S E N T E N C I A No. 06/2011

Expediente: Nº 072/11.

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandantes: Marcelina Vásquez y otros

 

Demandados: Ramiro Duran Chura y otros

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: Viacha

 

Fecha: 28 de octubre de 2011

 

Juez: Edwin Díaz Callejas.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que, Marcelina Vásquez Vda. de Cheje, Fernando Cheje Vásquez, Francisca Santos Quispe y Delicia Cheje Santos, adjuntando documentos consistentes en: certificación de la Subcentral Capani, documento privado de compra venta con reconocimiento de firmas, votos resolutivos, notificación, acta de denuncia ante la Policía de Irupana, carta notariada, cerificados medico forense en fotocopias legalizadas y originales y otros en fotocopias simples, cursantes de fs. 1 a fs 24 de obrados y mediante memorial de fs. 29 a fs. 32, señalan que, desde hace 20 años son legítimos poseedores de una superficie rural en Maticuni, cantón Irupana, provincia Sud Yungas, inicialmente mediante contratos de arrendamiento, y posteriormente como titulares de una superficie de 4 ha, en la que cumplen la función social, ya que existen trabajos agrícolas, plantaciones de coca, cafetos, cítricos, plátanos y otros, siendo dichas actividades su fuente de ingresos para su subsistencia.

Que, su posesión se encuentra ampliamente demostrada por certificaciones de las autoridades naturales del lugar y el derecho propietario por la transferencia realizada por José Luís Belmonte Campanini heredero del titular, mediante documento publico de 7 de agosto de 2010, extendido por notario de Fe Publica, ya que el asentamiento es desde 1989.

Que, resulta que las personas que responden a los nombres de Ramiro Duran Chura, Martín Huanca Flores, Luís Halcón Huanca, Rufino Tiburcio Larico Ramírez Sebastián Mirabal Taco, Alejandro Alcon Mamani, Eustaquio Quispe Mamani, Donato Condori Cheji y otros, el 10 de noviembre de 2010, a hrs. 9:30 a.m., ingresaron a su propiedad forma violenta lesionando el derecho de propiedad y negándose a retirarse, pese a habérseles persuadido, manteniéndose al interior del inmueble, cometiendo despojo y eyección ilegal, además de haber cometido destrozos de muros y calaminas de la vivienda, talando árboles frutales, chaqueando los cafetales e instalando una carpa rustica, extremo evidenciado en las fotografías.

Que, a momento de despojarles la propiedad, también les causaron lesiones físicas, evidenciados en los certificados forenses, sometiéndolos a golpes, violentando candados y amenazados de muerte y expulsarlos de la propiedad, los amarraron e intentaron violar a Delicia Cheje Santos, sustrayendo sus ahorros en dineros y herramientas. Asimismo, los demandados no tienen constituido derecho propietario alguno no estuvieron anteriormente en posesión, ingresaron en ese momento sin autorización ni consentimiento, bajo el argumento de aplicar la "Justicia Comunitaria", cosechando la coca existente.

Que, la propiedad despojada es considerada como pequeña propiedad, por ende patrimonio familiar, inembargable protegida por la C.P.E. en su Art. 394 parag. II y el Art. 397 del mismo cuerpo legal y el Art. 41 de la Ley Nº 3545, que dispone que, el cumplimiento de la función social tutela el derecho de propiedad. Por lo cual, amparados e los Arts. 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Art. 39 numeral 5 y 7 d la Ley Nº 1715, formulan Interdicto de Recobrar la Posesión, que tiene como fin restituir la posesión y los derechos suprimidos, haciendo prevalecer los derechos fundamentales y las garantías consagradas en la Constitución Política del Estado y que, en sentencia, se disponga la restitución del bien inmueble despojado bajo apercibimiento de lanzamiento, con costas daños y perjuicios y la remisión de antecedentes al Ministerio Publico. Demanda que se formula en aplicación del Art. 327 num. 4 del C.P.C., contra Ramiro Duran Chura, Martín Huanca Flores, Luís Alcón Huanca, Rufino Tiburcio Larico Ramírez, Sebastián Mirabal Toco, Alejandro Alcon Mamani, Eustaquio Quispe Mamani y Donato Condori Cheji.

CONSIDERANDO:

Que, en cumplimiento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, se oficio a la Dirección Departamental del INRA La Paz, cuyo informe cursa a fs. 46, el cual señala que dentro la demanda de interdicto de recobrar la posesión que sigue Marcelina Vásquez Vda. de Cheje y otros, respecto del predio Maticuni, no se encuentra dentro la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545.

Que, admitida la demanda en virtud del auto de 16 de mayo de 2011, se corre traslado a los demandados; Ramiro Duran Chura, Martín Huanca Flores, Luís Alcón Huanca, Rufino Tiburcio Larico Ramírez, Sebastián Mirabal Toco, Alejandro Alcon Mamani, Eustaquio Quispe Mamani y Donato Condori Cheji, para que respondan en el plazo establecido por ley.

CONSIDERANDO:

Que, los codemandados Ramiro Duran Chura, Martín Huanca Flores, Eustaquio Quispe Mamani y Donato Condori Chile, adjuntando la siguiente documentación: Acta de reunión general, documentos privados de compra venta con reconocimiento de firmas y rubricas, compromiso de arriendo, en fotocopias legalizadas y originales. Contestan a la demanda en forma negativa, con el argumento de que, los demandantes mencionan que hace mas de 20 años son legítimos poseedores de una superficie que no mencionan y luego señalan que es de 4 ha, y señalan que, la que se alquilaba el terreno era Marcelina Vásquez Vda. de Cheje y no los otros, como se demuestra por las pruebas.

Que, por el documento privado que presentan de 7 de agosto de 2010, recién estaban comprando de José Luís Belmonte Campanini, sorprendiendo a ese señor en su buena fe, por que, el año 2009 fueron expulsados Fernando Cheje Vásquez y Francisca Santos Quispe, ya que mucho maltrataban a su madre, y que según los usos y costumbres de la comunidad, cuando son expulsados de la comunidad no pueden comprar terrenos dentro de la misma comunidad, y esa compra la hicieron a espaldas de la comunidad, ósea que nunca poseyeron desde que hicieron el documento de compra venta.

Que, los demandantes señalan que, los demandados habrían ingresado en forma violenta al grado de quitarle su posesión sin tener derecho propietario constituido, así mismo, no habrían tenido posesión anterior, lo cual es falso, ya que, entraron con la autorización de Marcelina Vásquez Vda. de Cheje, ella era la que se alquilaba el lote, como se encuentra redactado en el libro de actas de la comunidad, a demás la posesión de la comunidad es desde 2009, y que recientemente les vendió 3 ha, el verdadero dueño.

Que, Fernando Cheje Vásquez y Francisca Santos Quispe, nunca poseyeron, sino fue la madre quien arrendaba del señor Belmonte, mismos que no tenían potestad para poseer menos para transmitir. Además lo único que, querían era ocupar ilegalmente ese lote queriendo votarle a su madre, quien es la que estaba alquilando y despojar al verdadero dueño.

Que, la prueba consistente en el certificado de posesión otorgado por la central Copani-Rosariuni, perteneciente a la Central Santa Ana, no pertenece a la comunidad de Maticuni, y menos a la central de Maticuni, ni al cantón Chicaloma, es otra central, por lo cual, la prueba no debe ser considerada.

Que, Fernando Cheje Vásquez y Francisca Santos Quispe, fueron expulsados de la comunidad desde el año 2009 por malos tratos a su madre Marcelina Vásquez Vda. de Cheje, por lo cual, ya no pertenecían a la comunidad y menos tenia del terreno mencionado por lo expuesto, solicitan se declare improbada la demanda de conformidad al Art. 345 de C.P.C. en relación del Art. 327 y Art. 608 del C.P.C.

Que, mediante memorial cursante de fs. 120 a 124, los codemandados Rufino Tiburcio Larico Ramírez, Sebastián Mirabal Toco, y Alejandro Alcon Mamani, contestan a la demanda con los mismos argumentos del memorial cursante de fs. 96 a 99 de obrados, adhiriéndose a las pruebas presentadas con la respuesta anterior.

CONSIDERANDO:

Que, mediante auto de 16 de agosto de 2011, cursante a fs. 126, se señala audiencia de inspección judicial en la parcela en conflicto a requerimiento de los demandantes en la solicitud de medida precautoria de prohibición de innovar y alternativamente se señala audiencia publica preliminar para el 6 de septiembre del año en curso. Efectuada como fue, la audiencia de Inspección judicial en la comunidad Maticuni, cuya acta cursa a fs. 130 de obrados.

CONSIDERANDO:

Que, la audiencia preliminar, fue desarrollada conforme consta en actas cursante de fs. 152 a fs. 157 de obrados, declarándose un cuarto intermedio, hasta el 9 de septiembre del año en curso.

Que, mediante memorial cursante de fs. 176 a 176 vlta. De obrados la parte demandada plantea recusación en contra de la Jueza de La Paz, quien mediante auto de 9 de septiembre de 2011, se allana a la misma, remitiéndose obrados al Juzgado Agrario de Viacha.

Que, radicado el proceso agrario, y habiéndose apersonado los demandantes, solicitan se concluya con la audiencia preliminar, recepcionándose la prueba testifical, la misma que se desarrollo el 24 de octubre de 2011, cuya acta cursa de fs. 218 a fs. 221 de obrados.

CONSIDERANDO:

Que, de los antecedentes del proceso, la prueba aportada por las partes y la valoración de las mismas de conformidad a lo establecido por los Arts. 1286 y 1309 del Código Civil, concordante con el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud del régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley Nº 1715, modificada mediante Ley Nº 3545 y la verificación a momento de efectuarse la correspondiente inspección judicial normada por el Art. 427 del referido Código de Procedimiento Civil y dispuesta a solicitud de la parte demandante por solicitud de medida precautoria de prohibición de innovar y habiéndose fijado el objeto de la prueba, se establece lo siguiente:

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO: La codemandante Marcelina Vásquez Vda. de Cheje, ha demostrado haber estado en posesión anterior a la fecha de eyección, así lo manifestaron los testigos de cargo, así como las autoridades originarias a momento de efectuarse la inspección judicial, señalando que, la señora no es la propietaria, sin embargo, se alquila del propietario José Luís Belmonte, año tras año desde hace tiempo a tras.

SEGUNDO: Si bien, los demandados no desconocen la posesión de Marcelina Vásquez Vda. de Cheje, sin embargo, se ha demostrado que fue desalojada de la parcela en litigio, con el argumento de que, los demandados habrían ingresado con el permiso de la señora Vásquez

TERCERO: La codemandada Marcelina Vásquez Vda. de Cheje, ha demostrado que la eyección se ha cometido dentro del año de iniciada la demanda, vale decir en noviembre de 2010.

HECHOS NO PROBADOS

PRIMERO: Los codemandantes, Fernando Cheje Vásquez, Francisca Santos Quispe y Delicia Cheje Santos. No ha probado que se encontraban en posesión real y efectiva del predio, anteriormente, si bien, cuentan con un documentote transferencia, este data de 7 de agosto de 2010, ya anteriormente el 5 de junio de 2009, esta familia habría sido expulsada de la comunidad a raíz de los malos tratos y agresiones que proferían a la señora Marcelina Vásquez Vda. de Cheje.

SEGUNDO: Los codemandantes, Fernando Cheje Vásquez, Francisca Santos Quispe y Delicia Cheje Santos, no ha probado que los demandados, les hubieran despojado con violencia o sin ella.

TERCERO: No ha demostrado que la desposesión se hubiera cometido dentro del año de iniciada la presente demanda, ya que ellos habrían sido expulsados de la comunidad a mediados del año 2009.

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA:-

UNICO: Han demostrado que con referencia a los demandantes Fernando Cheje Vásquez, Francisca Santos Quispe, estos fueron expulsados de la comunidad en junio de 2009, por malos tratos a su madre y suegra respectivamente.

HECHOS NO PROBADOS:

PRIMERO: No han probado que, ellos se encontraban en posesión y trabajando, antes de noviembre de 2010.

SEGUNDO: No han demostrado, no haber despojado a los demandantes.

TERCERO: No han demostrado que la desposesión se hubiera cometido antes del año de iniciada la presente acción.

CONSIDERANDO:

Que, los Interdictos Posesorios son planteados para salvaguardar únicamente la posesión y garantizar la producción; y que, en el presente caso los documentos de compra venta, presentados por las partes, que pudieran acreditar derecho propietario no son valorados ya que, a la conclusión del presente proceso, no se determinara a quien corresponde el derecho de propiedad actual sobre la parcela en conflicto.

Que, en la presente acción interdicta de recobrar la posesión, los codemandantes pretenden la restitución de la parcela de 4 ha, la misma que hubiera sido adquirida de su propietario José Luís Belmonte Campanini, adquirida el 7 de agosto de 2010, señalando que anteriormente ya habrían estado en posesión desde hace mas de 20 años, a titulo de arrendatarios. Y en el caso del documento de compra venta de una parcela de 3 ha, a la comunidad Maticuni, cuyas colindancias no coinciden con las colindancias de la parcela de 4 ha, transferida a Fernando Cheje y Francisca Santos, Sin embargo, conforme coinciden las declaraciones testifícales así como las declaraciones en vía informativa a momento de efectuarse la inspección judicial, se reconoce que, quien estuvo trabajando la parcela, fue Marcelina Vásquez Vda. de Cheje a titulo de arrendataria cultivando cítricos y coca.

Que, fue a raíz de la denuncia efectuada por la codemandante Marcelina Vásquez Vda. de Cheje, en contra de su hijo Fernando Cheje Vásquez y su yerna Francisca Santos Quispe, por agresiones físicas y verbales, ocasionando maltratos constantes, es que, la comunidad Maticuni en su conjunto emitió una resolución de asamblea el 5 de junio de 2009, disponiendo expulsar a la familia Cheje - Santos, en tal razón, aun cuando los expulsados hubieran estado en posesión anteriormente, estos habrían dejado la parcela hace mas de un año y medio antes de plantear la demandada interdicta de recobrar la posesión.

Que, a fs. 83 de obrados cursa acta de asamblea de la comunidad Maticuni, en el cual se evidencia que nuevamente es objeto de consideración, las agresiones de Fernando Cheje y Francisca Santos contra Marcelina Vásquez Vda. de Cheje. Por lo cual se dispone ratificarse la resolución de expulsión de ambos del hijo como de la yerna, en aplicación d los usos y costumbres de la comunidad y con la finalidad de evitar un mal mayor para la vida y salud de Marcelina Vásquez Vda. de Cheje.

Que, por las declaraciones reiteradas de uno de los codemandados, así como la actual autoridad originaria campesina de la comunidad Maticuni, se evidencia la posesión de la codemandante Marcelina Vásquez Vda. de Cheje, desde hace varios años atrás, en la referida parcela con cultivos principalmente de coca, asimismo, señalaron que fue ella quien cumple con los usos y costumbres y la función social, de ahí el apoyo a la señora en contra de su hijo y yerna. Por lo cual, bajo la principio civil aplicable a materia agraria, deducimos que a confesión de parte relevo de prueba, al admitirse en varias oportunidades la posesión de Marcelina Vásquez Vda. de Cheje, en la parcela en litigio.

Que, habiéndose efectuado la inspección judicial, en la que se pudo determinar que la codemandante Marcelina Vásquez Vda. de Cheje, fue quien se encontraba en posesión de la parcela en conflicto, en su calidad de arrendataria, y que ella misma fuera quien habría efectuado los cultivos de coca y otros.

Que, el interdicto de recobrar la posesión, es planteado conforme lo establece el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoridad dispuesta en el Art. 78 de la Ley Nº 1715, modificada en virtud de la Ley Nº 3545 y en el presente caso la codemandante Marcelina Vásquez Vda. de Cheje, ha probado que, se encontraba en posesión antes del despojo.

Que, se encuentra en plena vigencia el principio contenido en el Art. 397 de la Nueva Constitución Política del Estado, el cual señala que: "El trabajo es la fuente fundamental para la conservación y adquisición de la propiedad agraria..." Así como el cumplimiento de la función social, establecida por el Art. 2 la Ley N° 1715, modificada mediante Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, y en cuanto al cumplimiento de la función social, por ende a la existencia de posesión de una parcela con actividad agrícola.

CONSIDERANDO:

Que, es de competencia de los Juzgados Agrarios conocer y resolver las acciones posesorias, garantizando la posesión conforme lo establecen los Arts. 397 de la Nueva Constitución Política del Estado y 39 de la Ley N° 1715, modificado en virtud de la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, así como lo establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoriedad dispuesto por el Art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario con asiento en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, administrando justicia en primera instancia a nombre de la Nación y en virtud de la Jurisdicción que por ella ejerce, FALLA: declarando PROBADA, la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesta por la codemandante Marcelina Vásquez Vda. de Cheje, contra Ramiro Duran Chura, Martín Huanca Flores, Luís Alcón Huanca, Rufino Tiburcio Larico Ramírez, Sebastián Mirabal Toco, Alejandro Alcon Mamani, Eustaquio Quispe Mamani y Donato Condori Cheji. E IMPROBADA, la demanda Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesta por los codemandantes Fernando Cheje Vásquez, Francisca Santos Quispe y Delicia Cheje Santos, contra Ramiro Duran Chura, Martín Huanca Flores, Luís Alcón Huanca, Rufino Tiburcio Larico Ramírez, Sebastián Mirabal Toco, Alejandro Alcon Mamani, Eustaquio Quispe Mamani y Donato Condori Cheji, referente a parcela de aproximadamente 4 ha (Cuatro hectáreas) ubicada en la comunidad Maticuni, cantón Chicaloma de la provincia Sud Yungas departamento de La Paz, con costas.

La presente sentencia, de la que se tomará razón donde corresponda es pronunciada, sellada y firmada en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz.

Encontrándose presente la parte demandante notifíquese conforme a ley, quienes tienen el plazo de ocho días para interponer el correspondiente recurso.

No encontrándose presente la parte demandada notifíquese con la presente sentencia conforme a ley, quienes también tienen el plazo de ocho días para interponer el correspondiente recurso.

REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y TÓMESE RAZÓN .

Con lo que término el acto, firmando en constancia el Sr. Juez, los presentes y por ante mí de lo que Certifico

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 06/2012

Expediente : 26-RCN-2012

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante : Marcelina Vásquez vda. de Cheje y otros

Demandado : Ramiro Durán Chura y otros

Distrito : La Paz

Asiento Judicial : Viacha

Fecha : Sucre, 13 de marzo de 2012

Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 274 a 275 vta. interpuesto por Ramiro Durán Chura y Martín Huanca Flores, de fs. 277 interpuesto por Eustaquio Quispe Mamani, Sebastián Mirabal Taco y Donato Condori Cheje y de fs. 294 a 297 interpuesto por Alejandro Alcón Mamani y Rufino Tiburcio Larico Ramírez, contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Viacha, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Marcelina Vásquez vda. de Cheje, Fernando Cheje Vásquez y Delicia Cheje Santos contra los ahora recurrentes, los antecedentes del proceso; y, CONSIDERANDO: 1.- Que Ramiro Durán Chura y Martín Huanca Flores por memorial de fs. 274 a 275 vta., interponen recurso de casación en el fondo y forma contra de la Sentencia Nº 06/2011 de 28 de octubre de 2011, cursante de fs. 227 a 231, pronunciada dentro del proceso señalado al preámbulo, por el Juez Agrario de Viacha, expresando que existe violación a la ley sustantiva, adjetiva, normas del debido proceso, además de errónea aplicación de la ley, para lo cual efectúan una exposición a manera de introducción de aspectos doctrinales del término de la posesión así como del animus, de la posesión agraria y del interdicto de recobrar la posesión, agregan que el fallo emitido por el juez de instancia es contradictorio y lesivo, toda vez que ha demostrado abierta contradicción y parcialización al manifestar que Marcelina Vásquez vda. de Cheje demostró haber estado en posesión del terreno objeto de la litis con anterioridad a la fecha de eyección en base a la declaración de testigos, autoridades originarias y el acto de la inspección ocular, violentando gravemente la ley sustantiva referente al interdicto de recobrar la posesión, pretendiendo restituir el terreno objeto de la litis a la demandante sin considerar que Marcelina Vásquez vda. de Cheje en 6 de noviembre de 2010, en forma libre y espontanea y sin que medie presión alguna cedió la posesión de dicho terreno a la comunidad en su conjunto para la creación y equipamiento de una urbanización en beneficio de la comunidad y que por tanto desde el momento de la cesión perdió el corpus y el animus domini es decir el deseo de poseer la cosa y la cosa en sí mismo. Asimismo indican, que el juez a quo consideró como hecho probado que la demanda fue iniciada dentro del año en que se cometió la eyección, lo cual es falso y tendencioso toda vez que la demandante perdió la posesión en 5 de noviembre de 2010 y su demanda fue presentada en 28 de abril de 2011.

Concluyen solicitando la remisión de antecedentes al Tribunal Agrario Nacional, para que previa la compulsa del antecedente case la sentencia apelada, declarando procedente el recurso, la nulidad de la sentencia y no ha lugar a ningún interdicto.

2.- Que a su vez por memorial de fs. 277, Eustaquio Quispe Mamani, Sebastián Mirabal Taco y Donato Condori Cheje, interponen recurso de casación en el fondo y forma manifestando que el fallo pronunciado por el juez a quo es lesivo por flagrantes violaciones a la ley sustantiva, adjetiva y normas del debido proceso, adhiriéndose a todos los fundamentos expuestos por los demandados Ramiro Durán Chura y Martín Huanca Flores por ser ciertos y evidentes dichos argumentos, solicitando se declare procedente el recurso y se case la sentencia recurrida, con costas y multas de ley.

3.- Que por otro lado, Alejandro Alcon Mamani y Rufino Tiburcio Larico Ramírez, con los argumentos contenidos en el memorial de fs. 294 a 297, interponen recurso de casación de fondo y forma haciendo una relación de antecedentes del proceso, acusan en el recurso de casación en el fondo que durante la sustanciación del proceso agrario, a través de la amplia prueba documental, testifical e inspección ocular, se pudo evidenciar que Marcelina Vásquez, mantenía la posesión real y efectiva sobre el terreno objeto de la litis, pero que a partir del 6 de "No" (sic) del 2010 por las violentas agresiones físicas y psicológicas perpetradas por su hijo, nuera y nieta buscó apoyo de los comunarios, entregándoles el terreno a la comunidad en su conjunto, fecha desde la que se encuentran en pacífica posesión cumpliendo a cabalidad la función económica social, momento desde el cual la demandante perdió el corpus y el animus domini, o sea el deseo de poseer la cosa como la cosa en si misma, señalando que existe violación expresa de la ley, mala interpretación y aplicación indebida en la sentencia emitida por el juez a quo al declarar probada la demanda interdicta de recobrar la posesión, considerándola injusta y arbitraria, toda vez que la misma se basa en la opinión personal del juzgador, haciendo caso omiso de los extremos fácticos y legales del proceso, al haber arribado a una conclusión jurídica inadmisible que provoca daño a su parte. Asimismo, señalan que existe error de hecho en la apreciación de las pruebas, toda vez que con la inspección ocular quedó plenamente demostrado que Marcelina Vásquez efectivamente tiene una posesión real sobre un terreno agrícola ubicado a una distancia de 80 metros aproximadamente de los terrenos cedidos voluntariamente, habiendo el juzgador cometido un craso error sobre el objeto del litigio..

Respecto al recurso de nulidad o casación en la forma, expresan que previa a la admisión de cualquier demanda de sobre posición de predios agrarios rurales se debe cumplir a las autoridades originarias campesinas del sector para dar solución al conflicto agrario, basados en sus usos y costumbres, conforme lo disponen la Constitución Política del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional y recién ante un eventual desentendimiento previa la autorización de las autoridades campesinas se remiten antecedentes ante la justicia ordinario, inhibiéndose del conocimiento del conflicto agrario, situación que no fue advertida por el juzgador, lo cual permite al tribunal de casación declarar la nulidad de oficio.

Con dichos argumentos, concluyen solicitando, se declare la procedencia del recurso y se case la sentencia observada.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., conforme expresamente lo impone el último párrafo del art. 87-I) de la L. N° 1715; es decir, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente y fundamentalmente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en los recursos de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1.- Respecto del recurso de casación interpuesto por Ramiro Durán Chura y Martín Huanca Flores por memorial de fs. 274 a 275 vta., se advierte en el mismo no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el recurso es planteado anunciando que se trata de recurso de casación en el fondo y en la forma, sin diferenciar la procedencia y la naturaleza jurídica de ambos institutos, que responden a realidades procesales distintas; asimismo, no efectúa ninguna diferencia en cuanto a sus fundamentos, o cuando menos aclarando que se deducen ambos recursos de manera alternativa, en franco desconocimiento de las formalidades que dicho recurso precisa cumplir, toda vez que los recurrentes, se limitan a efectuar una crítica generalizada de la apreciación que realizó el juzgador a momento de dictar la sentencia respecto de los hechos probados por la parte demandante con relación a la posesión del terreno objeto de la litis, así como del interdicto de recobrar la posesión, sin embargo de haber señalado existir violación de la ley sustantiva y errónea aplicación de la ley no acusan expresamente que ley o leyes adjetivas hubieran sido vulneradas por el juez a quo, menos precisa en que consiste la supuesta violación de dichas leyes con la debida explicación y fundamentación legalmente requerida, tampoco señala cuales deberían haber sido las normas aplicables o la interpretación que debían efectuarse en la supuesta violación de la ley sustantiva y errónea aplicación de la misma, a más de que no precisan si el recurso de casación que interponen es en la forma o en el fondo.

Asimismo, los recurrentes al solicitar en su petitorio se case la sentencia "apelada" declarando "procedente el recurso, la nulidad de la sentencia y no ha lugar a ningún interdicto", ingresan en un petitorio contradictorio, porque si bien es procedente formular un recurso de casación en el fondo o en la forma, o en ambos, no está permitido por nuestro ordenamiento jurídico solicitar se resuelvan ambos petitorios a la vez, ó sea, no se puede casar y anular una sentencia al mismo tiempo, al ser las mismas contradictorias entre sí, tal cual lo peticionan los recurrentes, toda vez que el efecto de anular obrados que corresponde al recurso de casación en la forma no tiene por efecto legal que este tribunal se pronuncie sobre el fondo del recurso, ya sea declarando probada o en su caso improbada la demanda que es inherente mas bien a la casación en el fondo; coligiéndose por tal, que en el presente recurso de casación, no existe la técnica recursiva necesaria que exige la ley, por lo que la misma es insuficiente para que este Tribunal abra su competencia e ingrese a revisar el fondo del recurso, por incumplimiento e inobservancia a la previsión contenida por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. que al ser norma de orden público su cumplimiento es obligatorio conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo, imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 272-2) del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia en mérito a la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.

2.- Que, con relación al escueto recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 277 de obrados, interpuesto por Eustaquio Quispe Mamani, Sebastián Mirabal Taco y Donato Condori Cheje, se observa que los recurrentes en la suma de dicho memorial de manera inapropiada señalan que "interponen recurso de casación y se adhiere", reiterando además en la parte final del mismo "...y nos adherimos a todos los fundamentos expuesto por los demandados Ramiro Durán Chura y Martín Huanca Flores...", correspondiendo manifestar que la adhesión técnicamente no existe tratándose de recursos de casación o demandas extraordinarias, habida cuenta que la misma sólo es viable y posible cuando se trata de adhesiones que se realizan a recursos ordinarios como lo es la apelación (art. 228 del Cód. Pdto. Civ.), medio de impugnación ordinario inexistente, tratándose de procesos agrarios, por la estructura de ésta jurisdicción, por lo que éste recurso tampoco cumple con lo exigido por el art. 258-2) del Cód. de Pdto. Civ.; lo cuál determina su improcedencia ante la inobservancia de las norma adjetiva civil señalada.

3.- Que sometido a su análisis el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 294 a 297 interpuesto por Alejandro Alcon Mamani y Rufino Tiburcio Larico Ramírez, corresponde indicar que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho; al respecto el Código Procesal Civil en sus arts. 250, 253 y 254 establece que el recurso de casación podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma o ambos al mismo tiempo; procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma procederá por violación de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; en tanto que en el recurso de casación en la forma, de ser evidentes las infracciones acusadas, dará lugar a la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo.

Entendidos así los recursos de casación en la forma y en el fondo previstos en el Cod. Pdto. Civ., aplicables a la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, contrastados con las normas supuestamente infringidas, se evidencia:

I.- Respecto del recurso de casación en el fondo, cabe señalar que este recurso permite al recurrente acusar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubieran producido en la sentencia recurrida; mas concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando la casación de la sentencia y en consecuencia una modificación en el fondo de la sentencia, conforme lo dispone el art. 258-2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que establece los requisitos que debe reunir el recurso de casación, al señalar que en el recurso de casación deben citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse posteriormente; en el caso de autos, si bien se efectúa la cita de algunas normas no explican en que consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco demuestran con documentos o actos auténticos error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; no explican de que manera estas normas han sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, ya que en el recurso se limitan a efectuar de manera desordenada e incongruente apreciaciones de carácter subjetivo sobre la valoración que efectuó el juez a quo a momento de dictar la sentencia recurrida con relación a las pruebas aportadas en el proceso, sin mayores fundamentaciones de derecho.

II.- En cuanto al recurso de casación en la forma, corresponde señalar que se plantea recurso de casación en la forma o de nulidad, cuando el proceso y la sentencia fueron sustanciado y pronunciada en violación a las formas esenciales del proceso establecidas en la norma, con el objetivo de que el tribunal de casación advertido de los posibles errores procesales anule el proceso hasta el vicio mas antiguo; sin embargo de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación de fs. 294 a 297, se observa que los recurrentes en escuetas líneas se limitan a señalar que el juzgador ha vulnerado la Constitución Política del Estado en sus arts. 190-I, incs. 1), 2) y 3) y 192-I, así como los arts. 10-II inc. c), III, 11 y 12 de la Ley N° 073 de Deslinde Jurisdiccional de 29 de diciembre de 2010, sin fundamentar su solicitud.

Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en la forma, se debe tomar en cuenta no solo los requisitos de procedencia establecidos en los preceptos contenidos en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., destacando que la intención de este tipo de recurso es la nulidad de obrados con o sin reposición conforme establecen los arts. 271-3) y 275 del mencionado adjetivo civil, sino también se debe tomar en cuenta la aplicación de principios doctrinales como el de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión.

Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido los recursos de casación en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental, correspondiendo aplicar art. 87-IV de la referida L. Nº 1715, modificada parcialmente por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria. concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., respectivamente, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189 inc. 1) de la C.P.E., arts. 4 parágrafo I inc. 2) y 144 parágrafo I inc. 1) de la L. N° 025, art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROCEDENTES los recursos de casación interpuestos por Ramiro Durán Chura y Martín Huanca Flores de fs. 274 a 275; por Eustaquio Quispe Mamani, Sebastián Mirabal Taco y Donato Condori Cheje de fs. 277; y por Alejandro Alcon Mamani y Rufino Tiburcio Larico Ramírez de fs. 294 a 297, respectivamente, con costas.

Se regula el honorario de los abogados en la suma de Bs.- 1000.- que mandará hacer efectivo el juez a quo.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se les impone a los recurrentes la multa de Bs.- 100 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomes Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo