ANA-S2-0007-2012

Fecha de resolución: 11-06-2012
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Dentro de un proceso de Uso y Aprovechamiento de Aguas, el demandante hoy recurrente, interpone Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Nº10/2011 de 14 de julio de 2011, que declara improbada la demanda, pronunciada por el Juez Agrario de Quillacollo, bajo los siguientes fundamentos:

1. Argumenta que el Juez Agrario de Quillacollo, dentro del presente proceso, ha pronunciado la ilegal, incorrecta, incoherente, contradictoria y mal fundada Sentencia Nº10/2011 de 14 de julio de 2011, cursante en el proceso de fs. 355 a 360, fallo que vulnera taxativas disposiciones adjetivas y sustantivas, y que aparece dictado fuera del plazo señalado por la norma procesal agraria (25 días), que se contravino los Arts. 192 , 194 y 208 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por la disposición del Art. 78 de la Ley 1715, manifiesta que la decisión tomada por el Juez , no está fundamentada, no expone las razones que le inducen a sentar esa equivocada conclusión, la que necesariamente debía exponerse en una parte considerativa, olvidando el Juez que para la validez del pronunciamiento judicial, depende que este posea fundamentos jurídicos serios, la sentencia recurrida, es contradictoria en sus considerandos con la parte resolutiva (incongruencia), no vincula la solución del caso, con los argumentos expuestos por las partes. No habiéndose observado lo establecido en los Arts. 84 de la Ley 1715; 378 y 392 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose violado las indicadas disposiciones en el caso de autos.

2. Manifiesta que por memoriales de fechas 17 de noviembre, 2 de diciembre de 2010 y 17 de enero de 2011 de fs. 109 a 111 y de fs. 115 a 118 vta. respectivamente, Antonio Luis Fernando Guzmán, María de los Ángeles Grosserberger y otros, plantearon la demanda de Conservación, Uso y Aprovechamiento de Aguas, que legítimamente les corresponden, acompañando la documentación legal que acredita que son propietarios de 6 horas de riego de aguas del rio Kollpa Mayu, las mismas que conforme acuerdos comparten mitas en 3 horas con la comunidad de Buena Vista, en lo concerniente al turno diario, cuyas horas son de 6:00 hasta horas 12:00 p.m. todos los sábados de acuerdo a usos, costumbres y servidumbres inmemoriales, respaldados por la SENTENCIA AGRARIA 40-03 pronunciada por el Sr. Juez Agrario de Quillacollo, confirmada por Auto de Vista ejecutoriado de 12 de enero de 1990, emitida por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, dentro un fenecido proceso sobre derecho de Uso, Utilización y Aprovechamiento de las mitas de agua que les corresponden, Sentencia que declaró probada la demanda de Samuel Grossberger Zambrana (su causante) fallo que se fundamenta en las disposiciones del Cap. Único, Titulo III, Régimen de Aguas, Arts. 151 a 153 del D. Ley 03464 de 2 de agosto de 1953, manifiesta que en el caso de autos la sentencia recurrida de Casación, desconoce e ignora el principio de Cosa Juzgada, que implican los referidos fallos agrarios "ejecutoriados" vulnerando los Arts. 1318-num 3) inc. IV y 1319 del Cod. Civ. y Art. 515 de su Procedimiento, conforme a los que la decisión judicial es inimpugnable, sobre la que, no se puede reclamar más, la parte victoriosa no puede sufrir nuevos ataques, habiéndose violado también el Art. 1 del D.S Nº 7189 de 24 de mayo de 1965, elevado a la Ley de la República en 26 de octubre de 1967, que establece que: "Las decisiones de los trámites agrarios, constituyen verdades jurídicas comprobadas, inamovibles y definitivas que no admiten ulteriores recursos ordinarios, extraordinarios, de nulidad ni contencioso-administrativos, cobrando autoridad de COSA JUZGADA.

3. Sostiene que en fecha 3 de noviembre de 2006, fueron convocados por Personeros de la Prefectura del Departamento, Director de la Cooperación Metropolitana de la Prefectura, personeros del Municipio de Vinto y Director de Urbanismo quienes les solicitaron como a propietarios legales de las mitas de aguas de Buena Vista, el préstamo de 1 hora de agua para el riego del Centro de Alto Rendimiento de la Federación Boliviana de Futbol y, por tratarse de un proyecto no solo es de interés local sino nacional, que contribuye al mejoramiento de la zona, en su condición de legítimos e indiscutibles propietarios de las mitas de aguas, con el poder jurídico que les reconoce el Art. 110 del Código Civil, que les permite usar, gozar y disponer de una cosa, comprendiendo la importancia y beneficio del proyecto CAR, decidieron otorgar en calidad de préstamo una hora de agua por el termino de un año, todos los sábados de 6:00 a 7:00 a.m., hecho conocido por todas las autoridades del Gobierno Autónomo de Cochabamba así como por el Municipio de Vinto, y por todos los dirigentes agrarios, que enterados de esta situación, los comunarios de Falsuri y un reducido grupo de personas de la comunidad de Buena Vista, encabezados por Serafín Bustamante y Gonzalo Arrieran, pseudo dirigentes agrarios, el día sábado 4 de noviembre de 2006 sin derecho ni razón alguna, de manera prepotente, violenta y amenazadora, se opusieron a la utilización de sus mitas de agua, que desde hacen mas de 15 años atrás las venían utilizando para el riego de sus sembradíos agrícolas, sin haber incurrido en "abandono" alguno, como falsamente pretextan los avasalladores, sin acreditar con prueba alguna, sobre el presunto abandono de sus mitas, logrando estos sorprender la buena fe de las autoridades de SENARI, con documentación fraguada y falsa, obteniendo la Resolución Administrativa de fecha 18 de junio de 2010, los Srs. Serafín Bustamante, Gonzalo Arrieran, cabecillas de estos atropellos y atentados contra su derecho propietario sobre las mitas de aguas que les pertenece, contra la seguridad jurídica, acompañados de otras personas, en franco desacato y desconocimiento de los fallos agrarios emitidos, precisamente dentro un anterior proceso agrario, relativo al uso y aprovechamiento de las mitas de aguas, utilizando la violencia y la fuerza, procedieron a apropiarse de sus mitas de agua, bajo el falso argumento de que las mismas, estarían abandonadas, privándoles de ellas, con amenazas incluso de muerte, atentando contra sus derechos constitucionales, ocasionándoles graves e incalculables daños y perjuicios económicos, atentando contra la producción agropecuaria, y la documentación propietaria debidamente registrada en Derechos Reales, sobre lo que a fs. 109 y siguientes interpusieron demanda de Uso y Aprovechamiento de Aguas al amparo de los Arts. 3 y 39 inc. c) y 79 de la Ley 1715, Arts., 1462 del C. Civil Arts., 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Arts. 20-II, 373,374-II y 375 -II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, Art. 21 de la Ley 2878, pidiendo que previos los tramites procesales, se dicte sentencia, declarando PROBADA su demanda, se respete su legitimo derecho de utilización de sus mitas de aguas de Buena Vista, de acuerdo a usos, costumbres y servidumbres, con imposición de costas, daños y perjuicios, demanda dirigida contra Serafín Bustamante, Gonzalo Arrieran y otros autores de los avasallamientos y atropellos denunciados, con fines ilícitos de obtener beneficios personales a su favor.

4. Manifiesta que de la cuidadosa revisión de antecedentes, se comprueban defectos en las citaciones a los demandados, las mismas que debieran ser personales, defectos que aparejan la nulidad de obrados, toda vez que algunos de los citados que firman las diligencias de citación, sólo llevan un "garabato" a manera de firma, sin identificar el nombre del supuesto citado y número de Carnet de Identidad, conforme lo exige el Art. 120 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en supletoriedad por mandato del Art. 78 de la Ley 1715. Así sucede entre otros con las citaciones a Patricio Flores a fs. 124, Sebastián Vegamonte a fs. 123 vta. Francisco Falso a fs. 124 vta. y otros vulnerándose por tanto el Art. 120 del Código Civil, viciando de nulidad lo obrado.

5. Que los co-demandados Felix Aquino, René Galarza Abasto, Sebastián Vegamonte López, Francisca Moya Fuentes, por memorial de 31 de marzo de 2011 responden a la demanda, afirmativamente, manifestando, clara y positivamente lo cierto de la demanda, aceptándola en todas sus partes, reconociendo expresamente el derecho propietario de los demandantes sobre el uso de aguas, materia de la demanda, denunciando además, que "muchas firmas de los demandados que aparecen respondiendo a la demanda negativamente fueron falsificadas. Por su parte, también el demandado Norberto Choque Mamani, por memorial de fecha 15 de abril de 2011, de fs. 236 a 238 vta., responde afirmativamente hechos estos que, en la sentencia recurrida, el Juez se hace de la vista gorda y lo ignora, y no hace ni mención alguna por lo que sin dar cumplimiento y vulnerando lo que dispone el Art. 347 del Código de Procedimiento Civil, que de manera clara establece: "Si el demandado confesare clara y positivamente la demanda, el Juez pronunciara sentencia sin necesidad de otra prueba, disposición vulnerada en el caso de autos, no obstante esta irregularidad mencionada se advierte que el Juez de la causa, incumple con el deber que le impone el Art. 3-1 del Código de Procedimiento Civil estableciendo que "es obligación de jueces y tribunales, cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad".

6. Sostiene que de acuerdo con lo que establece el Art. 91 del Código de Procedimiento Civil es la efectividad de los derechos sustantivos y el cumplimiento de las normas procesales de orden publico, instituidas por nuestro ordenamiento jurídico, de ahí es que todo proceso como predica el Art. 90 del mismo ritual civil, está revestido de disposiciones de observancia obligatoria, por lo que los jueces y tribunales de acuerdo a lo que determinan los Arts. 166-II de la Constitución Política del Estado y Art.1 del Código del Procedimiento Civil, y 1281 del Código Civil Fundamentan que el Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo en aplicación del Art. 250 del Cód. Pto. Civ. que, establece que el recurso de casación o nulidad se concederá para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por ley," asimismo el Art. 252 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la Nulidad de oficio que establece que el Juez o tribunal de casación anulara de oficio, todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, tal como acontece en el presente caso, donde se han cometido infracciones atinentes a su correcta tramitación atentatorias al debido proceso y la seguridad jurídica, es obligación del Tribunal de Casación a efectos de que se abra su competencia, para entrar a considerar el recurso planteado que , a tiempo de conocer una causa, proceda a la revisión de oficio, para establecer si el inferior observó los plazos y las normas que regulan la tramitación de los procesos.

7. Que los arts. 82 y 84 de la Ley 1715 establecen como plazo máximo para dictar sentencia, 25 días a partir del primer señalamiento de audiencia, 15 días para la audiencia, disposiciones vulneradas en el caso de autos que vician de nulidad el fallo, dictado fuera del plazo de los 25 días, habiendo perdido competencia por ende, viciando de nulidad su extemporáneo fallo.

"Analizada la Sentencia de fs. 355 a 360, se puede evidenciar que la misma fue resuelta a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el Juez en la Sentencia 10/2011 al punto cuestionado de que los ahora recurrentes se encuentran respaldados por la Sentencia Agraria 40-03 pronunciada por el Juez Agrario de Quillacollo, confirmada por Auto de Vista Ejecutoriado de 12 de enero de 1990, emitida por el Consejo Nacional de Reforma Agraria y que el Juez estaría desconociendo el principio de Cosa Juzgada, al respecto corresponde remarcar que de acuerdo a lo señalado en la Sentencia ahora recurrida los recurrentes son propietarios de 6 horas de agua mediante compra del terreno a su anterior propietario Samuel Grossberger de 6 am a 12 del medio día los días sábados y desde el momento de suscripción del documento con la comunidad de Buena Vista comparte 3 horas de agua, al respecto de acuerdo a la prueba testifical de cargo los mismos no refieren sobre el derecho propietario de las aguas del rio Kollpa Mayu en forma fehaciente, concluyéndose que el Sr. Samuel Grossberger resulta ser propietario para el uso de aguas del Rio Kollpa Mayu al haber sido declarada probada la demanda en un proceso de Uso y Aprovechamiento de Aguas de 6 horas los días sábados. Sin embargo el Sr. Samuel Grossberger propietario de un terreno de 18 has y 9760 m2 fracciona el terreno en 3 lotes o parcelas la primera de 95711 m2 la segunda 44222 m2 y la tercer 49827 m2, estando así fraccionado el terreno mediante testimonio de Escritura Pública de Transferencia el demandante Luis Fernando Guzmán Torres adquiere en calidad de venta las fracciones denominadas numero 2 y número 3, por lo que en este estado las aguas correspondientes a Samuel Grossberger corresponderían por usos y costumbres 3 horas para la primera fracción y las otras 3 horas para la 2º y 3º fracción, en merito de que la fracción primera abarca la mitad del terreno de las 18 hectáreas. Por otra parte por la documental acompañada cursante a fs. 266 la segunda fracción a la fecha es de propiedad del Banco Nacional de Bolivia este extremo es reconocido por la parte actora quien sin embargo señala que se encuentra en litigio por lo que de todas maneras mientras no exista resolución que demuestre lo contrario sigue vigente el derecho propietario del Banco Nacional; asimismo, con relación a la tercera fracción mediante memorial presentando al juzgado por parte del Banco Mercantil-Santa Cruz con los términos expuestos en la misma y acompañando la documentación pertinente acreditan que son propietarios de la tercera parcela, que si bien lo señalado no puede ser considerado como prueba tomando en cuenta que los presentantes no son parte en el proceso; sin embargo piden se tenga presente por lo que en sujeción del Art. 378 del C.P.C por lo tanto los demandantes no tendrían por usos y costumbres la propiedad de las aguas demandadas por cuanto carecen de derecho propietario de las 6 horas que correspondía a Samuel Grossberger, además debe tomarse en cuenta que en la inspección judicial el demandante señaló que la primera fracción correspondía a Marcelo Grossberger".

"La parte ahora recurrente no pudo acreditar la prestación de 1 hora de agua para uso de la Alcaldía y que la misma era para el CAR, por cuanto no existe prueba documental ni testifical que acredite dicho préstamo que se manifestó se realizo en virtud a su derecho propietario".

"Respecto a que los comunarios de Buena Vista y Falsuri no les dejan recibir aguas a partir del 4 de noviembre de 2006, por las declaraciones testificales de cargo y de descargo se evidencia que si bien hubieron algunos actos de violencia no fueron en contra de los demandantes para impedir que estos reciban el agua, habiéndose planteado la demanda después de 7 años aproximadamente por lo que la parte actora no interpuso la demanda oportunamente, tomando en cuenta que el principio de inmediatez debería ser aplicado por tratarse del elemento vital para la actividad agraria y si no lo hizo fue precisamente porque ya no considero necesaria cualquier acción al haber transferido el derecho propietario de los terrenos para los cuales estaba destinado el uso del agua".

"Respecto a los supuestos defectos en las citaciones a los demandados en virtud al principio de convalidación, si no se presentaron las observaciones en su debido momento y se respondió a la demanda se entiende que se dieron por bien realizadas las diligencias de citación conforme dispone el Art. 129 II del Código de Procedimiento Civil".

"(...) se evidencia que la acusación que realiza el recurrente de haberse producido una incorrecta valoración de la prueba, siendo esta una facultad privativa del juez esta goza de ser incensurable en casación máxime si el recurrente no ha demostrado el error que hubiese cometido el Juez al apreciar y valorar la prueba producida durante el proceso, evidenciándose que en el recurso que nos ocupa no se demostró que el Juez de primera instancia hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la valoración de la misma, correspondiendo dar estricta aplicación a lo que disponen los Arts. 87-IV de la L. Nº 1715, Art. 271 numeral 2 y 273 del Cód. Pto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del Art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria".

La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el recurso de Casación en el Fondo y en la Forma interpuesto contra la Sentencia Nº10/2011 de 14 de julio de 2011, pronunciada por el Juez Agrario de Quillacollo, bajo los siguientes fundamentos:

1. Analizada la Sentencia se puede evidenciar que la misma fue resuelta a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el Juez en la Sentencia 10/2011 al punto cuestionado de que los ahora recurrentes se encuentran respaldados por la Sentencia Agraria 40-03 pronunciada por el Juez Agrario de Quillacollo, confirmada por Auto de Vista Ejecutoriado de 12 de enero de 1990, emitida por el Consejo Nacional de Reforma Agraria y que el Juez estaría desconociendo el principio de Cosa Juzgada, al respecto corresponde remarcar que de acuerdo a lo señalado en la Sentencia ahora recurrida los recurrentes son propietarios de 6 horas de agua mediante compra del terreno a su anterior propietario Samuel Grossberger de 6 am a 12 del medio día los días sábados y desde el momento de suscripción del documento con la comunidad de Buena Vista comparte 3 horas de agua, al respecto de acuerdo a la prueba testifical de cargo los mismos no refieren sobre el derecho propietario de las aguas del rio Kollpa Mayu en forma fehaciente, concluyéndose que el Sr. Samuel Grossberger resulta ser propietario para el uso de aguas del Rio Kollpa Mayu al haber sido declarada probada la demanda en un proceso de Uso y Aprovechamiento de Aguas de 6 horas los días sábados. Sin embargo el Sr. Samuel Grossberger propietario de un terreno de 18 has y 9760 m2 fracciona el terreno en 3 lotes o parcelas la primera de 95711 m2 la segunda 44222 m2 y la tercer 49827 m2, estando así fraccionado el terreno mediante testimonio de Escritura Pública de Transferencia el demandante Luis Fernando Guzmán Torres adquiere en calidad de venta las fracciones denominadas numero 2 y número 3, por lo que en este estado las aguas correspondientes a Samuel Grossberger corresponderían por usos y costumbres 3 horas para la primera fracción y las otras 3 horas para la 2º y 3º fracción, en merito de que la fracción primera abarca la mitad del terreno de las 18 hectáreas.

2. Por otra parte por la documental acompañada cursante a fs. 266 la segunda fracción a la fecha es de propiedad del Banco Nacional de Bolivia este extremo es reconocido por la parte actora quien sin embargo señala que se encuentra en litigio por lo que de todas maneras mientras no exista resolución que demuestre lo contrario sigue vigente el derecho propietario del Banco Nacional; asimismo, con relación a la tercera fracción mediante memorial presentando al juzgado por parte del Banco Mercantil-Santa Cruz con los términos expuestos en la misma y acompañando la documentación pertinente acreditan que son propietarios de la tercera parcela, que si bien lo señalado no puede ser considerado como prueba tomando en cuenta que los presentantes no son parte en el proceso; sin embargo piden se tenga presente por lo que en sujeción del Art. 378 del C.P.C por lo tanto los demandantes no tendrían por usos y costumbres la propiedad de las aguas demandadas por cuanto carecen de derecho propietario de las 6 horas que correspondía a Samuel Grossberger, además debe tomarse en cuenta que en la inspección judicial el demandante señaló que la primera fracción correspondía a Marcelo Grossberger.

3. La parte ahora recurrente no pudo acreditar la prestación de 1 hora de agua para uso de la Alcaldía y que la misma era para el CAR, por cuanto no existe prueba documental ni testifical que acredite dicho préstamo que se manifestó se realizo en virtud a su derecho propietario.

4. Respecto a que los comunarios de Buena Vista y Falsuri no les dejan recibir aguas a partir del 4 de noviembre de 2006, por las declaraciones testificales de cargo y de descargo se evidencia que si bien hubieron algunos actos de violencia no fueron en contra de los demandantes para impedir que estos reciban el agua, habiéndose planteado la demanda después de 7 años aproximadamente por lo que la parte actora no interpuso la demanda oportunamente, tomando en cuenta que el principio de inmediatez debería ser aplicado por tratarse del elemento vital para la actividad agraria y si no lo hizo fue precisamente porque ya no considero necesaria cualquier acción al haber transferido el derecho propietario de los terrenos para los cuales estaba destinado el uso del agua.

5. Respecto a los supuestos defectos en las citaciones a los demandados en virtud al principio de convalidación, si no se presentaron las observaciones en su debido momento y se respondió a la demanda se entiende que se dieron por bien realizadas las diligencias de citación conforme dispone el Art. 129 II del Código de Procedimiento Civil.

6. Se evidencia que la acusación que realiza el recurrente de haberse producido una incorrecta valoración de la prueba, siendo esta una facultad privativa del juez esta goza de ser incensurable en casación máxime si el recurrente no ha demostrado el error que hubiese cometido el Juez al apreciar y valorar la prueba producida durante el proceso, evidenciándose que en el recurso que nos ocupa no se demostró que el Juez de primera instancia hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la valoración de la misma, correspondiendo dar estricta aplicación a lo que disponen los Arts. 87-IV de la L. Nº 1715, Art. 271 numeral 2 y 273 del Cód. Pto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del Art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES SERVIDUMBRALES / Uso y aprovechamiento de aguas

La demanda de Uso y Aprovechamiento de agua debe interponerse oportunamente, tomando en cuenta que el principio de inmediatez que debería ser aplicado por tratarse del elemento vital para la actividad agraria.

"Respecto a que los comunarios de Buena Vista y Falsuri no les dejan recibir aguas a partir del 4 de noviembre de 2006, por las declaraciones testificales de cargo y de descargo se evidencia que si bien hubieron algunos actos de violencia no fueron en contra de los demandantes para impedir que estos reciban el agua, habiéndose planteado la demanda después de 7 años aproximadamente por lo que la parte actora no interpuso la demanda oportunamente, tomando en cuenta que el principio de inmediatez debería ser aplicado por tratarse del elemento vital para la actividad agraria y si no lo hizo fue precisamente porque ya no considero necesaria cualquier acción al haber transferido el derecho propietario de los terrenos para los cuales estaba destinado el uso del agua".

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / RECURSO DE CASACIÓN / INFUNDADO / Por valoración de la prueba (incensurable)

En la tramitación de un recurso de casación, resulta incensurable la valoración probatoria realizada por los jueces, salvo que se hubieran apartado de los márgenes de razonabilidad, salvo también en los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, mediante prueba idónea. 

"(...) se evidencia que la acusación que realiza el recurrente de haberse producido una incorrecta valoración de la prueba, siendo esta una facultad privativa del juez esta goza de ser incensurable en casación máxime si el recurrente no ha demostrado el error que hubiese cometido el Juez al apreciar y valorar la prueba producida durante el proceso, evidenciándose que en el recurso que nos ocupa no se demostró que el Juez de primera instancia hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la valoración de la misma, correspondiendo dar estricta aplicación a lo que disponen los Arts. 87-IV de la L. Nº 1715, Art. 271 numeral 2 y 273 del Cód. Pto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del Art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES SERVIDUMBRALES/6. Uso y aprovechamiento de aguas/

PLAZO PARA INTERPONER LA DEMANDA

La demanda de Uso y Aprovechamiento de agua debe interponerse oportunamente, tomando en cuenta que el principio de inmediatez que debería ser aplicado por tratarse del elemento vital para la actividad agraria.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/6. Por valoración de la prueba (incensurable)/

POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE

En la tramitación de un recurso de casación, resulta incensurable la valoración probatoria realizada por los jueces, salvo que se hubieran apartado de los márgenes de razonabilidad, salvo también en los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, mediante prueba idónea.