SENTENCIA N° 4/2011

Expediente: N° 20/2011

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión y Reconvención de interdicto de Recobrar la Posesión.

Demandantes: Benedicto Ramírez Álvarez, Juana Ramírez de Saigua, Jesús Ramírez Álvarez, Sandra Ramírez Álvarez de Guzmán y Jhonny Ramírez Álvarez.

Demandados: Juana Álvarez de Vidal y Jaime Vidal Bobarín.

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Aiquile.

Fecha: 26 de octubre de 2011.

Juez: Jorge Eduardo Careaga Guereca, en suplencia legal

Dictada en audiencia pública a horas once del miércoles veintiséis de octubre de dos mil once, por el Juez Agrario de Sucre, en suplencia legal del Juez Agrario de las provincias Campero, Mizque y Totora, con asiento en la ciudad de Aiquile, dentro el proceso social agrario interdicto de retener la posesión con relación a una parcela con una superficie de una hectárea mil trescientos metros, sito en el Polígono, Primera Sección Municipal de Mizque, provincia Mizque del departamento de Cochabamba.

VISTOS

La demanda saliente de fs. 12 a 14, memorial de fs. 17, Auto Admisorio de fs. 18, respuesta y reconvención a la demanda cursante de fs. 46 a 49, Auto de fs. 60, memorial de fs. 63, proveído de fs. 83, las pruebas propuestas y admitidas en audiencia saliente de fs. 85 y siguientes, todo cuanto convino ver y se tuvo presente; y,

CONSIDERANDO I

Benedicto Ramírez Álvarez, Juana Ramírez de Saigua, Jesús Ramírez Álvarez. Sandra Ramírez Álvarez de Guzmán y Jhonny Ramírez Álvarez indican, que son propietarios y poseedores de una parcela de terreno de una hectárea mil trescientos mas o menos, ubicado en la localidad de Polígono, comprensión de la primera sección municipal de Mizque, de la jurisdicción de la provincia Mizque del departamento de Cochabamba, terreno que su padre el que en vida fue Rafael Ramírez Montaño, ya tenía posesión, en el cual su padre tenia construido una vivienda donde vivía toda la familia, y debido a las inclemencias del tiempo se ha derrumbado, que además en este terreno ha trabajado sembrando productos de la zona como ser maíz, papa, cebolla, maní, que como hijos han ayudado en los trabajos agrícolas en la producción de los terrenos, que cuando estaba con vida en el año 1997 les ha entregado el terreno indicándoles y mostrando los mojones para cada uno de ellos, que sin embargo de ello, por la unidad familiar y por la minoridad en que se encontraban alguno de ellos en esa época, mantuvieron en lo pro indiviso, que la entrega que hizo su padre ha sido en presencia de los dirigentes sindicales agrarios de esa época, Ciprian Delgadillo, Juan Delgadillo y presencia de familiares y otros miembros del Sindicato Agrario, que el terreno colinda al norte, con la propiedad de Fermín Sejas; al sud, con la carretera Mizque Aiquile; al este, con la propiedad de Gregoria Montenegro; al oeste, la propiedad de los herederos de Nicéforo Sejas.

Continúan indicando que, además de que les entregaran de manera efectiva el terreno, su padre, Benedicto Ramírez Álvarez ya trabajaba en parte del terreno de manera personal, donde construyó una granja para pollos ponedoras y que incluso a la fecha la granja de pollos sigue funcionando, que los demás demandantes, los mayores en esa época, luego de la entrega que hizo su padre, han empezado y continúan trabajando de manera personal el terreno con el sembrado de maíz, papa, cebolla y otros productos de la zona, en beneficio de sus personas, que los menores de esa época, una vez llegados a su capacidad de trabajar y mayoría de edad, comenzaron también a trabajar el terreno de manera personal, que fruto de su sacrificio personal realizados trabajando el terreno, tienen construido sus viviendas, de manera individual Juana, Sandra y Benito Ramírez Álvarez, lo que demuestra de manera objetiva su posesión material y efectiva.

Que desde el momento que han empezado a trabajar, han estado en quieta y pacífica posesión desde hace mas o menos catorce años atrás, y que a la fecha vienen trabajando haciendo madurar toda clase de productos, que también tienen plantaciones de chirimoya, guayaba y otros productos que han sembrado y cosechado, sin que persona alguna haya perturbado su quieta y pacífica posesión, que el terreno ha estado y sigue cumpliendo una función económico y social en favor de sus familias, y de pleno conocimiento de todos los vecinos y la población de su comunidad, que hace poco tiempo en pleno ejercicio de sus derechos se ha concedido en calidad de alquiler, como depósito de agregados para la empresa Consorcio Alba, por el periodo de tres meses.

Que sin embargo de su pacífica posesión en la parcela, Juana Álvarez de Vidal y Jaime Vidal, aprovechándose de su condición de letrados con conocimiento en litigios, recurriendo a los seudo dirigentes sindicales de Polígono, se ha presentado en su terreno ingresando a proceder y pretender dividir su terreno, pretendiendo despojarlos, bajo el pretexto que Juana Álvarez sería dueña del terreno, sujetos que pretenden apropiarse y despojarlos sin haber trabajado ni un solo minuto, ya que tienen su domicilio en Santa Cruz, nunca ha venido a su comunidad y, recién han aparecido como si fueran dueños con el fin de despojarlos, de manera ilegal, arbitraria y abusiva en 13 de febrero de 2011 a eso de las diez de la mañana, secundado con los seudo dirigentes Fidel Camacho y Roberto Camacho, ingresaron a su terreno poniendo mojones en diferentes lugares, para proceder a medir su terreno y dividir en dos partes, indicando que el sector oeste del terreno sería para ellos y el sector este para ellos, con lo que pretenden despojarlos e incluso por medio de estos dirigentes les han mandado una nota para dividir su terreno, como se refleja de la nota de 7 de febrero de 2011,con el que les convocan presentarse para el 13 de febrero de 2011 a dicha reunión, reunión donde ingresaron a su propiedad de manera abusiva y prepotente con una serie de amenazas y sin su autorización, perturbando de esta manera su pacifica y quieta posesión.

Manifiestan que con el deliberado propósito de amedrentarlos y finalidad de despojarlos de su terreno les han iniciado un proceso penal ante la Fiscalía de Aiquile, por delitos de amenazas, allanamiento de domicilio, estelionato, sin comprender que son ellos (los demandados) mas bien quienes vienen amenazándolos, que son ellos los amenazadores y allanadores del domicilio, por cuanto son ellos quienes ingresaron a su terreno sin ser dueño ni poseedores, proceso que les han iniciado acreditando con las ordenes de citaciones que les han entregado y que acompañan en originales, con los que les causan y siguen causando zozobra, atenidos a sus recursos económicos y su condición de personas adineradas con domicilio en Santa Cruz, aleccionando a los dirigentes de Polígono, ofreciendo al sindicato la mitad en caso de que le haría entregar la totalidad del terreno, y ellos se quedarían con la otra mitad, perturbando su pacífica y quieta posesión, mediante amenazas, indicando que los van hacer destruir las casas con tractores y van a traer nueve mil policías para sacarlos del terreno y otros improperios, que abandonemos los terreno porque si no salen vendría para sacarlos a la fuerza, hecho que los atemoriza e interrumpe sus faenas agrícolas, perjudicando su quieta y pacífica posesión.

Indican que la intencionalidad objetiva de estos sujetos con la acción penal incoada contra ellos, es con el deliberado propósito de despojarlos de sus terrenos.

Concluyen indicando los antecedentes expuestos, amparados en lo previsto por el art. 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, art. 39 inc. 7) y 79 de la Ley 1715, demanda interdicto de retener la posesión contra Juana Álvarez de Vidal y Jaime Vidal, pidiendo que previo los tramites de rigor se dicte sentencia declarando probada la demanda, con costas y se disponga el amparo de su posesión y cese la perturbación del terreno.

Observada la demanda mediante proveído de fs. 15, a fs. en aclara que el bien objeto de litis no es bien hereditario, por cuanto su padre en vida les ha comprado el terreno de su anterior propietario, Marcelino Álvarez Pardo, y que en vida les ha entregado en calidad de enajenación definitiva y perpetua, y que lamentablemente sus documentos los extraviaron, y reiteran que desde el momento que les entregó en presencia de autoridades naturales han estado en posesión pacífica y continuada hasta que estos intrusos han aparecido

CONSIDERANDO II

Admitida la demanda, corrida en traslado, de fs. 46 a 50 responden y reconvienen Antonio Alberto Cardona Grágeda por Juana Álvarez de Vidal y Jaime Vidal Bobarin, responden negando y contradiciendo la demanda en todos sus extremos, por ser totalmente falsos, ilegales, contradictorios e improcedentes, pidiendo se declare improbada la demanda con condenaciones de ley, conforme a los siguiente argumentos:

2.1. Falsedad y contradicción en los derechos alegados, que los demandantes son sobrinos de la codemandada Juana Álvarez de Vidal, como hijos de su extinta hermana Julio Álvarez Montaño, ambas hijas de Marcelino Álvarez Pardo, conforme evidencia el certificado de nacimiento y acta de reconocimiento de hijos adjuntos a fs. 2. Que, sucede que el mencionado terreno de Polígono, objeto de la litis, originalmente perteneció a éste último, siendo legado a su fallecimiento a su nombrada hija Juana y a los descendientes de su hija Julia, ahora demandantes; por lo que el objetivo final de la demanda incoada pos sus sobrinos, es desconocer el derecho propietario y pretender apoderarse ilícitamente en tu totalidad de un terreno cuyo cincuenta por ciento pertenece a Juana Álvarez de Vidal por sucesión hereditaria de su padre Marcelino Álvarez Pardo, propietario y único titular de dicha fracción.

Que los demandantes incurren en una sarta de incongruencias y contradicciones en su intento de sorprender a su autoridad y pretender apoderarse completamente del terreno objeto de la litis. Haciendo una relación de parte de la demanda, desmienten de manera categórica que los demandantes fueran dueños y poseedores del terreno objeto de litis, que conforme la documentación adjunta los terrenos fueron de propiedad originalmente de Marcelino Álvarez Pardo, padre de la codemandada Juana Álvarez de Vidal, como parte de una dotación de cuatro parcelas conferida por Titulo Ejecutorial N° 49075, expedido por R.S. 78661 de 30 de octubre de 1958, registrado en DDRR a fs. 3 y Ptda. 5 del Libro de Propiedad Agraria de la Provincia Mizque en 28 de julio de 1964. Que la parcela litigada corresponde a la parcela N° 4, estipulada en el Título, con una extensión total de una hectárea nueve mil cuatrocientos ochenta y siete, que al separarse de su esposa la parcela fue dividida entre cónyuges otorgando una superficie de nueve mil setecientos cuarenta y tres metros cuadrados a Apolinaria Montaño, madre de Juana Álvarez de Vidal, quedando el saldo de poco mas de una hectárea en poder de su padre Marcelino Álvarez Pardo, conforme se evidencia del documento transaccional registrado en DDRR a fs. 76 Ptda. 79 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Mizque, en 15 de agosto de 1979.

Que resulta completamente falsa la aseveración de que el extinto Marcelino Álvarez Pardo, hubiese vendido el terreno de litis a favor de Rafael Ramírez Montaño, padre de los demandados, que por el contrario Marcelino Álvarez Pardo, mantuvo en propiedad y poseyó el referido terreno de Polígono, donde tenía construida su casa y domicilio hasta su fallecimiento, acaecido en la comunidad de Polígono (Mizque) en 23 de octubre de 1986, acreditado por la partida literal expedida por DDRR Aiquile en 4 de abril de 2011, donde no consta transferencia alguna y la copia auténtica de sentencia adjunta a fs. 2, pronunciada paro el Juez de Instrucción de Mizque, en 15 de abril de 2011, dentro el trámite de Inscripción Judicial de Partida de Defunción. Que a su muerte, la parcela objeto de litis, más la vivienda construida, paso por sucesión hereditaria a partes iguales a favor de su hija, la codemandada Juana Álvarez de Vidal y por derecho de representación a favor de los descendientes de su hija premuerta Julia Álvarez Montaño, siendo ambas partes hasta el presente los únicos y legítimos propietarios por imperio de la previsión del art. 1002 y 1094 del Código Civil, que lamentablemente por falta de recursos económicos, la declaratoria de herederos no ha sido registrada hasta la fecha.

2.2. Que los demandantes, carecen totalmente de posesión real y material del terreno objeto de litis, toda vez que ninguno de ellos vive actualmente en dicha comunidad y ni siquiera están afiliados al Sindicato Agrario Campesino Polígono, extremo que será debida y oportunamente acreditado, demostrando además que son completamente falsas sus afirmaciones de que hubiesen cultivado el predio durante mas o menos 14 años, por lo que carecen de fundamento para incoar el presente interdicto de retener la posesión. Que los demandantes incumplen el requisito de posesión actual o tenencia previsto por el numeral "19" del art. 602 del Código de Procedimiento Civil.

Que revelando las verdaderas y fraudulentas intenciones de los demandantes, desmintiendo que el terreno litigado fuese su fuente de sustento y que esta actualmente cumpliendo la función económica y social prevista en la Ley 1715, hacen presente que sin conocimiento de la copropietaria, los actores han procedido a urbanizar y fraccionar el predio para luego vender ilegalmente los lotes a favor de terceros, extremo que queda demostrado de la minuta de compromiso de venta de 16 de septiembre de 2009, cuya fotocopia debidamente legalizada tenemos a bien acompañar a fs. 2, por el cual el codemandante Benito Ramírez Álvarez había transferido a favor de los esposos Eufronio Butrino Sánchez y Minan Rojas Vela tres fracciones o lotes de terreno dentro del terreno de litis, recibiendo un anticipo de ocho mil dólares americanos, apartándose de su dominio y autorizando a los compradores ingresar en inmediata posesión, documento que posee valor probatorio reconocido por el art. 1297 del Código Civil, contiene además la declaración y reconocimiento que el terreno es un bien hereditario, desmintiendo la aseveración que los demandantes habrían comprado el sitio.

Que debido a la delictiva urbanización y transferencia de lotes realizadas, la codemandada Juana Álvarez de Vidal, se vio forzada a presentar la correspondiente querella por ante la Fiscalía de Materia de la provincia Campero, donde se encuentra en fase investigativa preliminar, acusando los delitos de estelionato y otros.

2.3. Que no conformes con haber loteado y vendido ilegalmente parte de la propiedad en litigio, los demandantes habían procedido a alquilar sin consentimiento de la copropietaria y codemandada Juana Álvarez de Vidal una gran parte del terreno a favor de una empresa constructora, la misma que en la actualidad viene depositando toda clase de materiales de construcción, arena, piedra y otros, transitando vehículos de alto tonelaje, perjudicando la libre y pacífica posesión de ésta última e inutilizando el predio par las faenas agrícolas, extremo que queda demostrado por la confesión espontánea de los actores, en su memorial de 1 de marzo de 2011, hacen notar que para tal efecto, los demandantes habían procedido a demoler con equipo pesado y sin consentimiento de la copropietaria Juana Álvarez de Vidal, la casa que perteneció a su padre Marcelino Álvarez Pardo, ocasionando un gran daño económico, que el inmueble de ninguna manera se encontraba en estado ruinoso como afirman los actores. Que hace notar que a fines de noviembre y diciembre del pasado año, el codemandante Jhonny Ramírez Álvarez, ha procedido a levantar subrepticiamente una construcción precaria donde ha instalado una llantería o taller mecánico, en parte del predio objeto de litis.

Concluyen indicando que al amparo de las disposiciones legales antes citadas, en aplicación de los arts. 56 y 397 de la Constitución Política del Estado, arts. 79-II de la Ley 1715, art. 602-1) del Código de Procedimiento Civil responden la demanda negando, rechazando y oponiéndose a la misma en todos sus extremos, pidiendo que previo el trámite de ley, se declarando improbada la demanda con costas y demás condenaciones de ley.

En un otrosí los demandados señalan que, el documento Privado de alquiler de casa de 24 de enero de 1987, reconocido por ante Juez de Mínima Cuantía, otorgado por Juana Álvarez de Vidal y Jaime Vidal Bobarín a favor de los esposos Corsino Suárez y Virginia Rosado de Suárez, evidencia que con el derecho propietario expuesto en lo principal, han venido ejerciendo plenos actos de posesión corporal y posesión civil, conforme previene el art. 87 del sustantivo Civil, del terreno de litis y la casa antes existente, por más de veinticuatro años, tras la muerte de su padre Marcelino Álvarez Pardo. Que debido a los abusos y arbitrariedades cometidas por sus sobrinos y copropietarios, quines han enajenado ilegalmente una parte del predio, además de haber alquilado como depósito de materiales de construcción y la instalación en los meses de noviembre y diciembre de "2020" de un taller mecánico, los demandados han sido despojados y eyeccionados del terreno objeto de la litis desde el 30 de diciembre de 2010, por lo que de conformidad a la previsión del art. 80 de la Ley 1715 y arts. 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a mérito del poder especial que les ha sido conferido, interponen reconvención de interdicto de recobrar la posesión contra los demandantes Benedicto Ramírez Álvarez, Juana Ramírez de Saigua, Jesús Ramírez Álvarez, Sandra Ramírez Álvarez de Guzmán y Jhonny Ramírez Álvarez, solicitando que en sentencia se declare improbada la demanda y probada la acción reconvencional, se restituya la posesión a Juana Álvarez de Vidal y Jaime Vidal Bobarín el terreno situado en la comunidad de Polígono, Municipio de Mizque, departamento de Cochabamba, con una superficie de trece mil tres cientos veintinueve coma ochenta y dos metros cuadrados.

CONSIDERANDO III

Corrida en traslado la reconvención, de fs. 63 a 64 responde los demandados Benedicto Ramírez Álvarez, Juana Ramírez de Saigua, Jesús Ramírez Álvarez, Sandra Ramírez Álvarez de Guzmán y Jhonny Ramírez Álvarez, manifestando que quienes incurren en contradicciones son los demandados reconvencionistas, que deben cumplir con los requisitos exigidos pro el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso de autos, no cumplen con esta disposición que de manera contradictoria responden y reconvienen en su otrosí, haciendo una relación de la reconvención, negando categóricamente los extremos y afirmaciones embusteras de los demandados, por cuanto los demandados nunca han estado en posesión en los terrenos y no pueden argüir despojo de los terrenos que nunca han estado en posesión, por lo que como verdaderos dueños y propietarios tienen todos los derechos para disponer, administrar en la forma que crean conveniente.

Que es absolutamente falso que exista contradicción en la demanda, que no es falso que Marcelino Álvarez Pardo hubiera transferido el terreno de litis a favor de Rafael Ramírez Montaño, por cuanto la casa indicada ha sido construido por su padre, el que en vida fue Rafael Ramírez Montaño y que si bien llevaron a su casa a su padre, es debido a que su abuelo Marcelino, no tenía casa donde vivir, de manera que el terreno objeto de litis no es terreno de carácter sucesorio, por ende no le corresponde a la demandada Juana Álvarez menos a su esposo Jaime Vidal.

Que, están en posesión actual materia por tantos años, en cambio los demandados, no han estado ni un segundo en posesión, menos labrado con azadón ni arado, por cuando recién han aparecido el año pasado en su comunidad, ni siquiera conocieron a esta sujetos antes.

Que, hablan de actos de perturbación, y es absolutamente falso que hayan perturbado su posesión, puesto que no han estado en posesión de los terrenos objeto de litis, y ante la falta de posesión no proceden actos de perturbación, por cuanto son verdaderos propietarios y poseedores.

Indican los actores, que con referencia al supuesto documento privado de contrato de alquiler de 24 de enero de 1987, que acreditaría su posesión y derecho proletario de los demandados, es totalmente falsa, ya que nunca estos sujetos han aparecido a representar a sus personas, ni tienen relación directa con el terreno, por lo que es impertinente y alejado de la realidad y deberá rechazarse de manera categórica.

Concluyen indicando que por lo expuesto, corresponde declarar en sentencia improbada la demanda reconvencional y probada la demanda principal, con costas y condenaciones de ley.

CONSIDERANDO IV

Que, mediante el Of. CITE TAN-PRES. N° 301, DE AGOSTO 3 DE 2011, se me comunica que por Acuerdo de Sala Plena N° 01/2011, se me designa Juez Suplente Legal del Juzgado Agrario de Aiquile, consiguientemente, por este Acuerdo adquiero jurisdicción y competencia para tramitar el presente proceso. Asimismo, se deberá tener presente que por esta circunstancia resulta imposible cumplir con los plazos procesales previstos en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, para resolver en los plazos señalados, consecuentemente, la presente sentencia es dictada dentro del plazo.

Admitida la respuesta, la reconvención y la consiguiente respuesta, conforme dispone el art. 82 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545; mediante Auto cursante a fs. 89 se señala audiencia oral conforme al Procedimiento Social Agrario, al amparo del art. 83 del mismo cuerpo legal se instaló la audiencia pública (fs. 91 y siguientes), desarrollándose en la misma las actividades previstas en el artículo 83 de la Ley N° 1715, escuchándose los hechos y fundamentos de las partes, los actores ratifican los extremos de la demanda como así la respuesta a la reconvención, al igual los demandados la respuesta y reconvención. No existiendo excepciones opuesta que resolver, en vía de saneamiento, se concedió el expediente al abogado tanto de los actores como de los demandados, para que observen las posibles nulidades que pudiera advertir hasta esta instancia, quienes uniformemente manifestaron que no encuentran ningún vicio causal de nulidad.

En la audiencia se intentó la conciliación sobre los hechos controvertidos, la misma que no prosperó.

Continuando con la audiencia, mediante Auto se fijó el objeto de la prueba, que no fue observada; admitiéndose la prueba de cargo y descargo presentada, que será analizada según corresponda de acuerdo a su pertinencia.

CONSIDERANDO V

Del examen de la prueba admitida y producida en el desarrollo de la audiencia, y con la debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente:

De la testifical de cargo, se tiene que los testigos Ismael Rojas Durán, Mirian Arispe Ramírez, Florencio Delgadillo Ferrel y Edwin Delgadillo Fernández, uniformemente afirman que los actores están en posesión y viven en los terrenos causal de la litis, igualmente que los demandados a la cabeza del dirigente sindical, Fidel Camacho (acción reconocida por éste, en audiencia), ingresaron a los terrenos en cuestión con la intensión de dividirlo entre los demandados reconvencionistas y los actores, asimismo, que los demandados no trabajaron los terrenos.

La testifical de descargo prestada por Fidel Camacho, Fermín Guillermo Cejas Pinto y Luís Gonzáles Castro, es uniforme en cuanto a que los terrenos en cuestión están en posesión de los actores y que los dirigentes del sindicato, Fidel Camacho y Luís Gonzáles Castro, junto a los demandados reconvencionistas ingresaron a los predios con la intensión de dividir el mismo entre los demandados y los actores, para lo cual intentaron colocar mojones.

De la Inspección judicial realizada sobre el terreno en cuestión, que constituye el medio más eficaz de formar convicción, y permite constatar la existencia de una prueba y aclarar situaciones o circunstancias en las que se tenia duda, se evidencia que los actores se encuentran en posesión de los terrenos en cuestión, que tienen una pequeña granja de pollos, plantaciones frutales y edificaciones que constituyen su vivienda.

Asimismo, que los demandados, no se encuentran ocupando los terrenos causal de la litis.

CONSIDERANDO VI

Del análisis y estudio de las pruebas presentadas por las partes, se llega a la siguiente conclusión:

HECHOS PROBADOS: Los actores, han probado que están en posesión del terreno causal de la presente acción, viviendo en el lugar, trabajando una granja de pollos y plantaron algunos árboles frutales. Igualmente, probaron que los demandados en enero de 2011, intentaron dividir el terreno, para lo cual utilizaron a la dirigencia del Sindicato. Asimismo, los demandados han probado que los actores están poseyendo los terrenos en cuestión.

HECHOS NO PROBADOS: Los demandados, no probaron que hayan estado en posesión de los terrenos, consecuentemente, tampoco la desposesión o eyección del que fueron objeto.

CONSIDERANDO VII

Que el numeral 7) del art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria N° 1715 faculta a los jueces agrarios conocer la acción interdicta de retener la posesión sobre la propiedad agraria.

Que, el art. 602 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación por disposición del régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, dispone: para que proceda el interdicto de retener la posesión se requiere: 1. Que quién lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien y 2. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales.

Que para la procedencia del interdicto de retener la posesión, el demandante debe intentar la acción dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren y probar la posesión o tenencia en que se encontrare, así como los actos de perturbación, así preceptúa el Tribunal Agrario Nacional en su A.N.A. S 2a No. 034/2001 de 19 de julio de 2001 y A.N.A. S 2a No. 024/2003 de 7 de mayo de 2003, hechos que fueron probados por los actores.

Que, en los procesos interdictos, se dilucida únicamente el derecho posesorio, sin que se pueda ingresar en este tipo de procesos, al análisis y determinación del derecho propietario, salvando el derecho de las partes para que puedan ejercitar las acciones sobre el derecho propietario.

Que, valoradas las pruebas presentadas por las partes, con arreglo al art. 397 del Procedimiento Civil concordante con el art. 1286 de Código Civil, se tiene que los actores están en posesión de los terrenos en cuestión desde hace varios años, hecho que es reconocido por los testigos de los demandados, igualmente han probado que la perturbación se ha producido dentro del año. Que, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, define como perturbación: "Cualquier desorden o trastorno, en especial, desconocimiento de un derecho, por no permitir su ejercicio o atribuírselo a quien no es su titular"; igualmente el diccionario Español define Perturbar como: Alterar el orden y trastornar la tranquilidad o la paz de alguien, haciendo que una persona pierda la calma o se altere; alterar el orden, la tranquilidad o el desarrollo normal de algo, en el caso de autos, el ingreso al los terrenos en cuestión por parte de los demandados conjuntamente el Sindicato, alteraron la paz y tranquilidad de los actores, ocasionando la perturbación prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil analizado.

Que, el Art. 607 del Código Civil, concerniente al interdicto de recobrar la posesión dispone: quienquiera que poseyendo alguna cosa, Civil o naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al juez expresando la posesión en que hubiere estado, el día que hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirle prueba sobre estos dos extremos para reintegrarlo a la posesión, en el caso de autos los demandados no probaron que estuvieron en posesión de los terrenos en cuestión, consecuentemente, tampoco el despojo.

POR TANTO

El suscrito Juez Agrario de Sucre, administrando justicia en primera instancia, a nombre del Estado Plurinacional y la Ley, por la jurisdicción que por ella ejerce, al amparo de los arts. 39 - 7) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº 1715, modificada por la Ley N° 3545, arts. 602 y 607 del Código de Procedimiento Civil de aplicación por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L.S.N.R.A, N°. 1715, falla declarando PROBADA la demanda interdicta de retener la posesión interpuesta por Benedicto Ramírez Álvarez, Juana Ramírez de Saigua, Jesús Ramírez Álvarez, Sandra Ramírez Álvarez de Guzmán y Jhonny Ramírez Álvarez contra Juana Álvarez de Vidal y Jaime Vidal Bobarín, en consecuencia se ampara en la posesión a los actores e IMPROBADA la acción reivindicatoría, sin costas por ser doble el proceso. Regístrese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 09/2012

Expediente: Nº 44 - RCN - 2012

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión y Reconvención de Interdicto de Recobrar la Posesión.

Demandantes: Benedicto Ramírez Álvarez, Juana Ramírez de Saigua, Jesús

Ramírez Álvarez, Sandra Ramírez Álvarez de Guzmán y Jhonny Ramírez Álvarez

Demandados: Juana Álvarez de Vidal y Jaime Vidal Bobarín

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Aiquile

Fecha: Sucre, 26 de marzo de 2012

Magistrado Relator: Abg. Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 109 a 110 vta., interpuesto por Jaime Vidal Bobarin y Antonio Alberto Cardona Grageda, el primero por si y en representación de Juana Álvarez de Vidal y el segundo en representación de la previamente citada, cuya personería se admite en mérito al Testimonio de Poder No. 633/2011, cursante de fs. 20 a 21 de obrados, recurso interpuesto contra la Sentencia N° 04/2011 de 26 de octubre de 2011 pronunciada por el Juez Agrario de Sucre, en suplencia legal, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, seguido por Benedicto Ramírez Álvarez, Juana Ramírez de Saigua, Jesús Ramírez Álvarez, Sandra Ramírez Álvarez de Guzmán y Jhonny Ramírez Álvarez, contra Juana Álvarez de Vidal y Jaime Vidal Bobarín, quienes reconvienen mediante Interdicto de Recobrar la Posesión, memorial de respuesta de fs. 112 a 114, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 109 a 110 vta., Jaime Vidal Bobarin (por sí y en representación de Juana Álvarez de Vidal) y Antonio Alberto Cardona Grageda (en representación de Juana Álvarez de Vidal) interponen recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 04/2011 de 26 de octubre de 2011 pronunciada por el Juez Agrario de Sucre, en suplencia legal, esgrimiendo los argumentos que a continuación se detallan:

Acusan violación de los arts. 192-2), 397-II y 399-II-1) del Cód. Pdto. Civ.; al respecto señalan que la sentencia recurrida ha omitido valorar sin justificación ni explicación alguna, la prueba documental presentada, específicamente la minuta de compromiso de venta cursante de fs. 29 a 30 de obrados, pese a que la misma fue admitida en audiencia de fecha 6 de octubre de 2011.

Asimismo, señalan que el juez, a tiempo de emitir la sentencia recurrida, ha efectuado una interpretación (aplicación) errónea del art. 602-2) del Cód. Pdto. Civ., en el entendido de que, los demandantes, durante el proceso, no han probado "que los demandados JAIME VIDAL BOBARIN y JUANA ALVAREZ DE VIDAL, hubiesen ejecutado personalmente actos materiales de perturbación o amenaza de perturbación", que constituye uno de los presupuestos básicos de la acción intentada (Interdicto de Retener la Posesión).

CONSIDERANDO: Que efectuada la compulsa de los antecedentes del proceso se concluye que por memorial de fs.12 a 14 Benedicto Ramírez Álvarez, Juana Ramírez de Saigua, Jesús Ramírez Álvarez, Sandra Ramírez Álvarez de Guzmán y Jhonny Ramírez Álvarez interponen "Interdicto de Retener la Posesión", contra Juana Álvarez de Vidal y Jaime Vidal Bobarín; por memorial de fs. 46 a 50, Antonio Alberto Cardona Grageda (en representación de Juana Álvarez de Vidal) y Jaime Vidal Bobarín (por si y en representación de Juana Álvarez de Vidal) responden la demanda interpuesta por Benedicto Ramírez Álvarez, Juana Ramírez de Saigua, Jesús Ramírez Álvarez, Sandra Ramírez Álvarez de Guzmán y Jhonny Ramírez Álvarez e interponen acción reconvencional de "Interdicto de Recobrar la Posesión"; por Auto de 19 de mayo de 2011 cursante a fs. 60 de obrados se admite la reconvencional interpuesta; por decreto de fs. 70 vta. cursante en el acta de primera audiencia pública, el Juez Agrario con asiento judicial en Punata, fija los puntos a probar por las partes, mismos que refieren a la demanda principal, "Interdicto de Retener la Posesión" y a la reconvención planteada, "Interdicto de Recobrar la Posesión"; por Auto de 23 de septiembre de 2011, cursante a fs. 89, el Juez Agrario de Sucre, en suplencia legal, anula obrados de fs. 70 a 81 y por decreto de fs. 91 vta. cursante en el acta de audiencia pública de 6 de octubre de 2011 se fijan los puntos de hecho a probar por las partes.

Que por sentencia de fs. 99 a 106 vta., se declara PROBADA la demanda interdicta de retener la posesión e IMPROBADA la acción reivindicatoria, sin costas por ser doble el proceso.

CONSIDERANDO: Que, el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. de forma expresa señala que "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado", encontrándose el juez, a momento de emitir sentencia en el caso en análisis, en el deber de pronunciarse respecto a la demanda principal "Interdicto de Retener la Posesión" y a la reconvencional "Interdicto de Recobrar la Posesión".

Que, corresponde a la autoridad jurisdiccional ejercer la dirección del proceso conforme lo normado por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 concordante con el art. 87 del Cod. Pdto. Civ., velando porque sus actos se enmarquen a normas procesales por interesar al orden público, aspecto claramente establecido en el art. 90 del citado código adjetivo civil aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715.

Que, el juez de primera instancia, al emitir pronunciamiento respecto a hechos no demandados (acción reivindicatoria) y omitir pronunciarse en relación a la acción reconvencional en los términos demandados se apartó de lo normado por el citado art. 190 del Cod. Pdto. Civ., viciando sus actos al afectar disposiciones que afectan al orden público.

Que, corresponde a los jueces o tribunales de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, conforme lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por imperio del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 4-I-2) de la L. N° 025 y art. 13 de la L. N° 212, conforme lo normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta la Sentencia N° 4/2011 de 26 de octubre de 2011 que corre de fs. 99 a 106 vta., correspondiendo al juez de primera instancia, emitir nueva sentencia conforme a los datos del proceso y normas procesales de cumplimiento inexcusable.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de Sucre (actualmente Juez Agroambiental) la multa de Bs. 300 que serán descontados de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Magistratura de Chuquisaca en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomes Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo