ANA-S2-0008-2012

Fecha de resolución: 26-03-2012
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En grado de casación en la forma y en el fondo a la conclusión de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia Nº 02/2012 de 13 de enero de 2012, resolución que fue pronunciada por el Juez Agrario de Viacha, declarando improbada la demanda. El recurso fue planteado bajo los siguientes argumentos:

1.- Que la autoridad judicial no hubiese realizado el saneamiento procesal respectivo, violando el art. 3 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., además de haber incurrido en la nulidad de oficio expresada por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., por ser infraccciones que interesan al orden público.

2.- La prueba testifical de descargo como la prueba de inspección, no habría sido valorada ni tomada en cuenta por la autoridad judicial conforme lo previene el art. 397 de Cód. Pdto. Civ., toda vez que su persona en el transcurso del proceso, demostró que siempre estuvo en posesión de los terrenos demandados, los mismos que se encuentran ubicados en la Comunidad de Wichi Wichi, Cantón Kataque, Provincia Omasuyos del Departamento de La Paz.

Solicitó se Case la sentencia y se declare probada la demanda.

“(…) En el caso de autos se tiene que el recurrente acusa que el Juez Agrario de Viacha ha violado el art. 3 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., incurriendo en la nulidad de oficio, expresada en el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., por tratarse de infracciones que interesan al orden público, concordante con el art. 90 del citado procedimiento civil, sin embargo no señala con precisión cuál es el acto nulo en el que el juzgador hubiera incurrido en la tramitación del proceso, limitándose a manifestar el recurrente que el juez "incurre en la nulidad de oficio expresada en el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.", sin especificar con claridad y precisión en qué consiste dicha nulidad de oficio y menos aún señala fundamento de orden legal para solicitar dicha nulidad.”

“(…)corresponde manifestar que en el caso de autos, analizada la Sentencia N°02/2012 de 13 de enero de 2012 cursante de fs. 104 a 107, se tiene que en la misma, el juez a quo efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando referida la acción de la demandante al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, respecto del interdicto de recobrar la posesión, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el juez de la causa en la sentencia señalada supra, queda establecido que el actor no demostró el despojo por parte de los demandantes, estableciéndose que los demandados Daniel Apaza Mamani y Zenobio Bautista Huanca son los que se encuentran sembrando sus fracciones desde la muerte de sus progenitores, respetando la fracción que corresponde al demandante, la misma que no se encuentra trabajada, en ese sentido el juez a quo al declarar probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, valoró correctamente la prueba dentro del marco legal, de acuerdo a las previsiones contenidas en los mencionados arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, así como de la normativa agraria en vigencia con la facultad incensurable en casación, sin que la parte recurrente haya demostrado error de hecho o derecho en la valoración de la prueba, habiendo pronunciado correctamente y en cumplimiento al art. 190 del Cód.Pdto.Civ. la sentencia infundadamente recurrida; consiguientemente, no se demostró ninguna infracción a los artículos acusados de vulnerados, por el recurrente.”

El Tribunal Agroambiental falló declarando INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a la nulidad de oficio,  expresó que la parte recurrente no señaló con precisión cuál es el acto nulo en el que el juzgador hubiera incurrido en la tramitación del proceso, y menos aún señaló fundamento de orden legal para solicitar dicha nulidad.

2.- Sobre la incorrecta valoración de la prueba aportada en el curso del proceso, el Tribunal manifestó que  la autoridad judicial en la sentencia recurrida, al establecer que los demandados son los que se encontraron sembrando sus fracciones desde la muerte de sus progenitores, respetando la fracción que corresponde al demandante, misma que no se encontró trabajada, efectuó la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, por lo que al declarar probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, valoró correctamente la prueba dentro del marco legal, de acuerdo a las previsiones contenidas en los mencionados arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, así como de la normativa agraria en vigencia con la facultad incensurable en casación, sin que la parte recurrente hubiere demostrado error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, habiendo pronunciado correctamente y en cumplimiento al art. 190  del Cód. Pdto. Civ.

 

 

ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN / INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN / PRUEBA

Cuando no se demuestra despojo de los demandantes.

Si la parte demandante en un interdicto de recobrar la posesión, no demuestra el despojo acusado por parte de los demandantes, estableciéndose por el contrario que éstos se encontraban sembrando sus fracciones respetando la suya, sin demostrar error de hecho o derecho en la valoración de la prueba, habiéndose pronunciado correctamente la sentencia infundadamente recurrida, corresponde declarar infundado el recurso planteado.

“(…)corresponde manifestar que en el caso de autos, analizada la Sentencia N°02/2012 de 13 de enero de 2012 cursante de fs. 104 a 107, se tiene que en la misma, el juez a quo efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando referida la acción de la demandante al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, respecto del interdicto de recobrar la posesión, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el juez de la causa en la sentencia señalada supra, queda establecido que el actor no demostró el despojo por parte de los demandantes, estableciéndose que los demandados Daniel Apaza Mamani y Zenobio Bautista Huanca son los que se encuentran sembrando sus fracciones desde la muerte de sus progenitores, respetando la fracción que corresponde al demandante, la misma que no se encuentra trabajada, en ese sentido el juez a quo al declarar probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, valoró correctamente la prueba dentro del marco legal, de acuerdo a las previsiones contenidas en los mencionados arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, así como de la normativa agraria en vigencia con la facultad incensurable en casación, sin que la parte recurrente haya demostrado error de hecho o derecho en la valoración de la prueba, habiendo pronunciado correctamente y en cumplimiento al art. 190 del Cód.Pdto.Civ. la sentencia infundadamente recurrida; consiguientemente, no se demostró ninguna infracción a los artículos acusados de vulnerados, por el recurrente.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/7. Prueba/

PRUEBA

Si la parte demandante no prueba la eyección sufrida, es inviable su acción.

Si en la acción de Interdicto de Recobrar la posesión, la parte demandante no demuestra haber sufrido eyección de la parte demandada de acuerdo a la prueba valorada por la autoridad judicial en relación al conjunto de la prueba producida, su pretensión es inviable. (ANA-S2-0009-2015)