SENTENCIA NO. 01/2011

Expediente : No. 15/2010

 

Proceso: Reivindicación, Mejor Derecho Propietario, Petición de Herencia y Posesión.

 

Demandante: Daria Achimo de Cuquendo

 

Demandado: Edmundo Achimo Condori

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial : Apolo

 

Fecha: 29 de julio de 2011

 

Juez : Dra. Judith Rojas Arce (en suplencia legal)

VISTOS Y CONSIDERANDO : Que, Daria Achimo de Cuquendo mediante memorial interpone demanda de reivindicación, mejor derecho propietario y petición de herencia, cursante a fs. 28 y 29 de obrados, arguyendo que su persona ha sucedido al de cujus Zenón achimo Quispe de su bien inmueble rural ubicado en la comunidad Yaliguara Comunidad Inca del municipio de Apolo, Capital de la provincia Franz Tamayo del departamento de LA Paz, con una superficie de 0.9100 has., mediante escritura pública No. 68/2007, otorgado por ante notario de fe pública, registrado en Derechos Reales de la localidad de Achacachi con la matricula No. 2.07.1.01.0000122, que, de los documentos que adjunta se establece que su persona es la sucesora de todos los bienes, acciones y derechos por haber sucedido al de cujus Zenón Achimo Quispe, especialmente en el bien inmueble rural ubicado en la comunidad Yaliyuara, debidamente registrado en Derechos Reales que hacen plena prueba de que su persona es la única propietaria del fundo rural referido, si tener derecho alguno Edmundo Achimo Condori, ni otra persona, que, el supuesto testamento otorgado por el de cujus ha sido anulado. Que, por todo lo expuesto en la vía de proceso agrario demanda petición de herencia, reivindicación y mejor derecho propietario, posesión del bien inmueble rural sucedido, demanda que la dirige en contra de Edmundo Achimo Condori, y solicita se dicte sentencia declarando probada la demanda y en consecuencia disponga la reivindicación y la posesión del bien inmueble rural.

CONSIDERANDO : Que, Edmundo Achimo Condori contesta a la demanda manifestando que de acuerdo al testimonio del acta de reconocimiento numero 6/97 ante el oficial de registro Civil Narda Belka Rodríguez de Malaga No. 22, su señor padre Simeón Achimo Quispe con RUN. NO. 2003-080219h le reconoce como hijo extramatrimonial, en presencia de testigos por lo que de acuerdo a los artículos 1083 y 1084 del Código Civil se le llama a suceder y tener el trato igualitario como coheredero de su finado padre. Que, la demandante desconoce sus derechos como legitimo hijo y coheredero más aun cuando la demandante no cumple el requisito cuando se considera sucesora a titulo universal exigiendo todos los bienes que le corresponde como hijo de Simeón Achimo Quispe, además de un desconocimiento de la normativa agraria vigente Art. 273 parágrafo II de la ley 3545 de Reconducción Comunitaria que menciona "El derecho de propiedad sobre la tierra objeto de proceso agrarios titulados y en trámite, cuando melle fallecimiento del propietario o propietaria, acreditado debidamente, será reconocido a nombre de los herederos, bajo régimen de indivisión forzada y salvando los derechos de terceros. Si los herederos fueran menores de edad los títulos ejecutoriales serán emitidos en su favor". Que, en el área rural esta acción prescribió con el trabajo que viene realizando por muchos años desde su infancia siguiendo el precepto constitucional "que la tierra es de quien la trabaja", ya que el predio que dejo su padre es global - comunitario, no es privado de terceros, y que su comunidad se encuentra en pleno proceso de saneamiento para determinar el derecho propietario de supuestos terceros.

Que, de acurdo al Art. 92 parágrafo I) del Código Civil, el se considera sucesor en la posesión que ejercía su padre, jamás renuncio a la herencia, condiciones que no se cumplen con la presente acción de petición de herencia, que el de cujus no ha dejado bienes inmuebles o muebles individualizados. Que, la demandante la anulación del testamento con el derecho que tiene la sucesión, y que su persona viene poseyendo la tierra por muchos años, dando cumplimiento al principio de la función social. Que, el trabajo se la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria quedando en segundo plano los documentos que acreditan la titularidad sobre el predio, por lo que solicita declara improbada la demanda de petición de herencia. Que, referente a la acción reivindicatoria que posee indebidamente, puesto que los documentos evidencia que se encuentra en igualdad de condiciones y derechos como hijo de Simeón Achimo. Que, la demandante antes que falleciera su padre se fue a vivir a la ciudad de La Paz desde el año 1985, y que también vivió en otra comunidad vecina de Apacheta desde sus 20 años donde se estableció definitivamente para luego retornar hace aproximadamente un año y de manera clandestina realizar mejoras con la única finalidad de despojarle. Que, al fallecimiento de su señor padre tomo prosecución de la propiedad dedicándose a la agricultura desde su niñez, razón por la que ocupa la tierra trabajándola y cumpliendo la función social y económica dentro la comunidad, condición que le da el derecho de conservarla, solicitando la declare improbada con costas.

CONSIDERANDO : Que, e virtud de las pruebas que cursa en el proceso, corresponde establecer los hechos probados y los no probados:

HECHOS PROBADOS :

Que, el demandado presenta un testimonio del acta de reconocimiento de hijo natural No. 6/97 de fecha 1ro de marzo de 1997, otorgado por Simeón Achimo Quispe a favor de Edmundo Cristóbal Achimo Condori, lo que demuestra que el también como hijo reconocido legalmente tiene los mismos derechos sobre los bienes del que en vida fue Simeón Achimo.

Que, asimismo el demandado presenta el certificado de nacimiento de Edmundo Cristóbal Achimo Condori donde se puede establecer que Simeón Achimo Quispe es padre del demandado.

Que, el secretario General de la Comunidad Yalihuara certifica que Edmundo Cristóbal Achimo Condori, es originario afiliado a la comunidad Yalihuara, que consta en los registros y actas de la comunidad, cuenta con domicilio dentro la comunidad, cumple con sus actividades agrícolas y comunales, lo que prueba que el demandado está cumpliendo la función económica social tal cual establece la Constitución Política del Estado.

Que, el secretario de la comunidad Yalihuara certifica que Daria Achimo de Cuquendo no es afiliada en su comunidad, tampoco está registrada desde su creación de la comunidad en ninguna de sus actas anteriores ni actuales, lo que infiere que la demandante no está cumpliendo con las obligaciones de la comunidad.

HECHOS NO PROBADOS :

Que, la demandante presenta como prueba el folio real y otros documentos de propiedad, en los cuales se puede verificar que el dueño del predio fue Zenón Achimo Quispe, sin embargo se ha establecido que en el terreno no solo se encuentra sentada la demandante, sino también el demandado, y para que proceda la acción reivindicación no solo se tiene que presentar el derecho propietario, sino también se tiene que demostrar el despojo atribuido, en el presente caso se ha establecido que la demandante dejo el predio durante un tiempo y que también volvió por su misma cuenta, pero en ningún caso se pudo probar el despojo atribuido.

Que, la prueba presentada de la sentencia pronunciada sobre la nulidad de testamento, se puede observar que si bien existe este documento, sin embargo Edmundo Achimo Condori, ha sido reconocido como hijo de Zenón Achimo Quispe, por lo tanto tiene los mismos derechos sobre el bien inmueble de la litis, tal como se demuestra del certificado de nacimiento, bautismo y acta de reconocimiento cursante en obrados, por lo tanto tampoco la petición de herencia por cuanto Daria y Edmundo se encuentran en el predio.

Que, si bien Daria Achimo de Cuquendo presenta escritura pública de protocolización del testimonio de declaratoria de herederos a su nombre, sin embargo dentro del mismo testimonio se salvan los derechos de Irene Achimo Condori y terceras personas que en igual o mejor derecho aleguen por la vía y medio que corresponda, y al haber sido reconocido como hijo el demandado se encuentra dentro de este precepto.

Que, la coheredera Irene Achimo Condori no ha presentado dentro del presente proceso prueba alguna.

CONSIDERANDO: Que, los testigos de la parte demandante mencionan que conocen que el padre de Daria es Zenón Achimo, que ella ingresa por el lado de la vecina porque el portón siempre está cerrado son llave, que existe una división entre las plantaciones de café y los cocales, que la Sra. Daria vivía en La Paz pero hacia llegar nota para la limpieza del lugar, asimismo otro testigo menciona que vivía en Yalihuara y que ella es propietaria del terreno porque cuenta con documentos, que ella tiene cafetales en el lugar y que está trabajando en el lugar.

Por su parte los testigos de descargo mencionan que Edmundo ha sido reconocido por Zenón Achimo, que Daria Achimo volvió hace 4 años a Yalihuara porque tenía problemas con el hijo reconocido, y que ahora recién trabaja, ya que ha habido partición para los tres hijos del señor Achimo, cada uno ya tiene su lugar de trabajo, que Edmundo Achimo trabaja en los predios del finado padre, que la Sra. Daria no participo en la instalación del agua, que el portón de entrada le corresponde a Edmundo Achimo y que Daria Achimo puede abrir la puerta por más arriba.

CONSIDERANDO: Que, por la inspección realizada al lugar de los hechos se pudo evidenciar la existencia de un portón de entrada, cuya llave la tiene Edmundo Achimo , también que existe tres cuartos, dos de ellos se encuentra poseyendo Daria Achimo y uno de ellos se encuentra Edmundo Achimo mencionando que el poseía el otro cuarto mas, pero que ahora lo tiene Daria. También se puedo verificar que tanto Edmundo como Daria se encuentran actualmente en posesión del perdió.

Del documento presentado en audiencia por el Secretario General del acta de vista ocular presentado por el Secretario General en audiencia se puede establecer que el que en vida fue el padre Zenón Achimo, dispuso el terreno para sus tres hijos: Daria, Irene y Edmundo.

Asimismo se pudo verificar que tanto Daria Achimo como Edmundo Achimo tiene su parte, por cuanto trabajan cada uno en su lugar, puesto que Daria tiene sus plantaciones de café, banano, naranja, yuca y que Edmundo también cuenta con plantaciones de café, plátano, cocales, y que la pileta la letrina ha sido construida por el . (Según informaciones en el lugar).

La Sra. Irene no ha demostrado haber trabajado el terreno, solo menciono que trabaja con su hermana.

También se pudo evidenciar que Daria Achimo puede obtener ingreso por la parte de arriba al terreno, por lo tanto puede abrir su puerta para ingreso al predio por la parte de arriba, o en su caso entrar por la misma puerta que ingresa Edmundo Achimo, puesto que el predio está cercado totalmente.

Finalmente el Secretario General menciono que este problema ya ha sido resulto en la comunidad, y que las tres hijas de Zenón Achimo Quispe tienen el mismo derecho al predio.

Por todo lo evidenciado, se puede llegar a la conclusión que tanto la demandante como el demandado se encuentran trabajando en el terreno.

CONSIDERANDO: Que, conforme disponen las normas contenidas en el RAT. 1453 del Código Civil y adecuando a la materia agraria, los presupuestos y requisitos básicos para la procedencia de la acción reivindicatoria son: a) el derecho propietario del actor con relación al predio objeto de reivindicación, b) la posesión real y efectiva del actor sobre el predio, c) el despojo cometido por los demandados, sea como consecuencia de un despojo cometido por el demandado o por haber abandonado el predio voluntariamente y d) que el demandado sea un poseedor legitimo, vale decir, que no cuente con justo titulo. La ausencia de cualesquiera de estas condiciones hace inviable la acción reivindicatoria. Sometido los antecedentes procesales a la valoración, se llega al convencimiento de que si bien la demandante ha demostrado su derecho propietario sobre el terreno, objeto de litis, también ha demostrado que ella está en parte del terreno, sin embargo no ha demostrado el despojo cometido por el demandado y que el demandado sea un ilegitimo poseedor, puesto que el demandado ha sido reconocido como hijo de Zenón Achimo Quispe.

Asimismo, para la petición de herencia según el Art. 1456 del Código Civil que menciona; "El heredero ´puede pedir se le reconozca esa calidad y se le entreguen los bienes hereditarios que le correspondan contra quien quiera los posea total o parcialmente, a titulo de heredero o sin título alguno", en materia agraria se reconoce y se aplica el principio de la función social, en el presente caso la calidad de heredero ha sido reconocida mediante la declaratoria de herederos solicitada por Daria Achimo de Coquendo, por lo tanto ha comprobado su calidad de tal, cuyo testimonio de la escritura pública de protocolización ante Notario de fe Publica cursa en obrados, sin embargo en una parte del terreno, así como también Edmundo Achimo lo está haciendo en la otra parte, por lo tanto no procede la petición de herencia puesto que los dos siendo hermanos, tienen el mismo derecho.

Respecto a la demanda de mejor derecho propietario la suscrita Juez en su sana crítica considera que siendo en principio plasmado en la Constitución Política del Estado la función social, en materia agraria no es suficiente que sea viable la acción de mejor derecho con solo hecho de haber inscrito primero en la oficina de Derechos Reales, sino mas bien van casados con la función social y los usos y costumbres que deben de cumplir las personas para tener derecho al predio, se decir debe de tener los elementos constitutivos de la posesión que son el corpus y el animus que consiste en la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y el corpus que no solo es la tenencia material de fundo, sino que además se necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos, en el presente caso están yanto la demandante y el demandado en el terreno.

Referente a la solicitud de posesión, tratándose de un bien inmueble en lo proindiviso los herederos podrán solicitar el interdicto de adquirir la posesión cumpliendo los requisitos del Art. 598 y siguientes del Código de procedimiento Civil, en caso de que ellos requieran.

CONSIDERANDO: Que, dentro del presente proceso es necesario mencionar que no existe la legalidad de la posesión, cuando el demandado es copropietario de la fracción en litis, pues esto implicaría desconocer el derecho que también le asiste al copropietario demandado, y desvirtuar la naturaleza de la copropiedad y de la acción reivindicatoria, ya que en el caso de que la acción reivindicatoria se ejercitara entre copropietarios no puede declarase judicialmente que el actor tiene dominio sobre el bien, ya que el copropietario demandado también es participe del bien común y no se podría condenar al codueño demandado a la entrega de la cosa.

CONSIDERANDO : Que, la Constitución Política del Estado e su Art. 393 menciona; "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva, en tanto cumpla una función social o función económica social, según corresponda", asimismo el Art. 397 estipula: "El Estado es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho de acuerdo a la naturaleza de la propiedad".

CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 39 inc. 5 de la Ley 175 de 18 de octubre de 1996, es de competencia de los juzgados agrarios conocer acciones de reivindicación, mejor derecho propietario y petición de herencia, siempre y cuando estos fundos se encuentren en área rural.

POR TANTO : La suscrita Jueza Agraria del Departamento de La Paz, en suplencia legal, administrando justicia a nombre de la Nación y en virtud que por ella ejerce FALLA declarando IMPROBADA la presente demanda de petición de herencia, reivindicación, mejor derecho propietario y posesión interpuesta por Daria Achimo de Cuquendo en contra de Edmundo Achimo Condori.

Con costas en aplicación del Art. 198 del Código de Procedimiento Civil aplicable por supletoriedad en aplicación del Art 78 de la Ley 1715.

Esta sentencia se tomara razón donde corresponda, es pronunciada y firmada en la ciudad de Apolo el veintinueve de julio de dos mil once años.

Regístrese y notifíquese.

AUTO AGROAMBIENTAL S2ª L. 009/2012

Expediente: Nº 3234-RCN-2011

Proceso: Petición de Herencia - Reivindicación

Demandante: Daria Achimo de Cuquendo

Demandado: Edmundo Cristóbal Achimo Condori

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: Apolo

Fecha: 20 de junio de 2012

Magistrado Relator: Dr. Javier Aramayo Caballero

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 130 a 132, interpuesto contra la Sentencia N° 1/2011 de 29 de julio de 2011, pronunciada por la Juez Agrario con asiento judicial en La Paz, dentro de la acción de reivindicación, mejor derecho propietario, petición de herencia y posesión interpuesta por Daria Achimo de Cuquendo contra Edmundo Cristobal Achimo, respuesta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Daría Achimo de Cuquendo, interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 1/2011 de 29 de julio de 2011, argumentando que la misma declara improbada la demanda vulnerando y conculcando su derecho a la propiedad agraria, violentando los arts. 56-I, II, 393, 397-I y II de la C.P.E., 2, 3-I de la L. N° 1715, arts. 1000, 1002, 1453, 1456, 1538, 1527, 1534 del Cód. Civ., arts. 642 ss del Cód. Pdto. Civ., ya que el Juez de la causa no hubiese contemplado en la sentencia que su persona es la sucesora forzosa conjuntamente su hermana Irene Achimo Condori de su padre el Sr. Zenón Achimo Quispe, de un bien inmueble rural ubicado en la Comunidad Yaliguara, Comunidad Inca del Municipio de Apolo capital de la provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz, el mismo que tiene una superficie de 0,9100 has., como se evidencia de la Escritura Pública N° 68/2007, debidamente registrada en Derechos Reales de la Localidad de Achacachi con la Matrícula N° 2.07.1.01.0000122., adjuntando además toda la documentación legal que acredita el derecho propietario de Zenón Achimo Quispe, quien hubiese trabajado en su predio hasta el día de su fallecimiento, momento en el cual la demandante sucede al de cujus.

Argumenta que el demandado Edmundo Cristóbal Achimo Condori refiere tener derecho sucesorio de Simeón Achimo Quispe, adjuntando pruebas de su filiación, siendo esta persona ajena a su padre Zenón Achimo Quispe, haciéndole incurrir al juez en error al considerar que el demandado Edmundo Cristóbal Achimo Condori tuviere derecho sucesorio del Sr. Zenón Achimo Quispe, al considerar sucesor también a Edmundo Cristóbal Achimo Quispe y copropietario del fundo rural de su padre.

Manifiesta que el Juez no ha tomado en cuenta que el demandado Edmundo Cristóbal Achimo Condori es una persona ajena a la sucesión de su padre Zenón Achimo Quispe, conforme se evidencia en las pruebas de descargo que adjunta, pues la filiación es distinta a la suya, prueba de ello sería que no ha adjuntado ninguna declaratoria de herederos, vulnerando así su derecho a la sucesión y su derecho a la propiedad agraria, pues solamente reclama derechos de Simeon Achimo Quispe.

Arguye que la acción iniciada contra Edmundo Cristóbal Achimo Quispe, es a causa del despojo y apropiación de los frutos ilegítimamente de una parte del fundo agrario objeto de la litis, por lo que la petición de herencia es una acción de defensa de la propiedad de acuerdo a lo que manda el art. 1456 del Cód. Civ., a lo que el aquo debió disponer en sentencia la devolución del fundo rural agrario objeto de la litis a su persona y no señalar que el demandado es copropietario del terreno agrario en conflicto, incurriendo en error y violación de su derecho a la propiedad privada.

Referente a la reivindicación manifiesta que el art. 1453 del Cód. Civ., dispone que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta, en este caso se ha perdido la posesión de una parte del fundo agrario objeto de la litis, siendo ocupada la misma por el demandado tal como se ha probado con la declaración de testigos de cargo y descargo, acta de audiencia de inspección judicial ocular, que el demandado ha despojado de un cuarto o habitación y de los cultivos sembrados por su fallecido padre, cerrando con candado el ingreso al fundo.

Con referencia al mejor derecho propietario, señala que conforme determina el art. 1538 del Cód. Civ., todo derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros desde el momento que se hace público o sea mediante la inscripción en el Registro de Derechos Reales, aspecto que el Juez no hubiese tomado en cuenta a momento de dictar sentencia, señalando que el trabajo es la fuente fundamental de adquisición de la propiedad, soslayando este requisito de registrar su derecho propietario en Derechos Reales. Respecto de la posesión manifiesta que la Juez no ha tomado en cuenta que éste proceso inicia con un interdicto de adquirir la posesión del fundo agrario objeto de la litis, incurriendo en errores al referirse que como es proindiviso los herederos podrán solicitar el interdicto de adquirir la posesión, vulnerando su derecho a la propiedad ya que hubiese cumplido con todos los requisitos para la posesión de acuerdo al art. 596 del Cód. Pdto. Civ.

Por todo lo expuesto, solicita que este Tribunal CASE la Sentencia N° 01/2011 y declare probada la demanda agraria de petición de herencia, reivindicación, mejor derecho propietario, posesión del bien inmueble rural sucedido.

Que de fs. 135 a 136 cursa memorial de contestación presentado por Edmundo Cristóbal Achimo Condori a través del que argumenta que con relación al punto primero donde la recurrente indica que la Juez al emitir la Sentencia N° 01/2011 no habría contemplado su calidad de sucesora, a lo que señala que el a quo valoró correctamente lo dispuesto por el art. 1286 del Cód. Civ. y 476 del Cód. Pdto. Civ., no solo la calidad de heredera forzosa de la recurrente, sino de los tres herederos forzosos como hijos de Zenón Achimo Quispe como copropietarios del fundo objeto de la litis. Señalan también que su persona no es ajena a la sucesión de su finado padre Zenón Achimo Quispe, pues si existiere error en la filiación, es así como lo conocían en la Comunidad Yalihuara tanto como Simeón o Zenón Achimo Quispe hecho que es de pleno conocimiento de la recurrente toda vez que crecieron juntos y maliciosamente ahora pretende negar su condición de hijo reconocido.

Con relación al segundo punto, manifiesta que no existió despojo, ni apropiación de los frutos, toda vez que sería poseedor legítimo por ser hijo reconocido, prueba de ello es que la ahora recurrente, su hermana, retornó y ocupa otros dos cuartos desde donde intenta trabajar en lugar de su padre de acuerdo a los usos y costumbres de la Comunidad de Yalihuara, por otra parte, señala que el título que alega la recurrente es en lo proindiviso, hechos que fueron probados con prueba documental y testifical, si bien la recurrente afirma que el testamento de su padre fue anulado, eso no significa que su calidad de hijo reconocido de Zenón Achimo Quispe se hubiese anulado, hecho que es de conocimiento de toda la comunidad.

Respecto a la acción reivindicatoria, manifiesta que no tiene sustento legal toda vez que su persona es poseedor legal de una parte del terreno objeto de la litis, respetando la distribución realizada por su finado padre, con apoyo de autoridades naturales de la Comunidad Campesina de Yalihuara, hecho que le consta a la recurrente, ya que la misma estuvo presente, además de firmar la mencionada acta realizada por las autoridades naturales, que se presentó como prueba y se encuentra en el expediente, por lo que no se puede reivindicar el fundo agrario a la recurrente porque el título que ostenta es en lo proindiviso y como hijo reconocido sería poseedor legal y dueño de una parte del terreno en litigio, de lo cual resulta que la acción reivindicatoria de propiedad intentada carece de base legal porque ninguno posee título de dominio que le haga dueño de una extensión delimitada del terreno objeto de la litis.

Respecto del punto tercero, donde la recurrente manifiesta que la Juez no valoró la inscripción en el Registro de Derechos Reales, señala que ninguno de los dos posee título de dominio que les haga dueños de la extensión de una parte del terreno en cuestión, trabajando únicamente en la parte asignada por su padre, hechos que el Juez verificó en la inspección judicial, valorando correctamente como prueba fehaciente al momento de dictar la Sentencia N° 01/2011, por lo que no existe ningún tipo de violación de las disposiciones legales expuestas por la recurrente, solicitando por todo lo expuesto se declare INFUNDADO el recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Analizando el recurso de casación en el fondo planteado, corresponde hacer las siguientes puntualizaciones:

1.- Que la acción reivindicatoria tiene por objeto recuperar la posesión de una cosa sobre la cual se la ha perdido, a efectos de obtener su devolución por quien la posee o detenta; así lo establece expresamente el art. 1453 del Cód. Civ. cuando señala que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. En ese contexto, se entiende que el propietario que pretende la reivindicación estuvo en posesión del objeto de la litis y la perdió, constituyendo en consecuencia, requisitos sine quanon para su reivindicación: a) la probanza del derecho propietario, b) la posesión anterior de quien intenta la acción y c) que el objeto de la litis esté siendo poseído o detentado por otro, o sea haber pedido la posesión y d) que el demandado sea un poseedor ilegítimo, que no cuente con justo título, requisitos éstos que constituyen los presupuestos concurrentes para la viabilidad de dicha acción y que acertadamente se encuentran insertos en el objeto de la prueba señalado por la Juez de la causa. Pues la ausencia de cualesquiera de estas condiciones hace inviable la acción reivindicatoria.

En el presente caso, y de la literal cursante de fs. 2 a 3 vta. y 6 de obrados, consistentes en el Testimonio de Protocolización sobre declaratoria de herederos suscrita por la Sra. Daria Achimo de Cuquendo, Certificado de Emisión de Título otorgado a favor de Zenón Achimo Quispe, así como la Matrícula de inscripción en la oficina de Derechos Reales del Título Ejecutorial Individual N° 0397844, literal con la que la demandante ahora recurrente pretende acreditar su derecho propietario. Sin embargo, precisamente es en el Testimonio N° 68/2007 de 15 de junio de 2007 sobre declaratoria de herederos, que a momento de declararse heredera a Daría Achimo Cuquendo al fallecimiento de Zenón Achimo Quispe, se salvan los derechos de Irene Achimo Condori y terceras personas que en igual o mejor derecho aleguen por la vía y medio que corresponda.

Es así que surge el derecho que le asiste al demandado Edmundo Cristóbal Achimo Quispe de heredero forzoso, el mismo que es acreditado por el Acta de Reconocimiento de Hijo N° 6/97 de 1 de marzo de 1997, cursante a fs. 63 de obrados, en original, otorgado por el Sr. Simeon Achimo Quispe a favor del Sr. Edmundo Cristóbal Achimo Condori, a fs. 65 cursa Certificado de Nacimiento de Edmundo Cristóbal Achimo Quispe Condori y a fs. 75 cursa memorial presentado por Roger Chávez Sanomani en su calidad de Secretario General de la Comunidad de Yalihuara, a través del que informa que el Sr. Edmundo Achimo Condori es afiliado a la Comunidad Campesina de Yalihuara y que habitó desde su nacimiento en la comunidad a lado de su finado padre Simeón Achimo Quispe, nombre por el cual fue conocido por todos los comunarios, así como también utilizaba el nombre de Zenón Achimo Quispe . Documentos todos que llevan a la Juez de instancia a otorgarle el trato jurídico igualitario, sin tener en cuenta el origen de la relación de familia que existió entre el demandado y la persona de cuya sucesión se trata, conforme lo establecen los arts. 1083 y 1084 del Código Civil, por lo que no sería evidente que posea ilegalmente el predio en cuestión , pues los documentos acreditan que el demandado se encuentra en igualdad de condiciones que los otros herederos forzosos, en consecuencia poseyendo legalmente una parte del terreno que se encuentra en conflicto, por lo que tampoco sería evidente el despojo acusado por la demandante, pues ambos se encuentran en posesión del terreno, cada uno en una parte distinta del mismo , hecho que pudo ser evidenciado por la Juez de la causa a través de la inspección ocular realizada al lugar de los hechos y las declaraciones testificales; la ausencia de estas dos condiciones que la demandante no pudo probar, hacen inviable la acción reivindicatoria . Elementos probatorios estos, que la Juez de instancia valoró correctamente a momento de dictar sentencia, por lo que no puede atribuírsele errónea apreciación y valoración de la prueba.

2.- Respecto de la acción de petición de herencia consignada en el art. 1456 del Código Civil, y el mejor derecho propietario argüido por la parte demandante, corresponde hacer las siguientes puntualizaciones: que por las declaraciones testificales cursantes en obrados, el Acta de Audiencia de Inspección Judicial, Certificación Comunal de fs. 36 y 37, memorial de informe emitido por el Secretario General de la Comunidad de Yalihuara, se puede evidenciar que Edmundo Cristóbal Achimo Condori es afiliado a la Comunidad y que cumple con las normas comunales, la función social y económico social como agricultor , en el caso de la Sra. Achimo de Cuquendo no se encuentra afiliada a la Comunidad, pero sí se encuentra trabajando el terreno, evidenciándose que ambos se encuentran en posesión del mismo, por lo que no procedería la petición de herencia pues ambos son herederos forzosos y se encuentran poseyendo el terreno en partes distintas, puesto que tienen el mismo derecho como hijos del de cujus, es así que la Juez de la causa, en aplicación del principio de función social y económico social establecido en el art. 76 de la L. N° 1715 y los preceptos constitucionales concernientes a la materia, ha realizado una correcta e integral interpretación de los hechos que hacen al presente proceso, de donde resulta que la Juez recurrida, no incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de las disposiciones legales.

3.- Finalmente corresponde manifestar que de la revisión del proceso, se tiene que la Juez de la causa no hizo otra cosa que efectuar un análisis sobre el derecho propietario de la parte actora, la posesión en que hubiere estado y el despojo acusado por la demandante hoy recurrente, habiendo establecido y aplicado correctamente los citados presupuestos para la reivindicación del objeto de la litis, mas aún si se entiende que la ausencia de cualesquiera de estas condiciones hace inviable la acción reivindicatoria.

Por lo señalado y al no haberse acreditado los extremos referidos supra, se determina incuestionablemente la inviabilidad de la reivindicación, tal cual concluyó en la Sentencia recurrida la Juez de instancia, habiendo dado la Juez correcta aplicación al referido art. 1453.I del Cód. Civ., dentro de lo que constituye el principio de integralidad en la administración de justicia agraria, establecido por el art. 76 de la L. Nº 1715, asimismo en lo que toca a la acción de petición de herencia y mejor derecho propietario; por ello no es evidente la infracción del precitado artículo acusado por la recurrente. De igual forma, no es correcta la afirmación de la parte recurrente en sentido de que existe error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba; interpretación errónea y aplicación indebida de la ley agraria; o la violación de los arts. 56-I-II, 393, 397-I y II de la C.P.E., arts. 2 y 3 de la L. N° 1715, arts. 1000, 1002, 1453, 1456, 1538, 1527 y 1534 del Cód. Civ. y 642 del Cód. Pdto. Civ., y llevando en consideración que la parte actora no dio cumplimiento a su obligación de probanza de los hechos constitutivos de la acción reivindicatoria, la autoridad jurisdiccional declaró improbada su acción.

Que por lo expuesto precedentemente, no siendo cierta la infracción de leyes o indebida aplicación de las mismas, menos error de derecho o de hecho en que hubiese incurrido la Juez de instancia al decidir la causa, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código Adjetivo Civil, aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 7, 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36 inc. 1) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, arts. 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 025, y art. 12-I de la L. N° 212, FALLA declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 130 a 132, con costas.

Regístrese , notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera