ANA-S2-0010-2012

Fecha de resolución: 09-04-2012
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Dentro de un proceso de Nulidad de Documento, el demandante hoy recurrente, interpone Recurso de Nulidad y Casación contra la Sentencia N° 07/2011 de 11 de noviembre de 2011, que declara improbada la demanda, pronunciada por el Juez Agrario de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos:

1. Recurso de Nulidad por incumplimiento de normas procesales acusando que la sentencia recurrida debe estar firmada por el juez, autorizada por la actuaría o secretaria del juzgado y contar con los respectivos sellos, conforme lo normado por el art. 192-8) del Cód. Pdto. Civ. y en apego a lo dispuesto por el art. 90 del mismo cuerpo legal; siendo que en el caso de autos la sentencia emitida no contendría dichas formalidades, debiendo procederse a la nulidad de la sentencia emitida por el juez a quo, y;

2. Recurso de casación argumentando que el juez a quo habría incurrido en graves errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba de cargo y de descargo, tanto así que en la parte considerativa de la sentencia, impropia e ilegalmente toma en cuenta prueba que ha sido rechazada mediante auto de fs. 71. Continúa diciendo que el juez a quo, tiene razonamiento equivocado y hasta parcializado en la apreciación de las testificales de descargo y confesorias que corren de fs. 71 a 72 y de fs. 80 a 83 vta.; asimismo acusa violación del art. 584 y vulneración del art. 636 ambos del C.C., desconociendo su derecho a la contraprestación establecida en el art. 520 del C.C.; finalmente, señala que el juez efectúa una interpretación errónea del art. 474 del C.C.

3. Señalan que el juez de primera instancia ha efectuado una interpretación errónea de los arts. 339 y 344 del C.C., por no haberse condenado al demandante al pago de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de contrato, solicitando en definitiva case la sentencia recurrida solo en relación a la condenación de pago de daños y perjuicios en contra del demandante debiendo quedar icólume (incólume) el resto de la sentencia.

"(...) en relación al recurso interpuesto por Carlos Agapito Díaz Rojas, éste señala que el a quo incurre (a momento de emitir sentencia) en graves errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba de cargo y de descargo, no obstante ello, no efectúa una adecuada discriminación ni precisa en qué consisten los errores de hecho y en que los errores de derecho denunciados, discriminación necesaria a efectos de ingresar al fondo del recurso planteado, más aún no se citan las normas violadas, aplicadas indebidamente o interpretadas erróneamente a momento de efectuarse la valoración observada".

"Por otro lado, si bien señala, de manera textual, que el juez de primera instancia "... viola el art. 584 y vulnera el art. 636, ambos del C.C.", que "...jamás hubo pago alguno en dinero..." y "(se) vulnera..., mi derecho a recibir el pago del precio estipulado", no se especifica, de forma clara y precisa en que consistió la violación acusada, efectuando, de forma simple, una serie de afirmaciones".

"(...) respecto a la interpretación errónea del art. 474, acusada por el recurrente, a más de realizarse una conceptualización de lo que ha de entenderse por "error" y señalarse que "En el caso de autos existe error esencial sobre la naturaleza del contrato" como si se tratase de argumentar el error existente respecto al contrato cuya nulidad se solicitó, no se precisa en qué consistió la interpretación errónea (de la ley) en la que el juez incurrió al momento de emitir la sentencia recurrida, es decir no se señala cual el sentido "erróneo" que el administrador de justicia le otorgó a la citada norma legal".

"(...) al interponer recurso de "nulidad y casación" tal cual se expresa al inicio del memorial presentado "...interpongo recurso de nulidad y casación..." o en el mismo petitorio "...interponemos el recurso de nulidad y casación..." , no discrimina de forma clara y precisa si lo solicitado corresponde a un recurso de casación en el fondo o a un recurso de casación en la forma (o nulidad) e ingresa en contradicciones que afectan lo esencial del recurso, en tal sentido corresponde señalar que, al respecto, el Dr. Pastor Ortíz Mattos, en su obra el Recurso de Casación en Bolivia de forma expresa señala "Ordinariamente, en el recurso, sólo se pide la casación en el fondo o la casación en la forma (o nulidad). Sin embargo puede plantearse alternativamente, en el mismo memorial, la casación en la forma o en el fondo; empero no puede pedirse ambas cosas a la vez, porque sería contradictorio, como lo establece correctamente nuestra jurisprudencia". Finalmente, el interesado concluye solicitando que: "...el Tribunal Superior case la sentencia apelada ...", cual si se tratase de una segunda instancia en la cual ha de resolverse la apelación planteada, haciendo inoperante el análisis del recurso por parte de éste Tribunal".

"(...) en relación a Hugo Laguna Quiroga y Rosmery Yolanda Acha Torres, cabe señalar que los mismos fueron notificados, con la sentencia recurrida, en fecha 11 de noviembre de 2011, tal cual se desprende de las diligencias de notificación que corren a fs. 101 de obrados y, el recurso de casación en el fondo de fs. 116 a 118 vta., interpuesto contra la Sentencia N° 07/2011 de 11 de noviembre de 2011 pronunciada por el Juez Agrario de Cochabamba, fue presentado en fecha 23 de noviembre de 2011 (conforme a datos que cursan en el cargo de presentación de fs. 119), es decir fuera del plazo establecido en el art. 257 del Cód. Pdto. Civ.".

"(...) al no haberse deducido el recurso interpuesto por Carlos Agapito Díaz Rojas en observancia de las previsiones contenidas en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.; asimismo no haberse interpuesto el recurso deducido por Hugo Laguna Quiroga y Rosmery Yolanda Acha Torres en cumplimiento de lo normado por el art. 257 del Cód. Pdto. Civ., no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo de los mismos, correspondiendo en consecuencia aplicar lo normado por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 271-1) y 272-1) y 2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación a la materia en virtud del régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara IMPROCEDENTES, los recursos de casación interpuestos contra la Sentencia N° 07/2011 de 11 de noviembre de 2011, pronunciada por el Juez Agrario de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos:

1. En relación al recurso interpuesto, este no efectúa una adecuada discriminación ni precisa en qué consisten los errores de hecho y en que los errores de derecho denunciados, discriminación necesaria a efectos de ingresar al fondo del recurso planteado, más aún no se citan las normas violadas, aplicadas indebidamente o interpretadas erróneamente a momento de efectuarse la valoración observada. Del mismo modo, no se especifica, de forma clara y precisa en que consistió la violación acusada, efectuando, de forma simple, una serie de afirmaciones.

2. Respecto a la interpretación errónea del art. 474, acusada por el recurrente, a más de realizarse una conceptualización de lo que ha de entenderse por "error" y señalarse que "En el caso de autos existe error esencial sobre la naturaleza del contrato" como si se tratase de argumentar el error existente respecto al contrato cuya nulidad se solicitó, no se precisa en qué consistió la interpretación errónea (de la ley) en la que el juez incurrió al momento de emitir la sentencia recurrida, es decir no se señala cual el sentido "erróneo" que el administrador de justicia le otorgó a la citada norma legal.

3. Por otro lado, no discrimina de forma clara y precisa si lo solicitado corresponde a un recurso de casación en el fondo o a un recurso de casación en la forma (o nulidad) e ingresa en contradicciones que afectan lo esencial del recurso. Finalmente, el interesado concluye solicitando que: "...el Tribunal Superior case la sentencia apelada ...", cual si se tratase de una segunda instancia en la cual ha de resolverse la apelación planteada, haciendo inoperante el análisis del recurso por parte de éste Tribunal.

4. En relación a Hugo Laguna Quiroga y Rosmery Yolanda Acha Torres, cabe señalar que los mismos fueron notificados, con la sentencia recurrida, en fecha 11 de noviembre de 2011, tal cual se desprende de las diligencias de notificación que corren a fs. 101 de obrados y, el recurso de casación en el fondo de fs. 116 a 118 vta., interpuesto contra la Sentencia N° 07/2011 de 11 de noviembre de 2011 pronunciada por el Juez Agrario de Cochabamba, fue presentado en fecha 23 de noviembre de 2011 (conforme a datos que cursan en el cargo de presentación de fs. 119), es decir fuera del plazo establecido en el art. 257 del Cód. Pdto. Civ.

5. Al no haberse deducido el recurso interpuesto por Carlos Agapito Díaz Rojas en observancia de las previsiones contenidas en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.; asimismo no haberse interpuesto el recurso deducido por Hugo Laguna Quiroga y Rosmery Yolanda Acha Torres en cumplimiento de lo normado por el art. 257 del Cód. Pdto. Civ., no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo de los mismos, correspondiendo en consecuencia aplicar lo normado por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 271-1) y 272-1) y 2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación a la materia en virtud del régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715.

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / RECURSO DE CASACIÓN / IMPROCEDENTE / FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA

No se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre los fundamentos del recurso de casación, cuando no se efectúa una adecuada precisión sobre los errores de hecho y en que los errores de derecho denunciados, más aún no se citan las normas violadas, aplicadas indebidamente o interpretadas erróneamente a momento de efectuarse la valoración observada.

"(...) en relación al recurso interpuesto por Carlos Agapito Díaz Rojas, éste señala que el a quo incurre (a momento de emitir sentencia) en graves errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba de cargo y de descargo, no obstante ello, no efectúa una adecuada discriminación ni precisa en qué consisten los errores de hecho y en que los errores de derecho denunciados, discriminación necesaria a efectos de ingresar al fondo del recurso planteado, más aún no se citan las normas violadas, aplicadas indebidamente o interpretadas erróneamente a momento de efectuarse la valoración observada". "(...) al no haberse deducido el recurso interpuesto por Carlos Agapito Díaz Rojas en observancia de las previsiones contenidas en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.; asimismo no haberse interpuesto el recurso deducido por Hugo Laguna Quiroga y Rosmery Yolanda Acha Torres en cumplimiento de lo normado por el art. 257 del Cód. Pdto. Civ., no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo de los mismos, correspondiendo en consecuencia aplicar lo normado por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 271-1) y 272-1) y 2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación a la materia en virtud del régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715".

Sobre el Recurso de Casación: "el Dr. Pastor Ortíz Mattos, en su obra el Recurso de Casación en Bolivia de forma expresa señala "Ordinariamente, en el recurso, sólo se pide la casación en el fondo o la casación en la forma (o nulidad). Sin embargo puede plantearse alternativamente, en el mismo memorial, la casación en la forma o en el fondo; empero no puede pedirse ambas cosas a la vez, porque sería contradictorio, como lo establece correctamente nuestra jurisprudencia".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA/

FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA 

El límite para que el Tribunal Agroambiental se pronuncie sobre los fundamentos del recurso de casación, es que tal recurso cumpla mínimamente con identificar qué infracción a la norma o qué mala valoración de prueba considera que incurrió el Auto o Sentencia impugnado, manifieste de qué manera considera que debió fallarse y explique cómo tal fallo le afecta a sus derechos.