ANA-S2-0006-2012

Fecha de resolución: 11-06-2012
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Dentro de un proceso de Anulación de Contrato de Transferencia de Bienes, la parte demandante interpuso Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia de 11 de julio de 2011 pronunciada por el Juez Agrario de Villa Tunari en suplencia legal del Juez Agrario de Ivirgarzama, mismo que resolvió declarar PROBADA en parte la demanda principal y PROBADA en parte la demanda reconvencional; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en la forma

1.- La autoridad judicial al admitir que el secretario omitió glosar al expediente la hoja correspondiente a la fijación del objeto de la prueba, ha admitido de manera contundente que dicho acto procesal fue realizado, sin incurrir en causal de nulidad, correspondiendo únicamente que el funcionario glose tal actuado al expediente y se prosiga el proceso y no así la declaración de nulidad de obrados que viola lo dispuesto por el art. 251 del Cód. Pdto. Civ.;

2.- Que, aplicando el principio de preclusión, debió rechazar el nuevo incidente de nulidad y proseguir el juicio previo glosado de la página faltante, ya que el señalamiento de la audiencia complementaria implica la conclusión de la audiencia principal y;

3.- Denunció que la declaratoria de nulidad de obrados y la nueva fijación del objeto de la prueba en la audiencia complementaria de 30 de junio de 2011, así como la recepción de la confesión provocada de los demandados quienes ya conocían los interrogatorios abiertos en anterior audiencia y glosados al expediente, constituyen violación de normas procesales previstas por los arts. 415, 416 y 417 del Cód. Pdto. Civ.

Recurso de Casación en el fondo

1.- La autoridad judicial en sentencia efectúa una apreciación ilegal no peticionada por la demandante, pues sin que invoque la norma prevista en el art. 554-1) y 6) del Cód. Civ. como causal de anulabilidad, el Juzgador resuelve sobre hechos no peticionados, infringiendo el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., y el art. 83-1) de la L. N° 1715;

2.- la adquisición de bienes muebles e inmuebles suscrito solamente por uno de los esposos, viene a representar que sí existe consentimiento tácito de parte de la demandante para que sea solamente el esposo, en el caso el codemandado Ángel López Mamani es el que suscribe documentos de adquisición y disposición con conocimiento de su esposa;

3.- Que en la sentencia se anota que en la inspección ocular se han obtenido datos de límites que no están especificados en la transferencia, apreciación errónea pues si bien no se indica en la transferencia los límites, pero se consignó en el documento que el vendedor firmará la minuta de venta una vez tenga el título motivo de saneamiento;

4.- La autoridad judicial en su sentencia apreció que existe decreción en la función social, al no haberse efectuado actos de cuantificación de pastizales y no haberse consignado en acta, este incurrió en error de apreciación de la prueba de inspección ocular;

5.- Que en el memorial de contestación y reconvención se opuso excepciones de incompetencia, litispendencia y cosa juzgada, a lo que el Juez enuncia que la incompetencia no corresponde por haber contestado la demanda y la litispendencia por no acreditarse con testimonio del juicio pendiente, cuando se acompañó un testimonio o fotocopia legalizada del trámite de saneamiento, lo que implicaría que sí se acreditó su incompetencia como también la litispendencia y;

6.- Que el D.S. N° 29215 en su art. 3 establece el carácter social del Derecho Agrario, arts. 393 y 397 de la C.P.E., Disposición Final Séptima de la L. N° 3545, manifiestan aspectos que no fueron valorados por el Juez de la causa, lo que significa violación y errónea interpretación de las citadas normas y apreciación errónea de la prueba, correspondiendo casar en el fondo la sentencia recurrida.

“(…) Cabe acotar que el proceso oral agrario contempla en su desarrollo la actividad destinada a sanear el proceso para el caso de existir algún vicio de nulidad que afecte su tramitación, misma que fue efectivamente cumplida en el caso de autos, como permite corroborar la lectura del acta de Audiencia Complementaria de 30 de junio de 2011, toda vez que el principio de responsabilidad compete al Juez de la causa, con la finalidad de evitar nulidades posteriores.”

“(…) Lo relacionado precedentemente, permite concluir que los argumentos que hacen al recurso en análisis, son insuficientes para obtener la nulidad de obrados pretendida por la parte recurrente, en consideración al hecho de que las infracciones acusadas supra, acusan la violación de las normas procedimentales, es decir, el error in procedendo , en la tramitación de la causa. Al respecto, cabe señalar que se trata de acusaciones insustanciales e insuficientes para obtener de este Tribunal la nulidad de obrados, habida cuenta que en la substanciación de los recursos de casación o nulidad, de acuerdo a la doctrina procesal, se aplica el principio de trascendencia, que determina que no hay nulidad si la violación no tiene gravitación trascendente; es decir, no procede la nulidad por la nulidad, procede sólo cuando dicha nulidad cause evidente perjuicio a la parte en cuanto a sus pretensiones se refiere; este principio está avalado por la basta y uniforme jurisprudencia sentada por el ex Tribunal Agrario Nacional.”

“(…) Con relación a la existencia de pronunciamiento sobre hechos no peticionados por parte del Juez, de la revisión de antecedentes procesales se evidencia que la sentencia recurrida se pronuncia sobre las pretensiones deducidas en la demanda, ciñendo estrictamente su pronunciamiento a los puntos sujetos a controversia, no siendo evidente lo argumentado por la parte recurrente en ese sentido; máxime si de la revisión de antecedentes procesales se evidencia que la sentencia recurrida refleja correspondencia entre lo demandado, los puntos que fueron objeto de prueba y el pronunciamiento del Juez de instancia.”

“(…)  Con relación a la supuesta existencia de consentimiento tácito; al silencio como manifestación de voluntad y sobre los usos de costumbres del entorno. Una vez más es preciso señalar que el art. 116 del Código de Familia es taxativo al establecer que: "para enajenar, hipotecar, gravar o empeñar los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges dado por sí o por medio de apoderado con poder especial. En caso de ausencia, incapacidad o impedimento de uno de los cónyuges, debe obtenerse la autorización judicial respectiva.”

“(…) Los actos de disposición o de imposición de derechos reales de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes pueden anularse a demanda del otro cónyuge , salvo que este prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma". (Las negrillas son nuestras), correspondiendo en este caso aplicar tal precepto legal por tratarse de una Ley especial frente a una general como lo es el Código Civil. Por otra parte el art. 113 del Cód. Fam. establece la presunción de la comunidad de bienes, eso quiere decir que los bienes se presumen comunes mientras no se pruebe que son propios del marido o de la mujer, siendo las normas del Derecho de Familia, de orden público, no pueden renunciarse por voluntad de los particulares, bajo pena de nulidad , en virtud del derecho ganancial y de copropiedad protegido por ley. Así pues, conforme relaciona la Sentencia recurrida, se tiene plenamente demostrado la falta del consentimiento de Hortensia Quispe Mamani.”

“(…) Además de lo anotado en el punto anterior, resulta menester manifestar que el art. 397 del Cod. Pdto. Civ., señala que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación y tiene criterio concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documento auténtico, aspecto que no se da en el caso de autos. De manera que el a quo vinculó la prueba producida en el proceso a los razonamientos adoptados en la Sentencia recurrida, contando además con la respectiva motivación.”

“(…) Cabe señalar que las mencionadas excepciones, han sido resueltas en su oportunidad por el Juez de la causa, conforme lo establecido en el art. 83-2) y 3) de la L. N° 1715, señalando que su competencia para conocer y resolver el conflicto planteado en la demanda se encuentra respaldado en el art. 23 de la L. N° 3545 que sustituye a los numerales 7) y 8) del parágrafo I del art. 39 de la L. N° 1715. Entendida la competencia como la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, la L. Nº 3545 establece que la Judicatura Agraria como órgano judicial especializado en materia agraria tiene jurisdicción y competencia genérica para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria .”

“(…) Por otra parte la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 1715establece que: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus partes". Al no ser esta una acción interdicta, se tiene que el a quo ha realizado una interpretación correcta de la mencionada Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545.”

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto contra la Sentencia 11 de julio de 2011, conforme los fundamentos siguientes:

Recurso de Casación en la forma

1.- Sobre la declaración de nulidad de obrados, esta determinación contempla en su desarrollo la actividad destinada a sanear el proceso para el caso de existir algún vicio de nulidad que afecte su tramitación, más aún cuando el principio de responsabilidad compete a la autoridad judicial, con la finalidad de evitar nulidades posteriores;

Recurso de Casación en el fondo

1.- Respecto a que la autoridad judicial realizó una apreciación ilegal no peticionada por la demandante, la autoridad judicial en la sentencia impugnada se pronunció sobre las pretensiones deducidas en la demanda, no siendo evidente lo argumentado por la parte recurrente más aún cuando se evidencio que la sentencia recurrida refleja correspondencia entre lo demandado, los puntos que fueron objeto de prueba y el pronunciamiento del Juez de instancia;

2.- Sobre la existencia de consentimiento tácito, el art. 116 del Código de Familia ha determinado que para disponer de los bienes comunes es necesario el consentimiento expreso de ambos cónyuges, correspondiendo por lo tanto aplicar tal precepto legal por tratarse de una Ley especial frente a una general como lo es el Código Civil, mas aun cuando los bienes se presumen comunes mientras no se pruebe que son propios del marido o de la mujer, por lo que no sería evidente lo argumentado;

3, 4 y 6.- Sobre la errónea valoración de la prueba, el art. 397 del Cod. Pdto. Civ., señala que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación y tiene criterio concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., siendo la excepción que se demuestre error de hecho y de derecho, aspecto que no se da en el caso, ya que la autoridad judicial vinculó la prueba producida en el proceso a los razonamientos adoptados en la Sentencia recurrida, contando además con la respectiva motivación y;

5.- Sobre las excepciones planteadas, dichas excepciones han sido resueltas en su oportunidad por la autoridad judicial, conforme lo establecido en el art. 83-2) y 3) de la L. N° 1715, si bien el recurrente alego que la autoridad judicial no tendría competencia razón por la cual se planteó dicha excepción, y al no ser esta una acción interdicta, se tiene que el a quo ha realizado una interpretación correcta de la mencionada Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545.

ARBOL /  DERECHO AGRARIO /  DERECHO AGRARIO PROCESAL / RECURSO DE CASACIÓN / INFUNDADO / POR NO EXISTIR INFRACCION A LA NORMA

Nulidad de Documento

Los actos de disposición o de imposición de derechos reales de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes pueden anularse a demanda del otro cónyuge, como reconoce el juzgador, al estar demostrada la falta del consentimiento, no aceptándose que uno de los esposos venda un terreno unilateralmente, por lo que no se ha infringido el art.  116 del Código de Familia

"Al punto 2 .- Con relación a la supuesta existencia de consentimiento tácito; al silencio como manifestación de voluntad y sobre los usos de costumbres del entorno. Una vez más es preciso señalar que el art. 116 del Código de Familia es taxativo al establecer que: "para enajenar, hipotecar, gravar o empeñar los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges dado por sí o por medio de apoderado con poder especial. En caso de ausencia, incapacidad o impedimento de uno de los cónyuges, debe obtenerse la autorización judicial respectiva.

Los actos de disposición o de imposición de derechos reales de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes pueden anularse a demanda del otro cónyuge , salvo que este prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma". (Las negrillas son nuestras), correspondiendo en este caso aplicar tal precepto legal por tratarse de una Ley especial frente a una general como lo es el Código Civil. Por otra parte el art. 113 del Cód. Fam. establece la presunción de la comunidad de bienes, eso quiere decir que los bienes se presumen comunes mientras no se pruebe que son propios del marido o de la mujer, siendo las normas del Derecho de Familia, de orden público, no pueden renunciarse por voluntad de los particulares, bajo pena de nulidad , en virtud del derecho ganancial y de copropiedad protegido por ley. Así pues, conforme relaciona la Sentencia recurrida, se tiene plenamente demostrado la falta del consentimiento de Hortensia Quispe Mamani.

En el caso sub examine, el Juez de la causa, de la revisión de las declaraciones testificales, evidencia que dentro de los usos y costumbres, precisamente no se acepta que uno de los esposos venda el chaco o el terreno, unilateralmente. Por lo analizado en el recurso de casación, se llega al convencimiento de que no son ciertas ni evidentes las infracciones acusadas en el recurso, siendo que el Juzgador, actuó en total apego al Ordenamiento Jurídico."

" (...) el tratadista Eduardo Couture dice: "el juez no puede sentenciar teniendo en cuenta las simples manifestaciones de las partes, entonces debe disponer de medios para verificar la exactitud de esas proposiciones". En ese mismo sentido existe abundante jurisprudencia en materia agraria, como los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº 17/2001 de 27 de abril de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de enero de 2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de mayo de 2002 y S2ª Nº 015/2005 de 16 de marzo de 2005."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/6. Por no existir infracción a la norma/

INFUNDADO / POR NO EXISTIR INFRACCION A LA NORMA

Nulidad de documento

Cuando el juez de instancia realiza el análisis pertinente de la norma aplicable al caso, y efectúa una interpretación gramatical y teleológica de la norma, asumiendo la decisión que corresponde (ANA-S2-0040-2015)