SENTENCIA No. 05/2011

Expediente : NO 379/2011

 

Proceso: Acción Reivindicatoria

 

Demandante: Francisca Soruco Velázquez Vda, de Cortez y otro.

 

Demandados: Luciano Serrano Cortez y Victoria Robles Castillo.

 

Distrito: Chuquisaca

 

Asiento Judicial : Camargo

 

Fecha: 24 de junio de 2011

 

Juez: Víctor Murillo Calderón

VISTOS : los antecedentes del proceso, la demanda saliente a fs. 24 a fs. 25, el Auto Admisorio de fs. 32 vta. Las respuestas de fs. 59 y vta y fs. 63 y vta. Las pruebas admitidas en audiencia de fs. 74 a fs. 80, audiencia complementaria de fs. 86 y vta., todo cuanto convino ver y se tuvo presente:

CONSIDERANDO : Que, los demandantes: Francisca Soruco Velásquez Vda. De Cortez y Cimar Cortez Soruco, en su petitorio afirman que los testimonios de Declaratoria de Herederos, expedidos por los juzgados de Instrucción de Incahuasi y Camargo respectivamente, acreditan que sus personas fueron declarados herederos forzosos, en todos los bienes , acciones y derechos del que en vida fue Santos Cortez Irpa y que la documentación que presentan demuestra igualmente que son propietarios a titulo de sucesión hereditaria de un fundo de 4.1000 hectáreas de tierras cultivables y de 8.1000 hectáreas de tierras incultivables, ubicadas en "Huancarani Bajo" del Cantón Incahuasi de la provincia de Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca, predios que según dicen pertenecieron a su esposo y padre respectivamente, santos Cortez Impa, encontrándose actualmente su derecho propietario, debidamente registrado en Derechos Reales de Chuquisaca, en el folio con matricula No. 1073010000260, bajo el asiento No. A-1 de titularidad sobre el dominio, con fecha 5 de junio de 2009.

Continúan expresando los demandantes que en vida santos Cortez y su persona, esto es la actora Francisca Soruco, por consideración entregaron una parte dl fundo agrario, a los demandados Luciano serrano Cortez y Victoria Robles con una extensión d e3 hectáreas, siendo las colindancias, Al Norte con su misma propiedad, al Sur con la prima de Almendras, al Este con el terreno de Santos Ovando y al Oeste con la propiedad de David Ríos y repiten que entregaron parte d la propiedad, para que los demandados se hagan cargo, mantengan y trabajen el terreno y de esa manera puedan subsistir y que empero a la fecha, extrañamente y abusiva niegan restituirles el indicado terreno en litigio.

Por lo expuesto, con el fundamento legal de los artículos 1453 y 1454 del Código Civil, en la vía agraria interponen demanda de Acción Reivindicatoria de la referida propiedad (textual) dirigida contra Luciano Serrano Cortez y Victoria Robles Castillo, impetrando que luego de los trámites procesales, previstos por ley, se dice sentencia declarando probada la misma y en su merito disponer la restitución o reivindicación del terreno, indebidamente retenido por los demandados. Finalmente a fs. 32 de obrados, aclaran que la superficie actual con relación a los terrenos cultivables es de 40.518,00 metros.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda mediante Auto de fs. 63 vta. Corrido en traslado, por medio de los memoriales de fs. 59 y vta. Y fs. 63 y vta., se apersonan los demandados, indicando en lo principal, que el demandante Cimar Cortez Soruco, no tiene derecho propietario alguno, con respecto al terreno que reclaman reivindicación y que de lo expresado, aseverado por los demandantes se deduce, que la entrega a sido voluntaria, libre y consentida y que los demandantes jamás realizaron actos de dominio, ni posesión, sobre el predio que reclaman. Asimismo, responden a la presente demanda, afirmando que los títulos de propiedad que adjuntan evidencia, que son propietarios de un lote de terreno, ubicado en la avenida Mariscal Sucre s/n Barrio 15 de Abril de la localidad de Villa Charcas, Provincia Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca, con una extensión de 31.830,59 metros cuadrados y que incluso según manifiestan, su derecho propietario, fue registrado en Derechos Reales de Chuquisaca en el folio con matricula No. 1073010000330, bajo el asiento a-1 de titularidad sobre el dominio, en Camargo con fecha 10 de diciembre de 2009, inmueble según los demandados, adquirieron a titulo de usucapión, por lo que según ellos tienen justo titulo, para ejercer el derecho posesorio del inmueble, que ahora los actores pretenden reivindicar, hecho que según ls demandados, hace que no prospere la reivindicación, además conforme determina el At. 1454 del Código Civil e igualmente citan el art. 397 de C.P.E. y en definitiva, contestan a la demanda en forma negativa, solicitando que cumplidas los trámites pertinentes, se declare improbada la demanda, con costa y multas por ser una acción dolosa y temeraria.

CONSIDERANDO : Que, admitida las respuestas del los demandados, por estar dentro del término legal, dando aplicación al Art. 82 parágrafo 1) de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se procedió a señalar la audiencia, para los fines del art. 83 del precitado cuerpo legal, instalándose audiencia pública, tal cual cursa de fs. 74 a fs. 80, desarrollándose en la misma, las actividades previstas en el Art. Mencionado. Además escuchándose los hechos y fundamentos de las partes. Al no haberse opuesto excepción alguna, el juzgador no se pronuncio al respecto sin embargo se concedió el expediente a las partes, para puedan observar, algún motivo de nulidad en el presente proceso. Al no existir observación alguna de las partes, quedo saneado el proceso. Luego, se insto a conciliación a las partes, al no existir predisposición de los sujetos procesales a conciliación se prosiguió con la audiencia, dando cumplimiento a la ultima parte del Art.83 de la Ley 1715, se procedió a dictar el Auto que fija el objeto de la prueba, calificándose los untos a probarse, ocasión en la que se admitió la prueba, tanto de cargo como de descargo y rechazándose las que resultaron impertinentes. Al no existir observación alguna, quedo firme el auto. Acto seguido se recepciono la prueba documental y testifical. Dando cumplimiento, al Art. 84 de la Ley 1715, se procedió a señalar audiencia complementaria, con el objeto de la Inspección Judicial, que a solicitud de la parte demandante, no pudo verificar. Posteriormente, habiéndose señalado nuevo día y hora de audiencia de Inspección Judicial de oficio, siempre dentro del término de prueba, acta que cursa de fs. 86 y vta. De obrados.

CONSIDERANDO: Que, del examen de la las pruebas tanto de cargo como de descargo, admitidas y producidas por las partes en el desarrollo de la audiencia principal y complementaria de conformidad con el art. 379 del C.P.C. y Art. 1286 del Código Civil y sana critica se tiene:

PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO : Del análisis detallado y valoración de la prueba documental de Cargo, se llega a establecer lo siguiente: 1.- Santos Cortez Esposo de la demandante y padre de Cimar Cortez Soruco, en vida fue propietario por dotación de 4.1000 hectáreas de tierra cultivable y 8.1000 hectáreas de tierra incultivable, ubicado en el ex fundo Incahuasi "Huancarani Bajo", cuyas colindancias y extensiones viene a ser diferentes con respecto al terreno, de propiedad de ls demandados. (folio real de fs. 56 de obrados), 2.- Que los demandantes evidentemente, fueron declarados herederos de Santos Cortez, en todos los bienes acciones, derechos y obligaciones; empero solo la demandante: Francisca Soruco Velásquez Vda. De Cortez, procedió a la matriculación de un terreno con una extensión de 40,518,00 hectáreas. Vale también puntualizar, que los actores no demostraron haber cumplido, con el Art. 646 del Código de Procedimiento Civil, vale decir no existe prueba fehaciente de haberse posesionado judicialmente en el terreno en litigio.

PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO : los testimonios de los testigos de cargo, Francisco Tapia Ortiz de fs. 75 vta. A fs. 76; Felisa Santos Cano de fs. 76 vta. Y fs. 77; Sebastián Martínez Saldaña de fs. 77 y fs. 77 vta., y Benedicto Gómez Pérez de fs. 77 vta a fs. 78 de obrados, que permiten establecer, que los demandantes, no han demostrado en forma concreta, su posesión real y efectiva en el predio en litigio, haciendo de que cumpla una función social, con anterioridad a la posesión de los demandados, que actualmente resultan ser propietarios, emergente de un proceso judicial de Usucapión.

PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO . Los testigos de Descargo, Nicanor Subía Llanos de fs. 78 a fs. 78 vta; Miguel Ovando Mamani de fs. 78 vta. A fs. 79; Sandalio Tolaba Ramírez de fs. 79 a fs. 79 vta., y Eugenio Aiza Meneses de fs. 79 a fs. 80, en forma coincidente afirman que el demandante Cimar Cortez, no trabajo en el predio objeto del presente litigio, siendo incluso desconocido por ellos e igualmente, mencionan que desde hace aproximadamente 20 o 22 años, los demandados trabajan en la tierra sembrando y haciendo naturalmente de que cumpla una función social y testifican que los demandantes, no sembraron el menta terreno.

En consecuencia, son testigos presenciales, porque corresponde a las personas, que se encontraron físicamente presentes en el lugar, sobre los cuales los testigos, rindieron su atestación, que según la enorme jurisprudencia nacional: "esta clase de testimonio oral, es la mas importante, porque se da fe de aquello que se percibe directamente e indistintamente por cualquiera de los sentidos"

Medios d prueba valorados conforme el art. 1330 del Código Civil concordante con el art. 476 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia.

INSPECCIÓN JUDICIAL : por otra parte la inspección judicial, es un medio de prueba necesario en casos como el presente, por ser el más lógico, eficaz y directo que pone al juzgador, en contacto inmediato con el objeto del proceso y han permitido constatar objetivamente, las conclusiones consignadas en el acta de fs. 86 y vta. Ocasión en la que pudo verificar, por información de los comunarios, que los demandados trabajan en el terreno, desde hace mas de 20 años, oportunidad en la que, también se pudo evidenciar la existencia de la vivienda de los demandados.

Que, tratándose el caso de autos de un proceso de acción reivindicatoria es necesario referirnos a algunos aspectos de carácter doctrinal: Francisco Messineo, señala: "El fundamento de la acción reivindicatoria, reside en el poder de persuasión y en la inherencia del derecho a la cosa, que es el propio derecho real y del derecho de propiedad en particular, siendo su efecto la restitución de la cosa; entendiéndose en consecuencia, que la acción reivindicatoria, presupone la desposesión del propietario, sin su voluntad y tiende a hacer obtener el acto previa la declaración, garantizándole el ejercicio de su derecho propietario"

Para otros autores: "También deben demostrar, que el demandado o demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimamente, sea que no cuenten con una causa justa o válida para poseer. No habría ilegitimidad en la posesión, si los demandados cuentan con justo titulo".

La uniforme jurisprudencia nacional, respecto a la acción reivindicatoria, refiere:

"Esta acción procede cuando el propietario ha perdido la posesión y puede reclamar la cosa de quien la posee o detenta". (Labores Judiciales 1981 pág. 128) En el caso de autos los demandados, resultan ser propietarios del predio n litigio, como emergencia lógica del proceso judicial de la demanda de usucapión. Y no son detentadores o simples poseedores.

"No prospera la acción reivindicatoria, cuando el actor no prueba haber ejercido actos de dominio, sobre el inmueble y menos que hubiese sido despojado de el" (Labores Judiciales 1986 Pág. 395) En la litis tampoco se ha demostrado actos de dominio, por parte de los demandantes; mucho menos hubieran sido despojados, toda vez que existe una sentencia ejecutoriada de usucapión, que les otorga derecho propietario a los demandados.

"El demandante a mas de demostrar primordialmente su derecho propietario, sobre la cosa litigada, debe también demostrar haberla estado poseyendo y que fue privado de su posesión por los demandados de manera ilegal, solo en estas condiciones, será viable la acción reivindicatoria" (Auto Nacional Agrario S 2da. No. 034/2002) Los demandantes no han demostrado haber estado en posesión de manera ilegal, habiéndose ya pronunciado el juzgador al respecto.

El Auto Nacional Agrario S. 2da. No. 15/2009, entre otras cosas al referirse a la acción reivindicatoria, señala: "Es menester puntualizar, respecto de la reivindicación, al ser esta una acción de defensa de la propiedad agraria, tiene como finalidad garantizar el ejercicio del derecho de propiedad, mediante el cual. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede recuperarla de quien la posee o la detenta indebidamente, para cuyo efecto el actor tiene que acreditar de manera idónea su derecho propietario, haber tenido y haber perdido la posesión, la identidad del bien litigado y que el demandado, no tenga causa justa o válida para retener la posesión, requisitos, que se constituyen en presupuesto, para la vialidad de dicha acción".

En efecto interpretando los alcances del Art, 1453 del Código Civil naturalmente ls presupuestos, que viabilizan la procedencia de la acción reivindicatoria son 1).- La titularidad del actor sobre el predio. 2).- Haber estadio en posesión real y efectiva de la parcela. 3).- Haber perdido la posesión. 4).- Que el predio objeto de la litis este en poder de un poseedor o detentador ilegitimo. De tal manera y desde luego, se enfrentan judicialmente, el propietario que perdió la posesión y un poseedor o detentador no propietario.

El Art. 1454 del Código Civil, señala que la acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión.

En el caso presente los demandantes; resultan ser ajenos, ya que no son propietarios del predio en litigio, como emergencia del proceso de usucapión seguido por los demandados y que viene a ser una de las formas de adquirir el derecho propietario. Tal cual está dispuesto en l aparte resolutiva de la sentencia pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de sentencia de Incahuasi, que textualmente consigna: "Se reconoce y se concede el derecho propietario por usucapión decenal a favor de Luciano Serrano Cortez y Victoria Robles Castillo, quienes en la presente demanda vienen a ser demandados. Además, es también necesario, citar lo que manda la Constitución Política del estado en el art. 397-I) que dice "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria".

Compulsadas las pruebas de cargo y descargo, permiten establecer las siguientes conclusiones:

HECHOS NO PROBADOS : Los demandantes Francisca Soruco Velásquez Vda, de Cortez y Cimar Cortez Soruco.

1).- No han demostrado el derecho propietario, respecto al perdió en litigio, mediante titulo autentico de dominio u otro documento traslativo de dominio.

2).- Haber estado en posesión real y efectiva en el terreno en litigio haciendo de que cumpla una función social o económica.

3).- Haber perdido la posesión o hayan sido despojados del predio ya mencionado.

4).- Que los demandados sean unos poseedores ilegítimos.

HECHOS PROBADOS : Por los demandados: Luciano Serrano Cortez y Victoria Robles Castillo.

a).- Han demostrado el derecho propietario referente al predio en litigio. (Sentencia ejecutoriada de usucapión de fs. 49 a fs. 53 vta. De obrados)

b).- Estar en posesión legal del terreno, objeto de la presente demanda, en su condición de propietarios y haciendo que cumpla una función social. (Prueba testifical e inspección judicial).

c).- Desvirtuaron los 4 puntos señalados como objeto de la prueba.

Que el numeral 5 del Art. 39 de la Ley del servicio Nacional de reforma Agraria No. 1715 y la Ley No. 3545 art. 23 de modificaciones a la Ley NO. 1715 de reconducción Comunitaria de Reforma Agraria, faculta a los jueces agrarios a conocer la acción sobre reivindicación de la propiedad agraria. Auto Supremo No. 150/2010 cursante de fs. 68 a fs. 73 de obrados.

Que para la procedencia de la acción reivindicatoria, el art. 1453 parágrafo I) del código Civil, dispone: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta" En consecuencia es lógico que los actores debieron demostrar los elementos prescritos en el parágrafo I) del ya mencionado artículo, el derecho propietario, la posesión en que hubiera estado y que haya sido despojado del mismo. En rigor de verdad de todo lo relacionado, se llega a establecer que la parte demandante, no ha cumplido, ni llenado los requisitos exigidos por los artículos 1283 I) del Código Civil y 375-I) del Código de Procedimiento Civil, respecto a la carga de la prueba, desde el punto de vista de que, "quien afirma un hecho debe probar".

POR TANTO : El suscrito Juez Agrario de Nor y Sud Cinti, con asiento en la ciudad de Camargo, con la competencia prevista en el art. 39 - 5) de la Ley 1715 administrando justicia agraria, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce; FALLA declarando IMPROBADA la demanda de acción Reivindicatoria y sea con costas.

Esta sentencia que deberá ser registrad, donde corresponda, es leída y pronunciada en audiencia pública, en la ciudad de Camargo a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil once, firmando en constancia el suscrito juez y secretaria que certifica.

Regístrese y notifíquese.

AUTO AGROAMBIENTAL S2ª 05/2012

Expediente: Nº 3197/2011

Proceso: Acción Reivindicatoria

Demandante: Francisca Soruco Velásquez Vda. De Cortez

Demandados: Luciano Serrano Cortez

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Camargo

Fecha: 11 de junio de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Rommy Colque Ballesteros

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 99 a 100, interpuesto contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario con asiento judicial en Camargo, dentro de la acción reivindicatoria seguida por Francisca Soruco Velásquez Vda. de Cortez y otros contra Luciano Serrano Cortez y Victorina Robles Castillo, respuesta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Víctor Raúl Mendoza Cruz, por Francisca Soruco V. Vda. de Cortez, interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° de 24 de junio de 2011, señalando que la misma declara improbada la demanda con el argumento de no haber demostrado la parte actora, el derecho propietario del predio en litigio, haber estado en posesión y haber perdido esa posesión, tal conclusión resulta de haberse incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.

Argumenta que la documental adjuntada a la demanda y la declaratoria de heredera de su mandante, con la fe probatoria que merece de acuerdo a los arts. 1289-I y 1296-I del Cód. Civ., demuestra el derecho propietario de la actora sobre el predio en litigio, sin embargo la sentencia recurrida desconoce la fe probatoria de esa documental e infringe los artículos citados. Por otra parte la demandada ha presentado una sentencia de usucapión a su favor, a la que se da preminencia, instituto propio de la jurisdicción civil ajeno a la agraria, existiendo error de hecho y de derecho, error de hecho que consiste en dar valor a una sentencia que no surte efecto con respecto a la parte actora y error de derecho de la sentencia que consiste en desconocer la fe probatoria de la prueba documental de cargo.

Arguye también que la sentencia declara improbada la demanda con el fundamento de no haber demostrado la parte actora la posesión del predio en litigio, al respecto la documental de fs. 21 a 23 demuestra que su mandante ha tomado inclusive posesión judicial del predio objeto de la demanda y la sentencia pasa por alto esa documental por tratarse de fotocopias simples, vulnerando el art. 1311-I del Cód. Civ. Existiendo documental que acredita que su mandante ha tomado posesión judicial que es corroborada por la declaración de testigos de cargo, además que en la demanda de usucapión los demandados afirman estar en posesión del predio, así quedaría acreditado que la parte actora ha perdido la posesión, sin embargo la sentencia incurre en error de hecho al pasar por alto las declaraciones testificales de cargo y error de derecho al no dar valor a las fotocopias de acuerdo al art. 1311-II del Cód. Civ.

Por los fundamentos expuestos, solicita se dicte resolución casando la sentencia recurrida y en su mérito declarar probada la demanda.

Que, corrido en traslado a la parte recurrida con el recurso señalado supra, ésta por memorial de fs. 102 a 103 y vta. de obrados, responde manifestando que para la procedencia del recurso de casación en el fondo o en la forma el recurrente tiene la obligación de cumplir con los requisitos previstos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., es decir, especificar de manera clara la ley o leyes violadas, aplicadas indebidamente, interpretadas erróneamente e indicar en qué consiste la violación, cual debía ser la norma jurídica aplicable correctamente, o cual la interpretación debida, ya se trate de recurso de casación en el fondo o en la forma o en ambos. Expresa que en el presente caso la recurrente se limita a señalar en forma restringida las normas legales violadas al tramitarse el proceso oral agrario, sin especificar concretamente en qué consisten tales violaciones o malas interpretaciones de la ley.

Por otro lado aduce que la demandante sostiene que entregaron una extensión de tres hectáreas a su mandante, para que se haga cargo, trabaje y mantenga el terreno, de lo que se deduce que la entrega fuese libre, voluntaria y consentida y que no existiría despojo, inviabilizando así su propia demanda; de la revisión de la declaratoria de herederos se establece, que ésta es de 21 de agosto de 2003 y que a momento de la entrega la actora no era todavía propietaria, incumpliendo otro elemento de la reivindicación, además que no se ha demostrado la parte que pretenden reivindicar. Con relación a la provisión ejecutoria del trámite de usucapión, manifiesta que es un documento que hace plena prueba de la propiedad de su mandante sobre el terreno que posee registrado en Derechos Reales de Chuquisaca, surtiendo efectos contra terceros.

Respecto de las fotocopias simples no valoradas, manifiesta que las mismas no tienen ningún valor y menos surten efectos de ley, ello en razón de que ni siquiera fueron legalizadas por funcionario autorizado, por lo que fueron rechazadas en audiencia, rechazo que no mereció observación alguna, cuando la parte tenía la oportunidad, operándose el principio de convalidación. En cuanto a las declaraciones testificales de cargo, señala que ninguno ha acreditado que los actores hubiesen ejercido posesión de manera plena, real, efectiva, continua y pacífica en la parte cuya reivindicación reclama, tampoco acreditó la ilegalidad de la posesión de su mandante. En cambio las declaraciones testificales de descargo, de manera uniforme señalan que los demandantes jamás han poseído el terreno en litigio, que más bien los demandados se encuentran en posesión del terreno desde hace 20 años, además de cumplir con todos los usos y costumbres de la comunidad.

Respecto de la valoración de la prueba, manifiesta que la misma ha sido valorada correctamente y que la sentencia contiene disposiciones expresas y positivas, recayendo sobre la cosa litigada; por lo que solicita se declare improcedente o infundado en su caso, el recurso de casación, sea con costas.

Que de fs. 104 a 105 cursa memorial de contestación presentado por Victorina Robles Castillo a través del que argumenta que en el recurso de casación no se explica y menos fundamenta en qué consisten las violaciones o malas interpretaciones de la ley, es decir no especifica porqué existiría violación y menos señala cual debería haber sido la norma aplicable, o cual fue la interpretación que se pretende en el fallo, solo se limitó a realizar una simple relación de la valoración de la prueba sin ninguna técnica recursiva que exige la ley en casación. Por otro lado señala que los actores no probaron por ningún medio idóneo la posesión efectiva y real sobre el terreno que pretenden reivindicar, elemento fundamental de mayor exigencia en materia agraria por el contenido social del recurso tierra, toda vez que la posesión y el trabajo de la tierra hacen al cumplimiento de la función económico social, que es fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, tampoco han probado el despojo cometido por el demandado. Asimismo, manifiesta que la valoración de la prueba corresponde a los jueces de instancia, facultad incensurable en casación, siendo que en este caso la prueba ha sido debidamente valorada por el juez sin incurrir en error de hecho ni de derecho, por lo que solicita se declare improcedente o infundado el recurso de casación interpuesto, sea con costas.

CONSIDERANDO : Que, ingresando al análisis y resolución del recurso, cabe precisar que el recurso de casación en el fondo procede por mandato del art. 253 del Cód. Pdto. Civ. y permite al recurrente acusar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubieran producido en la sentencia recurrida; más concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando la casación de la sentencia y en consecuencia una modificación en el fondo de la resolución pronunciada.

CONSIDERANDO: En relación al recurso de casación en el fondo que cursa de fs. 99 a 100, interpuesto por Víctor Raúl Mendoza Cruz en representación de Francisca Soruco V. Vda. de Cortez, de la revisión del presente recurso se puede establecer que el mismo no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el numeral 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el recurso es planteado anunciando que se trata de recurso de casación en el fondo, con argumentos que carecen de justificativo y fundamentación, si bien citan la resolución de la cual recurren, así como la normativa que consideran vulnerada, empero, no especifican en términos claros, concretos y precisos en qué consiste la violación falsedad o error, limitándose a señalar que la sentencia recurrida por la cual se le niega el derecho propietario sobre la propiedad objeto de la litis se funda en la vulneración del art. 1311-I del Cód. Civ. A lo largo del memorial del recurso la recurrente efectúa una breve relación de hechos del derecho que les asiste respecto del terreno, objeto de la litis sin embargo, no explican en qué consiste la violación, falsedad o error en su aplicación, tampoco demuestran de que manera el juez hubiera efectuado una errónea o contradictoria valoración de las pruebas, ni el error de derecho o de hecho en la interpretación de las normas

Asimismo, acusa una incorrecta valoración de la prueba, sin embargo no establece con claridad en qué consiste tal infracción; siendo una facultad privativa del juez a quo la valoración y apreciación de la prueba, ésta goza de la facultad de ser incensurable en casación, máxime si el recurrente no ha demostrado el error que hubiese cometido el Juez al apreciar y valorar la prueba producida durante el proceso, todas estas falencias jurídico procesales cometidas por la recurrente impide que el Tribunal de Casación ingrese a realizar el análisis y consideración del mismo, por lo que dicho recurso no cumple con la exigencia de la carga procesal impuesta por el art. 258- 2) del Adjetivo Civil, no teniendo la impugnación el efecto de abrir la competencia del Tribunal Agroambiental dada la falencia técnico-procesal en que incurre, correspondiendo dar aplicación los arts. 271-1) y 272-2) ambos del indicado Cód Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715.

Por lo expuesto, se concluye, que al no haberse deducido el recurso de casación en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo de dicho recurso, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 271-1) y 272-1) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación a la materia en virtud del régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189 inc. 1) de la C.P.E., 36 inc. 1) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, arts. 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 025, y art. 12-I de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuestos por Víctor Raúl Mendoza Cruz en representación de Francisca Soruco V. Vda. de Cortez, de fs. 99 a 100, con costas.

Se regula el honorario de los abogados en la suma de Bs.- 1000.- que mandará hacer efectivo el juez a quo.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se les impone a los recurrentes la multa de Bs.- 100.- a favor del Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera