ANA-S2-0007-2012

Fecha de resolución: 23-03-2012
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Dentro de un proceso de Mejor Derecho Propietario y Reivindicación, el demandado hoy recurrente, interpone Recurso de Casación, en el fondo y en la forma, contra la la Resolución de fecha 11 de noviembre de 2011, pronunciada por  pronunciado por la Juez Agrario de Tarija, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en la forma:

1. Señala que el Auto recurrido fue dictado sin motivación, fundamentación, sin un razonamiento convincente del por qué la juez asumió esa determinación al señalar que la nulidad de documento pretendida por la acción reconvencional, no se encuentra en las acciones personales reales y mixtas que deriven de la propiedad, posesión y actividad agraria, esta apreciación carece de fundamentación fáctica y jurídica que establezca las razones de la incompetencia.

2. Continúa indicando que las resoluciones judiciales conforme al art. 188 del Cód. Pdto. Civ., que es violado en el auto recurrido, deben ser motivadas y fundamentadas, cuando se suprime esta parte de la resolución no permite establecer por que un juez agrario es incompetente para conocer y resolver la nulidad de documento que deriva del derecho de propiedad agrario.

Recurso de Casación en el fondo:

3. Manifiesta que el Auto recurrido ha sido dictado sin fundamentación, en el que la juez de la causa se declara incompetente para conocer y resolver la acción de nulidad de documento, en el entendido que los jueces agrarios no pueden modificar resoluciones judiciales; lo que no es evidente, puesto que las Leyes N° 1715 y N° 3545, otorgan competencia para conocer acciones personales reales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, t1,2al cual reconoce el ANA S1 N° 044/2011 de fecha 10 de agosto de 2011que por sus motivaciones se llega a establecer que el juez agrario es competente para conocer y resolver la nulidad de documento del bien inmueble ubicado en el área rural de Tarija, en este caso indica que se trata de la nulidad de documento, que deriva del derecho de propiedad agrario por efecto de la sucesión, de manera que la juez viola la competencia que es indelegable porque solo emana de la ley y no de la voluntad de las partes conforme establecen los arts. 25 y 26 de la L.O.J.

"(...) el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, o recurso de casación en la forma, o en ambos efectos, esto de acuerdo a lo establecido por el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. Nº 1715, debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 258-2) del mencionado cuerpo adjetivo civil, conforme imperativamente establece el art. 87-I de la L.Nº 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos".

"(...) el recurrente si bien señala que la juez ha vulnerado su competencia, empero esta observación la realiza sin tomar en cuenta que dentro del ámbito de la competencia del juez agrario y actual juez agroambiental no se encuentra contemplada la revisión de actuados procesales realizados por jueces ordinarios, observación que realiza sin cumplir con los requisitos establecidos para la procedencia del recurso de casación, toda vez que no cita en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente cual la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y menos especifica en qué consiste la violación, falsedad o error, consiguientemente el recurso como se encuentra formulado no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el mencionado Art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.".

"(...) cuando se plantea el recurso de casación en la forma, se deben tomar en cuenta no solo los requisitos de procedencia establecidos en los preceptos mencionados anteriormente, sino también los requisitos contenidos en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., destacando que la intención de este tipo de recurso es la nulidad de obrados por infracciones a normas procesales (errores in procedendo) con o sin reposición conforme establecen los arts. 271-3) y 275 del mencionado adjetivo civil, en concordancia con el art. 87-IV de la L.Nº 1715, además se debe tomar en cuenta la aplicación de principios doctrinales que responden a las nulidades procesales como el de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión".

"(...) cuando se recurre en el fondo se debe cumplir a cabalidad con la carga procesal que le impone el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., tomando en cuenta la finalidad del recurso de casación cuando es planteado en el fondo que busca la modificación de una sentencia o auto definitivo por violaciones a normas sustantivas errores (in judicando), siendo por lo tanto distinta la finalidad que persigue el recurso de casación en el fondo que el recurso de casación en la forma, en ese entendido, este aspecto merece la debida atención del recurrente para fundamentar adecuadamente su recurso sin confundir la finalidad de cada instituto, y así lograr que su petitorio sea atendido favorablemente por el tribunal de casación".

"(...) ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el art. 258- 2), del adjetivo civil y dada la falencia técnico-procesal en que incurre el recurrente, corresponde dar aplicación los arts. 271-1) y 272-2) ambos del indicado Cód Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto contra la Resolución de fecha 11 de noviembre de 2011, pronunciada por  pronunciado por la Juez Agrario de Tarija, bajo los siguientes fundamentos:

1. El recurrente si bien señala que la juez ha vulnerado su competencia, empero esta observación la realiza sin tomar en cuenta que dentro del ámbito de la competencia del juez agrario y actual juez agroambiental no se encuentra contemplada la revisión de actuados procesales realizados por jueces ordinarios, observación que realiza sin cumplir con los requisitos establecidos para la procedencia del recurso de casación, toda vez que no cita en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente cual la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y menos especifica en qué consiste la violación, falsedad o error, consiguientemente el recurso como se encuentra formulado no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el mencionado Art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.

2. Ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el art. 258- 2), del adjetivo civil y dada la falencia técnico-procesal en que incurre el recurrente, corresponde dar aplicación los arts. 271-1) y 272-2) ambos del indicado Cód Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715.

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / RECURSO DE CASACIÓN / IMPROCEDENTE / FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA

El recurso de casación debe contener los requisitos establecidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ, conforme imperativamente establece el art. 87-I de la L.Nº 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos.

"(...) el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, o recurso de casación en la forma, o en ambos efectos, esto de acuerdo a lo establecido por el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. Nº 1715, debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 258-2) del mencionado cuerpo adjetivo civil, conforme imperativamente establece el art. 87-I de la L.Nº 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA/

FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA 

El recurso de casación tiene carencia total de la técnica recursiva necesaria, cuando se lo plantea sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente infringidas, o si es que se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, o en ambos.