S E N T E N C I A 10/2011

Expediente : No. 144/2010

Proceso: Uso y Aprovechamiento de Aguas

Demandantes : Antonio Luis Fernández Guzmán, María de los Ángeles Grossberger, Jaime Gabriel Campos Rodríguez, María Judit Rocha Molina y Victoriano Zenteno Morales.

Demandados: Serafín Bustamante, Gonzalo arriaran, José Santos Mareño Bustamante, Rafael Bustamante, Patricio Flores Díaz, Andrés Peña, Abel García, Norberto Choque Mamani, Félix Aquino, Efraín Flores, Elsa Arriaran, Lucia Gongora de Arriaran, Nicolás Rocha, Roberto García. Adela Colque Pajari, Segundina Arriaran, Ángel Arriaran, Francisco Falso, Roger Falso, Francisca moya Fuentes, Basilia Cayo, Fortunata Rocha, Sebastián Vegamonte, René Galarza, Juana Rocha y Eusebia Coca.

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial : Quillacollo

Fecha: 14 de junio de 2011.

Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía.

Dentro del proceso oral agrario, en la demanda de uso y aprovechamiento de Aguas seguido por Antonio Luis Fernández Guzmán, María de los Ángeles Grossberger, Jaime Gabriel Campos Rodríguez, María Judit Rocha Molina y Victoriano Zenteno Morales, contra Serafín Bustamante, Gonzalo arriaran, José Santos Mareño Bustamante, Rafael Bustamante, Patricio Flores Díaz, Andrés Peña, Abel García, Norberto Choque Mamani, Félix Aquino, Efraín Flores, Elsa Arriaran, Lucia Gongora de Arriaran, Nicolás Rocha, Roberto García. Adela Colque Pajari, Segundina Arriaran, Ángel Arriaran, Francisco Falso, Roger Falso, Francisca moya Fuentes, Basilia Cayo, Fortunata Rocha, Sebastián Vegamonte, René Galarza, Juana Rocha y Eusebia Coca, todos mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.

VISTOS: Los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, por memoriales de 17 de noviembre, 2 de diciembre de 2010 y 17 de enero de 2011 de fs. 109 a 111, 115 y 118 respectivamente Antonio Luis Fernández Guzmán, María de los Angeles Grossberger, y otros, interpone demanda de Uso y aprovechamiento de aguas con los términos y argumentos expuestos en memorial: 1.- De los usos costumbres servidumbres comunales se evidencia que somos propietarios de 6 horas de agua mediante compra del terreno a su anterior propietario Samuel Grossberger hasta el momento de la suscripción del documento con la comunidad de Buena Vista y desde entonces compartimos mitas de agua en 3 horas con la comunidad de Buena Vista emergente del rio Kollpa Mayu en lo que concierne al turno diurno cuyas horas son: de 6:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. todos os sábados conforme usos y costumbres respaldadas por la SENTENCIA 40-03 del Juez agrario móvil de la provincia de Quillacollo Ejecutorial en La Paz con auto de fecha 12 de enero de 1990 emitido por el Consejo Nacional de Reforma Agraria antecedentes que por demás muestran los Usos y Costumbres. 2.- Pero sucede señor juez que en fecha 3 d noviembre de 2006 fuimos citados por persona de la Prefectura del departamento y el Director de la Cooperación Metropolitana de la Prefectura, Técnicos de esta institución y personeros del Municipio de Vinto de la Oficialía Mayor, Director de Urbanismo de ese entonces solicitándonos en forma verbal que les hiciéramos un préstamo de 1 hora de agua para riego del centro de alto rendimiento ubicado en Buena Vista, por lo que en nuestra condición de propietarios de las mitas anteriormente mencionadas estamos facultados de realizar prestamos de agua cuando se trate de interés regional para el mejoramiento de la zona decidimos otorgar en calidad de préstamo una hora de agua por el termino de un año todos los sábados de 6:00 a 7:00 a.m. al Gobierno Municipal de Vinto para que se dé cumplimiento a la orden emanada de la Prefectura del Departamento para poder realizar el riego de las canchas donde la Selección Boliviana de Futbol tendrá que entrenar y de esta manera coadyuvar al deporte y a la salud de los ciudadanos. 3.- Enterados de esta situación los comunarios de Falsuri y un reducido grupo irregular de personas de la comunidad de Buena Vista el día sábado 4 de noviembre de 2006 cuando nuestras personas nos apersonamos a recibir la mitas de agua de la toma una multitud de gente no dejo que recibiéramos el agua que hace mas de 15 años de manera interrumpida recibimos para poder realizar los riegos de nuestros sembradío agrícolas y otros. 4.- Por otra parte en conocimiento que comunarios de Falsuri habían solicitado el riego colectivo a SENARI de nuestra mita de agua falsificando pruebas desasiendo usos, costumbres de la comunidad de Buena Vista desconociendo a toda la comunidad y sus representantes por lo que nos apersonamos a las oficinas de SENARI solicitando se deje sin efecto la Resolución Administrativa de Directorio No. 000/2010. 5.- Actualmente nos han cerrado el paso muy a pesar de que somos los comunarios lo que exigimos nuestro Uso, costumbres sobre el recurso hídrico pero no nos permiten usar nuestras aguas para regar nuestros sembradíos que son nuestro sustento familiar. Por los antecedentes anotados se tiene que las familias y comunidades tienen derecho a trabajar, mejorar y usar de propiedad agraria, utilizar aprovechar el turno de aguas, según los Art. 20-II. 373, 374-II y 375-II de la nueva Constitución Política del Estado, Art. 21 de la Ley 2878 y Art. 3 de la Ley 1715, pero sucede que los señores: Serafín Bustamante, Gonzalo Arriaran y otros desde el 6 de noviembre de 2006, entra en desacato y desconocimiento de los usos y costumbres y la misma ley utilizando la fuerza se apoderan de nuestras mitas ellos no escatiman esfuerzo y pruebas falsas con tal de obtener sus objetivos actuando de mala fe empezando a tener una conducta hostil con nuestras personas, amenazándonos de muerte en caso de hacernos presente en el lugar perjudicando perturbando nuestras mitas que perjudican el trabajo agrícola la producción de alimentos, utilizando argumentos falaces, realizando vigilias grupales, causando un daño irreparable en el área de conservación natural en nuestra propiedades y sembradíos existentes en los mismos y en fecha 20 de noviembre de 2009 solicitando el registro colectivo.

A la fecha nos corresponde preparar terrenos de la comunidad para la siembra que depende totalmente del riego de las Aguas del rio COLLPA MAYU, pero por las circunstancias descritas nos vemos impedidos de cumplir con estas tareas, situaciones que constituyen en esencia perturbación al ejercicio libre de nuestros derechos constitucionales.

Por lo expuesto y considerando que de acuerdo a las normas sustantivas señaladas interponen la acción de Uso y Aprovechamiento de Aguas pidiendo que previos los trámites de rigor se declare probada la demanda y se otorgue el amparo correspondiente a la presión que ejercen a nuestras familias y nuestras personas a objeto de que se abstengan de perturbar en nuestra pacifica posesión y el respectivo daño económico, asimismo por memorial solicitan que ejecución de sentencia se ordene la inmediata restitución del uso y aprovechamiento de aguas de 6 horas que están siendo usurpados 3 horas por personas inescrupulosas de Falsuri y 3 horas por personas contrarias al sindicato de Buena Vista. Finalmente los actores señalan que desde el 6 de noviembre del 2006 supuestamente han decidido en una reunión que desconocíamos la repartición de aguas de 3 horas para Falsuri y tres horas solo para algunos comunarios de Buena Vista quitándonos la totalidad de las aguas provenientes dl rio Kollpa Mayu utilizada los días sábados que en primera instancia han sido de propiedad de la familia Grossberger quienes comparten el agua con la comunidad de Buena Vista por decisión unánime al 50% es decir 3 horas para la familia Guzmán Grossberger, 3 horas para la comunidad de Buena Vista según documento de compartimiento a la demanda.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de 16 de febrero de 2012 y posteriormente el Auto de admisión de 11 de marzo de 2011 a consecuencia de errores en los nombres de los demandados cursantes a fs. 119, 119 vlta y 121 vlta se corre el traslado correspondiente para su citación legal y los demandados presentando memoriales dentro del plazo establecido contestan a la demanda es así que mediante memorial de 31 de marzo, 15 de abril de 2011, a fs. 148 a 150 los demandados Efraín Flores Siles, Elisa Saucedo, Francisco Falso Choque, Roberto García Cayo, señalando: Habiendo sido citados con la demanda de Uso y aprovechamiento de aguas por Antonio Luis Fernando Guzmán y otros quienes se atribuyen ser propietarios de 6 horas de aguas del Rio Kollpa Mayu de 6 a.m. a 12 p.m. al respecto debemos señalar lo que refiere el art. 313 de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 36 de la Ley del Medio Ambiente. Debemos manifestar que nuestras personas desde el año 2004 venimos usando las aguas del rio Kollpa Mayu que fueron abandonadas esto para el riego de nuestros sembradíos ya que no contamos con mas aguas siendo inclusive insuficiente asiendo uso los días sábados a partir de las 9 a.m. a 12 p.m. (pues de 6 a 9 a.m. son usados por la comunidad de Falsuri) conforme a un acuerdo por los que en su momento fueron nuestros dirigentes de la comunidad de Buena Vista Félix Aquino Secretario General y Serafín Bustamante Secretario de actas, acuerdo suscrito con la comunidad de Falsuri en el mes de mayo del año 2004 antes de eso, el uso de setas aguas abandonadas se lo hacía sin mantener un orden en la distribución lo cual estaba provocando conflictos entre nosotros por lo que se vio la necesidad de ordenarlos y a partir de la referida fecha venimos haciendo usos de estas aguas para riego de acuerdo los usos y costumbres de manera pacífica y continua. Asimismo debemos manifestar que nos extraña que nuestros propios representantes de la comunidad de Buena Vista de la cual somos Jaime Campos, María Judid Rocha y Victoriano Zenteno nos demanden por el uso de estas aguas que hemos usado durante años para el riego de nuestros sembradíos pues nunca se ha visto que los propios representantes demanden a sus base y lo peor velando intereses personales con la firma de un compromiso de uso de aguas suscrito recientemente con Antonio Luis Fernando Guzmán y otra que se atribuyen tener derecho sobre estas aguas, toda vez que venimos haciendo uso de estas aguas durante más de 6 años. Los actores refieren que en su condición de propietarios de 2 de noviembre de 2006 fueron citados por personeros de la prefectura y por el Municipio de Vinto para solicitarles el préstamo de 1 hora de agua para el riego del CAR al respecto debemos decir que dicha aseveración es falsa, mas al contario en la referida fecha hace su aparición Luis Fernando Guzmán queriendo vender dichas aguas de la que señalaba ser propietario a favor del CAR aspecto que llamo la atención y nos sorprendió a todos los usuarios. Asimismo negamos las acusaciones de los actores de que en fecha 4 de noviembre de 2006 junto a una multitud de gente no dejamos que recibieran las aguas que desde hace 15 años estarían recibiendo, la existencia de falsificación de documentos y que con el uso de la fuerza no hubiéramos apoderado de las mitas de agua con conductas hostiles aseveraciones que no tienen ningún fundamento legal, nunca nos hemos repartido mitas de aguas de ninguna persona particular que haya estado haciendo uso de sus aguas, puse eran aguas abandonadas y venimos usando más de 6 años, por lo referido solicitamos declare improbada la demanda en todas sus partes.

También los codemandados Patricio Flores, Juan Abel García Rocha como personas jurídicas y José Santos Mareño junto a Rafael Bustamante por memorial de 31 de marzo de 2011 cursante de fs. 207 a 201 responde a la demanda exponiendo: hemos sido citados con la demanda de uso y aprovechamiento de aguas y contestamos negativamente señalando que desde ancestrales la comunidad de Falsuri hemos venido utilizando las aguas del rio Kollpa Mayu siempre respetuoso de nuestros usos y costumbres y bajo la administración del Juez de aguas y es a partir del mes de mayo de 2004 que a nuestras horas de uso y aprovechamiento de aguas del rio kollpa Mayu se incrementaron 3 horas los días sábados de 6 a.m. a 9 a.m. esto a solicitud y debido a un acuerdo sostenido con los que en su momento fueron secretario General de Buena Vista Sr. Félix Aquino y Serafín Bustamante Secretario de Catas respecto de 6 horas de aguas que habrían sido abandonadas los días sábados de 6 a 12 a.m. a la cual todos querían tener acceso sin control y estaba provocando conflictos entre la gente por lo que con la finalidad de tener un orden ene l uso de estas aguas se decidió que los sábados de 6 a.m. a 9 a.m. para Falsuri y de 9 a.m. a 12 p.m. para buena Vista y nos encontramos haciendo uso de manera pacífica e ininterrumpida. Los actores refieren en su demanda tener derecho propietario lo que refiere el art. 373-I de la Constitución Política del estado concordante con el art. 36 de la Ley del Medio Ambiente, de lo cual se tiene que ninguna persona natural o jurídica es ni puede ser dueña del aguas y mal los señores Luis Fernando Guzmán Torres y María de los Ángeles grossberger pueden llamarse propietarios como refieren en su demanda, asimismo extrañamente dirigentes actuales de la comunidad de Buena Vista aparecen como demandantes atribuyéndose tener derecho sobre estas aguas todo por un acuerdo compromiso de uso compartido de aguas de fecha reciente suscrito con los señores Luis Fernando Guzmán y otra, con base en argumentos de derecho propietario con el pretendido de sobrepasar intereses sociales. También refieren a los argumentos señalados ene le memorial anteriormente citados y finalmente refieren que han tramitado el recurso colectivo ante el Servicio Nacional de Riego (SENARI) habiendo dado cumplimiento cabal a los requisitos exigidos para dicho fin por cuanto obtuvimos nuestro registro colectivo que se constituye en un instrumento jurídico que reconoce, protege y garantiza el uso y aprovechamiento de aguas dentro el marco de las leyes por lo que solicitamos declare improbada la demanda en todas sus partes.

Por otra parte por memorial de fecha 31 de marzo de 2011 a fs. 213 responde a la demanda los codemandados Feliz Aquino, René Galarza Abasto, Sebastián Vegamonte López, Francisca Moya Fuentes con los siguientes argumentos: Habiendo sido notificados con la demanda de 17 de noviembre de 2010 y el proveído de fecha 16 de febrero de 2011 y estando en le plazo previsto por la Ley 1715 en su art. 79 parágrafo II, tenemos a bien responder a la demanda aceptándola en todas sus partes y al mismo tiempo hacerle conocer que en desconocimiento y mala información del señor Efraín Flores Siles el mismo que era jefe de grupo y supuesto dirigente el cual no hizo firmar unas hojas en blanco las cuales no teníamos conocimiento para que eran las mismas, hasta que hace unos cuantos días nos notificaron con la demanda y por ese motivo es que nosotros aceptamos la demanda planteada en todas sus partes y como también dar a conocer que alguna d las firmas fueron falsificadas por el señor Félix Aquino, por lo mismo es que estaremos a la espera de la audiencia para rendir nuestras declaraciones y de esta manera poder aclarar lo planteado en la demanda. Puesto que nosotros también nos sentimos victimas ya que fuimos engañados por este supuesto dirigente.

También el demandado Norberto Choque Mamani por memorial de 15 de abril de 2011 cursante a fs. 236 a 238 responde a la demanda con los argumentos esgrimidos por los demandados Patricio Flores y otros tomando en cuenta que el profesional que autoriza es la misma en ambas contestaciones.

Finalmente José Luis Peña en representación de Andrés Peña, junto a Gonzalo Arriaran Rocha, Nicolás Rocha Catalán responden a la demanda por memorial de 19 de abril de 2011 de fs. 253 a 257: hemos sido citados con la demanda de Uso y aprovechamiento de aguas interpuesto por Antonio Luis Fernando y María de los Ángeles Grossberger, Jaime Gabriel Campos Rodríguez, María Judid Rocha Molina, Victoriano Zenteno Morales y en tiempo oportuno contestamos negativamente a la demanda bajo los fundamentos de hecho y derecho que señalamos en el presente memorial planteando la excepción de impersoneria en el demandante conforme al art. 81 de la Ley 1715 con los argumento para dicha excepción, corriéndose traslado para su contestación y resolución en audiencia. También esta parte responde a la demanda señalando los argumentos ya esgrimidos por os anteriores codemandados señalando: desde tiempos ancestrales la comunidad de Falsuri hemos venido utilizando las aguas del rio Kollpa Mayu, siempre respetuosos de nuestros usos y costumbres, respetando las mitas establecidas bajo la administración del Juez de aguas, realizando trabajos descuidados, protección y conservación del rio Kollpa Mayu usada para el riego de nuestros sembradíos por la comunidad de Falsuri desde las 6.00 a.m. de los días lunes hasta las 6:00 a.m. del día sábado, esto desde tiempos ancestrales y siempre en total respeto de nuestros usos y costumbres. Es aproximadamente a partir del mes de mayo del año 2004 que esta nuestra hora de uso y aprovechamiento de aguas del rio Kollpa Mayu se incrementaron tres horas los días sábados de 6:00 a.m. a 9:00 a.m. esto a solicitud a debido a acuerdo sostenido con ls que en su momento fueron secretario General de Buena Vista Sres. Félix Aquino y Serafín Bustamante secretario de actas respecto de 6 horas de agua que abrían sido abandonadas los días sábados de 6:00 a.m. a 12:00 p.m. aguas abandonadas al cual todos querían tener acceso sin control y lo cual esta a provocado conflictos entre gente por lo que con la finalidad de poner orden en el uso de esta aguas y en común acuerdo se decidió que el uso de esas aguas se lo haría los sábados de 6:00 a.m. a 9:00 a.m. para falsuri y de 9:00 a.m. a 12:00 p.m. Para los usuarios de Buena Vista, es desde entonces que nos encontramos haciendo uso de estas aguas para el riego de acurdo a los usos y costumbres de manera pacífica e ininterrumpida, los actores Sr, Antonio Luis Fernando Guzmán Torres y María de los Ángeles Grossberger de Guzmán personas ajenas a nuestra comunidad de Falsuri refiere en su demanda tener derecho propietario respecto de las 6 horas del rio Kollpa Mayu al respecto debemos señalar: Que nuestra C.P.E. en su art. 373. I. el agua

Constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad. II.- Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumple una función social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servidores no serán concesionados y están sujetos a régimen de licencias, registro y autorizaciones conforme a Ley" concordante con el art. 36 de la Ley del Medio Ambiente. De los cual se tiene que ninguna persona natural o jurídica es ni puede ser dueña del agua mal los señores Luis Fernando Guzmán Torres y María de los Ángeles Grossberger como refieren en su demanda, asimismo extrañamente dirigentes actuales de la comunidad de Buena Vista aparecen como demandantes atribuyéndose tener derechos sobre seta agua todo por un acuerdo, compromiso de uso compartido de aguas de fecha reciente suscrito entre los otros demandados con lo cual denota es la existencia de intereses particulares sobre esta agua. Los actores refieren en su demanda que en su condición de propietarios en fecha 2 de noviembre de 2006 fueron citados por personeros de la Prefectura y del Municipio de Vinto para solicitarles el préstamo de 1 hora de agua para riego del CAR y que el mismo habría sido concedido los días sábados de 6 a 7 a.m. aseveraciones falsa toda vez que esta agua jamás a sido usada por el CAR sino que pretendían ser vendidas por un personaje ajeno y desconocido llamado Luis Fernando Guzmán Torres por lo que preocupados y sobre todo sorprendidos ante dicha afirmación del personaje que decía ser propietario y que no lo conocíamos tampoco conocemos a la Sra. María de los Ángeles Grossberegr por cuanto mal podrían ser usuarios de mitas de agua durante mas de 15 años. Estas 6 horas de agua que se estaría pretendiendo reclamar por estos personajes fueron aguas que durante años fueron abandonados y de los cuales la comunidad de Falsuri y usuarios de Buena Vista venimos usando ya más de 6 años de manera proporcional, 3 horas para falsuri de 6:00 a.m. a 9:00 a.m. y 3 horas para los usuarios de Buena Vista de 9:00 a.m. a 12:00 p.m. asimismo la Comunidad de Falsuri dando cumplimiento de la Ley 2878 que regula el uso u aprovechamiento de aguas de riego y el reglamento a la Ley 2878 D.S. 28817 y 28818 hemos tramitado el riego colectivo ante el Servicio Nacional de Riego (SENARI) habiendo dado cumplimiento cabal a los requisitos exigidos para dicho fin por cuanto obtuvimos nuestro registro Colectivo que constituye un instrumento jurídico que reconoce y protege y garantiza el Uso y aprovechamiento de Agua dentro el marco establecido por los art. 20, 237-I-II, 374-II de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 21 de la Ley 2878 y la Ley 1275 de 11 de julio de 1991. Asimismo negamos las acusaciones de los actores de que en fecha 4 de noviembre de 2006 junto a una multitud de gente no dejamos que recibieran las aguas que desde hace 15 años estarían recibiendo de que se habría procedido a la falsificación de pruebas para la obtención de l registro del SENARI aspecto que deberá ser probado en la vía llamada por ley. En cuanto a la prueba aportada por los actores los mismo no demuestran el Uso y aprovechamiento de aguas y sus prueba refiere a nuestro registro de aguas, por todo referido y los hechos denunciados nos corresponde a la verdad solicitamos a su autoridad declare IMPROBADA LA DEMANDA con costas daños y perjuicios.

Por último responden a la demanda Serafín Bustamante Rocha, Lucia Gongora de Arrian, Adela Colque Pajari, Roger Falso, Eusebia Coca, Ángel Arrian Flores y Fortunata Rocha Cayo con memorial de 19 de abril de 2011 cursante 267 a 270 y que en la misma plantean la excepción de Impersoneria en el demandante con los argumentos que se exponen en memorial y corriéndose en traslado correspondiente para su contestación y resolución en audiencia con los argumentos expuestos en la misma. Por otra parte al responder a la demanda esta parte utiliza los mismos términos y argumentos que ya han sido esgrimidos líneas arriba referidos en el memorial de contestación de Efraín Flores y otros de 31 de marzo de 2011 solicitando también se declare improbada la demanda en todas sus partes.

Por otra parte se presenta el memorial por la demandada Fortunata Rocha Cayo fuera de plazo establecido para la contestación y asumiendo su defensa en el estado en que se encuentra el proceso.

CONSIDERANDO: Que, en aplicación del art. 82-I y II de la Ley 1715 mediante Auto de 20 de abril de 2011 a fs. 271 vlta, se señalo la audiencia correspondiente, la misma que no efectuó tal como consta en el acta de audiencia de fs. 268 en la que se señala audiencia para el día 13 de mayo de 2011 audiencia en la que no se puede cumplir las actividades procesales del Art. 83 conforme a las razones expuestas en la audiencia y en consecuencia se señala audiencia para el día 1 de junio de 2011 fs. 289, esta audiencia instalada que fue por las razones que se esgrimen en el acta tampoco se pudo realizar y en consecuencia se señalo nueva audiencia para el 14 de junio de 2011 fs. 296 vlta, para cumplir con las actividades procesales que señala el art. 83 de la mencionada ley. Dentro el procedimiento oral agrario y en cumplimiento de esta ultima disposición se ha realizado la audiencia cumpliendo los actos procesales que indica, como la alegación de hechos nuevos por las partes, asimismo se considero la contestación a las excepciones interpuestas por algunos de los codemandados y en consecuencia en sujeción al art. 83-3 de la Ley 1715 en audiencia se resolución ala excepción de impersoneria en el demandante mediante el Auto de 14 de Junio de 2011 cursante a fs. 304, luego se procedió con la tentativa de conciliación numeral 4 mediante la cual los demandantes con los demandados Félix Aquino, René Galarza, Sebastián Vegamonte y Francisca Moya, arribaron a la conciliación suscribiendo la respectiva acta de conciliación cursante a fs. 307 y en consecuencia se prosiguió con los actuados pertinentes a la demanda con los otros codemandados y por lo cual el cumplimiento del numeral 5 del art. 83 de la referida Ley se procedió ala fijación del objeto de la prueba y posteriormente se continuo con la admisión de la prueba para ambas partes como documental, testifical, inspección de visu después de solucionar las observaciones a las pruebas que deberían ser admitidas y rechazadas por ambas partes por lo que todo lo manifestado se encuentra en acta de Audiencia que cursa de fs. 302 a 306. Asimismo se realizo la audiencia Complementaria después d los curto intermedios tomando el tiempo el factor tiempo de cuyos actuados tenemos las actas de fs. 310, 319 y 349 también corresponde señalar a solitud de las partes las declaraciones testificales realizadas en Quechua fueron con la intervención de un perito interprete nombrado por Auto de 28 de junio de 2011 y prestado el juramento de Ley en audiencia y en presencia de las partes con lo el procedimiento oral agrario se cumplió a cabalidad dando lugar al debido proceso.

CONSIDERANDO : Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de la prueba aportada por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el art. 397, 476, del Código de procedimiento Civil y lo señalado por los arts. 1283, 1286, 1287, 1296, 1297 1310, 1327 y 1334 del Código Civil, se tiene establecido los siguientes hechos probados y no probados:

Que, valorada la prueba aportada y que cursa en obrados como la documental, testifical e inspección judicial tomando en cuenta el objeto de la prueba para la parte actora esta no ha probado el derecho propietario sobre las 6 horas de agua que plantea en su demanda por cuanto señalan: "que son propietarios de 6 horas de agua mediante compra del terreno a su anterior propietario Samuel grossberger de 6 a.m. a 12 p.m. los días sábados y desde el momento de suscripción del documento con la comunidad de Buena Vista comparte 3 horas de agua" al respecto para lo anteriormente señalado conforme a la prueba testifical de cargo los mismos no refieren sobre el derecho propietario de las aguas dl rio Kollpa Mayu en forma fehaciente y conteste sobre el derecho propietario por lo que ha objeto de fundamentar lo anteriormente señalado corresponde aclara lo siguiente: El Sr. Samuel grossberger resulta propietario para el uso de aguas del rio Kollpa mayu al haber sido declarada probada la demanda en un proceso de uso y aprovechamiento de aguas de 6 horas los días sábados. Sin embargo el Sr. Samuel Grossberger propietario de un terreno de 18 has y 9760 m2, fracciona el terreno en tres lotes o parcelas la primera de 95711 m2 la segunda 44222 m2 y la tercera de 49827 m2, estando así fraccionado el terreno mediante escritura pública de transferencia el demandante Luis Fernando Guzmán Torres adquiere en calidad de venta las fracciones denominada numero 2 y numero 3, por lo que en este estado las aguas correspondientes a Samuel Grossberger corresponden por usos y costumbres 3 horas para la primera fracción y las otra 3 horas para la 2 y 3 fracción a merito de que la fracción primera abarca la mitad del terreno de las 18 hectáreas. Por otra parte por la prueba acompañada cursante e fs. 266 la segunda fracción a la fecha es de propiedad de Banco Nacional de Bolivia este extremo es reconocido por la parte actora que sin embargo señala que se encuentra en litigio por lo que de todas maneras mientras no exista resolución que demuestre lo contrario sigue vigente el derecho propietario del Banco Nacional; asimismo con relación a la tercera fracción mediante memorial presentado a este juzgado por parte del Banco Mercantil - Santa Cruz con los términos expuestos en la misma y acompañando la documentación pertinente acredita que son propietarios de la tercera parcela, que si bien lo señalado no puede ser considerado como prueba tomando en cuenta qu los presentantes no son parte en el proceso; sin embargo piden se tenga presente por lo que en sujeción del art. 378 del C.P.C., se podrá tomar en cuenta para mejor resolver la demanda, por tanto los demandantes no tendrían por sus usos y costumbres la propiedad de las aguas demandadas por cuanto acrecen de derecho propietario de las 6 horas que correspondía a Samuel Grossberger, mas si tomados en cuenta que en la inspección judicial el demandante Luis F. Guzmán señalo que la fracción denominada la primera correspondía a Marcelo Grossberger, todo lo señalado se encuentra acreditado en las fs. 3 a 13; 26 a 28 a 102 y 266.

Que conforme a la prueba testifical de la parte actora no acredita la prestación de 1 hora de agua para uso de la alcaldía y que la misma era para el CAR por cuanto no existe prueba documental que acredite dicho préstamo de agua y tampoco la declaración testifical acredita este extremo por cuanto los testigos de cargo señal en su conjunto que no saben que no conocen o que solo han escuchado por comentarios.

Que con relación al punto 3 del objeto de la demanda en sentido de que los comunarios de Buena Vista y Falsurino les dejan recibir las aguas y que en su demanda señalan a partir del 4 de noviembre de 2006 y el 6 de noviembre de 2006 (fs. 109 y 110) no es evidente por cuanto la declaraciones testificales de cargo y descargo de acuerdo al interrogatorio realizado por la parte demandante y demandada no manifiestan en forma contundente sobre esta situación sin embargo debemos considerar que si se han producido algunos actos de violencia no es precisamente para impedir que reciban agua sino están referidas a hechos ocurridos en años anteriores a las fechas señaladas, además se debe considerar también que los mismos comunarios ya sea de la comunidad de Buena Vista y Falsuri tenga que realizar determinados actos en contra de ellos mismos tomando en cuenta que en la demanda se esta planteando el uso y aprovechamiento de 6 horas de agua que supuestamente pertenecían al codemandante Luis Fernando Guzmán.

Que con relación al punto 4 por las declaraciones testificales las aguas del rio Kollpa Mayu son utilizadas originalmente en los terrenos de los demandantes pero como consecuencia de las transferencias señaladas esas aguas fueron distribuidas entre los miembros d la comunidad de Buena Vista y Falsuri como consecuencia de que todos utilizaban esas aguas de acuerdo a sus necesidades ya que varios testigos refieren a que iban a tapar el agua en la toma.

Que, aguas que utilizan los comunarios de Buena Vista y Falsuri desde hace varios años lo realizan por el acuerdo suscrito entre los dirigentes de ambas comunidades tal como consta a fs. 161 en la Copia Legalizada donde indica en el punto 2: "El Sr. Issac Coca indico que el motivo de la reunión era para analizar y determinar la distribución de aguas......para no tener problemas sobre las aguas abandonadas del Rio Kollpa Mayu" y más adelante señala: "Después se informe que los días sábados las aguas del rio son de 6 de la mañana hasta las 12 del medio día que eran usadas habían sido abandonadas y no tenia control de las mismas y provocaba problemas entre los comunarios.... Por lo cual se resolvió que la comunidad de Falsuri use de 6 a 9 de la mañana y Buena Vista de 9 a 12 del medio día lo cual fue aprobado por las comunidades" lo señalado corresponde al acta del día miércoles 5 de mayo de 2004, al respecto corresponde señalar que las aguas del rio Kollpa Mayu están así distribuidas desde el 5 de mayo de 2004 y por lo tanto cuando la parte actora señala que no le dejaron usar las aguas desde el 4 de noviembre de 2006 resulta extemporánea por cuanto los miembros de las comunidades señaladas ya utilizaban las aguas.

Que la parte demandada ha probado que los demandantes no tienen derecho propietario por los antecedentes ya citados líneas arriba por cuanto ya no son propietarios de los terrenos que correspondían al propietario original de las 6 horas de agua del rio Kollpa Mayu como consecuencia de la transferencia de sus terrenos a Marcelo Grossberger, Luis Fernando Guzmán y otra y desde el ultimo al Banco Nacional y al Banco Mercantil - Santa Cruz.

Que, por su parte la parte demandada ha probado que utilizan las 6 horas de agua distribuidas entre 3 horas para la comunidad de Buena Vista y 3 horas de agua para la comunidad de Falsuri por un acurdo suscrito en fecha 5 de mayo de 2004 (fs. 161) y que por la prueba de la inspección judicial se acredita que dichas aguas son conducidas hacia terrenos de ambas comunidades beneficiando por usos y costumbres entre quienes han distribuido y como consecuencia los terrenos cumplen con este liquido elemento la función social este extremo es acreditado por el demandante cundo en la inspección judicial el dirigente de Buena Vista señala: "Que a partir de este punto antes los terrenos eran temporales y ahora son terrenos que están en producción y considerados como terrenos comunitarios" (fs. 394vlta.).

Que, finalmente la parte demandada ha probado que la utilización de las aguas del rio Kollpa Mayu lo hacen actualmente las disposiciones legales por el tramite efectuado mediante registro colectivo conforme a las disposiciones legales pertinentes tal como consta y se acredita de fs. 194 a 198 y con el documento final de Registro Colectivo que cursa a fs. 191 del expediente.

CONSIDERANDO : Que, conforme dispone el art. 348-I: "Son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerza física susceptibles de aprovechamiento"; el art. 394-I "Los recurso naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo Boliviano y corresponde al estado su administración en función al interés colectivo" y el art. 358 de la C.P.E. señal: "Los derechos de uso y aprovechamiento sobre los recursos naturales deberán sujetarse a lo establecido en la Constitución y la Ley...".

Asimismo el art. 154 de la referida Ley 3464 señala: "Se prohíbe la venta o comercialización de las aguas debiendo las que resultaren sobrantes en una zona de propiedad pasar libremente a beneficiar las zonas o propiedades que, careciendo de agua propia se hallen de condiciones de aprovechar tales sobrantes".

Por otra parte el art. 20 de la Ley 2878 de 8 ce octubre de 2004 dice: "Las servidumbres existentes sobre fuentes de agua o en los sistemas de riego establecidos por usos y costumbres en comunidades y organizaciones de campesinos e indígenas relacionadas con las actividades de riego están garantizadas y serán respetadas por las personas naturales y jurídicas".

De lo señalado anteriormente y de acuerdo a un análisis de los documentos presentados y las declaraciones testificales en la presente acción de Uso y aprovechamiento de aguas se encuentra regulado por las disposiciones legales pertinentes por lo que la distribución de las aguas entre ambas comunidades son con fines agropecuarios y forestales conforme una distribución que realizan sus representantes entre los miembros de esa comunidad, por l que las decisiones que tomen dichos representantes prevalecen para un mejor ordenamiento en la distribución por Usos y Costumbres.

En la presente acción es necesario tomar en cuenta que la misma ha sido planteada después de 7 años aproximadamente por lo que la parte actora no ha interpuesto la demanda en su momento tomando en cuenta el principio de inmediatez debería ser aplicada por tratarse del elemento vital para la actividad agraria y si no lo hizo es precisamente porque ya no consideraba necesaria cualquier acción al haber transferido el derecho propietario de los terrenos para los cuales estaba destinada el uso del agua.

Por otra parte es necesario referirnos que la acción interpuesta resulta sugestiva por cuanto no correspondía que por defender un derecho propietario ajeno de las aguas los dirigentes de la comunidad de Buena Vista planteen la demanda contra sus mismos afiliados y por otra parte la parte actora en forma por demás maliciosa también interpone la demanda contra alguno de los comunarios entre ellos Félix Aquino quien es referido en su memorial de 28 de junio de 2010 que cursa a fs. 200 vlta., que realiza una declaración jurada a favor de los presentantes de un apersonamiento ante el SENARI memorial que presentan los demandantes y conociendo esta situación interponen la demanda y como lógica consecuencia el demandado Félix Aquino responde a la demanda en forma favorable a la parte demandante y posteriormente muy subjetivamente firma el acta de conciliación con los demandantes tal como consta a fs. 307, situación anómala para que posteriormente en un recurso o tal vez queriendo sorprender al Juzgador se tenga que señalar que es un elemento de prueba que favorezca a los intereses de los demandantes.

Por último el documento cursante a fs. 104 a 109 es un acurdo suscrito entre demandantes y la misma no puede constituir prueba para los efectos de un derecho propietario.

POR TANTO : El suscrito Juez Agrario del asiento Judicial de Quillacollo administrando justicia a nombre de la ley y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce FALLA en primera instancia declarando IMPROBADA LA DEMANDA de Uso y aprovechamiento de aguas de 6 horas de agua de riego del Rio Kollpa Mayu los días sábados, con costas para la parte demandante perdidosa.

Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en Quillacollo a los catorce días del mes de julio del año dos mil once.

Regístrese.

AUTO AGROAMBIENTAL S2ªL. Nº 007/2012

Expediente: Nº 3201-RCN-2011

Proceso: Uso y Aprovechamiento de Aguas

Demandantes: Antonio Luis Fernando Guzmán Torres, María de los Angeles Grosseberger, Jaime Gabriel Campos Rodríguez y otros.

Demandados: Serafín Bustamante Rocha, Gonzalo Arriaran Rocha, Jose Santos Mareño Bustamante y otros.

Distrito: Cochabamba

Fecha: Sucre, 11 de junio de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Katia López Arrueta

VISTOS: El Recurso de Casación o Nulidad cursante de fs. 369 a 373 de obrados, interpuesto por Antonio Luis Fernando Guzmán y otros, contra la Sentencia de fs.355 a 360, pronunciada por el Juez Agrario de Quillacollo, del departamento de Cochabamba, dentro de la demanda de Uso y Aprovechamiento de Aguas, incoado por Antonio Luis Fernando Guzmán Torres, María de los Ángeles Grosseberger, Jaime Gabriel Campos Rodríguez y otros contra Serafín Bustamante Rocha, Gonzalo Arriaran Rocha, José Santos Mareño Bustamante y otros, sus antecedentes, leyes cuya violación se acusa ; y:

CONSIDERANDO : Que el demandante Antonio Luis Fernando Guzmán y otros, por memorial de fs. 369 a 373, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma argumentando los siguientes aspectos a ser considerados: Que el Juez Agrario de Quillacollo, dentro del presente proceso, ha pronunciado la ilegal, incorrecta, incoherente, contradictoria y mal fundada Sentencia Nº10/2011 de 14 de julio de 2011, cursante en el proceso de fs. 355 a 360, fallo que vulnera taxativas disposiciones adjetivas y sustantivas, y que aparece dictado fuera del plazo señalado por la norma procesal agraria (25 días), que se contravino los Arts. 192 , 194 y 208 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por la disposición del Art. 78 de la Ley 1715, manifiesta que la decisión tomada por el Juez , no está fundamentada, no expone las razones que le inducen a sentar esa equivocada conclusión, la que necesariamente debía exponerse en una parte considerativa, olvidando el Juez que para la validez del pronunciamiento judicial, depende que este posea fundamentos jurídicos serios, la sentencia recurrida, es contradictoria en sus considerandos con la parte resolutiva (incongruencia), no vincula la solución del caso, con los argumentos expuestos por las partes. No habiéndose observado lo establecido en los Arts. 84 de la Ley 1715; 378 y 392 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose violado las indicadas disposiciones en el caso de autos.

Que, pasando a describir los antecedentes de relevancia jurídica manifiesta que por memoriales de fechas 17 de noviembre, 2 de diciembre de 2010 y 17 de enero de 2011 de fs. 109 a 111 y de fs. 115 a 118 vta. respectivamente, Antonio Luis Fernando Guzmán, María de los Ángeles Grosserberger y otros, plantearon la demanda de Conservación, Uso y Aprovechamiento de Aguas, que legítimamente les corresponden, acompañando la documentación legal que acredita que son propietarios de 6 horas de riego de aguas del rio Kollpa Mayu, las mismas que conforme acuerdos comparten mitas en 3 horas con la comunidad de Buena Vista, en lo concerniente al turno diario, cuyas horas son de 6:00 hasta horas 12:00 p.m. todos los sábados de acuerdo a usos, costumbres y servidumbres inmemoriales, respaldados por la SENTENCIA AGRARIA 40-03 pronunciada por el Sr. Juez Agrario de Quillacollo, confirmada por Auto de Vista ejecutoriado de 12 de enero de 1990, emitida por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, dentro un fenecido proceso sobre derecho de Uso, Utilización y Aprovechamiento de las mitas de agua que les corresponden, Sentencia que declaró probada la demanda de Samuel Grossberger Zambrana (su causante) fallo que se fundamenta en las disposiciones del Cap. Único, Titulo III, Régimen de Aguas, Arts. 151 a 153 del D. Ley 03464 de 2 de agosto de 1953, manifiesta que en el caso de autos la sentencia recurrida de Casación, desconoce e ignora el principio de Cosa Juzgada, que implican los referidos fallos agrarios "ejecutoriados" vulnerando los Arts. 1318-num 3) inc. IV y 1319 del Cod. Civ. y Art. 515 de su Procedimiento, conforme a los que la decisión judicial es inimpugnable, sobre la que, no se puede reclamar más, la parte victoriosa no puede sufrir nuevos ataques, habiéndose violado también el Art. 1 del D.S Nº 7189 de 24 de mayo de 1965, elevado a la Ley de la República en 26 de octubre de 1967, que establece que: "Las decisiones de los trámites agrarios, constituyen verdades jurídicas comprobadas, inamovibles y definitivas que no admiten ulteriores recursos ordinarios, extraordinarios, de nulidad ni contencioso-administrativos, cobrando autoridad de COSA JUZGADA.

Sostienen que en fecha 3 de noviembre de 2006, fueron convocados por Personeros de la Prefectura del Departamento, Director de la Cooperación Metropolitana de la Prefectura, personeros del Municipio de Vinto y Director de Urbanismo quienes les solicitaron como a propietarios legales de las mitas de aguas de Buena Vista, el préstamo de 1 hora de agua para el riego del Centro de Alto Rendimiento de la Federación Boliviana de Futbol y, por tratarse de un proyecto no solo es de interés local sino nacional, que contribuye al mejoramiento de la zona, en su condición de legítimos e indiscutibles propietarios de las mitas de aguas, con el poder jurídico que les reconoce el Art. 110 del Código Civil, que les permite usar, gozar y disponer de una cosa, comprendiendo la importancia y beneficio del proyecto CAR, decidieron otorgar en calidad de préstamo una hora de agua por el termino de un año, todos los sábados de 6:00 a 7:00 a.m., hecho conocido por todas las autoridades del Gobierno Autónomo de Cochabamba así como por el Municipio de Vinto, y por todos los dirigentes agrarios, que enterados de esta situación, los comunarios de Falsuri y un reducido grupo de personas de la comunidad de Buena Vista, encabezados por Serafín Bustamante y Gonzalo Arrieran, pseudo dirigentes agrarios, el día sábado 4 de noviembre de 2006 sin derecho ni razón alguna, de manera prepotente, violenta y amenazadora, se opusieron a la utilización de sus mitas de agua, que desde hacen mas de 15 años atrás las venían utilizando para el riego de sus sembradíos agrícolas, sin haber incurrido en "abandono" alguno, como falsamente pretextan los avasalladores, sin acreditar con prueba alguna, sobre el presunto abandono de sus mitas, logrando estos sorprender la buena fe de las autoridades de SENARI, con documentación fraguada y falsa, obteniendo la Resolución Administrativa de fecha 18 de junio de 2010, los Srs. Serafín Bustamante, Gonzalo Arrieran, cabecillas de estos atropellos y atentados contra su derecho propietario sobre las mitas de aguas que les pertenece, contra la seguridad jurídica, acompañados de otras personas, en franco desacato y desconocimiento de los fallos agrarios emitidos, precisamente dentro un anterior proceso agrario, relativo al uso y aprovechamiento de las mitas de aguas, utilizando la violencia y la fuerza, procedieron a apropiarse de sus mitas de agua, bajo el falso argumento de que las mismas, estarían abandonadas, privándoles de ellas, con amenazas incluso de muerte, atentando contra sus derechos constitucionales, ocasionándoles graves e incalculables daños y perjuicios económicos, atentando contra la producción agropecuaria, y la documentación propietaria debidamente registrada en Derechos Reales, sobre lo que a fs. 109 y siguientes interpusieron demanda de Uso y Aprovechamiento de Aguas al amparo de los Arts. 3 y 39 inc. c) y 79 de la Ley 1715, Arts., 1462 del C. Civil Arts., 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Arts. 20-II, 373,374-II y 375 -II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, Art. 21 de la Ley 2878, pidiendo que previos los tramites procesales, se dicte sentencia, declarando PROBADA su demanda, se respete su legitimo derecho de utilización de sus mitas de aguas de Buena Vista, de acuerdo a usos, costumbres y servidumbres, con imposición de costas, daños y perjuicios, demanda dirigida contra Serafín Bustamante, Gonzalo Arrieran y otros autores de los avasallamientos y atropellos denunciados, con fines ilícitos de obtener beneficios personales a su favor.

Manifiesta que de la cuidadosa revisión de antecedentes, se comprueban defectos en las citaciones a los demandados, las mismas que debieran ser personales, defectos que aparejan la nulidad de obrados, toda vez que algunos de los citados que firman las diligencias de citación, sólo llevan un "garabato" a manera de firma, sin identificar el nombre del supuesto citado y número de Carnet de Identidad, conforme lo exige el Art. 120 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en supletoriedad por mandato del Art. 78 de la Ley 1715.

Así sucede entre otros con las citaciones a Patricio Flores a fs. 124, Sebastián Vegamonte a fs. 123 vta. Francisco Falso a fs. 124 vta. y otros vulnerándose por tanto el Art. 120 del Código Civil, viciando de nulidad lo obrado.

Los co-demandados Felix Aquino, René Galarza Abasto, Sebastián Vegamonte López, Francisca Moya Fuentes, por memorial de 31 de marzo de 2011 responden a la demanda, afirmativamente, manifestando, clara y positivamente lo cierto de la demanda, aceptándola en todas sus partes, reconociendo expresamente el derecho propietario de los demandantes sobre el uso de aguas, materia de la demanda, denunciando además, que "muchas firmas de los demandados que aparecen respondiendo a la demanda negativamente fueron falsificadas. Por su parte, también el demandado Norberto Choque Mamani, por memorial de fecha 15 de abril de 2011, de fs. 236 a 238 vta., responde afirmativamente hechos estos que, en la sentencia recurrida, el Juez se hace de la vista gorda y lo ignora, y no hace ni mención alguna por lo que sin dar cumplimiento y vulnerando lo que dispone el Art. 347 del Código de Procedimiento Civil, que de manera clara establece: "Si el demandado confesare clara y positivamente la demanda, el Juez pronunciara sentencia sin necesidad de otra prueba, disposición vulnerada en el caso de autos, no obstante esta irregularidad mencionada se advierte que el Juez de la causa, incumple con el deber que le impone el Art. 3-1 del Código de Procedimiento Civil estableciendo que "es obligación de jueces y tribunales, cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad".

De acuerdo con lo que establece el Art. 91 del Código de Procedimiento Civil es la efectividad de los derechos sustantivos y el cumplimiento de las normas procesales de orden publico, instituidas por nuestro ordenamiento jurídico, de ahí es que todo proceso como predica el Art. 90 del mismo ritual civil, está revestido de disposiciones de observancia obligatoria, por lo que los jueces y tribunales de acuerdo a lo que determinan los Arts. 166-II de la Constitución Política del Estado y Art.1 del Código del Procedimiento Civil, y 1281 del Código Civil Fundamentan que el Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo en aplicación del Art. 250 del Cód. Pto. Civ. que, establece que el recurso de casación o nulidad se concederá para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por ley," asimismo el Art. 252 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la Nulidad de oficio que establece que el Juez o tribunal de casación anulara de oficio, todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, tal como acontece en el presente caso, donde se han cometido infracciones atinentes a su correcta tramitación atentatorias al debido proceso y la seguridad jurídica, es obligación del Tribunal de Casación a efectos de que se abra su competencia, para entrar a considerar el recurso planteado que , a tiempo de conocer una causa, proceda a la revisión de oficio, para establecer si el inferior observó los plazos y las normas que regulan la tramitación de los procesos.

Que los arts. 82 y 84 de la Ley 1715 establecen como plazo máximo para dictar sentencia, 25 días a partir del primer señalamiento de audiencia, 15 días para la audiencia, disposiciones vulneradas en el caso de autos que vician de nulidad el fallo, dictado fuera del plazo de los 25 días, habiendo perdido competencia por ende, viciando de nulidad su extemporáneo fallo.

CONSIDERANDO Que, corrido en traslado el presente recurso los demandados Serafín Bustamante y otros, contestan al recurso de casación de Uso y Aprovechamiento de Aguas conforme se evidencia de fs. 377 a 379, en los siguientes términos: Que los recurrentes se limitan a efectuar una simple narración de aspectos no atinentes en un recurso de esta naturaleza, no indican si su recurso es en la forma, en el fondo o en ambos. Indicando los antecedentes doctrinales, el Recurso de Casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que no se discuten los hechos, sino la aplicación de la ley, para su procedencia debe interponerse cumpliendo los requisitos ineludibles que se encuentran establecidos en los Arts. 253, 258-2) del Código de Pdto. Civil. Esta parte lo único que hace es un relato circunstancial y cronológico de hechos que ocurrieron y de valoraciones que ha efectuado el Juez que dictó la Sentencia, citando simplemente ciertos artículos y leyes que supuestamente fueron violadas por el Sr. Juez a momento de dictar sentencia.

Los recurrentes denuncian que el Juez estaría vulnerando lo dispuesto en el Art. 82 y 84 de la Ley 1715, manifestando que no se habría cumplido el plazo máximo de 25 días para dictar la sentencia dentro del presente proceso y por lo tanto este actuar estaría viciado de nulidad, ya que el fallo estuviera dictado fuera del plazo de 25 días, siendo la Ley 1715 al respecto clara cuando indica que el Juez por razones de fuerza mayor o porque el juzgador así lo ve conveniente, por las características y complejidad del proceso, para efectuar un análisis exhaustivo y cabal de la prueba aportada por las partes puede prorrogar la audiencia complementaria para poder dictar una correcta y justa sentencia.

Respecto a la alusión a que existieran transgresiones y violaciones a disposiciones procedimentales, que son de cumplimiento obligatorio, que deben ser corregidas de oficio, al respecto el Procedimiento Oral Agrario, tal como dispone el Art. 83 de la LEY 1715 en su numeral 3 señala que es en la audiencia cuando corresponde la resolución de las excepciones y en su caso de las nulidades planteadas o las que el juez hubiere advertido y, de todas las cuestiones que correspondan para sanear el proceso, no existiendo en el presente proceso ninguna observación de la parte ahora recurrente.

CONSIDERANDO: Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas y debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lilte, se tienen los siguientes elementos de juicio:

Analizada la Sentencia de fs. 355 a 360, se puede evidenciar que la misma fue resuelta a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el Juez en la Sentencia 10/2011 al punto cuestionado de que los ahora recurrentes se encuentran respaldados por la Sentencia Agraria 40-03 pronunciada por el Juez Agrario de Quillacollo, confirmada por Auto de Vista Ejecutoriado de 12 de enero de 1990, emitida por el Consejo Nacional de Reforma Agraria y que el Juez estaría desconociendo el principio de Cosa Juzgada, al respecto corresponde remarcar que de acuerdo a lo señalado en la Sentencia ahora recurrida los recurrentes son propietarios de 6 horas de agua mediante compra del terreno a su anterior propietario Samuel Grossberger de 6 am a 12 del medio día los días sábados y desde el momento de suscripción del documento con la comunidad de Buena Vista comparte 3 horas de agua, al respecto de acuerdo a la prueba testifical de cargo los mismos no refieren sobre el derecho propietario de las aguas del rio Kollpa Mayu en forma fehaciente, concluyéndose que el Sr. Samuel Grossberger resulta ser propietario para el uso de aguas del Rio Kollpa Mayu al haber sido declarada probada la demanda en un proceso de Uso y Aprovechamiento de Aguas de 6 horas los días sábados. Sin embargo el Sr. Samuel Grossberger propietario de un terreno de 18 has y 9760 m2 fracciona el terreno en 3 lotes o parcelas la primera de 95711 m2 la segunda 44222 m2 y la tercer 49827 m2, estando así fraccionado el terreno mediante testimonio de Escritura Pública de Transferencia el demandante Luis Fernando Guzmán Torres adquiere en calidad de venta las fracciones denominadas numero 2 y número 3, por lo que en este estado las aguas correspondientes a Samuel Grossberger corresponderían por usos y costumbres 3 horas para la primera fracción y las otras 3 horas para la 2º y 3º fracción, en merito de que la fracción primera abarca la mitad del terreno de las 18 hectáreas. Por otra parte por la documental acompañada cursante a fs. 266 la segunda fracción a la fecha es de propiedad del Banco Nacional de Bolivia este extremo es reconocido por la parte actora quien sin embargo señala que se encuentra en litigio por lo que de todas maneras mientras no exista resolución que demuestre lo contrario sigue vigente el derecho propietario del Banco Nacional; asimismo, con relación a la tercera fracción mediante memorial presentando al juzgado por parte del Banco Mercantil-Santa Cruz con los términos expuestos en la misma y acompañando la documentación pertinente acreditan que son propietarios de la tercera parcela, que si bien lo señalado no puede ser considerado como prueba tomando en cuenta que los presentantes no son parte en el proceso; sin embargo piden se tenga presente por lo que en sujeción del Art. 378 del C.P.C por lo tanto los demandantes no tendrían por usos y costumbres la propiedad de las aguas demandadas por cuanto carecen de derecho propietario de las 6 horas que correspondía a Samuel Grossberger, además debe tomarse en cuenta que en la inspección judicial el demandante señaló que la primera fracción correspondía a Marcelo Grossberger.

La parte ahora recurrente no pudo acreditar la prestación de 1 hora de agua para uso de la Alcaldía y que la misma era para el CAR, por cuanto no existe prueba documental ni testifical que acredite dicho préstamo que se manifestó se realizo en virtud a su derecho propietario.

Respecto a que los comunarios de Buena Vista y Falsuri no les dejan recibir aguas a partir del 4 de noviembre de 2006, por las declaraciones testificales de cargo y de descargo se evidencia que si bien hubieron algunos actos de violencia no fueron en contra de los demandantes para impedir que estos reciban el agua, habiéndose planteado la demanda después de 7 años aproximadamente por lo que la parte actora no interpuso la demanda oportunamente, tomando en cuenta que el principio de inmediatez debería ser aplicado por tratarse del elemento vital para la actividad agraria y si no lo hizo fue precisamente porque ya no considero necesaria cualquier acción al haber transferido el derecho propietario de los terrenos para los cuales estaba destinado el uso del agua.

Respecto a los supuestos defectos en las citaciones a los demandados en virtud al principio de convalidación, si no se presentaron las observaciones en su debido momento y se respondió a la demanda se entiende que se dieron por bien realizadas las diligencias de citación conforme dispone el Art. 129 II del Código de Procedimiento Civil.

En virtud al análisis descrito supra se evidencia que la acusación que realiza el recurrente de haberse producido una incorrecta valoración de la prueba, siendo esta una facultad privativa del juez esta goza de ser incensurable en casación máxime si el recurrente no ha demostrado el error que hubiese cometido el Juez al apreciar y valorar la prueba producida durante el proceso, evidenciándose que en el recurso que nos ocupa no se demostró que el Juez de primera instancia hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la valoración de la misma, correspondiendo dar estricta aplicación a lo que disponen los Arts. 87-IV de la L. Nº 1715, Art. 271 numeral 2 y 273 del Cód. Pto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del Art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el Art. 186 y 189-1) de la Constitución Política del Estado, art. 36-1 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma agraria, con la facultad conferida por el art. 12-I) de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación a la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de Casación en el Fondo y en la Forma de fs. 369 a 373 de obrados interpuesto por los recurrentes Antonio Luis Fernando Guzmán Torres, María de los Ángeles Grossberger, Jaime Gabriel Campos Rodríguez y otros. Con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta