SENTENCIA No. 07/2011

JUZGADO AGRARIO DE LAS PROVINCIAS CERCADO, CHAPARE, CAPINOTA-SANTIVAÑEZ Y CHAPARE, DEL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA.

Pronunciada dentro de la demanda de nulidad de documento, interpuesta por CARLOS AGAPITO DIAZ ROJAS, mayor de edad, vecino de la comunidad de Ucuchi, municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, con C.I.No.3576713-Cba y hábil por ley y la contrademanda de cumplimiento de contrato y entrega del bien incoada por los demandados HUGO LAGUNA QUIROGA Y ROSMERY YOLANDA ACHA TORRES, mayores de edad, naturales y vecinos de ésta ciudad, con C.I.No.1049291-Ch. y No.2863939-Cba respectivamente y hábiles por ley.

Participan como abogados de la parte demandante: Dres. Teresa Flores Villarroel y Carlos Soto Sejas y de los demandados Dr. Fernando Inturias S.

R E S U L T A N D O S:

I.- Que, Carlos Agapito Díaz Rojas adjuntando literales de fs.1 al 18 y mediante memorial de fs.18 y19 y vta de obrados, demanda nulidad de documento, manifestando que a principios de diciembre del pasado año, se contactó con Hugo Laguna Quiroga, con la intención de realizar negocios habiendo acordado transferirse recíprocamente bienes (contrato de permuta), quien tenía que entregarle cuatro maquinas en perfecto estado de funcionamiento, consistentes en: una pala cargadora Marca Fiatalis, una retroexcavadora, un compresor de aire y un generador, en contraprestación su persona transferiría una parcela de terrenos agrícolas ubicados en el cantón Ucuchi de la provincia Chapare de una extensión de 5.1621 Has, adquirida por adjudicación en trámite de saneamiento simple, registrado en Derechos Reales. A persistente insistencia de Hugo Laguna convinieron que el contrato sería concretizado el 7 de diciembre de 2010 en la oficina de su abogada Dra. Mabel Antezana, a quien ya había encargado la elaboración del respectivo contrato para efectivizar este negocio, pero extrañamente suscribieron varios documentos asegurándole que eran los necesarios para este tipo de contratos, asegurándole que no había otra forma de concretizar este negocio y confiando en la buena fe de su contraparte procedió a suscribir los documentos, en la esperanza de estar realizando un buen negocio.

Una vez en su poder la pala cargadora Marca Fiatalis tenía desperfectos mecánicos ocultos, habiendo funcionado solo por una hora para luego volverse inservible. Luego realizó reclamos al señor Laguna, habiendo recibido respuesta negativa a solucionar y al agarrar a un profesional abogado se ha enterado que había sido víctima de un fraude, toda vez que la transferencia recíproca de bienes es permitida por ley denominándose permuta, siendo innecesario e inútiles la suscripción de documentos de compra venta intercambiados, cuando lo más lógico era realizar un contrato de permutar y el contrato de compra venta en los hechos jamás se han materializado, puesto que nunca recibió dinero alguno por la transferencia de su terreno y más por el contrario solo intercambiaron la propiedad de los bienes. Según la norma para la existencia de un contrato es necesario el consenso y el acuerdo para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica, en la que las partes se obligan mutuamente a dar, hacer o no hacer, misma que de manera implícita establece la naturaleza del contrato, venta, anticresis, permuta, etc.

El señor Laguna y su persona llegaron al consenso y al acuerdo de intercambiar la propiedad de bienes, a través de un contrato de permuta, pero debido a la mala fe del demandado, con la ayuda de su abogada extrañamente terminaron suscribiendo contratos de compra venta, cuando en los hechos la finalidad suya ha sido la celebración de un contrato de permuta, habiendo sido inducido en error esencial sobre la naturaleza de los contratos que estaba suscribiendo, aspecto que invalida los contratos suscritos, cabe establecer que los contratos de compra venta suscritos tiene efecto de simulación absoluta, puesto que este acto no fue real, toda vez que jamás le pagaron dinero alguno por su terreno, por tanto la cantidad de $us.79.000.- como refiere el documento de reajuste de precio también es simulado; consiguientemente demanda la nulidad de la escritura pública No.935/2010 de venta de terreno agrícola de fecha 7 de diciembre de 2010, otorgado ante Notaria de Fe Pública No.31; como también del documento privado de reajuste de precio de transferencia del lote de 7 de diciembre de 2010 y reconocimiento de firmas y rúbricas de la misma fecha; la cancelación de la Matrícula No.3.10.1.080000510, de la oficina de Derechos Reales de Sacaba, el pago de daños y perjuicios y costas. Propone prueba literal y testifical.

II .- Admitida la anterior demanda por Auto de fs.21 de obrados, se corre en TRASLADO a los demandados HUGO LAGUNA QUIROGA Y ROSMERY YOLANDA ACHÁ TORRES, quienes después de su citación legal mediante cédulas, conforme se evidencia de las diligencias de fs.26 y 27, adjuntando literales de fs.29 al 50 y mediante memorial de fs.51 al 58 y vta de obrados, responden señalando que es evidente que a solicitud del demandante determinaron transferirse bienes, pero la Dra. Mabel Antezana no estaba de acuerdo con la forma que se debían redactar las minutas, sino las partes son responsables, quien elaboró los documentos en presencia de los interesados, toda vez que la documentación de la maquinaria como del lote se entregó a la abogada a la oficina y específicamente a pedido del demandante se insertaron los precios de las maquinarias así como del lote de terreno, pues Carlos Agapito tenía que ofrecer la documentación de la maquinaria en garantía a una institución financiera. La Doctora Antezana le indicó que realicemos un documento aclaratorio, este señor respondió que todo estaba claro, que ya habían acordado las partes en realizar esta transacción y garantizó que no existiría ningún problema posterior. Se elaboraron las minutas individuales con precios establecidos para cada maquinaria a pedido específico de Carlos Agapito Díaz Rojas y en su buena fe aceptó ese hecho, porque su persona no tenía idea que luego este señor utilizaría en realidad el documento de la pala cargadora, sólo con el objetivo de pretender que su persona le pague la suma de $us.30.000.-, como ha demostrado ante el fiscal en audiencia conciliatoria. El actor conocía el estado de cada maquinaria, durante mucho tiempo probando su funcionamiento, aún antes de tener los papeles del terreno; cuando le buscó para decirle que una máquina tenía desperfectos y a fin de evitar problemas le aumentó otra máquina más, de un compresor marca DENYO, valuada en $us.7.500.- transacción realizada en fecha 13 de diciembre de 2010, con el abogado Elmer Córdova Orellana, a pedido del actor. Los documentos de transferencias son claros y se han suscrito con todas las formalidades de ley, otorgando un valor económico a cada bien que fue transferido; el actor solo habla de una maquinaria y no dice nada de las otras 4, si este es el problema entonces solo debería anularse ese documento. El actor es un hábil comerciante que ha sacado ventaja con la maquinaria entregada y procedió a la reventa del generador y la compresora y el error esencial existe en los casos en los que verbigracia, una persona cree estar comprando manzanas y se le entregan plátanos, en el presente caso no ha existido tal situación, ya que este señor ha adquirido maquinaria y se le ha entregado maquinaria, luego entonces no ha habido error respecto al objeto del contrato; con respecto a la naturaleza del contrato tampoco hay error en ninguno de los contratos ya que la intención en cada caso es la obtención de un bien los mismos que han sido entregados; en el caso de la maquinaria éste ha recibido toda la maquinaria detallada en cada uno de los contratos; es decir, no se le ha dado otra maquinaria que no sea la acordada; es más se le ha entregado una maquinaria más (13 de diciembre de 2010); con respecto a la venta del terreno tampoco hay error, ya que la intención de su parte era obtener un terreno y es sobre éste que se ha contratado y concluye señalando que el demandante incurre en fraude procesal al que sorprender al juzgador y piden que se declare improbada la demanda con costas daños y perjuicios. Ofrecen prueba literal, testifical y confesión judicial.

III .- Los demandados en su memorial de responde de fs.51 al 58 y vta de obrados, oponen excepciones de incapacidad e imperonería de Rosmery Yolanda Achá Torres, resuelta en la primera audiencia mediante auto cursante por acta de fs.69 al 73 de obrados, declarándose improbadas las mismas.

IV .- De igual forma los demandados en el Otrosí Primero del memorial de responde de fs.51 al 58 y vta de obrados, reconvienen por cumplimento del contrato y entrega de la cosa vendida, manifestando que de acuerdo a la documentación adjunta es dueño y propietario por compra de un terreno ubicado en la zona de Ucuchi, cantón Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula No.3.10.1.080000510, Asiento 2 de fecha 4 de abril de 2007, con una superficie de 5.1621 Has. Dichos terrenos hasta la fecha no le han sido entregados por el vendedor, quien luego de haber recibido en pago maquinaria pesada y pese haber dispuesto de la misma y recibido ganancias, usufructuando actualmente, a la fecha pretende quedarse con la maquinaria y que se le devuelva el terreno. Todo contrato tiene fuerza de ley entre las partes, en el caso presente se ha suscrito un acuerdo o contrato de manera voluntaria, habiendo recibido en contraprestación cosas con un valor económico, por lo que corresponde cumplir con lo pactado por el vendedor y con la entrega del bien, conforme disponen el Art.291, 519, 614 y 616 del Código Civil.

V.- Admitida la anterior demanda reconvencional mediante auto de fs.60, se corre en traslado al actor, quien después de su citación legal y mediante memorial de fs.62 y 63 de obrados, responde indicando que de acuerdo las confesiones realizadas por los demandados jamás pagaron centavo alguno por el terreno, sino que se pactó la transferencia recíproca de bienes mediante permuta, siendo los contratos de compra venta fictos. Es cierto que el vendedor tiene obligaciones establecidas en el Art.614 del C.C., esta también está supeditda a que el comprador también cumpla sus obligaciones establecidas por el Art.636 C.C., es decir, el pago del precio estipulado, sin que esto quiera decir que se pague en maquinaria, papas, cebollas u otro artículo, en un contrato de venta el pago debe hacerse en dinero y no en otra cosa, sin estamos hablando de otro tipo de contrato de naturaleza diferente. Los contratos objetos de reconvención son nulos toda vez que estos son resultado de la existencia de error esencial sobre la naturaleza del contrato, siendo que se pactó la transferencia recíproca de bienes y no de compra venta de simulación absoluta y la minuta de compra venta es falso y fraudulento. Concluye señalando que su intención era de realizar un contrato de permuta de su terreno por unas máquinas en optimas condiciones, pero resulta que las mismas que tenían graves efectos ocultos, que engañosamente no fueron declarados por el demandado y pide que se declare probada la demanda de nulidad de los documentos.

VI.- El actor produce como prueba de CARGO: admitiéndose las literales de fs.1 al 14 y se rechazan de fs.15 al 17 por tratarse de fotocopias simples, testificales ninguno. Así mismo se admiten como literales de descargo las que cursan a fs.29 al 40, de fs.45 al 50 y se rechazan de fs.41 al 43 por tratarse de fotocopias simples y las testificales de: Mabel Jenny Antezana Arispe, Omar Gustavo Fernández Zurita, Orlando David Hinojosa Cáceres, Juan José Hinojosa, Tomás Claus Loayza y Patricia Condori Romay, cuyas declaraciones cursan por actas de fs.69 al 73 y de fs.80 al 85 de obrados. pruebas apreciadas en sujeción del Art.1286 del Código Civil.

VII.- Cumplidas con las formalidades establecidas por el Art.82-I de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, mediante providencia de fs.64, se señala la primera audiencia pública, celebrada por acta de fs.69 al 73 de obrados, ingresándose luego al desarrollo mismo del proceso oral agrario, donde se han cumplido con las actividades procésales previstas por el Art.83 del mismo cuerpo legal. Escuchada la ratificación por parte del actor y de los demandados y no habiendo sido posible la conciliación, se procede a fijar el objeto de la prueba o los puntos de hecho a probarse en la presente causa. PARA EL ACTOR: 1) debe demostrar que existe error esencial en la naturaleza del documento de compra venta objeto de nulidad, suscrito entre su persona y los demandados, de acuerdo al Art.549 inc.4) del Código Civil; 2) que dichos documentos son nulos consistente en escritura pública No.935/2010, sobre la venta de terrenos agrícolas de 7 de diciembre de 2010, otorgado ante la Notaría de Primera Clase No.31 y el documento de reajuste de precio; 3) los daños y perjuicios. Y para los demandados reconvencionistas deben demostrar: 1) La validez plena de los contratos y su cumplimiento; 2) el acto no les ha entrega hasta la fecha el predio; 3) los daños y perjuicios. Seguidamente se ingresa a recibir los medios de prueba ofrecidos por ambas partes, dándose lectura primero a la prueba literal de cargo y la recepción de los otros medios de prueba. Existiendo prueba pendiente que producir, se señala audiencia complementaria luego se decretado cuarto intermedio finalmente se llega al estado de dictarse la sentencia de procedimiento oral agrario en la presente causa.

C O N S I D E R A N D O:

I.- SOBRE HECHOS PROBADOS.- Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión del actor, el responde y la reconvención de los demandados, conforme al objeto de la prueba fijada en la primera audiencia y de acuerdo a lo previsto por el Art.376, 397, 476 y 477 del Adjetivo Civil, concordante con el Art.1286 del Sustantivo Civil, compulsadas las pruebas de cargo y de descargo en su conjunto, se tienen los hechos siguientes:

1.- En virtud al testimonio de la escritura pública No.935/2010 de 7 de diciembre de 2010, otorgado en la Notaría de Fe Pública de Primera Clase No.31, adjunto a fs.14 y vta de obrados, se acredita que Carlos Agapito Díaz Rojas, transfiere a favor de Rosmery Yolanda Achá Torres y Hugo Laguna Quiroga, un terreno agrícola de la extensión superficial de 5.1621 Has, ubicado en el Cantón Ucuchi, Sindicato Agrario Santa Rita, Primera Sección de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba, (con antecedente en Titulo Ejecutorial de adjudicación SPP-NAL-130422 de 9 de junio de 2010), suscrito por documento de 7 de diciembre de 2010 y el documento reconocido de fs.39 y 40 de obrados, las partes reajustan el precio del inmueble en la misma fecha; documentos que tienen el valor probatorio del Art.1287 del Sustantivo Civil y 400 de su procedimiento. (Mismos elementos probatorios).

2.- De acuerdo a los documentos privados reconocidos de fs.5 al 8, 11 y 12, de fs.29 al 36 de obrados, se evidencian que Hugo Laguna Quiroga transfiere a favor de Carlos Agapito Díaz Rojas, cuatro maquinarias, consistentes: en una excavadora, una pala cargadora, un generador y un compresor de aire, suscrito en fecha 7 de diciembre de 2010, reconocidos en la misma fecha, documentos que tienen el valor legal del Art.1297 del Código Civil. (Mismos elementos probatorios).

3.- De igual forma por documento de fs.9 y 10 y de fs.37 y 38 de obrados, se colige que Hugo Lagukna Quiroga, también transfiere a favor de Carlos Agapito Díaz Rojas, una compresora, suscrito en fecha 13 de diciembre de 2010, reconocido en la misma fecha y tiene la fe probatoria del Art.1297 del Sustantivo Civil. (Mismos elementos probatorios).

4.- A principios del mes de diciembre del año 2010, Carlos Agapito Díaz Rojas, se contacto con Hugo Laguna Quiroga, para realizar negocios, habiendo acordado transferirse recíprocamente bienes, para que el demandado transfiera a favor del actor, cuatro maquinarias: una excavadora, una pala cargadora, un generador y un compresor de aire y el actor en contraprestación transfiera a favor del demandado una parcela de terreno agrícola, ubicado en cantón Ucuchi de la provincia Chapare, de la extensión superficial de 5.1621 Has, adquirido en adjudicación por título ejecutorial No.SPP-NAL-130422, hechos reconocidos y admitidos por ambas partes en la demanda, el responde y la reconvención, así como en sus confesiones judiciales y corroborados por las literales de fs.3 y 4, 14, 39 y 40 y testificales cursantes por actas de fs.69 al 73 y de fs.80 al 85 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

5.- Las partes han acordado realizar un contrato de permuta o transferencia de bienes en forma recíproca, para que el actor transfiera un predio agrario a cambio de que el demandado a su vez transfiera cuatro maquinarias de equipo pesado usados; pero a solicitud del mismo actor Carlos Agapito Díaz Rojas se suscriben documentos de compra ventas tanto respecto a la maquinaria como del terreno acordados, conforme se ha demostrado por las literales de fs.43 y 44, en la cual hace constar el Fiscal de materia que "...el denunciante (Carlos Agapito Díaz Rojas) aclara que dicha documentación no la revisó al momento de la compra por la confianza que tenía en el denunciado (Hugo Laguna Quiroga), además que ya anteriormente adquirido una excavadora y otra maquinaria. El denunciante señala que posteriormente se dio cuenta que la Póliza de importación de dicha maquinaria estaba a nombre de otra persona y no así a nombre del vendedor Hugo Laguna...", hechos reconocidos y admitidos por las mismas partes en sus confesiones provocadas, que surten los efectos del Art.404 del Adjetivo Civil y corroborados por las testificales cursantes por acta de fs.69 al 73 y de fs.80 al 85 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

6.- El acuerdo arribado por las partes fue la de permutar bienes y a solicitud del propio actor se suscriben contratos de compra venta, según señalan los testigos era para sacar un crédito y poder vender la maquinaria a terceras personas, conforme ya lo ha dispuesto el actor una maquinaria compresora grande y un generador lo tiene empeñado, hechos reconocidos y admitidos por el propio actor en su confesión judicial. (Mismos elementos probatorios).

7.- Carlos Agapito Díaz Rojas, hace el reclamo por defectos mecánicos en la pala cargadora y el demandado Hugo Laguna Quiroga, entrega una quinta maquinaria consistente en una compresora. (Mismos elementos probatorios).

8.- El actor únicamente demanda la nulidad de la escritura pública de fs.14 y el documento privado reconocido de reajuste de precios de fs.3 y 4 de obrados, por el que transfiere del lote de terreno a favor del demandado y no así de los otros documentos privados reconocidos de transferencia de la maquinaria a su favor. (Mismos elementos probatorios).

II.- SOBRE EL FONDO: En el presente proceso, se ha tramitado demanda de nulidad y la contra demanda de validez plena de los contratos y su cumplimiento y la entrega del predio, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:

1.- Por prescripción del Art.30 y 39 inc.8) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer las acciones planteadas por las partes.

A continuación ingresaremos a desmenuzar los presupuestos y requisitos de las acciones planteadas por ambas partes:

2.- La acción de nulidad planteada por la parte actora . Se entiende por nulidad "lo que no tiene valor ni fuerza para obligar o para surtir efectos jurídicos, por carecer de forma o solemnidad que se requiere en la sustancia o en el modo nulo; jurídicamente es considerado aquello que por graves defectos de fondo o forma no existió". Es decir, la nulidad se considera como el estado de un acto o contrato que se considera como no sucedido y el vicio que impide a ese acto el producir efectos.

A).- La primera causal sobre el error esencial en la naturaleza del contrato, dispuesto por el Art.549 inc.4 del Sustantivo Civil.- En derecho el error "es una mala apreciación de la realidad determinada por la ignorancia; es decir, por no haber tenido la parte conocimiento de todas las circunstancias que influyen en el acto concertado, o por la equivocación, o sea, por no haber valorado exactamente la influencia de dichas circunstancias. El error puede ser equivocación o ignorancia, pero el resultado en ambos casos es el mismo, una falsa representación de la realidad y eso en definitiva es el error jurídico. La duda en todo caso excluye al error, pues quien obra a sabiendas que puede estar equivocado, desconociendo con exactitud las consecuencias de sus actos no puede invocar luego su propio error.

Hay dos clases de error que se debe distinguir: a) error de hecho, es aquella falsa representación de la realidad que recae sobre situaciones fácticas, como creer comprar una vaca y en verdad compra un cerdo (error in re), o dar un mandato a Juan cuando se da a Diego (error in persona), o celebrar una compra venta cuando celebró un usufructo (error in negotio) y b) el error de derecho, es aquel que recae sobre situaciones jurídicas, como suponer que el arrendador se hace dueño de cierta cosa, o que la compraventa de cosas inmuebles es consensual, pero en otras legislaciones es solemne.

Pothier define al error esencial u obstáculo, como "aquel que recae sobre la identidad del acto o contrato que se celebra, o sobre la identidad de la cosa que es objeto de dicho acto o contrato; por ejemplo como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cosa determinada y el comprador entendiese comprar otra cosa.

En el caso de autos, ambas partes se han puesto de acuerdo para realizar la transferencia de sus bienes en forma recíproca y al mismo tiempo también se ponen de acuerdo para suscribir contratos de ventas y no de permuta, a solicitud de la misma parte actora, según señalan los testigos era para su conveniencia e interés personal; razón por la cual no existe ninguna equivocación en cuanto a los documentos de transferencias suscritos menos ignorancia de parte del actor, quien señala en la fiscalía no haber realizado por primera vez, sino ya hacían negocios con el demandado. Es decir, las partes conocían muy bien lo que hacían, ni siquiera ha existido alguna duda en el actor, sino el fondo del problema son los desperfectos de una de las máquinas (la pala cargadora).

B) la segunda causal que invoque la parte actora, es la simulación absoluta .- De acuerdo a lo previsto por el Art.543 del Sustantivo Civil, establece que en la simulación absoluta del contrato simulado no produce ningún efecto entre las partes y en la relativa, el verdadero contrato oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros.

Existen dos clases de simulación.

a).- Simulación absoluta , jurídicamente "supone haberse creado la apariencia de un negocio y en verdad resulta que no se quiso dar vida a tal negocio, sino tan solo a su apariencia engañosa; se oculta la carencia de la causa". Cuando se produce en un acto o en un contrato que solo tiene existencia aparente, es decir, cuando las partes en realidad no han querido celebrar ningún contrato. En esta acción la causa es la finalidad concreta de crear una situación aparente y por tanto no vinculante. Se aparente un negocio jurídico cuando en realidad no se constituye ninguno. O sea, cuando no hay voluntad de celebrar el acto jurídico y solo en apariencia se celebra. Por Ej. Una persona con el fin de engañar a sus acreedores simula enajenar sus bienes a otros a fin de impedir que estos cobren sus créditos, pero en realidad no se transfiere nada y lo único que se busca es aparentar la celebración de tal acto, puesto que ni la transferencia del bien ni el pago del precio se ha concretado.

Una simulación absoluta es cuando si dos sujetos participan en una compraventa simulada y no quieren vender ni respectivamente comprar, el resultado será que la venta no tiene ningún valor jurídico entre las partes, es como si el contrato nunca hubiera concluido. En la especie, las partes de común acuerdo y sin presión de ninguna naturaleza inclusive a solitud del propio actor, se ha concertado sobre un acto oculto (pero inexistente en autos), uno diferente cual es la compra venta y no permuta; pero las partes han querido dar vida en forma definitiva a los contratos de venta, dejando oculto en la intención, el acto de permuta; por tanto no se dan los elementos de la simulación absoluta, que pretende la parte actora.

b).- La simulación relativa, se utiliza para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta a ser de carácter disfrazado bajo la forma de otro contrato. Por Ej., cuando el contrato contiene fechas o cláusulas que no son verdaderas; se puede encontrar dos actos: uno falso y otro efectivo y sincero.

En la simulación relativa el fin del negocio simulado, es el de ocultar los elementos disimulados para que los efectos que aparezcan al exterior se crean procedentes de un negocio que no es aquel del que realmente proceden; por Ej., ocultar una donación a través de una compraventa. En la relativa se realiza aparentemente un negocio jurídico queriendo y llevando a cabo en realidad otro distinto. Es decir, los contratos concluyen un negocio verdadero, que ocultan bajo una forma diversa, de tal modo que su verdadera naturaleza permanece secreta. La simulación relativa no se limita a crear apariencia como en la absoluta, sino que produce esta para encubrir un negocio verdadero.

En autos, ambas partes de manera unida hacen su declaración de voluntad de sustituir la regla aparente por una diversa, uniendo así la declaración de voluntad de simular y la declaración de voluntad de establecer un contrato distinto de aquel. Aquí existe un acto oculto cual es la permuta, cual era la voluntad real de las partes de transferirse recíprocamente los bienes y otro acto aparente que es lo que en definitiva se celebra pero por acuerdo de partes, inclusive a petición del mismo actor; entonces concurren estos elementos para determinar en definitiva que en la presente causa se ha producido una simulación relativa y no absoluta.

El presente caso de simulación contractual es ciertamente claro en las intenciones de las partes de concretizar un acto de permuta oculto no suscrito y otro querido a insinuación de las mismas partes conocedores de las consecuencias y sus efectos, que conllevan a una conclusión indubitada respecto de los contratos suscritos, que en los hechos no perjudica ni daña a la parte actora quien recibió toda la maquinaria de parte del demandado y de manera curiosa únicamente pide la nulidad del documento de transferencia del predio transferido a favor de los demandados y no así de los otros documentos de transferencia suscritos por el demandado a su favor, intenciones nada claras y engañosas.

Es necesario dejar constancia que en la presente causa la parte actora no ha demostrado el documento oculto o contradocumento, conforme exige el Art.545 del Sustantivo Civil para la procedencia de su acción.

3).- Con respecto a la reconvención de la declaración del cumplimiento del contrato y entrega del bien.- Por disposición del Art.450 del Código Civil, "hay contrato cuando dos o mas personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica". Fijándose al mismo tiempo los requisitos para la formación de un contrato común a todos los negocios jurídicos bilaterales, son: a) el consentimiento, b) el objeto, c) la causa y d) las formas cuando son requeridas por ley, conforme prescribe el Art.452 del mismo. De ahí surgen los elementos esenciales o constitutivos del contrato, es decir, los fundamentos coeficientes o intrínsecos indispensables para fijar su existencia, perfección y eficacia. La importancia de tales elementos se manifiesta en los diversos efectos que resultan de la eventual falta de cada uno de ellos: sancionada con invalidez (a través de la nulidad o anulabilidad) e ineficacia.

En autos nos encontramos frente a un contrato consensual de compraventa con efectos de simulación relativa, que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes contratantes y con ausencia de toda formalidad.

La reconvención del cumplimiento del contrato, previsto por el Art.568 del sustantivo Civil, establece, que en los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir su cumplimiento. En autos una de las obligaciones del que transfiere o del vendedor es de entregar la cosa vendida, en este caso el predio no ha sido aún entregado por el actor, conforme admite en su confesión judicial; mientras que él ya lo tiene en su poder toda la maquinaria ofrecida de contraparte por el demandado.

4.- Conclusión .- En la especie el actor Carlos Agapito Díaz Rojas, no ha demostrado las causales de error esencial en la naturaleza del contrato, menos la simulación absoluta, sino únicamente existe una simulación relativa que en los hechos no existe el acto o contrato oculto; mientras tanto los demandados han demostrado debidamente que de su parte ya le han entregado los bienes consistentes en maquinaria pesada y otros y el actor hasta la fecha no les ha entregado el predio agrario como contraprestación; en consecuencia el actor no ha cumplido con la carga de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme era su obligación en observancia del Art.375-inc.1) del Adjetivo Civil, con relación al Art.543-I y Art.549 inc.4) del Código Civil y los demandados han cumplido debidamente con la carga de la prueba, con relación al Art.614 y 616 del mismo cuerpo legal.

El la especie ninguna de las partes han demostrado daños y perjuicios que hubieran sufrido.

POR TANTO : El suscrito Juez Agrario, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda principal de nulidad de documento, de fs.18 y 19 y vta de obrados, interpuesta por Carlos Agapito Díaz Rojas y PROBADA la contra demanda de cumplimiento del contrato incoada los demandados Hugo Laguna Quiroga y Rosmery Yolanda Achá Torres de fs.51 al 58 y vta de obrados; consiguientemente NO HA LUGAR a la nulidad de la escritura pública No.935/2010 de venta de terreno agrícola de 7 de diciembre de 2010, otorgado en la notaria de fe pública Primera Clase No.31 y el documento privado reconocido de reajuste de precio de la misma fecha y su cancelación respectivas en Derechos Reales y HA LUGAR a la entrega del predio por parte del actor a favor de los demandados dentro del plazo de 10 días de ejecutoriada la presente sentencia. NO HA LUGAR al pago de daños y perjuicios solicitados por ambas partes. Sin costas por ser juicio doble en sujeción del Art.198-III de la Ley Procesal Civil.

Esta sentencia que serà registrada donde corresponda, es pronunciada, leída y firmada en audiencia pública, celebrada en la ciudad de Cochabamba, capital de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, a horas diecisiete del día viernes once de noviembre del año dos mil once.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 010/2012

Expediente: Nº 21 - RCN - 2012

Proceso: Nulidad de Documento

Demandante: Carlos Agapito Díaz Rojas

Demandado (s): Hugo Laguna Quiroga y Rosmery Yolanda Acha Torres.

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Cochabamba

Fecha: Sucre, abril 09 de 2012

Magistrado Relator: Abg. Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de nulidad y de casación de fs. 111 a 112 vta., interpuesto por Carlos Agapito Díaz Rojas y el recurso de casación de fs.116 a 118 vta., interpuesto por Hugo Laguna Quiroga y Rosmery Yolanda Acha Torres, contra la Sentencia N° 07/2011 de 11 de noviembre de 2011 pronunciada por el Juez Agrario de Cochabamba, dentro de la demanda de nulidad de documento, seguido por Carlos Agapito Díaz Rojas contra Hugo Laguna Quiroga y Rosmery Yolanda Acha Torres, quienes reconvienen por cumplimiento de contrato y entrega de la cosa vendida, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: I.- Que, contra la Sentencia N° 07/2011 de 11 de noviembre de 2011 pronunciada por el Juez Agrario de Cochabamba, Carlos Agapito Díaz Rojas a fs. 111 a 112 vta. interpone Recurso de Nulidad y Casación bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Nulidad por incumplimiento de normas procesales acusando que la sentencia recurrida debe estar firmada por el juez, autorizada por la actuaría o secretaria del juzgado y contar con los respectivos sellos, conforme lo normado por el art. 192-8) del Cód. Pdto. Civ. y en apego a lo dispuesto por el art. 90 del mismo cuerpo legal; siendo que en el caso de autos la sentencia emitida no contendría dichas formalidades, debiendo procederse a la nulidad de la sentencia emitida por el juez a quo, y;

Recurso de casación argumentando que el juez a quo habría incurrido en graves errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba de cargo y de descargo, tanto así que en la parte considerativa de la sentencia, impropia e ilegalmente toma en cuenta prueba que ha sido rechazada mediante auto de fs. 71. Continúa diciendo que el juez a quo, tiene razonamiento equivocado y hasta parcializado en la apreciación de las testificales de descargo y confesorias que corren de fs. 71 a 72 y de fs. 80 a 83 vta.; asimismo acusa violación del art. 584 y vulneración del art. 636 ambos del C.C., desconociendo su derecho a la contraprestación establecida en el art. 520 del C.C.; finalmente, señala que el juez efectúa una interpretación errónea del art. 474 del C.C.

II.- Que, asimismo, contra la precitada Sentencia N° 07/2011 de 11 de noviembre de 2011 pronunciada por el Juez Agrario de Cochabamba, Hugo Laguna Quiroga y Rosmery Yolanda Acha Torres interponen recurso parcial de casación en el fondo, señalando que el juez de primera instancia ha efectuado una interpretación errónea de los arts. 339 y 344 del C.C., por no haberse condenado al demandante al pago de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de contrato, solicitando en definitiva case la sentencia recurrida solo en relación a la condenación de pago de daños y perjuicios en contra del demandante debiendo quedar icólume (incólume) el resto de la sentencia.

CONSIDERANDO: Que, conforme lo normado por el art. 87-I de la Ley N° 1715, procede, contra la sentencia de los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., constituyendo el mismo una demanda nueva de puro derecho.

Que, el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., establece que el recurso de casación deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto que se recurriere, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, haciendo constar, si se trata de recurso de casación en el fondo o en la forma, o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

CONSIDERANDO: I.- Que, en relación al recurso interpuesto por Carlos Agapito Díaz Rojas, éste señala que el a quo incurre (a momento de emitir sentencia) en graves errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba de cargo y de descargo, no obstante ello, no efectúa una adecuada discriminación ni precisa en qué consisten los errores de hecho y en que los errores de derecho denunciados, discriminación necesaria a efectos de ingresar al fondo del recurso planteado, más aún no se citan las normas violadas, aplicadas indebidamente o interpretadas erróneamente a momento de efectuarse la valoración observada.

Por otro lado, si bien señala, de manera textual, que el juez de primera instancia "... viola el art. 584 y vulnera el art. 636, ambos del C.C.", que "...jamás hubo pago alguno en dinero..." y "(se) vulnera..., mi derecho a recibir el pago del precio estipulado", no se especifica, de forma clara y precisa en que consistió la violación acusada, efectuando, de forma simple, una serie de afirmaciones.

Asimismo, y respecto a la interpretación errónea del art. 474, acusada por el recurrente, a más de realizarse una conceptualización de lo que ha de entenderse por "error" y señalarse que "En el caso de autos existe error esencial sobre la naturaleza del contrato" como si se tratase de argumentar el error existente respecto al contrato cuya nulidad se solicitó, no se precisa en qué consistió la interpretación errónea (de la ley) en la que el juez incurrió al momento de emitir la sentencia recurrida, es decir no se señala cual el sentido "erróneo" que el administrador de justicia le otorgó a la citada norma legal.

Por otro lado, Carlos Agapito Díaz Rojas, al interponer recurso de "nulidad y casación" tal cual se expresa al inicio del memorial presentado "...interpongo recurso de nulidad y casación..." o en el mismo petitorio "...interponemos el recurso de nulidad y casación..." , no discrimina de forma clara y precisa si lo solicitado corresponde a un recurso de casación en el fondo o a un recurso de casación en la forma (o nulidad) e ingresa en contradicciones que afectan lo esencial del recurso, en tal sentido corresponde señalar que, al respecto, el Dr. Pastor Ortíz Mattos, en su obra el Recurso de Casación en Bolivia de forma expresa señala "Ordinariamente, en el recurso, sólo se pide la casación en el fondo o la casación en la forma (o nulidad). Sin embargo puede plantearse alternativamente, en el mismo memorial, la casación en la forma o en el fondo; empero no puede pedirse ambas cosas a la vez, porque sería contradictorio, como lo establece correctamente nuestra jurisprudencia". Finalmente, el interesado concluye solicitando que: "...el Tribunal Superior case la sentencia apelada ...", cual si se tratase de una segunda instancia en la cual ha de resolverse la apelación planteada, haciendo inoperante el análisis del recurso por parte de éste Tribunal.

II.- Que, en relación a Hugo Laguna Quiroga y Rosmery Yolanda Acha Torres, cabe señalar que los mismos fueron notificados, con la sentencia recurrida, en fecha 11 de noviembre de 2011, tal cual se desprende de las diligencias de notificación que corren a fs. 101 de obrados y, el recurso de casación en el fondo de fs. 116 a 118 vta., interpuesto contra la Sentencia N° 07/2011 de 11 de noviembre de 2011 pronunciada por el Juez Agrario de Cochabamba, fue presentado en fecha 23 de noviembre de 2011 (conforme a datos que cursan en el cargo de presentación de fs. 119), es decir fuera del plazo establecido en el art. 257 del Cód. Pdto. Civ.

Por lo expuesto se concluye que, al no haberse deducido el recurso interpuesto por Carlos Agapito Díaz Rojas en observancia de las previsiones contenidas en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.; asimismo no haberse interpuesto el recurso deducido por Hugo Laguna Quiroga y Rosmery Yolanda Acha Torres en cumplimiento de lo normado por el art. 257 del Cód. Pdto. Civ., no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo de los mismos, correspondiendo en consecuencia aplicar lo normado por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 271-1) y 272-1) y 2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación a la materia en virtud del régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1 de la C.P.E.; 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, declara IMPROCEDENTES , los recursos de casación de fs. 111 a 112 vta. interpuesto por Carlos Agapito Díaz Rojas y el de fs. 116 a 118 vta. interpuesto por Hugo Laguna Quiroga y Rosmery Yolanda Acha Torres, con costas.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se les impone a cada uno de los recurrentes la multa de Bs.- 100 a favor del Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo. Asimismo se le hace una llamada de atención al juez de primera instancia por no observar los plazos para la presentación del recurso de casación interpuesto por Hugo Laguna Quiroga y Rosmery Yolanda Acha Torres.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomes Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo