Tarija, 11 de noviembre de 2011

VISTOS: Mediante resolución de 07 de noviembre la suscrita Jueza en materia agraria:

a)Exige que la reconvencionista especifique en que consisten los daños y perjuicios cuya reparación y resarcimiento se demanda.- Al respecto el memorial que antecede no satisface la exigencia, pus se limita a enumerar los supuestos hechos ilícitos que han generado los daños y perjuicios pero en ningún momento menciona que daños, que perjuicios le han ocasionado esos hechos ilícitos, consecuentemente se tiene como no instaurada la demanda reconvencional por resarcimiento de daños.

b)Se declara incompetente para conocer la demanda reconvencional por nulidad de un auto definitivo ejecutoriado dictado por el Juez de Instrucción Cuarto en lo civil de la capital, dentro una acción voluntaria de Declaratoria de Herederos, resolución que es observada por el reconvencionista, se supone que ha querido plantear recurso de reposición, con el argumento de que no es evidente que los jueces agrarios carezcan de competencia al efecto.- La nulidad que se pretende no encuadra ni en las acciones reales, ni personales ni mixtas derivadas de la posesión, propiedad ni actividad agraria, es mas ni la acción voluntaria de declaratoria de herederos es de su competencia.- Consecuentemente se CONFIRMA la resolución mediante la cual la suscrita se declara incompetente para conocer de la nulidad del Auto Definitivo dictado dentro la acción voluntaria de Declaratoria de Herederos, debiendo el recurrente acudir a las instancias y por las vías que correspondan.

ANOTESE.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 7 /2012

Expediente: Nº 37-RCN-2012

Proceso: Mejor Derecho Propietario y Reivindicación.

Demandantes : Jorge Martínez Coa y Alicia García Soto de Martínez.

Demandados: Félix Gerónimo Oxa y Marcelina Soto Choque de Gerónimo.

Distrito: Tarija .

Asiento Judicial : Tarija .

Fecha: Sucre, 23 de marzo de 2012

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 94 a 95, interpuesto por Félix Gerónimo Oxa contra la resolución "...de fecha 11 de noviembre de 2011 de fs. 80..." pronunciado por la Juez Agrario de Tarija, dentro del proceso de Mejor Derecho Propietario y Reivindicación y Demanda Reconvencional de Acción Negatoria, Nulidad de Resolución y Daños y Perjuicios, seguido por Jorge Martínez Coa y Alicia García Soto de Martínez contra los recurrentes, memorial de contestación de fs. 99 a 99 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el demandado reconvencionista Félix Gerónimo Oxa interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la resolución de fecha 11 de noviembre de 2011 de fs. 80..." resolución inexistente en el cuaderno procesal, en merito a que a fs. 80 cursa la resolución de fecha 7 de noviembre de 2011 y el auto de fecha 11 de noviembre de 2011 corresponde al auto de fs. 85 , argumentando en la forma que el Auto recurrido fue dictado sin motivación, fundamentación, sin un razonamiento convincente del por qué la juez asumió esa determinación al señalar que la nulidad de documento pretendida por la acción reconvencional, no se encuentra en las acciones personales reales y mixtas que deriven de la propiedad, posesión y actividad agraria, esta apreciación carece de fundamentación fáctica y jurídica que establezca las razones de la incompetencia.

Continúa indicando que las resoluciones judiciales conforme al art. 188 del Cód. Pdto. Civ., que es violado en el auto recurrido, deben ser motivadas y fundamentadas, cuando se suprime esta parte de la resolución no permite establecer por que un juez agrario es incompetente para conocer y resolver la nulidad de documento que deriva del derecho de propiedad agrario.

En el fondo con los mismos argumentos relacionados supra, manifiesta que el Auto recurrido ha sido dictado sin fundamentación, en el que la juez de la causa se declara incompetente para conocer y resolver la acción de nulidad de documento, en el entendido que los jueces agrarios no pueden modificar resoluciones judiciales; lo que no es evidente, puesto que las Leyes N° 1715 y N° 3545, otorgan competencia para conocer acciones personales reales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, t1,2al cual reconoce el ANA S1 N° 044/2011 de fecha 10 de agosto de 2011que por sus motivaciones se llega a establecer que el juez agrario es competente para conocer y resolver la nulidad de documento del bien inmueble ubicado en el área rural de Tarija, en este caso indica que se trata de la nulidad de documento, que deriva del derecho de propiedad agrario por efecto de la sucesión, de manera que la juez viola la competencia que es indelegable porque solo emana de la ley y no de la voluntad de las partes conforme establecen los arts. 25 y 26 de la L.O.J.

Concluye solicitando que por lo anotado y con los argumentos del recurso se pronuncie resolución anulando el auto recurrido a los efectos de que la juez agrario de Tarija dicte nueva resolución con la debida motivación y fundamentación sobre su competencia; alternativamente case y deliberando en el fondo declaren competente a la Jueza Agrario de Tarija para conocer la acción de nulidad de documento que deriva de la sucesión del derecho propietario agrario.

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, o recurso de casación en la forma, o en ambos efectos, esto de acuerdo a lo establecido por el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. Nº 1715, debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 258-2) del mencionado cuerpo adjetivo civil, conforme imperativamente establece el art. 87-I de la L.Nº 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos.

En la sub lite, el recurrente si bien señala que la juez ha vulnerado su competencia, empero esta observación la realiza sin tomar en cuenta que dentro del ámbito de la competencia del juez agrario y actual juez agroambiental no se encuentra contemplada la revisión de actuados procesales realizados por jueces ordinarios, observación que realiza sin cumplir con los requisitos establecidos para la procedencia del recurso de casación, toda vez que no cita en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente cual la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y menos especifica en qué consiste la violación, falsedad o error, consiguientemente el recurso como se encuentra formulado no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el mencionado Art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.

Por otro lado, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en la forma, se deben tomar en cuenta no solo los requisitos de procedencia establecidos en los preceptos mencionados anteriormente, sino también los requisitos contenidos en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., destacando que la intención de este tipo de recurso es la nulidad de obrados por infracciones a normas procesales (errores in procedendo) con o sin reposición conforme establecen los arts. 271-3) y 275 del mencionado adjetivo civil, en concordancia con el art. 87-IV de la L.Nº 1715, además se debe tomar en cuenta la aplicación de principios doctrinales que responden a las nulidades procesales como el de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión.

Asimismo, cuando se recurre en el fondo se debe cumplir a cabalidad con la carga procesal que le impone el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., tomando en cuenta la finalidad del recurso de casación cuando es planteado en el fondo que busca la modificación de una sentencia o auto definitivo por violaciones a normas sustantivas errores (in judicando), siendo por lo tanto distinta la finalidad que persigue el recurso de casación en el fondo que el recurso de casación en la forma, en ese entendido, este aspecto merece la debida atención del recurrente para fundamentar adecuadamente su recurso sin confundir la finalidad de cada instituto, y así lograr que su petitorio sea atendido favorablemente por el tribunal de casación.

En dicha consecuencia, ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el art. 258- 2), del adjetivo civil y dada la falencia técnico-procesal en que incurre el recurrente, corresponde dar aplicación los arts. 271-1) y 272-2) ambos del indicado Cód Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado; art. 4-I-2) de la L. N° 025 y el art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla, declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 94 a 95 de obrados, planteado por Félix Gerónimo Oxa, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer efectivo la juez a quo.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por la Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomes Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo