ANA-S2-0006-2012

Fecha de resolución: 13-03-2012
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En grado de casación en el fondo y en la forma a la conclusión de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte demandante como la parte demandada (ahora recurrentes) han impugnado la sentencia que resolvió declarar PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda interpuesta por los codemandantes, resolución que fue pronunciada por el Juez Agrario de Viacha. El recurso fue planteado bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación de la parte demandada

1.- Que el fallo emitido por el juez de instancia es contradictorio y lesivo, toda vez que ha demostrado abierta contradicción y parcialización al manifestar que Marcelina Vásquez vda. de Cheje demostró haber estado en posesión del terreno objeto de la litis con anterioridad a la fecha de eyección en base a la declaración de testigos;

2.- Que la autoridad judicial consideró como hecho probado que la demanda fue iniciada dentro del año en que se cometió la eyección, lo cual es falso y tendencioso toda vez que la demandante perdió la posesión en 5 de noviembre de 2010 y su demanda fue presentada en 28 de abril de 2011.

Recurso de Casación de la parte demandante

1.- Que existe violación expresa de la ley, mala interpretación y aplicación indebida en la sentencia emitida por la autoridad judicial al declarar probada la demanda interdicta de recobrar la posesión, considerándola injusta y arbitraria, toda vez que la misma se basa en la opinión personal del juzgador;

2.- Que existe error de hecho en la apreciación de las pruebas, toda vez que con la inspección ocular quedó plenamente demostrado que Marcelina Vásquez efectivamente tiene una posesión real sobre un terreno agrícola ubicado a una distancia de 80 metros aproximadamente de los terrenos cedidos voluntariamente, habiendo el juzgador cometido un craso error sobre el objeto del litigio.

“(…) se advierte en el mismo no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el recurso es planteado anunciando que se trata de recurso de casación en el fondo y en la forma, sin diferenciar la procedencia y la naturaleza jurídica de ambos institutos, que responden a realidades procesales distintas; asimismo, no efectúa ninguna diferencia en cuanto a sus fundamentos, o cuando menos aclarando que se deducen ambos recursos de manera alternativa, en franco desconocimiento de las formalidades que dicho recurso precisa cumplir, toda vez que los recurrentes, se limitan a efectuar una crítica generalizada de la apreciación que realizó el juzgador a momento de dictar la sentencia respecto de los hechos probados por la parte demandante con relación a la posesión del terreno objeto de la litis, así como del interdicto de recobrar la posesión, sin embargo de haber señalado existir violación de la ley sustantiva y errónea aplicación de la ley no acusan expresamente que ley o leyes adjetivas hubieran sido vulneradas por el juez a quo, menos precisa en que consiste la supuesta violación de dichas leyes con la debida explicación y fundamentación legalmente requerida, tampoco señala cuales deberían haber sido las normas aplicables o la interpretación que debían efectuarse en la supuesta violación de la ley sustantiva y errónea aplicación de la misma, a más de que no precisan si el recurso de casación que interponen es en la forma o en el fondo.”

“(…) se observa que los recurrentes en la suma de dicho memorial de manera inapropiada señalan que "interponen recurso de casación y se adhiere", reiterando además en la parte final del mismo "...y nos adherimos a todos los fundamentos expuesto por los demandados Ramiro Durán Chura y Martín Huanca Flores...", correspondiendo manifestar que la adhesión técnicamente no existe tratándose de recursos de casación o demandas extraordinarias, habida cuenta que la misma sólo es viable y posible cuando se trata de adhesiones que se realizan a recursos ordinarios como lo es la apelación (art. 228 del Cód. Pdto. Civ.), medio de impugnación ordinario inexistente, tratándose de procesos agrarios, por la estructura de ésta jurisdicción, por lo que éste recurso tampoco cumple con lo exigido por el art. 258-2) del Cód. de Pdto. Civ.; lo cuál determina su improcedencia ante la inobservancia de las norma adjetiva civil señalada”

“(…) a su análisis el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 294 a 297 interpuesto por Alejandro Alcon Mamani y Rufino Tiburcio Larico Ramírez, corresponde indicar que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho; al respecto el Código Procesal Civil en sus arts. 250, 253 y 254 establece que el recurso de casación podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma o ambos al mismo tiempo; procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma procederá por violación de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; en tanto que en el recurso de casación en la forma, de ser evidentes las infracciones acusadas, dará lugar a la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo.”

 

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROCEDENTES los recursos de Casación planteados por la parte demandante como por la parte demandada, debido a que los mismos no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el recurso es planteado anunciando que se trata de recurso de casación en el fondo y en la forma, sin diferenciar la procedencia y la naturaleza jurídica de ambos institutos, que responden a realidades procesales distintas, asimismo, no efectúa ninguna diferencia en cuanto a sus fundamentos, o cuando menos aclarando que se deducen ambos recursos de manera alternativa, en franco desconocimiento de las formalidades que dicho recurso precisa cumplir, toda vez que los recurrentes, por lo que al no haberse deducido los recursos de casación en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental.

DERECHO AGRARIO PROCESAL / RECURSO DE CASACIÓN / IMPROCEDENTE / FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA

Interdicto de Recobrar la Posesión

La cita de normas sin explicación de la violación, interpretación errónea y aplicación indebida, como la no demostración con documentos del error de hecho o de derecho, hacen improcedente el recurso

“(…) a su análisis el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 294 a 297 interpuesto por Alejandro Alcon Mamani y Rufino Tiburcio Larico Ramírez, corresponde indicar que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho; al respecto el Código Procesal Civil en sus arts. 250, 253 y 254 establece que el recurso de casación podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma o ambos al mismo tiempo; procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma procederá por violación de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; en tanto que en el recurso de casación en la forma, de ser evidentes las infracciones acusadas, dará lugar a la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo.”

En la línea de improcedencia del recurso de casación, por falta de técnica recursiva

ANA-S1-0047-2001

Fundadora

Que el recurso de casación, al equipararse a una demanda nueva, debe interponerse cumpliendo, entre otros, con el requisito contenido en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; es decir, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia contra la que se recurriere, así como la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos.

Que, en el caso que nos ocupa, se han incumplido todos los requisitos formales y procedimentales en la formulación del recurso, impidiendo de esta manera que se abra la competencia de este Tribunal.

 

AAP-S1-0086-2019

Seguidora

observándose por el contrario que el recurso de casación interpuesto, adolece de la técnica recursiva jurídica que hace improcedente el recurso de casación incoado, en cumplimiento estricto de los arts. 271 y 274-I-3) de la L. N° 439, pues la parte recurrente, en su recurso interpuesto, reiteradamente se limita a señalar que estaría en posesión del área en conflicto, que cumple con la Función Económica Social, que se vulneró el derecho al trabajo, la propiedad privada, debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho a la defensa …, pero sin motivar o fundamentar en hecho y derecho de cómo dichos artículos citados, vulnerarían los derechos y principios citados

 

AAP-S1-0078-2019

Seguidora

(…) al no haber la parte recurrente, fundamentado conforme a derecho en el recurso interpuesto, que exista violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes, contradicción o apreciación indebida de pruebas, ya sea en la forma o en el fondo, conforme lo prevé los art. 271-I y 274-3) de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715

 

AAP-S1-0025-2019                                 

Seguidora

(…) se observa que el mismo es confuso, desordenando y carente de técnica recursiva, incumpliendo con las causales previstas en el art. 271-I de la L. N° 439, toda vez que la recurrente no explica en qué consiste el error de hecho en la apreciación de las pruebas de cargo, las declaraciones testificales y documentales, menos demuestra con documentos o actos auténticos los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; por otra parte, si bien transcribe artículos de la L. Nº 439, no explica de qué forma estas normas hubieran sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, por la autoridad jurisdiccional … sin generar mayores elementos que permitan a este Tribunal evidenciar el error de hecho o derecho en el que hubiese incurrido el Juez Agroambiental de instancia, limitándose a citar hechos sin que exista vinculación jurídica a la naturaleza del recurso de casación, por lo que se reitera, no concurren las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439(…)

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019

"teniendo así que en el recurso de casación interpuesto se establece en forma irrefutable la carencia total de la técnica recursiva necesaria, en razón, que efectuaron solamente una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas , menos se explica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, o si es que se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, o en ambos, o se trata de una apreciación errónea de la prueba, tampoco se estableció en el indicado recurso la relación de causalidad entre las normas citadas  ... y la problemática a resolverse … se advierte omisión en el recurso de casación en análisis, que da lugar a que el mismo se encuentre en la previsión del art. 220-I-4) de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia. Por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO … declara IMPROCEDENTE

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 77/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 69/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 67/2018


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA/

IMPROCEDENTE / FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA 

Interdicto de Recobrar la Posesión

Para plantear un recurso de casación, no es suficiente que el recurrente cite un catálogo de normas que hubieran sido violentadas e incumplidas, sin establecer de forma sistemática ni metódica la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba, o que componentes de la lógica, o principios naturales de la experiencia fueron inobservados, más aun si se impugna la valoración de prueba.