ANA-S2-0008-2012

Fecha de resolución: 11-06-2012
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En grado de Casación en el fondo y en la forma a la conclusión de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión con reconvención de Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia No. 21/2011 de 15 de julio,  pronunciada por la Juez Agrario con asiento en la ciudad de Tarija, mediante la cual declaró probada la demanda principal e improbada la reconvencional. El recurso fue planteado bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en la forma

1.- Que se vulneraron los arts. 90 y 190 del Código de Procedimiento Civil, así como el principio de precisión, debido a que la autoridad judicial, al amparar la posesión del demandante, no especificó en qué porción del terreno le amparó y cual la porción de terreno en la que se encuentra la ilegal posesión de los demandantes;

2.- Que en el punto 4 de la sentencia, impuso costas conforme a lo previsto en el art. 594 del Código de Procedimiento Civil, empero que esa determinación tampoco es clara, debido a que no se ha considerado que se trata de un proceso doble, donde cada una de las partes corre con sus costas del proceso, que aparte de no reunir el requisito formal de validez, desconoce la naturaleza del juicio doble.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que en la sentencia, en la apreciación de las pruebas, la autoridad judicial,  incurrió en error de hecho y de derecho conforme a lo establecido en el art. 253 numeral 3) del Cód., de Proc., Civ., tomando en cuenta que la cooperativa interpuso excepción de conciliación, adjuntando prueba para acreditarla,  acta de conciliación y el acuerdo conciliatorio de 5 de junio de 2008, asumiendo el demandante la obligación de trasladar sus chanchos del corral de la Cooperativa a su terreno; la Juez declaró improbada la excepción cuando había reconocimiento del derecho de propiedad de la cooperativa e ilegítimamente le amparó en su posesión al demandante.

2.- La autoridad judicial únicamente habría tomado en cuenta la posesión de los demandantes y no la posesión actual y efectiva de la Cooperativa demandada;

3.- Que la autoridad judicial verificó y valoró como actos de posesión las vacas, los corrales y los instrumentos de extraer leche y toda la prueba al respecto, tomando en cuenta únicamente la posesión y no así el derecho propietario sobre el predio en conflicto y;

4.- Alegó que no  se habría tomado en cuenta el contrainterrogatorio durante las declaraciones de los testigos de cargo, que no tuvieron precisión en cuanto a las personas que hubiesen destruido las chancheras.

Solicitó se Case la sentencia y se declare improbada la demanda.

“(…)En ese sentido cabe señalar que el art. 602 I) y II) del Cód., de Proc. Civil, señala como únicos requisitos para que proceda la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, que quien lo intentare esté en posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble y que alguien amenace perturbarlo, o lo perturbe mediante actos materiales. En el caso de autos, se evidencia que la Jueza A-quo, dictó la sentencia declarando probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión y amparó la posesión de los demandantes sobre una fracción de terreno ubicada en San Blas, provincia Cercado del Departamento de Tarija, donde evidenció el conflicto, en consecuencia la Jueza amparó la posesión de los actores, en la fracción conflictiva y no en otro, en aquella que durante la inspección judicial de 9 de junio de 2011 fue verificada en presencia de las partes. Por consiguiente la nulidad invocada por el recurrente no es evidente, más aún cuando los argumentos del mismo no se adecuan a las previsiones del art. 254 del Código de Procedimiento Civil.”

“(…) Por otra parte en cuanto al señalamiento de costas, es preciso referir que no acarrea nulidad de forma, puesto que tal determinación puede ser modificada por el Tribunal de Casación, sin embargo es preciso señalar que si bien el art. 606 del Código de Procedimiento Civil, establece la condena en costas para el demandado perdidoso, no es menos evidente que aplicando el principio de equidad, las costas no son procedentes en demandas dobles, es decir en aquellos interdictos en los que se ha reconvenido, como dispone el art. 198 prgfo., III del Código de Procedimiento Civil. Puesto que la nulidad solo deviene de la Ley, como manda el art. 251-I del mismo Código citado precedentemente. Por lo que la vulneración acusada en este punto resulta evidente.”

“(…)que la Sentencia en la apreciación de las pruebas incurrió en error de hecho y de derecho conforme a lo establecido en el art. 253 numeral 3) del Cód., de Proc., Civ., concretamente que la Jueza no apreció correctamente la excepción de conciliación y el acta de conciliación y el acuerdo conciliatorio de 5 de junio de 2008 que adjuntó como prueba cursante a fs. 58, en cuya cláusula primera, parte 3 el demandante Efraín Márquez Laime, asume la obligación de trasladar sus chanchos que se encuentran en el corral de la Cooperativa a su terreno y únicamente quedó por establecer el plazo, y cuando no se establece plazo es de aplicación el art. 311 del Código Civil y la inmediata suscripción del documento. Al respecto cabe señalar que la amplia jurisprudencia ha señalado que la valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia y por tanto incensurable en casación y únicamente puede analizarlas cuando existe error de hecho o de derecho, lo que no acontece en el caso de autos, toda vez que el acuerdo conciliatorio no tiene plazo para su cumplimiento y el objeto de la sentencia de primer grado dentro de un proceso Interdicto de Retener la posesión es únicamente amparar y conservar la posesión del demandante, para evitar las vías de hecho en que incurre la parte que perturba la posesión o demandada, hasta que las partes hagan valer y diluciden ante otro Juez Competente el derecho propietario sobre el terreno en conflicto, quien podrá valorar y tomar en cuenta los aspectos conciliados en el caso de autos y aplicar inclusive el art. 311 del Código Civil referido, por lo que la sentencia no resulta ilegítima.”

“(…) En cuanto a que la Jueza únicamente tomó en cuenta la posesión de los demandantes y no la posesión actual y efectiva de la Cooperativa demandada, sobre el terreno en litigio y que la declaración del testigo, Abrahán Cruz, a fs. 390 vta., no aportó elementos a favor de la posesión de la Cooperativa, sin tomar en cuenta que a fs. 390 vta., declaró que la Cooperativa ha realizado actos de posesión como la reparación de la vivienda, instalación de la energía eléctrica, el cierre perimetral de todo el terreno con postes y alambres de púas, en mantenimiento del cerco frontal y en general de todo cerco, que varias veces se reparó el portón de ingreso como también se contrató guardias de seguridad para el cuidado de todo el inmueble, que estos son los actos posesorios de la Cooperativa, demostrados durante la audiencia de inspección judicial pero lamentablemente en el acta cursante de fs.561 a 562 vta., no se registró todo aquello. Cabe señalar que como se dijo anteriormente, que esos aspectos atañen al ejercicio del derecho propietario que debe dilucidarse en otra vía y no en un proceso interdicto de retener la posesión que por su naturaleza únicamente es preventiva es decir que tutela de manera provisional la posesión, hasta que se dilucide el mejor derecho propietario por la vía llamada por Ley, más aún cuando la del Acta cursante a fs. 561 a 562 vta., no cursa reclamo alguno o solicitud por parte de la Cooperativa demandada para hacer constar en el acta los aspectos que ahora extraña.”

“(…) Por otra parte, es preciso señalar que la Jueza verificó y valoró como actos de posesión las vacas, los corrales y los instrumentos de extraer leche y toda la prueba al respecto, tomando en cuenta únicamente la posesión y no así el derecho propietario sobre el predio en conflicto, debido a que a criterio de la Jueza previa valoración de las pruebas, la demanda reconvencional no fue demostrada. Por lo que no se puede alegar una errónea valoración de la prueba, pues como se tiene dicho la apreciación de los elementos de prueba tomados en cuenta por la Juzgadora no pueden ser cuestionados en casación, ello únicamente es posible cuando el error resulta evidente, lo que en el caso no se ha demostrado.”

“(…) En lo que concierne a que no se tomó en cuenta el contrainterrogatorio durante las declaraciones de los testigos de cargo, que no tuvieron precisión en cuanto a las personas que hubieran destruido las chancheras, es facultad de la juzgadora otorgarle el valor correspondiente a cada uno de los medios de prueba, mientras no se demuestre fehacientemente el error de hecho y de derecho en la apreciación de tales pruebas. Pues no es suficiente alegar que no hubo correcta valoración sino que se debe señalar claramente de qué manera se debió compulsar la misma, al no haberlo hecho se incurre en falta de precisión en el recurso. Pues no es suficiente señalar que se probó la reconvención y que se vulneraron los arts. 1289, 1311, 1321,1330, y 1334 del Código Civil y el art. 409 y 397 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la apreciación de las pruebas, la sola invocación de las normas sin un debido fundamento en cada caso, no suple el deber que tiene el recurrente de demostrar cómo debió realizarse la correcta valoración de las pruebas, con la debida prueba, más aún cuando durante las audiencias tuvo la posibilidad de aclarar y objetar todos los puntos que ahora cuestiona. Por lo que no se ha demostrado la causal de casación prevista en el art. 253 inc.3) del Código de Procedimiento Civil.”

El Tribunal Agroambiental CASÓ EN PARTE la sentencia en la forma, únicamente en lo que concierne a las costas y deliberando al respecto, dispuso no ha lugar a las costas en primera instancia, por ser un juicio doble e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, conforme los fundamentos siguientes:

Recurso de Casación en la forma

1.- Respecto a la vulneración de los arts. 90 y 190 del Código de Procedimiento Civil, la autoridad judicial dictó la sentencia declarando probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión y amparó la posesión de los demandantes sobre una fracción de terreno ubicada en San Blas, provincia Cercado del Departamento de Tarija, donde evidenció el conflicto, en consecuencia la Jueza amparó la posesión de los actores, en la fracción conflictiva y no en otro, no siendo evidente lo acusado por la parte recurrente;

2.- Respecto a las costas, si bien el art. 606 del Código de Procedimiento Civil, establece la condena en costas para el demandado perdidoso, no es menos evidente que aplicando el principio de equidad, las costas no son procedentes en demandas dobles, por lo que la vulneración acusada no sería evidente.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Respecto al error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, la conciliación que el recurrente acusó de no haber sido valorada, debe tomarse en cuenta que la valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia y por tanto incensurable en casación y únicamente puede analizarlas cuando existe error de hecho o de derecho, lo que no acontece en el caso de autos, toda vez que el acuerdo conciliatorio no tiene plazo para su cumplimiento y el objeto de la sentencia de primer grado dentro de un proceso Interdicto de Retener la posesión es únicamente amparar y conservar la posesión del demandante;

2.- Respecto a que la autoridad judicial únicamente tomó en cuenta la posesión de los demandantes y no la posesión actual y efectiva de la Cooperativa demandada, corresponde manifestar que los aspectos que atañen al ejercicio del derecho propietario, deben dilucidarse en otra vía y no en un proceso Interdicto de Retener la Posesión que por su naturaleza únicamente es preventivo, es decir que tutela de manera provisional la posesión, hasta que se dilucide el mejor derecho propietario por la vía llamada por Ley;

3.- Respecto a que la autoridad judicial no valoró el derecho propietario sobre el predio en conflicto, la demanda reconvencional no ha sido probada, por lo que no se puede alegar una errónea valoración de la prueba, pues como se tiene dicho la apreciación de los elementos de prueba tomados en cuenta por la Juzgadora no pueden ser cuestionados en casación, ello únicamente es posible cuando el error resulta evidente, lo que en el caso no se ha demostrado y;

4.- Respecto al contrainterrogatorio del testigo de cargo, en el recurso de casación no es suficiente alegar que no hubo correcta valoración sino que se debe señalar claramente de qué manera se debió compulsar la misma, al no haberlo hecho se incurre en falta de precisión en el recurso.

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / DEMANDA / DEMANDA RECONVENCIONAL

No hay condena en costas en demandas dobles.

Si bien el art. 606 del Código de Procedimiento Civil, establece la condena en costas para el demandado perdidoso, aplicando el principio de equidad, las costas no son procedentes en demandas dobles, es decir en aquellos interdictos en los que se ha reconvenido.

“(…) Por otra parte en cuanto al señalamiento de costas, es preciso referir que no acarrea nulidad de forma, puesto que tal determinación puede ser modificada por el Tribunal de Casación, sin embargo es preciso señalar que si bien el art. 606 del Código de Procedimiento Civil, establece la condena en costas para el demandado perdidoso, no es menos evidente que aplicando el principio de equidad, las costas no son procedentes en demandas dobles, es decir en aquellos interdictos en los que se ha reconvenido, como dispone el art. 198 prgfo., III del Código de Procedimiento Civil. Puesto que la nulidad solo deviene de la Ley, como manda el art. 251-I del mismo Código citado precedentemente. Por lo que la vulneración acusada en este punto resulta evidente.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. DEMANDA/6. Demanda reconvencional/

DEMANDA RECONVENCIONAL

No hay condena en costas en demandas dobles.

Si bien el art. 606 del Código de Procedimiento Civil, establece la condena en costas para el demandado perdidoso, aplicando el principio de equidad, las costas no son procedentes en demandas dobles, es decir en aquellos interdictos en los que se ha reconvenido. (ANA-S2-0008-2012)