Ivirgarzama, 19 de octubre de 2011

VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, Gladis Martha Sosa Chinchilla de Garcia, adjuntando literales de fs. 1 al 28 y mediante memorial de fs. 29 al 32, demanda reivindicación sobre mejor derecho de propiedad, ante el juzgado de partido Mixto y de Sentencia de Ivirgarzama, cuya autoridad por auto de fs. 92 de obrados, se declara incompetente y remite la causa a éste juzgado, habiendo dispuesto antes de su radicatoria la Certificación del Municipio de ésta capital. Que , de acuerdo a las certificaciones de Derechos Reales y testimonios de escrituras públicas y de declaratoria de herederos, adjuntos de fs. 1 al 16 de obrados, se acreditan que Leonor Sejas Vda. De Zenteno adquiere en dotación un predio agrario de la extensión superficial de 46 has con 840 M2, ubicado en Icuña, provincia Carrasco, mediante titulo ejecutorial No. 1996 de 27 de octubre de 1977, registrado en DD.RR. a fs. 133, Pdta No. 284 del libro Agrario de propiedad en fecha 29 de octubre de 1978; quien transfiere dicho predio a favor de Rafael Torrez Terceros por documento de fecha 2 de julio de 1985 y este a su vez, vende a favor de Casimiro Sossa Herbas, los lotes signados No. 5 de la extensión superficial de 5,2657 Has, 4968 M2 y 2941 M2 respectivamente y al fallecimiento de Casimiro Sossa Herbas y Raquel Chinchilla Terceros, se declara heredera su hija Gladis Martha Sosa Chinchilla de García (ahora Atora).

Que, según escritura de protocolización y plano de fs. 17 al 23 de obrados, se evidencia la aprobación de plano de urbanización "Sosa II", mediante Resolución Técnica administrativa No. 080/2006 de 10 de agosto de 2006 y No. 013/2007 de 1 de febrero de 2007 respectivamente, de la propiedad de Gladis Martha Sosa Chinchilla sobre la superficie de 4.968 M2, ratificado por el municipio mediante la certificación de fs. 25 al 27 y el que antecede, en las cuales consta que los predios demandados se encuentran en área urbana, zona central No. 1, dirección avenida Mortenson, Cantón Ivirgarzama, Quinta sección, Municipio de puerto Villarroel, Provincia Carrasco.

Que, la jurisdicción es de orden público, no delegable y solo emana de la ley y la competencia se determina en razón de territorio, de la naturaleza, materia y calidad de las personas. Al respecto cabe hacer algunas puntualizaciones, PRIMERO, si bien cierto que la delimitación de la competencia en razón de materia en acciones reales o personales sobre bienes inmuebles, de manera formal a sido definida a partir de la ubicación del inmueble objeto de litigio, sea en el área urbana o rural, aplicándose en el primer caso las normas de la jurisdicción ordinaria (Código Civil) y en segundo caso las normas de la jurisdicción agraria (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria) y SEGUNDO, se toman otros elementos a la hora de determinar la jurisdicción aplicable, partiendo de que la tierra es un recurso natural de propiedad y dominio del pueblo boliviano y su administración corresponde al Estado; que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y la función social que debe cumplir, conforme disponen el Art. 349,395 y 397 de la Constitución Política del Estado. Esto implica que la jurisdicción a aplicarse no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo, sino que debe partirse del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicaran las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de reforma Agraria y de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios; elementos que deben considerarse y tomados en cuenta en el presente caso, de lo contrario se lesiona el debido proceso instituido por el Art. 115-II de la CPE y la seguridad jurídica, conforme se ha modulado por la Jurisprudencia Constitucional, mediante S.C. No. 0378/2006-R de 18 de abril de 2006, relator Dr. Artemio Arias Romano (de carácter vinculante). En autos, el bien inmueble objeto de litis, se halla ubicado en la zona central del centro urbano del municipio de Ivirgarzama, donde desarrollan actividad comercial (tiendas) destinado para la vivienda y no agrícola o pecuaria y por lo tanto de competencia de los jueces ordinarios civil, en este caso del Juez de Partido Mixto y sentencia de Ivirgarzama y no agrario.

Que, por disposición del art. 122 de la Constitución Política del Estado vigente, son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley; en la especie desde la fecha de la venta que hace Rafael Torres Terceros a favor de Casimiro Sossa, Marco Veizaga, René Davalos, Andres vedia, Jhionny Caero, Cristobal CAero y Victor Caero, mediante documento de 5 de julio de 1985, ya se encontraba en área urbana de Vila Ivirgarzama.

POR TANTO: en aplicación de las disposiciones señaladas el suscrito Juez con asiento en Punata, no puede aprehender el conocimiento de la presente causa y DECLINA competencia por razón de materia; consiguientemente devuélvase el expediente ante el Juzgado de Partido de ésta capital de Ivirgarzama, para su tramitación de acurdo a ley, salvo criterio contrario, sea con nota de cortesía y noticia de la parte demandante. Cite funcionario.

REGISTRESE.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº05/2012

Expediente: Nº 32 - RCN - 2012

Proceso: Reivindicación y Mejor Derecho Propietario

Demandante: Gladis Martha Sosa Chinchilla de García

Demandado: Sinforiano Canaviri Choquetopa y Lorenzo Chui Jimenez

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Ivirgarzama

Fecha: Sucre, 12 de marzo de 2012

Magistrado Relator: Abg. Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación de fs. 114 a 115, interpuesto por Lorenzo Chui Jimenez y Sinforiano Canaviri Choquetopa contra el Auto Interlocutorio de fecha 19 de octubre de 2011 emitido por el Juez Agrario de Cochabamba, dentro del proceso de reivindicación y mejor derecho, seguido por Gladis Martha Sosa Chinchilla de García contra Lorenzo Chui Jiménez y Sinforiano Canaviri Choquetopa, memorial de respuesta de fs. 122 a 123, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, en fecha 18 de mayo de 2011, Gladis Martha Sosa Chinchilla de García demanda, ante el Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia de Ivirgarzama, la "reivindicación y mejor derecho propietario", demanda de fs. 29 a 32 de obrados, dirigiéndola contra Lorenzo Chui Jimenez, Sinforiano Canaviri Choquetopa y presuntos interesados o herederos.

Que, Lorenzo Chui Jimenez y Sinforiano Canaviri Choquetopa, oponen excepciones previas de incompetencia, obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda.

Que, por auto de fs. 92, de 29 de agosto de 2011 el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Ivirgarzama, se inhibe de conocer la demanda de reivindicación interpuesta por Gladis Martha Sosa Chinchilla de García, disponiendo que los antecedentes sean remitidos al Juez Agrario de la localidad de Ivirgarzama.

Que, remitidos los antecedentes a conocimiento del Juez Agrario de Ivirgarzama, el Juez Agrario de Cochabamba (en suplencia legal), mediante auto de 19 de octubre de 2011 declina competencia disponiendo se devuelva el expediente al Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia de Ivirgarzama.

CONSIDERANDO: Que, la competencia es un presupuesto de validez del proceso, por lo mismo, el acto de aceptar o negar, por parte de la autoridad jurisdiccional, la competencia en un caso determinado, atañe al orden público y al derecho de acceso a la justicia que asiste a todo ser humano sin distinción conforme lo normado por el art. 14-I de la C.P.E.

Que, el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial señala que la competencia "Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto", de lo que se desprende que a momento de considerarse una demanda, la autoridad jurisdiccional debe, necesariamente y de forma previa a cualesquier otra actuación que hace al proceso en sí, reconocer o negar su competencia.

Que, el art. 6 de la Ley del Órgano Judicial prescribe que "En el ejercicio de la función judicial, las jurisdicciones se relacionan sobre la base del respeto mutuo entre sí y no podrán obstaculizar, usurpar competencias o impedir su labor de impartir justicia"

Que, en el caso objeto de análisis, tanto el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Ivirgarzama como el Juez Agrario de Cochabamba (en suplencia legal), a su turno, negaron su competencia respecto a una misma causa, emergiendo así un conflicto de competencias que involucra a la jurisdicción ordinaria y a la agroambiental.

Que, conforme lo normado por el art. 14-II de la Ley del Órgano Judicial "Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, deben ser resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional"

Que, conforme se tiene expresado, a tiempo de emitirse, por el Juez Agrario de Cochabamba, el auto de 19 de octubre de 2011 se generó un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, habiendo correspondido remitir antecedentes a conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, momento a partir del cual y en tanto se sustanciara el procedimiento dirimitorio, la causa principal debió quedar en suspenso, no correspondiendo proveer acto alguno bajo sanción de nulidad.

Que, el referido auto de 19 de octubre de 2011 a tiempo de disponer la devolución de antecedentes al Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia de Ivirgarzama, se apartó del procedimiento establecido por normativa en vigencia viciando sus actos que, en definitiva, crearon una suerte de incertidumbre que dio lugar al presente recurso.

Que, corresponde a la autoridad jurisdiccional ejercer la dirección del proceso conforme lo normado por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 concordante con el art. 87 del Cod. Pdto. Civ., sin embargo dicha dirección del proceso no puede efectuarse al margen de la Ley, aspecto claramente establecido en el art. 90 del citado código adjetivo civil, cuyo contenido obliga no únicamente a las partes sino, y con mucha más fuerza al juez de la causa, quien tiene el deber de velar porque en la sustanciación del proceso se de estricto cumplimiento a las normas procesales que lo regulan.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189-I de la C.P.E., art. 4-I inc. 2) de la L.N° 025 y art. 13 de la L. N° 212, conforme lo normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta el auto interlocutorio de fs. 110 a 111 de obrados inclusive, correspondiendo al Juez Agrario de Cochabamba (actualmente Juez Agroambiental), sujetar el procedimiento a lo dispuesto por el art. 14-II de la L. N° 025 del Órgano Judicial y art. 124-II de la L. N° 027 debiendo remitir antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional, para su conocimiento y resolución.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental con asiento judicial en Punata la multa de Bs. 200 que serán descontados de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomes Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo