S E N T E N C I A No. 21/2011

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante : Efraín Márquez Laime y Otra

 

Demandado : Cooperativa de Ahorro y crédito Abierta Catedral Tarija Ltda.

 

Asiento Judicial : Tarija

 

Fecha: 15 de julio de 2011

 

Horas: 09:00

 

Juez: Mirtha Elizabeth Varas Castrillo

VISTOS : la demanda de fs. 21 a 23, contestación negativa de fs. 254 a 259, prueba producida y todo lo que ver convino para resolver y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 21 a 23, comparecen Efraín Márquez Laime y Luz Mila Ochoa de Márquez y demandan interdicto de Retener la posesión contra la Cooperativa de ahorro y Crédito Abierta Catedral Tarija Ltda. Por cuanto después de 15 años de posesión continua, pública y pacifica ejercida sobre un terreno rustico de su propiedad ubicado en el Cantón San Blass de la Prov. Cercado del Departamento de Tarija, con la crianza de chancos, vacas y producción de leche, el 6 de octubre de 2009, aproximadamente a las 12:30 varios peones irrumpieron el inmueble y de manera abusiva y prepotente empezaron a voltear las chancheras y los corrales de las vacas, también cortaron los alambres, tumbaron los postes y otros destrozos, con el argumento que solo cumplían órdenes de los personeros de la Cooperativa Catedral, lo que ratificaron frente el corregidor que se hizo presente a su llamado, por lo que estando actualmente amenazada y perturbada físicamente su posesión, al amparo de lo que establece el Art. 602 y sgtes., del Código de procedimiento Civil demandan Interdicto de Retener la Posesión contra los representantes de la Cooperativa de ahorro y crédito Abierta catedral Tarija Ltda. Señores Mario Reyes Quiroga y Angélica Jurado Vaca de Salinas como presidente y secretaria del Consejo de Administración.

CONSIDERANDO: Que, de fs. 254 a 259 comparece al entidad demandada representada por Manuel Antonio Narváez Ramos, quien munido de la de la documentación que acredita su personería contesta negativamente a la demanda con el argumento de ser legal la posesión de la cooperativa ejercida en el terreno y que no estuvieron en posesión del terreno sino que aprovechando la buena fe de la cooperativa, el actor, antes estuvo en posesión precaria y con el acuerdo suscrito en la fiscalía ya no puede alegar posesión. Fue como efecto de dicho acuerdo que la cooperativa comenzó a realizar actos de dominio que de ninguna manera pueden ser considerados perturbatorios, más si se le notifico al actor con una carta notariada para que se abstenga de realizar nuevos trabajos. Asimismo reconviene por interdicto de Recobrar la Posesión y solicita se declare improbada la demanda interdicta de retener la posesión y probada la reconvención.

CONSIDERANDO: Que, de fs. 300 a 306 los demandados contestan negativamente a la reconvención manifestando que la cooperativa jamás realizo actos posesorios. El levantamiento a que hacen referencia no puede considerase como ´posesión. Es falso que le hubieren desposeído, pues lo único que hicieron y hace mucho tiempo atrás, es llevar vacas y chancos en el ejercicio del dominio de su predio sin afectar al colindante y concluyen solicitando se declare improbada la contra demanda y probada la demanda de retener la posesión.

CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo pautado por el Art. 79 y siguientes de la Ley 1715, se imprime el procedimiento que corresponde al Oral agrario. En cumplimiento a las actividades señaladas en el art. 83 de la Ley 1715, valorada y apreciada de acuerdo la eficacia probatoria que le asignan los arts. 1321, 1330 y 1334 del código civil en concordancia con los artículos 409 y 476 del código ritual y de acurdo a los dictados de la sana crítica y prudente arbitrio de la juzgadora en estricta sujeción a los puntos fijados como objeto del aprueba se establece que el actor principal demostró:

1.- Su posesión, actual y efectiva sobre la parcela en litigio, mediante la inspección judicial (acta fs. 561); las declaraciones testificales de los ciudadanos Santiago Burgos Calderón (fs. 580) Juan José Manuel Nieves Cáceres de fs. 581 y Víctor Jerez Fernández (fs. 586).

2.- Actos perturbadores a su posesión realzados por encargo de la cooperativa demandada, mediante la inspección judicial, la declaración de los testigos José Manuel Nieves Cáceres, Víctor Jerez Fernández, Santiago burgos Calderón, el informe del corregidor de la zona de fs. 17.

3,.- Tiempo en que se produjeron los actos perturbadores, mediante las declaraciones testificales de José Manuel Nieves Cáceres, Víctor Jerez Fernández, Santiago Burgos Calderón, el informe del corregidor de la zona de fs. 17.

Por su parte los reconvencionista no demostraron ninguno de los puntos que se fijaron como objeto de la prueba para la demostración de los hechos que fundamentan su reconvención:

CONSIDERANDO: Que, las acciones interdicta tienen por objeto las defensa de la posesión, independiente mente del derecho propietario, para ampararla cuando sea perturbada o para restituirla cuando haya sido objeto de despojo siempre que concurran, para su procedencia requisitos inexcusables que el para el de retener son:

1.- posesión actual del actor sobre el bien en litigio.

2.- actos materiales perturbadores d la posesión, mientras que para el interdicto de recobrar la posesión son:

1.- La posesión del actor sobre el bien litigioso en el momento del despojo;

2.- el despojo perpetrado por el demandado y como requisito común el tiempo en que se han producido las perturbaciones o el despojo, que en el caso de autos el actor demostró su posesión actual y efectiva sobre el bien en litigio ejercida desde hace más de diez años, traducida en actos como la crianza de cerdos y mantenimiento de ganado vacuno en el terreno, pues según los testigos de Cargo Santiago Burgos calderón, Juan Manuel nieves Cáceres y Víctor Jerez Fernández en las declaraciones constantes a fs. 388, 374 y 386 ratificada a fs. 580, 581 y 586 respectivamente., el actor desde hace años cría chanchos en las chancheras y ara unos tres años tiene vacas. El testigo de descargo Abran Cruz, pese ha haber sido tachado, su declaración cobra importancia y es tomada en cuenta porque en su calidad de asesor de la cooperativa es conocedor d los hechos, no niega que antes Efraín Márquez haya tenido chanchos en las porquerizas pero aclara que las vacas recién entraron en junio de 2009, habiendo aumentado su número en agosto del mismo año, lo que hace indubitable la posición del actor.- durante la inspección judicial evidenciamos la existencia de vacas y chanchos una ordeñadora, un grifo lo que en definitiva ratifican la posesión de hecho actual y efectiva de los actores. También quedaron demostrados lo actos perturbadores realizados por cuenta de la cooperativa demandada, consistentes en la destrucción de las chancheras y corrales según lo testifican José Manuel Nieves Cáceres, Víctor Jerez Fernández y Santiago Burgos Calderón, quienes manifiestan haber escuchado decir a los cuatro hombres que destruyeron haberlo hecho por ordenes de la cooperativa. Entidad que al contestar la demanda lo confiesa que lo hizo en virtud al acuerdo suscrito en la fiscalía, estos actos materiales son los constitutivos de las perturbaciones que sirven de causa al interdicto de retener la posesión y que habrían tenido lugar a partir de octubre de 2009, ósea 5 meses antes de instaurar la demanda, cumpliéndose así con la previsión contenida en el art. 522 del Código de Procedimiento Civil, y con ello todos los requisitos de procedencia del interdicto de retener la posesión intentado por Efraín Márquez Laime y Luz Mila Ochoa de Márquez.- Los daños y perjuicios emergen de las mismas perturbaciones consistentes en la destrucción de las chancheras y corrales que , la cooperativa demandada no logro acreditar los requisitos de procedencia del interdicto de recobrar la posesión intentada reconvencionalmente como tampoco logre desvirtuar los extremos qu sirven de causa a la demanda principal, pues su defensa se ha dirigido a demostrar su derecho a poseer el predio en su condición de propietaria, la posesión de la cooperativa se suscribe a la vivienda existente en su predio cuya propiedad no es discutida ni reclamada por el actor. El única declaración testifical de descargo con que se cuenta es la de Abran Cruz y que no aporta elementos a favor d la posesión d la cooperativa demandada y reconvencionista.- como expuesto se agota el análisis y valoración en su conjunto de toda la prueba aportada por lo que corresponde resolver:

POR TANTO: La suscrita Jueza en materia Agraria de Tarija en ejerció de la jurisdicción y competencia que le es atribuida por ley FALLA declarando PROBADA la demanda interdicta de retener la posesión y resarcimiento de daños y perjuicios de fs. 21 incoada por Efraín Márquez Laime y Luz Mila Ochoa de Márquez e IMPROBADA la reconvención por interdicto de recobrar la posesión incoada por la cooperativa catedral abierta Ltda. Consecuentemente se dispone:

1.- Amparar en la Posesión de Efraín Márquez Laime y Luz Mila Ochoa de Márquez sobre la fracción de terno ubicada en San Blass, Prov. Cercado del Departamento de Tarija.

2.- El cese de toda perturbación a la posesión del actor proveniente de la Cooperativa de ahorro y Crédito abierta Catedral Ltda.

3.- La reposición por la cooperativa d los corrales y porquerizas destruidas sea dentro el plazo de 15 días desde la ejecutoria del fallo.

4.- Imposición de costas en aplicación de lo establecido en el art. 594 del Código de Procedimiento Civil.

5.- se salva la vía que corresponda para la definición de los derecho de quien o de quienes se sintieran agraviados por el presente fallo.

Regístrese y notifíquese.

AUTO AGROAMBIENTAL S 2ª L Nº 08/2012

Expediente: 3216-RCN-2011

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandantes: Efraín Márquez Laime y Luz Mila Ochoa de Márquez

Demandados: Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral de Tarija, representada por su Gerente Manuel Narvaes Ramos

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: 11 de junio de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Miriam Gloria Pacheco Herrera

VISTOS: El recurso de casación de fs. 600 a 602 vta., interpuesto por Herbert Urquiola Maire, en representación por mandato de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Catedral Ltda., contra la sentencia pronunciada por la Juez Agrario con asiento en la ciudad de Tarija ( fs. 592 a 593 vta.,), dentro del proceso interdicto de retener la posesión, seguido por Efraín Márquez Laime y Luz Mila Ochoa Castillo de Márquez, contra la referida Cooperativa, la respuesta de fs. 608 a 609, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Herbert Urquiola Maire, en representación por mandato de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Catedral Ltda., mediante memorial de fs. 600 a 602 vta., interpone Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo, con el siguiente argumento:

En la Forma, señala que se vulneraron los arts. 90 y 190 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por supletoriedad conforme a lo previsto en art. 78 de la Ley 1715, así como el principio de precisión, debido a que la Jueza, al amparar la posesión de Efraín Márquez Laime y Luz Mila Ochoa de Márquez, no especificó en qué porción del terreno le amparó y cual la porción de terreno en la que se encuentra la ilegal posesión de los demandantes. Que en el punto 2 dispuso el cese de la perturbación a la posesión del actor proveniente de la Cooperativa a la que representa, empero no precisó en qué parte del terreno debe abstenerse de perturbar la posesión por lo que da a entender que podía ser en todo el terreno o en parte de él, debido a que todo el terreno es una fracción en la comunidad de San Blas, que de ese modo la Jueza ha creado una figura como si todo el terreno estaría en posesión de Efraín Márquez o que estuviera en conflicto cosa que no es así.

Que en el punto 4 impone costas conforme a lo previsto en el art. 594 del Código de Procedimiento Civil, empero que esa determinación tampoco es clara, debido a que no se ha considerado que se trata de un proceso doble, donde cada una de las partes corre con sus costas del proceso, que aparte de no reunir el requisito formal de validez, desconoce la naturaleza del juicio doble.

Invocando los arts., 36-1), 87 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 y arts. 250, 251, 252, 254-7) y 258 del Cód., de Proc. Civil., pide se anule obrados y se dicte nueva sentencia observando las formas esenciales del proceso así como de la misma sentencia.

En el Recurso de Casación en el fondo , señala en primer lugar que la Sentencia en la apreciación de las pruebas incurrió en error de hecho y de derecho conforme a lo establecido en el art. 253 numeral 3) del Cód., de Proc., Civ., tomando en cuenta que la Cooperativa demandada interpuso excepción de conciliación adjuntando prueba para acreditarla, acta de conciliación y acuerdo conciliatorio de 5 de junio de 2008. Cursante a fs. 58 en cuya clausula primera parte 3 el demandante Efraín Márquez Laime, asume la obligación de trasladar sus chanchos que se encuentran en el corral de la Cooperativa a su terreno y únicamente quedó por establecer el plazo, y cuando no se establece plazo es de aplicación el art. 311 del Código Civil y la inmediata suscripción del documento.

Arguye que durante la audiencia de 8 de junio de 2011 a fs. 555 vta., a 556, la Jueza declaró improbada la excepción de conciliación, cuando el demandante por una parte reconoce el derecho de propiedad de la Cooperativa sobre el terreno, casa y demás construcciones aledañas y se compromete a retirar sus cerdos a su propiedad. Por lo que ilegítimamente la Jueza amparó su posesión.

Manifiesta que la Jueza en segundo lugar afirmó que el actor demostró su posesión actual y efectiva sobre el terreno en litigio afirmando que desde hace más de 10 años, viene ejecutando actos como la crianza de cerdos, y mantenimiento de ganado vacuno en el terreno. Que asimismo, se afirmó erróneamente a fs. 593 vta., que la Cooperativa no logró desvirtuar los extremos que sirven de fundamento a la demanda principal y que la declaración del testigo, Abrahán Cruz, a fs. 390 vta., no aportó elementos a favor de la posesión de la Cooperativa, sin tomar en cuenta que a fs. 390 vta., declaró que la Cooperativa ha realizado actos de posesión como la reparación de la vivienda, instalación de la energía eléctrica, el cierre perimetral de todo el terreno con postes y alambres de púas, en mantenimiento del cerco frontal y en general de todo el cerco, que varias veces se reparó el portón de ingreso como también se contrató guardias de seguridad para el cuidado de todo el inmueble, que estos son los actos posesorios de la Cooperativa, demostrados durante la audiencia de inspección judicial pero lamentablemente en el acta cursante de fs.561 a 562 vta., no se registró todo aquello. Que por otra parte, durante la referida inspección se verificó como actos de desposesión las vacas, los corrales y los instrumentos de extraer leche, destrozos de los muros, ocurrido a partir de junio de 2009, es decir 11 meses antes de la presentación de la demanda reconvencional de interdicto de recobrar la posesión, visibles en las fotografías de fs. 212 a 219, el corte reciente de los churquis, aspectos que no han sido correctamente valorados.

Que, del mismo modo no se tomó en cuenta el contrainterrogatorio durante las declaraciones de los testigos de cargo, que no tuvieron precisión en cuanto a las personas que hubieran destruido las chancheras, no se precisó que hubiera sido personal de la Cooperativa o que hubieran hecho por orden de ella, resultando tal presunción netamente subjetiva. Que no se demostraron los puntos de hecho calificados a fs. 557, vta., refiere que por el contrario la Cooperativa desvirtuó los argumentos de la demanda y ha demostrado los presupuestos para la procedencia de la reconvención, así como la excepción de conciliación opuesta.

Señala que por la prueba producida en el proceso, la Cooperativa ha desvirtuado los argumentos de la demanda y ha demostrado los presupuestos para la procedencia de la reconvención previstos en el art. 607 del Código de Procedimiento Civil, así como la excepción de conciliación opuesta, que erróneamente fue valorada a favor de los demandantes incurriendo en error de hecho y de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, vulnerando los arts. 1289, 1311, 1321,1330, y 1334 del Código Civil y el art. 409 y 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a lo establecido en el art. 253 inc.3) del Código de Procedimiento Civil, es procedente el Recurso de Casación en el fondo.

Alega que al respecto el Tribunal Agrario Nacional ha emitido el Auto Nacional Agrario S2ª.No.66 de 21 de octubre de 2003. En el que se señala, que si bien el actor demostró la posesión no lo hizo sobre las demás condiciones de probar los actos perturbadores.

Finalmente señala que estando demostrado que la Jueza valoró errada e incorrectamente las pruebas y que vulneró las disposiciones precedentemente expuestas de conformidad a lo establecido en el art. 36 núm. 1), 87 parágrafo I y IV de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545, art 250, 253-3), 258 y 274del Código de Procedimiento Civil, pide se case la Sentencia recurrida y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de Interdicto de retener la posesión y declare probada la reconvención de Recobrar la posesión.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los hechos, se tienen las siguientes consideraciones de derecho:

En cuanto a la forma:

El art. 251 Prgfo I del Código de Procedimiento Civil, dispone que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley. Y el prgfo. II señala que las violaciones que no se acusen o las que acusadas no implicaren nulidad por disposición expresa de la Ley, darán lugar a reprensión, apercibimiento y aún al juzgamiento del Juez o Tribunal culpable.

En ese sentido cabe señalar que el art. 602 I) y II) del Cód., de Proc. Civil, señala como únicos requisitos para que proceda la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, que quien lo intentare esté en posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble y que alguien amenace perturbarlo, o lo perturbe mediante actos materiales. En el caso de autos, se evidencia que la Jueza A-quo, dictó la sentencia declarando probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión y amparó la posesión de los demandantes sobre una fracción de terreno ubicada en San Blas, provincia Cercado del Departamento de Tarija, donde evidenció el conflicto, en consecuencia la Jueza amparó la posesión de los actores, en la fracción conflictiva y no en otro, en aquella que durante la inspección judicial de 9 de junio de 2011 fue verificada en presencia de las partes. Por consiguiente la nulidad invocada por el recurrente no es evidente, más aún cuando los argumentos del mismo no se adecuan a las previsiones del art. 254 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte en cuanto al señalamiento de costas, es preciso referir que no acarrea nulidad de forma, puesto que tal determinación puede ser modificada por el Tribunal de Casación, sin embargo es preciso señalar que si bien el art. 606 del Código de Procedimiento Civil, establece la condena en costas para el demandado perdidoso, no es menos evidente que aplicando el principio de equidad, las costas no son procedentes en demandas dobles, es decir en aquellos interdictos en los que se ha reconvenido, como dispone el art. 198 prgfo., III del Código de Procedimiento Civil. Puesto que la nulidad solo deviene de la Ley, como manda el art. 251-I del mismo Código citado precedentemente. Por lo que la vulneración acusada en este punto resulta evidente.

En consecuencia es posible ingresar a dilucidar el recurso de casación en el fondo:

1.- El recurrente alega en el fondo , que la Sentencia en la apreciación de las pruebas incurrió en error de hecho y de derecho conforme a lo establecido en el art. 253 numeral 3) del Cód., de Proc., Civ., concretamente que la Jueza no apreció correctamente la excepción de conciliación y el acta de conciliación y el acuerdo conciliatorio de 5 de junio de 2008 que adjuntó como prueba cursante a fs. 58, en cuya cláusula primera, parte 3 el demandante Efraín Márquez Laime, asume la obligación de trasladar sus chanchos que se encuentran en el corral de la Cooperativa a su terreno y únicamente quedó por establecer el plazo, y cuando no se establece plazo es de aplicación el art. 311 del Código Civil y la inmediata suscripción del documento. Al respecto cabe señalar que la amplia jurisprudencia ha señalado que la valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia y por tanto incensurable en casación y únicamente puede analizarlas cuando existe error de hecho o de derecho, lo que no acontece en el caso de autos, toda vez que el acuerdo conciliatorio no tiene plazo para su cumplimiento y el objeto de la sentencia de primer grado dentro de un proceso Interdicto de Retener la posesión es únicamente amparar y conservar la posesión del demandante, para evitar las vías de hecho en que incurre la parte que perturba la posesión o demandada, hasta que las partes hagan valer y diluciden ante otro Juez Competente el derecho propietario sobre el terreno en conflicto, quien podrá valorar y tomar en cuenta los aspectos conciliados en el caso de autos y aplicar inclusive el art. 311 del Código Civil referido, por lo que la sentencia no resulta ilegítima.

2.- En cuanto a que la Jueza únicamente tomó en cuenta la posesión de los demandantes y no la posesión actual y efectiva de la Cooperativa demandada, sobre el terreno en litigio y que la declaración del testigo, Abrahán Cruz, a fs. 390 vta., no aportó elementos a favor de la posesión de la Cooperativa, sin tomar en cuenta que a fs. 390 vta., declaró que la Cooperativa ha realizado actos de posesión como la reparación de la vivienda, instalación de la energía eléctrica, el cierre perimetral de todo el terreno con postes y alambres de púas, en mantenimiento del cerco frontal y en general de todo cerco, que varias veces se reparó el portón de ingreso como también se contrató guardias de seguridad para el cuidado de todo el inmueble, que estos son los actos posesorios de la Cooperativa, demostrados durante la audiencia de inspección judicial pero lamentablemente en el acta cursante de fs.561 a 562 vta., no se registró todo aquello. Cabe señalar que como se dijo anteriormente, que esos aspectos atañen al ejercicio del derecho propietario que debe dilucidarse en otra vía y no en un proceso interdicto de retener la posesión que por su naturaleza únicamente es preventiva es decir que tutela de manera provisional la posesión, hasta que se dilucide el mejor derecho propietario por la vía llamada por Ley, más aún cuando la del Acta cursante a fs. 561 a 562 vta., no cursa reclamo alguno o solicitud por parte de la Cooperativa demandada para hacer constar en el acta los aspectos que ahora extraña.

3.- Por otra parte, es preciso señalar que la Jueza verificó y valoró como actos de posesión las vacas, los corrales y los instrumentos de extraer leche y toda la prueba al respecto, tomando en cuenta únicamente la posesión y no así el derecho propietario sobre el predio en conflicto, debido a que a criterio de la Jueza previa valoración de las pruebas, la demanda reconvencional no fue demostrada. Por lo que no se puede alegar una errónea valoración de la prueba, pues como se tiene dicho la apreciación de los elementos de prueba tomados en cuenta por la Juzgadora no pueden ser cuestionados en casación, ello únicamente es posible cuando el error resulta evidente, lo que en el caso no se ha demostrado.

4.- En lo que concierne a que no se tomó en cuenta el contrainterrogatorio durante las declaraciones de los testigos de cargo, que no tuvieron precisión en cuanto a las personas que hubieran destruido las chancheras, es facultad de la juzgadora otorgarle el valor correspondiente a cada uno de los medios de prueba, mientras no se demuestre fehacientemente el error de hecho y de derecho en la apreciación de tales pruebas. Pues no es suficiente alegar que no hubo correcta valoración sino que se debe señalar claramente de qué manera se debió compulsar la misma, al no haberlo hecho se incurre en falta de precisión en el recurso. Pues no es suficiente señalar que se probó la reconvención y que se vulneraron los arts. 1289, 1311, 1321,1330, y 1334 del Código Civil y el art. 409 y 397 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la apreciación de las pruebas, la sola invocación de las normas sin un debido fundamento en cada caso, no suple el deber que tiene el recurrente de demostrar cómo debió realizarse la correcta valoración de las pruebas, con la debida prueba, más aún cuando durante las audiencias tuvo la posibilidad de aclarar y objetar todos los puntos que ahora cuestiona. Por lo que no se ha demostrado la causal de casación prevista en el art. 253 inc.3) del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la jurisprudencia invocada señalando el Auto Nacional Agrario S2ª.No. 66 de 21 de octubre de 2003, la jurisprudencia citada tiene hechos fácticos diferentes no aplicables al caso.

Por consiguiente es preciso casar en parte en la forma, únicamente en cuanto a la imposición de costas, disponiendo no ha lugar a las mismas en primera instancia, por tratarse de un proceso doble, por mandato del art. 198 prgfo. III del Cód. de Proc. Civil. Y en el fondo resulta infundado, al no haberse probado los aspectos alegados ni la vulneración de las normas invocadas por el recurrente.

POR TANTO : La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., el art. 12-I de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2012 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce:

1.-CASA EN PARTE la sentencia e n la forma , únicamente en lo que concierne a las costas y deliberando al respecto, dispone: no ha lugar a las costas en primera instancia, por tratarse de un proceso doble como manda el art. 198 prgfo. III del Cód. de Proc. Civil. Por lo demás, se mantiene incólume la sentencia, sin responsabilidad ni multa por ser excusable.

2.- Declara INFUNDADO, el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Herbert Urquiola Maire, en representación por mandato de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral Ltda., de fs. 600 a 602 vta., manteniendo firme en todos sus puntos el fallo de primera instancia. Con costas en casación.

Regístrese, notifíquese y devuélvase

Fdo.

Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera