y es obligación del tribunal velar por su cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de cumplimiento obligatorio como manda en art. 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia por mandato del art. 78 de la Ley 1715.

En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el numeral 2) del art. 258 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente.

Que, de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación de fs. 42 y vta., se tiene que el mismo no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el art. 258 - 2) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el recurso fue planteado sin referir si es en el fondo o en la forma, limitándose a señalar que la sentencia generó una serie de contradicciones vulnerando el ordenamiento jurídico, que sin disimulo se canceló la Ley, únicamente invocaron los arts. 87 prgfo. I de la Ley 1715, 258, 595 y 220 del Código de Procedimiento Civil, a lo largo del escueto memorial del recurso se expresa muy breve y confusamente que el art. 287 del Código Civil manifiesta que la extinción de la servidumbre se da por prescripción cuando no se ejerce por más de cinco años, término que corre desde el día que se interrumpe cuando es discontinua o desde el día en que se ejecuta, (aspecto que no fue demandado). Que no se valoró el tiempo en que se encontraba en desuso dicho desagüe, que conculcaron varios preceptos, sin especificar cada uno de ellos y en qué consisten las vulneraciones.

Al respecto como se tiene dicho, es preciso señalar que la jurisprudencia y la doctrina señalan que el recurso de casación puede ser en el fondo o en la forma como dispone el art. 253 del Cod. Pdto. Civil; en el fondo, permite al recurrente acusar la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubieran producido al emitir la sentencia recurrida, concretamente, debe acusarse la violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la demanda, para lograr en su caso la casación de la sentencia o auto recurrido con un pronunciamiento en el fondo; mientras que en el recurso de casación en la forma, previsto por el art. 254 del mismo Código Procesal Civil, se va al análisis de las formas esenciales del proceso, es decir, al cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el Tribunal de Casación, advertido de los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio más antiguo para reencauzar los procedimientos. En el caso de autos no existe petitorio alguno, se abocó a señalar que interpone el recurso de casación y nulidad.

Por lo expuesto, se concluye que al no haberse interpuesto el recurso de casación en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental, para pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación, correspondiendo en consecuencia declarar improcedente el presente recurso de casación aplicando el art. 87-IV de la referida L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria concordante con los arts. 258-II, 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y competencia otorgada por los arts. 7, 186, 189, numeral 1 de la C.P.E., el art. 12-I de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2012, 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la Ley 025, y el art. 36-1) de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 42 y vta., interpuesto por la parte demandante Vitaliano Meneses Coca y Gregoria Molina de Meneses, con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera