S E N T E N C I A No. 02/2012

Expediente: Nº 67/2011

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandantes: Francisco Mamani Mendoza

Demandados: Daniel Apaza Mamani y otro

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: Viacha

Fecha: 13 de enero de 2012

Juez: Edwin Díaz Callejas

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que, Francisco Mamani Mendoza, adjuntando documentos consistentes en: Testimonio de proceso civil, formularios de pago de impuestos, plano de las parcelas, declaración informativa, certificados de posesión y no existencia de conflictos, informes en originales cursantes de fs. 2 a fs. 24 de obrados y mediante memorial de fs. 26 a fs. 28, señala que, por los documentos adjuntos se evidencia que es legítimo propietario de varias parcelas con una superficie total de 1.8344 ha, ubicadas en la comunidad Wichi Wichi del cantón Kalaque, provincia Omasuyos, del departamento de La Paz, parcelas que las adquirió mediante proceso penal y que es oponible a terceros de acuerdo al Art. 1538 del Código Civil.

Que, por lo señalado solicita que su derecho propietario sea reconocido y protegido al amparo del Art. 393 de la Constitución Política del Estado, por ser el único propietario y que lo trabaja en forma personal desde 1945 y de la cual, ha sido violentamente despojado.

Que, es anciano de la tercera edad y que Daniel Apaza Mamani y Zenobio Bautista Huanca, con abusos en perjuicio de su derecho propietario, le despojaron de las siete parcelas denominadas Capillpata de 450 m2, Horno Kucho de 425 m2, Parca Pata de 2.970 m2, Wichi Wichi de 360 m2, Leke Leke Pajta de 480 m2, Akiwi Pampa, de 1. 080 m2, y Roquiroqui Kucho de 1.480 m2, las siete parcelas se encontraban preparadas para la siembra de papa, pero los sujetos ya mencionados, se habían reunido con toda su familia en horas de la noche, para ingresar violentamente a su propiedad con yuntas removiendo sus parcelas y sembrando papa el 25 de octubre de 2010 a hrs, 10:00 a.m. Y cuando le reclamo, ellos manifestaron que eran las tierras de su madre, de todos los hechos ilegales dan cuenta las mismas autoridades de la comunidad, sin embargo, no les han dado una solución.

Que, todos los actos señalados, son justificados ante la comunidad con el argumento de que, el demandante no tiene derecho propietario o algún documentos que determine dicho derecho, justificando con ello sus actos delincuenciales de avasallamiento y despojo de sus parcelas. Asimismo, manifiestan que el demandante no cumple con la función social ni los usos y costumbres, aseveraciones infundadas ya que, al contar con parcelas en la comunidad. Es obligación cumplirlas, por el contrario en las asambleas fueron rechazadas sus solicitudes.

Que, toda la comunidad sabe y conoce que tiene su vivienda en la comunidad Wichi Wichi, donde trabajan la tierra desde hace más de 66 años y que se encuentra al día con sus obligaciones tributarias. Por lo cual, solicita amparo en su posesión conforme lo estable el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, y Art. 39 num. 5 y 7 de la Ley 1715 modificada por la ley Nº 3545, interponiendo Interdicto de Recobrar la Posesión de las siete parcelas individuales por las acciones materiales de despojo violento, contra Daniel Apaza Mamani y Zenobio Bautista Huanca, solicitando dictar sentencia declarando probada la presente acción y sea con costas y se les otorgue garantías y amparo en su derecho propietario.

CONSIDERANDO:

Que, mediante informe cursante a fs. 37 de obrados, la Dirección Departamental de INRA La Paz, señala que, la comunidad Wichi Wchi del cantón Kalaque, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, no se encuentra dentro de las limitaciones de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545.

Que, admitida la demanda en virtud del auto de 27 de octubre de 20011, se corre traslado a los demandados; Daniel Apaza Mamani y Zenobio Bautista Huanca, para que respondan dentro del plazo establecido por ley.

CONSIDERANDO:

Que, Daniel Apaza Mamani y Zenobio Bautista Huanca, adjuntando documentos consistentes en: Testimonio de División y Partición, Folio Real, testimonio de Declaratoria de Herederos, Acta de Transacción, Certificado de posesión, informes de las autoridades originarias en originales y fotocopias legalizadas, cursantes en obrados de fs. 44 a fs. 60, y mediante memorial de fs. 66 a 68, manifiestan que, la propiedad no se adquiere mediante un proceso penal, como manifiestan los actores, eso demuestra solo la inconsistencia de su demanda, por lo cual, la demanda debió ser rechazada, por no haber sido demostrado el derecho propietario de forma fehaciente con un testimonio de juicio penal y copia de informes de comunarios ajenos al lugar, el actor debió decir en su demanda que se encuentra usufructuando de la tolerancia de algunos familiares por humanidad y sensibilidad social, que le permiten algunas actividades agrarias y en determinados lugares exclusivamente señalados donde no puede expandirse en perjuicio de sus vecinos como se demostrara en el lugar de los terrenos en una inspección ocular para verificar los extremos demandados y los documentos presentados no demuestran su derecho propietario, y responden en forma negativa por ser falsos los fundamentos de la demanda, declarando en sentencia improbada la demanda con costas daños y perjuicios.

Que, respondida como fue a la demanda, se señala audiencia pública para el martes 3 de enero de 2012, de conformidad a lo dispuesto por los Arts. 82 y 83 de la Ley Nº 1715, modificada mediante Ley Nº 3545, cuya acta circunstanciada y resumida cursa de fs. 87 a fs. 95 de obrados.

CONSIDERANDO:

Que, de los antecedentes del proceso, la prueba aportada por las partes y la valoración de las mismas de conformidad a lo establecido por los Arts. 1286 y 1309 del Código Civil, concordante con el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud del régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley Nº 1715, modificada mediante Ley Nº 3545 y la verificación a momento de efectuarse la correspondiente inspección judicial normada por el Art. 427 del referido Código de Procedimiento Civil y dispuesta a solicitud de las partes y habiéndose fijado el objeto de la prueba, se establece lo siguiente:

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE :

NINGUNO

HECHOS NO PROBADOS

PRIMERO: No ha probado que se encontraba en posesión real y efectiva en la fracción del predio en conflicto, de manera anterior al año 2010 y habiendo propuesto testigos, estos no se presentaron a declarar.

SEGUNDO: No ha probado que los demandados, le hubieran despojado con violencia de las fracciones de parcelas señaladas.

TERCERO: No ha demostrado que la desposesión se cometió dentro del año de iniciada la presente demanda, vale decir en octubre del 2010.

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Han probado que, el demandante no se encontraba en posesión anterior, y a momento de efectuarse la inspección judicial, los colindantes manifestaron que la parte que le corresponde al demandante Francisco Mamani, no esta trabajada ya que, se encuentra en descanso.

SEGUNDO: Han demostrado, no haber despojado al demandante y menos que hubiera sido con violencia.

TERCERO: Han demostrado que la desposesión, no se cometió dentro del año de iniciada la presente demanda.

HECHOS NO PROBADOS:

NINGUNO

CONSIDERANDO:

Que, los Interdictos Posesorios son planteados para salvaguardar únicamente la posesión y garantizar la producción; y que, en el presente caso los documentos presentados por las partes, que pudieran acreditar derecho propietario no son valorados ya que, a la conclusión del presente proceso, no se determinara a quien corresponde el derecho de propiedad actual sobre las parcelas en conflicto.

Que, tanto los testigos de cargo declarantes en la audiencia inicial así como los testigos en la vía informativa presentados en la inspección judicial, manifestaron que efectivamente las siete parcelas fueron divididas en tres fracciones que corresponden a Francisco Mamani Mendoza que es demandante, Santiago Bautista y Bernabé Apaza, que son padres de los demandados Zenobio Bautista y Daniel Apaza, parcelas que fueron trabajadas por las tres partes respetándose mutuamente, sus colindancias. Sin embargo, en 2009, ya se suscito el conflicto y con la intervención del Subprefecto de Achacachi, se llego a suscribir un acuerdo, el cual no se respeto.

Que, a momento de efectuarse la inspección judicial, en las parcelas en conflicto, se pudo evidenciar que no existía despojo, ya que las tres partes se encuentran en posesión de las fracciones que les corresponde, las fracciones de los demandados se encuentran cultivada, y las del demandante, se encuentran en descanso, excepto la parcela denominada Leke Leke Pajta, se encuentra sembrado papa en su totalidad y les corresponde a los tres poseedores, según lo manifestaron los colindantes y comunarios en general.

Que, de las pruebas presentadas por el demandante, se evidencia el testimonio de un proceso civil de despojo, instaurado el año de 1960, por Francisco Mamani, habiendo sido declarado probada la misma y amparando su posesión, y años mas tarde, vale decir el año 1983, cuando se inicio el proceso de división y partición, según cursa testimonio de fs. 44 a 48, se señala que a Francisco Mamani, se le otorga media parte mas, en algunas parcelas esto por los gastos realizados y en otras se dividió en tres partes iguales.

Que, no se evidencia la existencia de despojo por parte de los demandados hacia el demandante Francisco Mamani, es mas se respeto su fracción ya que, la misma no esta actualmente trabajada, presumiblemente por que se encuentra en descanso.

Que, el interdicto de recobrar la posesión, es planteado conforme lo establece el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el Art. 592, referente al plazo para intentarlo, aplicables en virtud del régimen de supletoridad dispuesta en el Art. 78 de la Ley Nº 1715, modificada en virtud de la Ley Nº 3545 y en el presente caso son los demandados, quienes se encuentran sembrando sus fracciones desde la muerte sus progenitores y respetan la fracción del demandante, por cuanto la misma no se encuentra trabajada.

Que, se encuentra en plena vigencia el principio contenido en el Art. 397 de la Nueva Constitución Política del Estado, el cual señala que: "El trabajo es la fuente fundamental para la conservación y adquisición de la propiedad agraria..." Así como el cumplimiento de la función social, establecida por el Art. 2 la Ley N° 1715, modificada mediante Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, y en cuanto al cumplimiento de la función social, por ende a la existencia de posesión de una parcela con actividad agrícola.

CONSIDERANDO:

Que, es de competencia de los Juzgados Agrarios conocer y resolver las acciones posesorias, garantizando la posesión conforme lo establecen los Arts. 397 de la Nueva Constitución Política del Estado y 39 de la Ley N° 1715, modificado en virtud de la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, así como lo establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoriedad dispuesto por el Art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO : El suscrito Juez Agrario con asiento en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, administrando justicia en primera instancia a nombre de la Nación y en virtud de la Jurisdicción que por ella ejerce, FALLA : declarando IMPROBADA, la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión instaurada por Francisco Mamani Mendoza contra Daniel Apaza Mamani y Zenobio Bautista Huanca, referente a 7 parcelas con una superficie aproximada 1. 8344 hectáreas, de, ubicadas en la comunidad Wichi Wichi, cantón Kalaque, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, con costas.

La presente sentencia, de la que se tomará razón donde corresponda es pronunciada, sellada y firmada en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz.

Encontrándose presente la parte demandante notifíquese con la presente sentencia conforme a ley, quien tiene el plazo de ocho días para interponer el correspondiente recurso.

Encontrándose presente la parte demandada notifíquese con la presente sentencia conforme a ley.

REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y TÓMESE RAZÓN

Con lo que término el acto, firmando en constancia el Sr. Juez, los presentes y por ante mí de lo que Certifico.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 08/2012

Expediente : 33-RCN-2012

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante : Francisco Mamani Mendoza

Demandado : Daniel Apaza Mamani y Zenobio Bautista Huanca

Distrito : La Paz

Asiento Judicial : Viacha

Fecha : Sucre, 26 de marzo de 2012 Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 112 a 114, interpuesto contra la Sentencia Nº 02/2012 de 13 de enero de 2012 pronunciada por el Juez Agrario de Viacha, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por el recurrente contra Daniel Apaza Mamani y Zenobio Bautista Huanca, memorial de respuesta de fs. 122 a 124, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Francisco Mamani Mendoza interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Nº 02/2012 de 13 de enero de 2012 cursante de fs. 104 a 107 pronunciada por el Juez Agrario de Viacha, expresando que el juez a quo no ha hecho el saneamiento procesal respectivo violando el art. 3 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., además de haber incurrido en la nulidad de oficio expresada por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., por ser infracciones que interesan al orden público, concordante con el art. 90 del señalado procedimiento civil. De igual manera, haciendo una relación de antecedentes del proceso respecto de la audiencia preliminar, de la prueba testifical de descargo, así como de la inspección realizada en el lugar en conflicto en la que además se recibió declaraciones informativas de las autoridades originarias del lugar y de la prueba literal de cargo, manifiesta que dicha prueba no ha sido valorada ni tomada en cuenta por el juez conforme lo previene el art. 397 de Cód. Pdto. Civ., toda vez que su persona en el transcurso del proceso ha demostrado que siempre ha estado en posesión de los terrenos demandados los mismos que se encuentran ubicados en la Comunidad de Wichi Wichi, Cantón Kataque, Provincia Omasuyos del Departamento de La Paz; agregando que también se ha vulnerado el art. 427 del Cód. Pdto. Civ. al no haberse llevado a cabo la inspección a cabalidad, por lo que impugna las actuaciones del juez que injustamente dictó improbada la demanda interdicta de recobrar la posesión violando normas esenciales que hacen al proceso.

Concluye, solicitando se case la sentencia recurrida, y deliberando en el fondo se declare probada la demanda conforme lo dispone el art. 271 del Cód. Pdto. Civ. o bien se proceda a la anulación de piezas procesales hasta el vicio más antiguo.

Que corrido en traslado a la parte contraria con el recurso señalado supra, por memorial de fs. 122 a 124, es contestado por Daniel Apaza Mamani y Zenobio Bautista Huanca en los términos que contiene dicho memorial, solicitando se declare improcedente el recurso de casación, con costas y demás condenaciones de ley.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que el interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de la posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa a quien fue despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión, es decir, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no se haya ejercido violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la procedencia de esta acción la parte actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se encuentran señalados en el texto del art. 607 del Cod. Pdto. Civ., cuales son la posesión en que se encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida; requisitos a los que se añade el previsto por el art. 592 del mismo código ritual, que señala que los interdictos deben interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren.

1.- En el caso de autos se tiene que el recurrente acusa que el Juez Agrario de Viacha ha violado el art. 3 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., incurriendo en la nulidad de oficio, expresada en el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., por tratarse de infracciones que interesan al orden público, concordante con el art. 90 del citado procedimiento civil, sin embargo no señala con precisión cuál es el acto nulo en el que el juzgador hubiera incurrido en la tramitación del proceso, limitándose a manifestar el recurrente que el juez "incurre en la nulidad de oficio expresada en el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.", sin especificar con claridad y precisión en qué consiste dicha nulidad de oficio y menos aún señala fundamento de orden legal para solicitar dicha nulidad.

Asimismo resulta menester aclarar que, dentro del régimen de las nulidades procesales presiden los principios de trascendencia, legalidad, especificidad y convalidación. El primero de los nombrados, es decir el principio de especificidad, consiste en que no hay nulidad sin ley específica que la determine, según establece el art. 251 del código procesal civil aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715; en otros términos, no hay nulidades por analogía o por extensión; por otro lado el principio de trascendencia, debe ser entendido como la gravitación o influencia de la violación a efectos de determinar una eventual declaratoria de nulidad, o dicho de otra manera, no existe nulidad si la violación no tiene gravitación trascendente; es decir, no procede la nulidad por la nulidad, procede sólo cuando dicha nulidad está prevista por ley y cause evidente perjuicio a la parte en cuanto a sus pretensiones se refiere; y el principio de convalidación, por el que se considera que toda irregularidad o violación de forma que no fue reclamada en su debida oportunidad, dicha irregularidad se convalidará por el consentimiento tácito que se hubiere manifestado durante la tramitación de la causa.

2.- Con referencia a la incorrecta valoración de la prueba aportada en el curso del proceso, corresponde manifestar que en el caso de autos, analizada la Sentencia N°02/2012 de 13 de enero de 2012 cursante de fs. 104 a 107, se tiene que en la misma, el juez a quo efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando referida la acción de la demandante al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, respecto del interdicto de recobrar la posesión, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el juez de la causa en la sentencia señalada supra, queda establecido que el actor no demostró el despojo por parte de los demandantes, estableciéndose que los demandados Daniel Apaza Mamani y Zenobio Bautista Huanca son los que se encuentran sembrando sus fracciones desde la muerte de sus progenitores, respetando la fracción que corresponde al demandante, la misma que no se encuentra trabajada, en ese sentido el juez a quo al declarar probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, valoró correctamente la prueba dentro del marco legal, de acuerdo a las previsiones contenidas en los mencionados arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, así como de la normativa agraria en vigencia con la facultad incensurable en casación, sin que la parte recurrente haya demostrado error de hecho o derecho en la valoración de la prueba, habiendo pronunciado correctamente y en cumplimiento al art. 190 del Cód.Pdto.Civ. la sentencia infundadamente recurrida; consiguientemente, no se demostró ninguna infracción a los artículos acusados de vulnerados, por el recurrente.

Que por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189 inc. 1) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 112 a 114 de obrados, con costas. Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1000.-, que mandará pagar la Juez Agrario de Viacha.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

Regístrese , notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomes Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo