S E N T E N C I A

Expediente : No. 488/2011

 

Proceso: Anulación de Contrato de transferencia de bienes gananciales.

 

Demandante : Hortensia Quispe Mamani

 

Demandado: Bonifacia Arnéz Mejía y Ángel López Mamani

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial : Ivirgarzama - Provincia Carrasco

 

Fecha : 11 de julio de 2011

 

Juez: Juan Ricardo Soto Butrón - en suplencia legal

VISTOS: Los antecedentes de la materia de principio a fin; y,

CONSIDERANDO: Que, Hortensia Quispe Mamani, en base a las literales de fs. 1 - 19 y los a obtener con orden judicial , por memorial de demanda de 31 de enero de 2011 sustentado en los arts. 5, 101, 113. 116 del C.F. 159, 166, 554 - 1) - 6) del C.C. art. 79 y sgtes., de la Ley 1715, plantea acción de "anulación de contrato de transferencia de 25 de febrero de 2008" suscrita entre Ángel López Mamani (su esposo) y Bonifacia Arnéz Mejía (compradora) ambos (codemandados), por el cual, el primero, transfiere a favor de la segunda, las dos parcelas agrícolas de carácter ganancial, una signada con el No. 071 de 10.8696 Has., y la otra, signada con el No. 072 de 9.6409 Has., situados en la colonia Valle Ivirgarzama. Agrega que Bonifacia Arnés Mejía, promueve la enajenación unilateral aprovechando el estado de ebriedad de Ángel López M., sin que Hortensia Quispe (su esposa) se a consultada, sin que participe, sin que firme, todo por la irrisoria suma de $us. 15.000., que no representa a su valor real , por lo que siendo ilícito el acto, demanda su anulabilidad, el desapoderamiento y la restitución de ambos lotes a su favor, con cargo a que el vendedor devuelva los $us,. 15.000., y por la acción, le paguen , costa y le reparen los daños y perjuicios a averiguarse en ejecución de sentencia.

CONSIDERANDO: Que, citados que son , Ángel López Mamani, responde fuera de plazo a través de memorial de 21 de abril de 2011( a fs. 36, 36 vta.); y , Bonifacia Arnez Mejía a través del memorial del 25 de abril de 2011, oponiendo excepciones, expresando que la transferencia cuya anulabilidad se solicita cuenta con consentimiento tácito de parte demandante para que sea solamente el co-demandado Ángel López Mamani el que suscriba los documento de adquisición y disposición de dichos bienes, hecho que está sustentado por el Art. 114 del C.F. que preceptúa: los actos de administración de uno de los cónyuges que se justifica por las cargas de las comunidades se presume que cuentan con el asentimiento del otro y surten efectos son relación a el..". Aspecto que es corroborado por la prueba de fs. 13, donde el co-demandado recaba personalmente las pruebas para que su esposa la demande a él y a su persona. Que , para reclamar tutela la demandante no invoco normas adjetivas, que además dejo pasar más de tres años para efectuar el reclamo, pretendiendo reivindicar un derecho caduco, que ahora dichos lotes tienen bastante mejoras frutos de su trabajo y del trabajo familiar arduo y continuo, correspondiendo el rechazo de la demanda. Fundamenta el rechazo de la demanda en el art. 397 de la C.P.E. Art. 2 - 1 de la ley 1715, Art. 17 y 309 del D.S. 29215. Opone excepciones de incompetencia Litis pendencia y cosa juzgada, solicitando que previos los tramites de ley en sentencia se declaren probadas las excepciones, con costas, daños y perjuicios. En el otrosí, reconviene interponiendo acción reivindicatoria, mejor derecho y garantías en el ejercicio del derecho propietario y de posesión de ambas parcelas en consideración a que desde la compra de las dos parcelas tomo posesión pacifica y publica, residiendo y trabajando, cumpliendo con la función social y las obligaciones sindicales como requisitos sine- quanom para sostener derechos de posesión y propiedad; que al presente es la única persona que posee ambos predios situación que la habilita a demandar el mejor derecho y garantías en su ejercicio, devengando cualesquier derecho a favor de la demandante. Solicita que en sentencia se declare probada la acción reconvencional, con costas y demás condenaciones de ley.

CONSIDERANDO: Que, con la reconvencional citada que es Hortensia Quispe Mamani por memorial de 24 de mayo de 2011 (a fs. 59 - 61), responde y reitera que jamás otorgo consentimiento para que su cónyuge enajenara la propiedad, que su derecho está vigente y no caduco, que en su contra no se opero prescripción alguna, que los argumento de la reconvención no tiene sustento alguno y no enervan a su demanda: que le precio pagado es irrisorio y causan lesión. Que , ella ni su familia se encuentran actualmente en posesión de los terrenos, ni realizaron mejoras en ellas ya que se encuentran en las mismas condiciones que hace tres años atrás, porque ella ha vendido ls dos terrenos ha Guadalupe Arnéz mediante documento de 13 de octubre de 2010, que se trata entonces de una comerciante de terrenos y no una agricultora, que por tal razón no puede demandar mejor derecho propietario y menos pedir que a Hortensia Quispe M., se le nieguen sus derechos, pide que se declare improbada las excepciones, la reconvención y probada la demanda, con costa reparación de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que, así establecida la relación jurídica procesal ´por auto de 01 de junio de 2011 (fs. 61 Vta)., se declare contenciosa la causa y su tramitación sujeta a la dinámica del juicio oral agrario, señalándose para las 09:00 Hrs. del 16 de junio de 2011, el verificativo de la primera audiencia que se desarrolla en los términos que se describe el acta de fs. 74 - 75 de obrados, cumpliendo con todos los actos procesales determinados por el art. 83 de la Ley 1715, fijando el objeto de la prueba para la demandante y los co-demandados, admitiéndose los medios de prueba propuestos y aportados por cada uno entre ellos, la confesión judicial provocada, la literal y testifical, sumada a la inspección de Visu. Presentes ls testigos de cargo, son llamados a declarar: Jacinto Quispe Ulo (fs. 126 vlta.) ; Carlos Saravia Calderón (fs. 127); José Ramiro Llanos (fs. 128 vlta.); y , presentes los testigos de descargo son llamados a declarar: Felisa Paco de Taco (fs. 126); Juan Flores Choque (fs. 127 vlta); Mario Clemente Tirado (fs. 128); Rosa Tejerina de Condori (fs. 129); y Gregorio Bustamante Fuentes (fs. 129 vlta.).

CONSIDERANDO. - Que, el art. 554 - 1 -6 del C.C. aplicable bajo régimen supletorio (art. 78 Ley 1715), establece que "El contrato será anulable 1) por falta de consentimiento para su formación; y 6) En los demás casos determinados por ley". Que, "El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso si se manifiesta verbalmente o por escrito o por signos inequívocos; tácito, si presumible de ciertos hechos o actos" (art. 453 C.C. Que, "La libertad contractual esta subordinada a los limites impuestos por la ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica" (art. 454-II C.C.). Que, conforme a expresión de demanda: "El matrimonio constituye entre los cónyuges, desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios contenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos" (art 101 C.F.). Que en general, los bienes se presumen comunes mientras no se prueben que son propios del marido o de la mujer (art. 113 C.F.). Que, para enajenar, hipotecar, grabar o empeñar los bienes comunes es indispensable el consentimiento de ambos cónyuges..." "Los actos de disposición o imposición de derechos de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes pueden anularse a demanda del otro cónyuge, salvo que..." (art. 116 C.F.). Que la acción, deba además intentarse dentro d los cinco años inmediato posterior al hecho de que trata (art. 556-I C.C.). De los cales se deduce que son estos los elementos los que en sentencia deben ser compulsados, con reflexión crítica basados en los primeros rectores de la materia y el razonamiento ajustado a la normativa agraria vigente en el país.

De tales consideraciones, conforme a las pruebas: literales, testificales, de confesión y de inspección visu, se tiene probadas y acumuladas los siguientes elementos de juicio, que son valorados con los criterios establecidos en los arts. 397 del C.P.C., y 1286 del C.C.

1.- que el litigio concentra en disputa dos parcelas de aptitud ganadera, la 071 de 10.8696 Has., y la 072 de 9.6409 Has., que suman a un total de 20.5015 Has., ubicad en la comunidad agraria "Valle Ivirgarzama" comprensión de la provincia José Carrasco del Departamento de Cochabamba situados entre los siguientes limites: a) predio 071: al Norte, Con Rosa Tejerina; al Sud, con el predio No. 072; al Este, con el sindicato alalay-valle hermoso; y al Oeste, con el camino vecinal. B) predio 072, ubicada entre los siguientes límites: al Norte; con la propiedad de Rosa Tejerina; al Sud, con el lote NO. 073; al Este, con el sindicato Alalay - valle hermoso; y al Oeste, con el camino vecinal. Datos obtenidos en el acto de la inspección de visu, esto de que en vista de que sobre límites no describe nada el documento de transferencia suscrito entre Ángel López Mamani y Bonifacia Arnez Mejía. (Transferencia de fs. 2).

2.- Que, Ángel López Mamani y Hortensia Quispe Mamani, son legítimos esposos a raíz de haber contraído nupcias el 02 de mayo de 1985 (fs. 1), Que en vigencia de la relación conyugal establecida con Hortensia Quispe Mamani.., Ángel López Mamani adquiere las dos parcelas (a de octubre de 2005), el primero, de Mario Cemente Tirado y Teresa Clemente Torado (fs. 14-15); y, el segundo, de Teresa Clemente Tirado (fs. 16-17); una colindante a la otra.

3.- Que, mediante documento privado de 25 de febrero de 2008 Ángel López Mamani transfiere el total de las parcelas 071 y 072 (ambos de carácter ganancial) a Bonifasia Arnez Mejía (fs. 2); en forma unilateral, sin que en el acto intervenga la cónyuge la Sra. Hortensia Quispe Mamani; y sin que a pesar del conflicto Ángel López Mamani procure la adquisición de la cuota parte ganancial de su esposa a favor de Bonifacia Arnez Mejía (la compradora - art. 595 C.C.), en otras palabras, sin que su esposa preste consentimiento, sin que la confirme y valide, de lo cual se establecen las siguientes consecuencias: a) Que, la venta se considera perfectamente valida hasta el 50% de la cuota parte ganancial que le corresponde a Ángel López Mamani; sin afectar al otro 50% ganancial que correspondiere a Hortensia Quispe Mamani; y b) Que, Ángel López Mamami asuma la responsabilidad de resarcir el daño y otras emergentes a favor de Bonifacia Arnez Mejía, en aplicación de los Arts. 625 y 596 del C.C., a averiguarse en ejecución de sentencia, y en ejecución de sentencia, también a consideración lo relativo a la reducción o no del predio (atento a los efectos de la pregunta lesión); y los efectos de prescripción (art. 605 C.C.).

4.- Que, Bonifacia Arnez Mejía transfiere ambas parcelas a Guadalupe Arnez (su hija - el 13 de octubre de 2010 (fs. 57-58), en cuya clausula cuarta- declara- que la citada compradora - es la que se encuentra en posesión, hecho que en la praxis denota no ser así por el antecedente de que Guadalupe Arnez se encontraría más bien en España y no en Bolivia (fs. 72 con relación al de fs. 68). Podría entonces presumirse que la posesión y el cumplimiento de la función social se encuentra actualmente a cargo de Bonifacia Arnez, pero esto no da lugar a que le de el derecho de reclamar, es su beneficio, la aplicación del art. 397 de la C.P.E. y el reconocimiento de un mejor derecho de propiedad respecto de Hortensia Mamani Quispe. Dicha transferencia o posesión a favor de Guadalupe Arnez tendría efectos validos hasta solo el 50% correspondiente a la cuota parte ganancial de Ángel López Mamani, sin que afecte a la cuota parte ganancial (50%) de Hortensia Quispe Mamani, de momento en lo proindiviso, quien es la que en su memento le dio y le daba uso y función social - antes de la venta unilateral efectuada por su esposo- en la forma como describen de manera uniforme los testigos de cargo y descargo mismas que guardan estrecha relación con los elementos probatorios que arrojan la confesión judicial provocada y la inspección de visu, a quien por cuyo efecto, ene aplicación d los arts. 116 del C.F. y 397 de la C.P.E., le corresponde el beneficio de la tutela jurídica.

5.- En el acto de la inspección de visu, el juzgador verifica que Bonifasia Arnez Mejía se encuentra ejerciendo la posesión sobre ambos predios que sobre ellas desarrolla fundamentalmente actos de conservación, de limpieza de roseado o desenchume para que el pastizal sea aprovechado por el ganado vacuno. No se observa mayor desarrollo, el predio estaría conservando las mismas condiciones y características d los que fue entregado inicialmente por la familia Clemente a Ángel López Mamani y luego de este a favor de Bonifacia Arnez Mejía (ver fs. 106 vlta). Pero es más, de las 8 Has., de pastizal que pudo haber entregado Mario Clemente (fs. 128), a favor de Ángel López y de este a favor de Bonifacia Arnez a la fecha estarían quedando nada más que entre 5 o 6 Has., lo que demuestra que la actividad de la función social decrece en lugar de crecer.

CONSIDERANDO : Que, los hechos jurídicos voluntarios pero ilícitos, producidos por la negligencia o imprudencia común de Ángel López Mamani y Bonifacia Arnez Mejía, son aquellos que van en contra del ordenamiento jurídico, el orden público y las buenas costumbres. Que, el art. 3 núm. 1) de la ley 1715, reconoce y garantiza la propiedad agraria privada a favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerzan su derecho de acuerdo co la Constitución Política del Estado (art. 63-II), en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes. Que, el Art. 116 del C.F. determina que: "..Para enajenar, hipotecar, gravar o empeñar los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges.. "Los actos de disposición o de imposición de derechos de uno de los cónyuges respecto de os bienes comunes pueden anularse a demanda del otro cónyuge, salvo que..." etc., Que, al encontrarse planteada la acción de anulabilidad cerca a recién cumplirse los tres años, se entiende satisfecha la exigencia de procedencia prevista por el art. 556 -I C.C. Que , las normas jurídicas condicionan la producción de sus efectos a la existencia de determinada situación de hecho (licito o ilícito). Que, se dice que lo alegado esta probado cuando ha quedado por las pruebas acreditado y que en el juez permiten formar convicción plena para adoptar una decisión..., pasa a definir su consecuencia jurídica.

POR TANTO: El suscrito juez con asiento Judicial de Villa Tunari, provincia chapare del departamento de Cochabamba, en ejercicio de la suplencia legal determinada por Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional para el asiento judicial de Ivirgarzama, provincia José Carrasco del Departamento de Cochabamba, administrando justicia a nombre del estado Plurinacional de Bolivia; y, en virtud de la jurisdicción que ejerce por ley, FALLA declarando en parte PROBADA la demanda y los fundamentos de la demanda de 31 de enero de 2011 de Hortensia Quispe Mamani con efectos anulatorios hasta el 50% de la transferencia suscrita el 25 de febrero de 2008 entre Ángel López Mamani y Bonifacia Arnez Mejía; y en parte PROBADA los fundamentos de la acción reconvencional de 25 de abril de 2011 de Bonifacia Arnez Mejía, sin costas, por ser doble el juicio. Por efecto de este fallo, se dispone que Bonifacia Arnez Mejía restituya a favor de Hortensia Quispe Mamani su cuota parte ganancial (50%) dentro de los 10 días subsiguientes a la fecha en que se encuentre ejecutoriado el fallo, bajo apercibimiento de lanzamiento, con este fallo mediante despacho instruido, notifíquese a la dirección Departamental del INRA a objeto de que hasta tanto el fallo no adquiera calidad de cosa juzgada, paralice tramites de titulación de los predios No. 071 y 072 de la Colonia o sindicato Valle Ivirgarzama, Provincia José Carrasco del departamento de Cochabamba, que por ahora se tramita a nombre de Ángel López Mamani. Esta sentencia d la que se tomara razón donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas; y, es pronunciada a las once y cuarenta y cinco horas del once de ju8lio de 2011. Quedan en audiencia notificadas ambas partes. Se dispone la notificación cedularía de Ángel López en su domicilio procesal en aplicación del art. 137-4) de la C.P.C.

Regístrese y Archívese .

AUTO AGROAMBIENTAL S2ª L. Nº 006/2012

Expediente: Nº 3223-RCN-2011

Proceso: Anulación de Contrato de Transferencia de Bienes

Demandante: Hortensia Quispe Mamani

Demandados: Ángel López Mamani y Bonifacia Arnez Mejía

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial : Ivirgarzama

Fecha: 11 de junio de 2012

Magistrado Relator: Dr. Javier Aramayo Caballero

VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo cursantes de fs. 139 a 141 y de fs. 144 a 147 y vta. de obrados, interpuestos contra la Sentencia 11 de julio de 2011 cursante de fs. 132 a 133 y vta. pronunciada por el Juez Agrario de Villa Tunari en suplencia legal del Juez Agrario de Ivirgarzama, dentro del proceso de anulación de contrato de transferencia de bienes seguido por Hortensia Quispe Mamani contra Ángel López Mamani y Bonifacia Arnez Mejía, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Hortensia Quispe Mamani, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando que no obstante de haberse declarado probada en parte su demanda, se ha incurrido en errores in judicando e in procedendo.

Casación en la forma .

Acusa que el Juez de la causa en audiencia complementaria, mediante auto de 30 de junio de 2001, declara la nulidad de obrados hasta el reinicio del quinto acto procesal, con el fundamento de que el Secretario Abogado había omitido glosar al expediente la hoja correspondiente a la fijación del objeto de la prueba realizada en audiencia de 22 de junio de 2011, declarando el cierre del cuarto acto procesal disponiendo la prosecución del trámite se procedió a la fijación del objeto de la prueba, la admisión de la prueba documental y la producción de prueba recepcionándose la confesión provocada de las partes con la respectiva apertura de sobres e incluso se realizó la inspección de visu al terreno con la participación de los abogados, señalándose audiencia complementaria solo para la recepción de la prueba testifical para el día 30 de junio de 2011. El Juez al admitir que el secretario omitió glosar al expediente la hoja correspondiente a la fijación del objeto de la prueba, ha admitido de manera contundente que dicho acto procesal fue realizado, sin incurrir en causal de nulidad, correspondiendo únicamente que el funcionario glose tal actuado al expediente y se prosiga el proceso y no así la declaración de nulidad de obrados que viola lo dispuesto por el art. 251 del Cód. Pdto. Civ. Arguye que aplicando el principio de preclusión, debió rechazar el nuevo incidente de nulidad y proseguir el juicio previo glosado de la página faltante, ya que el señalamiento de la audiencia complementaria implica la conclusión de la audiencia principal. La declaratoria de nulidad de obrados y la nueva fijación del objeto de la prueba en la audiencia complementaria de 30 de junio de 2011, así como la recepción de la confesión provocada de los demandados quienes ya conocían los interrogatorios abiertos en anterior audiencia y glosados al expediente, constituyen violación de normas procesales previstas por los arts. 415, 416 y 417 del Cód. Pdto. Civ.; por lo que al amparo del art. 254-7) del Cód. Pdto. Civ., pide se disponga la nulidad de obrados hasta fs. 121 y ordene al juez disponga que el Secretario glose la correspondiente hoja en la que se fija el objeto de prueba en la audiencia de 22 de junio de 2011 y se dicte sentencia en la misma audiencia.

Casación en el fondo

Argumenta que cuando el juez declara como probados todos los puntos fijados como demandante, es decir la existencia de los terrenos objeto de litis y su condición de copropietaria; la disposición unilateral por parte de su cónyuge; la vulneración de sus derechos gananciales y las disposiciones que la amparan y su posesión anterior sobre los terrenos, todos estos requisitos cumplidos sería suficiente fundamento para que se declare probada su demanda en todas sus partes y disponer la anulación total del contrato de 25 de febrero de 2008, sin embargo en errónea interpretación del art. 116 del Cód. Fam., se anula en una fracción, por lo que al amparo del art. 253-1 del Cód. Pdto. Civ. solicita que el Tribunal emita fallo casando la sentencia impugnada y se declare la anulación total del documento de 25 de febrero de 2008.

Por otra parte manifiesta que la sentencia impugnada al declarar hechos probados por la demandada, reconociendo el valor probatorio del documento que cursa de fs. 57 a 58, en el que se establece la posesión a favor de una tercera persona Guadalupe Arnez, manifiesta que podría presumirse que la posesión y el cumplimiento de la función social estaría a cargo de Bonifacia Arnez Mejía, estableciendo una probabilidad o posibilidad y no así hechos probados que ameriten el derecho de reclamar la tutela de los dos predios en aplicación del art. 397 de la C.P.E., o el reconocimiento de mejor derecho de propiedad respecto a su persona, puesto que incluso la prueba testifical de cargo y descargo, la confesión de la demandada y la propia inspección de visu son prueba de que se encontraba en posesión y cumpliendo la función social sobre los terrenos antes de la ilegal enajenación. No obstante que en la inspección de visu se ha constatado que Bonifacia Arnez Mejía sólo ha realizado actos de conservación, limpieza y rosiado del chume, no se observa mayor desarrollo, es decir que en casi tres años de posesión no se ha evidenciado ningún crecimiento, el juez de la causa declara probada en parte la acción reconvencional incurriendo en contradicción evidente entre la parte considerativa y la parte resolutiva.

Que, corrido en traslado el recurso a la parte recurrida, la misma por memorial de fs. 144 a 147 vta., interpone recurso de casación y nulidad contra la Sentencia de 11 de julio de 2011, argumentando que la misma adolece de errores in judicando y errores in procedendo.

Manifiesta que la sentencia en su considerando quinto señala que el art. 554-1) y 6) del Cód. Civ., establece que el contrato será anulable 1) por falta de consentimiento para su formación y 6) en los demás casos determinados por ley; la demandante Hortensia Quispe Mamani, en su demanda de anulación de contrato de transferencia de bienes, no invoca la norma prevista en el art. 554 1) y 6) del Cód. Civ., por lo que el Juez efectúa una apreciación ilegal no peticionada por la demandante, pues se invocó la anulabilidad del documento de transferencia de 25 de febrero de 2008, dícese por falta de consentimiento de la demandante, por consiguiente si la recurrente no invoca como causal de anulabilidad la norma sustantiva, los órganos jurisdiccionales no podrían ni siquiera admitir la demanda, vulnerando el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. al resolver hechos no peticionados en la demanda, además del art. 83-1) de la L. N° 1715.

Por otra parte arguye que sobre la adquisición de bienes muebles e inmuebles suscrito solamente por uno de los esposos, viene a representar que sí existe consentimiento tácito de parte de la demandante para que sea solamente el esposo, en el presente caso el codemandado Ángel López Mamani es el que suscribe documentos de adquisición y disposición con conocimiento de su esposa, cuyo sustento legal está en la previsión del art. 114 del Cód. Fam., que preceptúa que los actos de administración de uno de los cónyuges que se justifiquen por las cargas de la comunidad se presume que cuentan con el asentimiento del otro y surten efectos con relación a él, mas aun cuando los vendedores estuvieron presentes en la notaría, además del transcurso del tiempo que se debería considerar como una aceptación tácita como lo prevé el art. 460 del Cód. Civ., que refiere el silencio como manifestación de la voluntad, constituye manifestación de aceptación del acto y esto se da cuando los usos y costumbres lo autorizan como tal. Continúa manifestando que el silencio de más de tres años de la demandante da certeza de conformidad, situación ésta que también tiene sustento legal y documental con la certificación del Sindicato Colonia Valle Ivirgarzama, el que no fue considerado por el Juez, el mismo ratifica su condición de propietaria y poseedora sobre las parcelas Nros. 71 y 72., normativa que ha tenido una errónea interpretación y aplicación de parte del juez.

Refiere también que en la sentencia se anota que en la inspección ocular se han obtenido datos de límites que no están especificados en la transferencia, apreciación errónea pues si bien no se indica en la transferencia los límites, pero se consignó en el documento que el vendedor firmará la minuta de venta una vez tenga el título motivo de saneamiento, a través del que se determinarán los límites. Por otra parte, señala que el Juez en su sentencia apreció que existe decreción en la función social, al no haberse efectuado actos de cuantificación de pastizales y no haberse consignado en acta, este incurrió en error de apreciación de la prueba de inspección ocular. Por otro lado, en sentencia considera que la demandante habría cumplido con la función social en las parcelas motivo de la litis anterior a la venta, siendo que el faeneado de reses que traía de Santa Cruz, se constituye en un acto ilícito por ser clandestino en este caso, no debiendo haberse convalidado tales actos como cumplimiento de función social.

Refiere que en el memorial de contestación y reconvención de fs. 40 a 43 se opuso excepciones de incompetencia, litispendencia y cosa juzgada, a lo que el Juez enuncia que la incompetencia no corresponde por haber contestado la demanda y la litispendencia por no acreditarse con testimonio del juicio pendiente, precisamente señala que se acompañó un testimonio o fotocopia legalizada del trámite de saneamiento, actuado que cursa de fs. 3 a 13, lo que implicaría que sí se acreditó su incompetencia como también la litispendencia, cuyo sustento se encuentra en la Disposición Transitoria Primera y Tercera de la L. N° 3545. El INRA a partir de la resolución que instruya el inicio efectivo y desarrollo del saneamiento hasta la ejecutoria de la resolución final, deberá garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad, adoptando medidas precautorias que se requieran, encontrándose los predios motivo de la demanda en pleno proceso de saneamiento, consecuentemente bajo jurisdicción del INRA, el Juez ha incurrido en franca violación de las normas transitorias primera y tercera de la Ley INRA, al atribuirse competencia que no le corresponde, al encontrarse los predios motivo de la demanda bajo su jurisdicción y competencia, debiendo dejar sin efecto la sentencia y remitir antecedentes al INRA. Arguye también que el D.S. N° 29215 en su art. 3 establece el carácter social del Derecho Agrario, arts. 393 y 397 de la C.P.E., Disposición Final Séptima de la L. N° 3545, manifiestan aspectos que no fueron valorados por el Juez de la causa, lo que significa violación y errónea interpretación de las citadas normas y apreciación errónea de la prueba, correspondiendo casar en el fondo la sentencia recurrida.

Con relación al recurso de reposición que resuelve no ha lugar al mismo, en razón a que se encuentra respaldado para su competencia en lo dispuesto por el art. 23-7) y 8) de la L. N° 3545, en este caso el objeto motivo de la litis no constituye un derecho real, ya que se encuentra en estado de trámite de regularización de derecho propietario precisamente para constituir un derecho real, se trata únicamente de un bien sujeto a la jurisdicción y competencia del INRA, concluyendo en la característica de un bien en simple posesión y el cumplimiento de la función social, requisito sine-quanom para su respectiva titulación. Consiguientemente el Juez es incompetente para conocer y resolver el presente proceso, correspondiendo por tanto la casación en el fondo de la sentencia.

Que, corrido en traslado a la parte recurrente, el recurso de casación planteado por Bonifacia Arnez Mejía, la misma absuelve el traslado por memorial de fs. 151 a 152 bajo los siguientes argumentos: manifiesta que al no haber otorgado su consentimiento para la formación del contrato de venta suscrito el 25 de febrero de 2008, ampara su acción en los arts. 5, 101, 113 y 116 del Código de Familia que como ley especial se aplica con preferencia ante la general, además señala que en sujeción al art. 83-1) de la L. N° 1715 completó el fundamento legal de su acción invocando el art. 554-1) y 6) del Cód. Civ., por lo que no sería evidente la violación del art. 83-1) como lo señala la recurrente, ya que el Juez de la causa habría cumplido con el procedimiento establecido por dicha norma. Respecto a la violación del art. 190 del Cód. Pdto. Civ., la recurrente no expresa de manera positiva en qué consisten los hechos no peticionados resueltos en sentencia, mas aún si la sentencia impugnada solo ha dispuesto la nulidad del contrato en el 50%. Con relación a la errónea interpretación del art. 114 del Cód. Fam., sobre la supuesta existencia de consentimiento tácito de su parte y presunción de asentimiento y art. 460 del Cód. Civ., no existe errónea interpretación de los mismos, menos argüir usos y costumbres que no han sido demostradas, por el contrario se cuenta con la declaración del testigo de descargo Juan Flores Choque que manifiesta que: "el Sindicato no acepta que uno solo de los esposos venda el chaco o el terreno".

Por otra parte, manifiesta que la demandada Bonifacia Arnez no invoca norma sustantiva ni adjetiva que hubiere sido violada con relación a la apreciación de la prueba de la inspección de visu, respecto del decrecimiento de la función social, asimismo respecto al faeneado de ganado como función social. Respecto de las excepciones opuestas, estas han sido resueltas sin haber incurrido en vulneración de norma alguna. Por todo lo señalado, solicita se declare la improcedencia del recurso interpuesto.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en los recursos de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 139 a 142.

Al punto 1.- Con relación a la observación a la declaración de nulidad de obrados pronunciada mediante Auto de 30 de junio de 2011, nulidad que abarca hasta el reinicio del quinto acto procesal, con el fundamento de que el Secretario Abogado había omitido glosar al expediente la hoja correspondiente a la fijación del objeto de la prueba realizado en audiencia de 22 de junio de 2011. Al respecto cabe señalar que, el Juez de la causa en correcta aplicación del art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., que a la letra dice: "Son deberes de los jueces y tribunales: 1) Cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad..." y en uso del principio de dirección que le otorgar el art. 76 de la L. N° 1715, determina la nulidad de obrados hasta el reinicio del 5to acto procesal, a raíz de la actitud negligente del Secretario Abogado que omitió glosar al expediente la página relativa al "objeto de la prueba"

Cabe acotar que el proceso oral agrario contempla en su desarrollo la actividad destinada a sanear el proceso para el caso de existir algún vicio de nulidad que afecte su tramitación, misma que fue efectivamente cumplida en el caso de autos, como permite corroborar la lectura del acta de Audiencia Complementaria de 30 de junio de 2011, toda vez que el principio de responsabilidad compete al Juez de la causa, con la finalidad de evitar nulidades posteriores.

Lo relacionado precedentemente, permite concluir que los argumentos que hacen al recurso en análisis, son insuficientes para obtener la nulidad de obrados pretendida por la parte recurrente, en consideración al hecho de que las infracciones acusadas supra, acusan la violación de las normas procedimentales, es decir, el error in procedendo , en la tramitación de la causa. Al respecto, cabe señalar que se trata de acusaciones insustanciales e insuficientes para obtener de este Tribunal la nulidad de obrados, habida cuenta que en la substanciación de los recursos de casación o nulidad, de acuerdo a la doctrina procesal, se aplica el principio de trascendencia, que determina que no hay nulidad si la violación no tiene gravitación trascendente; es decir, no procede la nulidad por la nulidad, procede sólo cuando dicha nulidad cause evidente perjuicio a la parte en cuanto a sus pretensiones se refiere; este principio está avalado por la basta y uniforme jurisprudencia sentada por el ex Tribunal Agrario Nacional.

Al punto 2 .- Respecto de la errónea interpretación del art. 116 del Cód. Fam., cabe manifestar que: partiendo de la noción general de que existe contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica teniendo el mismo fuerza de ley entre las partes contratantes (contractus lex), no significa que los contratos tienen un poder equivalente al de las leyes, por lo que pueden perfectamente ser disueltos por consentimiento mutuo o por causas autorizadas por ley, entre ellas, la de nulidad, cuyo pronunciamiento corresponde a la autoridad judicial competente surtiendo efecto retroactivo ante la declaración de nulidad.

En ese contexto, sometida a conocimiento del Juez Agrario de Ivirgarzama la acción de anulación de contrato de transferencia de bienes gananciales de un predio agrario, demandándose como causal de nulidad la ilicitud de la causa y el motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, la controversia está centrada a determinar, judicialmente, la existencia de dicha ilicitud a fin de declarar, acorde a su competencia, la validez o no del contrato. En el caso sub lite, la ilicitud de la causa y el motivo por lo que Hortensia Quispe Mamani, demanda la nulidad del documento de transferencia suscrito entre Ángel López Mamani (su cónyuge) y Bonifacia Arnez Mejía, está referida a que dicho vendedor actuando al margen de la ley transfirió las dos parcelas agrícolas de carácter ganancial, una signada con el N° 071 de 10.8696 has. y la otra, signada con el N° 072 de 9.6409 has., ubicadas en la Colonia Valle Ivirgarzama, de las que legalmente le corresponde el 50% en copropiedad, extremo que mereció el análisis y resolución correspondiente por el Juez a quo, desprendiéndose la Sentencia de 11 de julio de 2011, cursante de fs. 132 a 133 y vta., que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba y el correspondiente análisis fáctico y legal, estando plenamente acreditado, conforme a los antecedentes y medios probatorios producidos, así como por la fundamentación jurídica y motivación congruente que se observa en los razonamientos del Juez de instancia, la existencia de causa y motivo ilícito en la referida transferencia que determinó declarar probada en parte la demanda la nulidad del contrato de transferencia incoada por la actora Hortensia Quispe Mamani, con efectos anulatorios hasta el 50% de la transferencia suscrita el 25 de febrero de 2008, celebrado entre Ángel López Mamani y Bonifacia Arnez Mejía. En efecto, conforme a los antecedentes cursantes en el proceso y tal cual relacionó el Juez Agrario de Ivirgarzama, el derecho propietario que le asiste a Ángel López Mamani es sólo respecto de un 50% de las parcelas en litigio, que adquirió en calidad de compra venta la primera, de Mario Clemente Tirado y Teresa Clemente Tirado y la segunda de Teresa Clemente Tirado, en mérito a que Ángel López Mamani y Hortensia Quispe Mamani son legítimos esposos, habiendo contraído nupcias el 2 de mayo de 1985, como se evidencia del certificado de matrimonio cursante a fs. 1 de obrados, por lo que, no podían de ninguna manera transferir las superficies en su totalidad, sino únicamente el 50%, incurriendo en una ilegalidad con evidente perjuicio de la demandante en su condición de cónyuge y la comunidad de gananciales establecida por ley, por ende, ilícita la causa y el motivo que impulsó a los contratantes a celebrar el contrato de compraventa de referencia, que al haber transferido toda la referida propiedad cuando solo le correspondía una parte, la misma es contraria al orden público y a las buenas costumbres, conforme señalan los arts. 489 y 490 del Cód. Civ. encuadrándose consiguientemente la referida compraventa a la causal de nulidad prevista por el inciso 3) de art. 549 y 596 del citado Código Sustantivo Civil.

El matrimonio constituye entre los cónyuges, desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios contenidos durante su vigencia, en general, los bienes de la pareja se presumen comunes mientras no se prueba que son propios del marido o de la mujer. Que para enajenar, hipotecar, gravar o empeñar los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges. Los actos de disposición o de imposición de derechos de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes pueden anularse a demanda del otro cónyuge, elementos que han sido debidamente compulsados por el Juez de la causa en la sentencia recurrida, aplicando correctamente los principios rectores de la materia y ajustando su proceder a la normativa agraria vigente. Consecuentemente, resulta inconsistente y carente de fundamentación legal y fáctica la argumentación esgrimida por la recurrente en sentido de haberse interpretado erróneamente el art. 116 de Código de Familia.

Al punto 3 .- Respecto de la observación realizada sobre la contradicción entre la parte considerativa y la parte resolutiva, creando confusión entre el derecho propietario, la incierta presunción de su posesión actual y el decrecimiento de la actividad de la función social, corresponde hacer las siguientes puntualizaciones, que el cumplimiento de la función social actualmente se encuentra a cargo de Bonifacia Arnez Mejía, función social que se refleja en actos de conservación, limpieza y de rociado para que el pastizal sea aprovechado por el ganado vacuno, ambas parcelas fueron transferidas a Guadalupe Arnez, su hija, transferencia que sólo tendrá efectos válidos sobre el 50% que corresponde a Ángel López Mamani, sin afectar la parte de Hortensia Quispe Mamani, quien cumplía la función social antes que su esposo realizara la transferencia, entendimiento asumido por el Juzgador a momento de dictar sentencia, apegándose a lo dispuesto por el art. 116 del Cód. Fam., que al respecto determina que: "Para enajenar, hipotecar, gravar o empeñar los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges..." "Los actos de disposición o imposición de derechos de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes pueden anularse a demanda del otro cónyuge..."

Asimismo, si bien el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, conforme señala el art. 397-I de la C.P.E., la supuesta posesión que dicen ejercer los recurrentes en el predio debe estar revestida de legalidad, a más de que debe ser continúa y pacífica, lo contrario implicaría que el derecho propietario o posesorio sea absoluto, siendo que como señaló supra, dichos derechos pueden ser sujeto a control jurisdiccional mediante las acciones de competencia de la autoridad judicial en materia agraria, así como de la autoridad administrativa en los procesos que son de su conocimiento, por lo que al haber demandado los actores ante el órgano jurisdiccional la nulidad del referido documento de compraventa, este asumió su competencia asignada por ley tramitando y pronunciando el fallo que correspondió en derecho donde no fue materia de controversia el instituto de la posesión, siendo por tal inconsistente la afirmación vertida por los recurrentes de que el juez a quo no tomó en cuenta dicho extremo; más aún cuando los mismos recurrentes señalan que el predio en cuestión está o será sometido a proceso de saneamiento de la propiedad agraria.

Al recurso de casación y nulidad de fs. 144 a 147 y vta.

Al punto 1.- Respecto a la acusación de que el Juez en sentencia efectúa una apreciación ilegal no peticionada por la demandante, pues sin que invoque la norma prevista en el art. 554-1) y 6) del Cód. Civ. como causal de anulabilidad, el Juzgador resuelve sobre hechos no peticionados, infringiendo el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., y el art. 83-1) de la L. N° 1715.

La demanda es un acto procesal que presupone la manifestación de la voluntad y constituye una de las formas de ejercitar la acción, mediante ella el actor solicita el pronunciamiento de la sentencia definitiva que ponga fin a la litis o controversia, pero la misma debe reunir ciertos requisitos, los mismos no tienen otro objeto que clarificar las pretensiones del actor, para que sobre esa base se prepare los elementos del juicio.

Con relación a la existencia de pronunciamiento sobre hechos no peticionados por parte del Juez, de la revisión de antecedentes procesales se evidencia que la sentencia recurrida se pronuncia sobre las pretensiones deducidas en la demanda, ciñendo estrictamente su pronunciamiento a los puntos sujetos a controversia, no siendo evidente lo argumentado por la parte recurrente en ese sentido; máxime si de la revisión de antecedentes procesales se evidencia que la sentencia recurrida refleja correspondencia entre lo demandado, los puntos que fueron objeto de prueba y el pronunciamiento del Juez de instancia.

Respecto del art. 83-1) de la L. N° 1715, es precisamente en aplicación de esta norma que establece: "En audiencia se cumplirán las siguientes actividades procesales: 1. Alegación de hechos nuevos, siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, y aclaración de sus fundamentos si resultaren obscuros o contradictoritos", que la parte demandante señala que su demanda se funda también en el art. 554-1) y 6) del Cód. Pdto. Civ. Durante el desarrollo de la misma audiencia, el Juzgador pregunta a las partes y sus abogados, si en el legajo procesal han advertido algún factor o vicio de nulidad para sanear, a lo que ambas parte contestan que no tienen ninguna observación sobre vicio o factor que a futuro pueda causar nulidad de obrados, (fs. 75). Aplicando en el caso de autos el principio de convalidación, por el que en casos como el que se analiza, toda irregularidad o violación de forma que no fue reclamada en su debida oportunidad, se considera convalidada por el consentimiento tácito que se hubiere manifestado durante la tramitación de la causa. Por lo que no es evidente lo acusado por la parte, ya que se ha cumplido con el procedimiento establecido por la normativa y no se ha interpretado o aplicado de forma errónea.

Al punto 2 .- Con relación a la supuesta existencia de consentimiento tácito; al silencio como manifestación de voluntad y sobre los usos de costumbres del entorno. Una vez más es preciso señalar que el art. 116 del Código de Familia es taxativo al establecer que: "para enajenar, hipotecar, gravar o empeñar los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges dado por sí o por medio de apoderado con poder especial. En caso de ausencia, incapacidad o impedimento de uno de los cónyuges, debe obtenerse la autorización judicial respectiva.

Los actos de disposición o de imposición de derechos reales de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes pueden anularse a demanda del otro cónyuge , salvo que este prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma". (Las negrillas son nuestras), correspondiendo en este caso aplicar tal precepto legal por tratarse de una Ley especial frente a una general como lo es el Código Civil. Por otra parte el art. 113 del Cód. Fam. establece la presunción de la comunidad de bienes, eso quiere decir que los bienes se presumen comunes mientras no se pruebe que son propios del marido o de la mujer, siendo las normas del Derecho de Familia, de orden público, no pueden renunciarse por voluntad de los particulares, bajo pena de nulidad , en virtud del derecho ganancial y de copropiedad protegido por ley. Así pues, conforme relaciona la Sentencia recurrida, se tiene plenamente demostrado la falta del consentimiento de Hortensia Quispe Mamani.

En el caso sub examine, el Juez de la causa, de la revisión de las declaraciones testificales, evidencia que dentro de los usos y costumbres, precisamente no se acepta que uno de los esposos venda el chaco o el terreno, unilateralmente. Por lo analizado en el recurso de casación, se llega al convencimiento de que no son ciertas ni evidentes las infracciones acusadas en el recurso, siendo que el Juzgador, actuó en total apego al Ordenamiento Jurídico.

Al punto 3, 4 y 6 .- Respecto del error en la apreciación de la prueba.

Es menester precisar en primer término que el juzgador tiene la obligación de valorar en sentencia, las pruebas esenciales y decisivas que sirvan para formar convicción en él; que tales pruebas además deben ser pertinentes con relación al tema, al respecto el tratadista Eduardo Couture dice: "el juez no puede sentenciar teniendo en cuenta las simples manifestaciones de las partes, entonces debe disponer de medios para verificar la exactitud de esas proposiciones". En ese mismo sentido existe abundante jurisprudencia en materia agraria, como los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº 17/2001 de 27 de abril de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de enero de 2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de mayo de 2002 y S2ª Nº 015/2005 de 16 de marzo de 2005.

Además de lo anotado en el punto anterior, resulta menester manifestar que el art. 397 del Cod. Pdto. Civ., señala que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación y tiene criterio concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documento auténtico, aspecto que no se da en el caso de autos. De manera que el a quo vinculó la prueba producida en el proceso a los razonamientos adoptados en la Sentencia recurrida, contando además con la respectiva motivación.

Al punto 5 .- Respecto de las excepciones de incompetencia, litispendencia y cosa juzgada, y la vulneración de las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la L. N° 1715.

Cabe señalar que las mencionadas excepciones, han sido resueltas en su oportunidad por el Juez de la causa, conforme lo establecido en el art. 83-2) y 3) de la L. N° 1715, señalando que su competencia para conocer y resolver el conflicto planteado en la demanda se encuentra respaldado en el art. 23 de la L. N° 3545 que sustituye a los numerales 7) y 8) del parágrafo I del art. 39 de la L. N° 1715. Entendida la competencia como la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, la L. Nº 3545 establece que la Judicatura Agraria como órgano judicial especializado en materia agraria tiene jurisdicción y competencia genérica para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria .

Por otra parte la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 1715establece que: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus partes". Al no ser esta una acción interdicta, se tiene que el a quo ha realizado una interpretación correcta de la mencionada Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que el juez de la causa hubiera efectuado interpretación errónea y aplicación indebida de la ley ni tampoco haber incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 7, 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36 inc. 1) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, arts. 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 025, y art. 12-I de la L. N° 212, FALLA declarando INFUNDADOS los recursos de casación y nulidad de fs. 139 a 141 y el recurso de casación y nulidad de fs. 144 a 147 y vta. de obrados, sin costas por ser un proceso doble.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a las partes recurrentes, debiendo hacérsela efectiva por el Juez de la causa.

Regístrese , notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera