AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 014/2019
Expediente: Nº 3397/2018
Proceso: Nulidad de Escritura Pública y reconvención por Acción Negatoria | |
Demandante: Julio Lenz Duran y Elva Ferralio de Lens | |
Demandado: Juana Graverolle Montero Vda. De Ribera | |
Distrito: Beni | |
Asiento Judicial: Riberalta | |
Fecha: Sucre, 12 de abril de 2019 | |
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido |
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 826 a 833 de obrados; interpuesto contra la Sentencia N° 03/2018 de 28 de septiembre de 2019 cursante de fs. 807 a 823 de obrados, pronunciado por la Jueza Agroambiental de Riberalta; respuesta, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, Juana Graverolle Montero Vda. de Ribera interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, señalando que la Sentencia N° 03/2018 no cumple con los requisitos establecidos en el art. 213 Parágrafo II del Código Procesal Civil, toda vez que la misma no hace referencia a los hechos probados y hechos no probados, citas de disposiciones legales, diferenciando la demanda de la reconvención, señalando además que la sentencia no tiene un formato de un proceso doble o reconvencional, por ello como:
Recurso de casación en la forma.
1. Señala que en el caso de autos, la Jueza de instancia, afecto el derecho al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad procesal y acceso a la justicia toda vez que como se tiene en la demanda de fs. 449 a 453 se encuentra dirigida en contra de Juana Graverolle Montero Vda. de Rivera; sin embargo señala que los demandantes acusan la nulidad la transferencia efectuado por Carlos Graverolle Torres a favor del señor Juan Carlos Rivera Soruco, siendo a ellos a los que debería habérsele dirigido la demanda y en caso de que los mismos hubieren fallecido, debió ser en contra de sus herederos, violando de esta manera lo establecido en el art. 76 numeral 12 de la ley 1715 y el art. 1 numerales 4, 12, 13 y 16, arts. 3, 4, 5, 48 I y II referido al litisconsorcio necesario y art. 113 I todos de la ley 439.
2. Acusa vulneración de los arts. 134, 136, 145, 147, 202, 213 II numerales 1, 2 y 3 de la ley 349; arts. 1309, 1311 y 1331 del código civil y los arts. 56 y 393 de la Constitución Política del Estado; señalando que conforme al memorial que cursa a fs. 596 a 600 y vta., fue planteado y opuesto la excepción de impersoneria y falta de legitimación, con el fundamento de que en el memorial de demanda, el actor pide se declare nulo y sin valor legal alguno la Escritura Pública de Transferencia N° 29/288 de 14 de mayo de 1988 concerniente al predio denominado "San Vicente", sin embargo manifiesta que la Escritura Pública que pretende anular el demandante no correspondería al predio "San Vicente", sino más al contrario al predio vecino denominado "San Vicente II", de acuerdo al folio real N° 8.02.1.01.0003297, registrado a nombre de Juana Graverolle Montero Vda. de Ribera, señalando además que dicha excepción fue resuelta de manera ambigua y sin fundamento legal alguno señalando: "... el demandado del demandante a tiempo de responder la acción del reconvencionista lo que está haciendo es afirmar que el demandante no es titular de la pretensión y que está es intentando en todo caso no es el única que debería hacerlo en compañía de otros o que el demandado no debería ser emplazado dado de que la pretensión intentada en su contra le es absolutamente ajeno aunque no es el único que debería ser demandado lo que jurídicamente significa que la legitimidad para obrar consiste en que las personas tengan su lugar respectivo en la relación jurídica sustantiva y sea exactamente las mismas que ocupan en su lugar la respectiva en relación jurídica procesal", señalando además el juez a quo "...que si bien la parte demandada o reconvencionista manifiesta de que se está alegando que no es el mismo proceso se puede verificar que no se trata del mismo predio que manifiesta la parte demandante por lo que declara Improbada la excepción planteada, solicitando de esta manera a los Magistrados del Tribunal Agroambiental conminar a la autoridad inferior se pronuncie debidamente con relacion a la excepción planteada, debiendo tomar en cuenta los informes técnicos de fs. 694 a 698 y 787 a 795 de obrados, en los cuales se establece la existencia de una sobreposición entre los predios "San Vicente" y "San Vicente II", debiendo haberse declarado probada la excepción planteada.
3. Señala que el encabezamiento de la sentencia simplemente hace referencia a las partes y a la acción como si se tratase de una demanda simple, refiriendo simplemente demanda de nulidad de escritura pública, no haciendo referencia a la reconvención ni a la doble calidad jurídica de las partes, vulnerando de esta manera el art. 213 numeral 1 parágrafo II del Código Procesal Civil, además del art. 5 del código adjetivo utilizado de manera supletoria, incurriendo en esta falta en todo el contenido de la sentencia.
4. Acusa vulneración del art. 213 II de la ley 439 y los requisitos que debe contener la sentencia, señalando que las primeras 10 hojas de la sentencia son una transcripción literal de la demanda, la contestación, reconvención y contestación a la reconvención, posterior a esta se encuentra una redacción incongruente sin estructura lógica ni entendimiento, siendo contradictoria además de pecar de insustancial, con absoluta falta de argumentos, la misma no menciona de manera concreta cuales son los elementos de convicción y cuales las pruebas y cual su valoración concreta para establecer convicción en la Jueza, puesto que los demandantes no han demostrado una ilicitud en la venta y tampoco se demostró que la venta no se hubiere realizado conforme o faltando a lo que establece la ley y menos aún la existencia de falta de consentimiento.
5. Acusa vulneración al art. 213 numeral 3 parágrafo II del Código Procesal Civil, señalando que existe desorden en la parte narrativa de los hechos y derechos litigados, con referencia a las pruebas no es claro si las mismas son referentes a la demanda o a la reconvención es decir si son de cargo o de descargo; por otra parte al momento de fijar el objeto de la prueba la jueza olvido que la parte demandada también debe fijar el objeto de prueba para que desvirtué los argumentos del actor, señalando que este extremo no sucedió en el presente caso, aduciendo además que algo similar ocurrió en cuanto a los hechos probados y
hechos no probados tanto de la demanda como de la reconvención no son claros señalando que su contenido no se entiende y mucho menos ordena los hechos probados u no probados para las partes tanto de la demanda como de la reconvención.
6. Acusa vulneración a los arts. 1-2, 4, 5, 13, 16, 134 (referido a la verdad material), 213 II-1, 2 y 3, arts. 145 y 147 todos de la ley 439; arts. 105 y 110 del código civil y arts. 56 y 393 de la Constitución Política del Estado, toda vez que el auto de admisión y de señalamiento de hechos a probar por parte de la demandada reconvencionista fue admitida por la Juez así como la documentación presentada; sin embargo dicha autoridad no hace referencia en absoluto a la documental cursante de fs. 489 a fs. 595 y de fs. 752 a 757 de obrados referente a la documentación adjuntada por la Notaria de Fe Publica en los que si consta las firmas del comprador, vendedor y de la Notaria, haciendo simplemente referencia a una copia manuscrita del testimonio 289/88 en el cual no existen firmas.
7. Acusa vulneración de los arts. 1, 2, 12, 13, 16, 17, 4, 5, 24 y 25 de la ley 439, toda vez que las declaraciones testificales de fs. 687, 689 y 690 de obrados fueron editadas en el video del Tribunal, debido a que en el acta transcrita existen situaciones que no constan en el video, además de observar por qué la Jueza no declaro por confesa a la Sra. Elva Torrelio de Lens y su inasistencia al proceso.
8. de igual forma imputa vulneración de los arts. 1-2, 12, 13, 16, 17, 4, 5, 24 y 25 de la ley 439, toda vez que denuncia como violación a las normas referidas a la recepción de la declaración testifical, debido a que en el transcurso del proceso los medios de prueba fueron manipulados, es decir que las declaraciones de testigos recepcionadas no coinciden con las actas de la audiencia, encontrando las declaraciones testificales adulteradas en los discos que se encuentran en el expediente, señala además que todos los testigos de cargo fueron tachados por la parte demandada, empero la juez sin referirse ni resolver las tachas planteadas da todo el valor legal a las declaraciones testificales de cargo vulnerando también los arts. 170, 172 y 186 de la ley 439 y los arts. 1327 y 1330 del código civil.
9. Acusa la vulneración del Art. 115 de la Constitución Política del Estado, señalando que es una actividad que demuestra la ineficiencia y falta de observación del cumplimiento de las normas procesales de orden público por parte de la Jueza ya que con la incoherencia en la motivación de la sentencia incomprensible en la parte resolutiva concluye declarando probada la demanda evidenciándose falta de congruencia y lógica en la estructura de la sentencia con déficit en la motivación.
Recurso de casación en el fondo.
Con referencia al recurso de casación en el fondo señala que procede cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando la sentencia objetada contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas: al respecto señala que el documento aludido de nulidad es el Testimonio N° 29/88 de fecha 14 de mayo de 1988 correspondiente al predio denominado San Vicente II, sin embargo según se tiene por la parte demandante correspondería al predio denominado simplemente San Vicente, aspecto que señala fue objetado a través de una excepción de impersoneria y falta de legitimación, misma que fue rechazado sin fundamento tal como fue señalado en el punto 2 del recurso de casación en la forma.
Por otra parte la Juez con la finalidad de conocer cómo sucedieron los hechos, en el proceso oral agrario dispuso la inspección ocular ante la Notaria N° 2 de la localidad de Riberalta, señalando que la misma se llevó a cabo en fecha 20 de agosto de 2018 de acuerdo al acta de fs. 732 a 734, donde la Notaria Dr. Margia T. Morales dio lectura de la minuta de transferencia del fundo agrícola denominado San Vicente II concluyendo que dicho documento es firmado por Carlos Graverolle como vendedor y Juan Carlos Rivera en su condición de comprador además de Alberto Panduro Melgar y Erasmo Eguez en calidad de testigos finalmente refrendado por Cesar Salas Notario de Fe Publica, una vez concluida la audiencia la Notaria remite al Juzgado fotocopias legalizadas del Testimonio N° 29/88, que consta a fs. 652 a 757 de obrados, adjuntando la minuta de transferencia firmada por el abogado Julio Gantier Pacheco, también remite el comprobante de pago y formulario de pago de impuesto a la transferencia, finalmente remite el protocolo del Testimonio N° 29/88.
Por otra parte denuncia como vulneración y aplicación errónea o indebida de la normativa al no haber considerado como suficiente elemento de prueba de actos perturbatorios para declarar probada la acción negatoria los procesos civil y agroambiental, agravando aún más la violación toda vez que la jueza de la causa no se pronunció sobre sus argumentos para desestimar estos actos como tales vulnerando así lo dispuesto en los arts. 1,4,5; 213-II; 1,2 y 3; 134, 147 de la ley 439 y 76, 85, 86 de la ley 1715.
Señalando además que la Minuta de Transferencia de fecha 07 de mayo de 1988 de la que deviene el Testimonio N° 29/88 no adolece de ningún vicio relativo y mucho menos de un vicio absoluto debido a que cumple con los requisitos y formalidades para ser considerado como un documento de trasferencia perfecto estando el mismo firmado por todas las partes intervinientes, no siendo evidente los manifestado por el demandante, el cual de manera maliciosa pretende hacer entrar en error a la Juez, quien no tomo en cuenta que la minuta de transferencia que es la base del testimonio cumple a cabalidad con todas las formalidades de rigor, por lo que la Juez incurrió en un error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba resolviendo de manera imprecisa en cuanto al objeto de la demanda ya que falla declarando probada la demanda de nulidad de Escritura Pública N° 29/88 y su posterior cancelación, sin mencionar el correcto nombre del predio denominado San Vicente II y no como se menciona únicamente San Vicente, en ese sentido señala que el técnico del Juzgado afirmo la existencia de una sobre posición entre los dos predios, por lo que la Juez de la causa debió haber identificado de manera precisa cada uno de estos predios y sus antecedentes motivo por el cual se debió haber declarado Improbada la Demanda por no haber identificado el demandante plenamente el testimonio al cual pertenece el predio en conflicto.
Manifiesta además que la Juez no dio una verdadera y correcta significación a los elementos de prueba tanto a las copias legalizadas de fs. 752 a 757, ni a la
inspección judicial de fecha 20 de agosto cursante a fs. 732 vulnerando de esta manera los derechos establecidos en los arts. 134, 145, 147, 148, 150 del código procesal civil y arts. 1283, 1286, 1287, 1289, 1309, 1311, 1312, 1334 del código civil constituyéndose de esta manera en un error de derecho por parte de la Juez debiendo ser enmendado con la declaratoria de nulidad por el Tribunal Agroambiental, señalando además que la Sentencia se basa en lo que dispone el art. 549-1 para declarar la Nulidad de la Escritura Pública por falta de consentimiento o forma, cuando esta norma no es aplicable a este petitorio tal cual lo ha definido la Jurisprudencia Agroambiental.
Por otra parte denuncia como vulneración al debido proceso y a las normas de orden público, un error de derecho por parte de la Juez al haber declarado la nulidad de la Escritura Publica amparándose en una supuesta falta de consentimiento, sin embargo la Juez omite darle valor a la prueba como es la inspección judicial y las copias legalizadas presentadas por parte de la notaria, declarando la nulidad de la Escritura Pública, señalando la sentencia 28/2016 referida al expediente 19/10 del 2016 relativa a un caso idéntico de nulidad de documento y cancelación de registro en Derechos Reales, en la que la Juez declaro improbada la demanda por doble venta en un caso análogo, la misma que señala fue confirmada por el Auto Nacional Agroambiental S1A N° 17/2017, demostrando así que la sentencia es ilegal y arbitraria, la misma afecta su derecho a la propiedad establecida en los arts. 56 y 393 de la Constitución Política del Estado.
Señalando además que la Juez incurrió en error de fondo al desconocer la fuerza probatoria de la documentación que presento y respalda su derecho propietario, y la absoluta falta de derechos del demandante para pretender algún derecho real sobre su propiedad es más ni siquiera una anotación preventiva, aspecto que la juez negó pronunciarse y fue pedido en la demanda.
Por otro lado, manifiesta que la Juez en la sentencia recurrida, expresa que si cumplió con la posesión, esto es la función social elemento con el cual se le hace beneficiario de la tutela del Estado en un 100%, y al haber declarado improbada la acción negatoria, incurre en una vulneración del art. 393 de la Constitución Política del Estado que establece la garantía de la propiedad individual de la tierra siempre que cumpla una función social, norma concordante con el art. 56 del mismo cuerpo normativo, desconociendo además la garantía constitucional contenida en el art. 397, misma que establece que la adquisición y conservación del derecho de propiedad privada depende del trabajo de sus titulares, garantías que señalan fueron infringidas por la parte resolutiva de la sentencia, la misma en su parte considerativa expresa que no se han demostrado actos perturbatorios con relación a los demandados, incurriendo en la causal del art 271 del Código Procesal Civil.
Señalando además que la juez no considero el memorial de fs. 785 presentado por el demandante, el cual en su parte final manifiesta por todo lo señalado señora juez se puede evidenciar que ninguna de las partes hemos efectuado alguna mejora en dicha propiedad, contradiciendo lo manifestado en la sentencia toda vez que la juez manifiesta que el demandante tendría posesión del predio, siendo una confesión judicial espontanea conforme lo dispuesto por el art. 175 III del código procesal civil, constituyéndose en un error de derecho toda vez que no se le ha dado valor real a la prueba y existen documentos que demuestran la equivocación de la juez a quo.
Por ultimo señala que la orden de cancelación de la Escritura Pública N° 289/88 en ejecución de Sentencia, sin tomar en cuenta que en audiencia de 23 de julio cursante a fs. 640 a 641 de obrados, la Juez emite una resolución en la cual deja sin efecto en el auto admisorio la demanda en cuanto a la cancelación de registro en derechos reales, toda vez que no se habrían cumplido con el requisito sine quanon establecido en el art. 1560 del código civil, sin embargo en la sentencia de manera ultrapetita, emite la resolución en la que dispone además de la nulidad de escritura manda y ordena que en ejecución de sentencia se cancele la partida de Derechos Reales, vulnerando así el art. 152 y 172 del código penal, concurriendo los tipos penales de Resoluciones Contrarias a la Ley y Prevaricato, constituyéndose a su vez en error de hecho y de derecho conforme se tiene por el art. 271 I del código procesal civil aplicable en supletoriedad.
Por los fundamentos señalados en el memorial de casación solicita Case la sentencia declarando improbada la demanda de nulidad de escritura pública y probada la demanda reconvencional por acción negatoria o alternativamente anule obrados y se emita nueva sentencia conforme a derecho según lo manda el art. 220 II de la ley 439.
Que, corrido en traslado el recurso, por memorial cursante de fs. 836 a 841 vta. de obrados, la parte recurrida responde a los diferentes puntos planteados en casación por la parte demandada tanto en los de forma como en los de fondo; por tanto, solicita se declare infundado el recurso de casación y se confirme la Sentencia 03/ 2018 de 28 de septiembre de 2018 recurrida sea con costas.
FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:
CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, y el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.
Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse entre otros, con determinados requisitos contenidos en la L. N 439, en los alcances de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715; de la misma manera deberán identificarse las causales que fueran la base para recurrir de casación tal cual lo indica el art. 271 en su parágrafo I) de la referida Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad jurídica.
El presente recurso si bien es planteado como "Recurso de Casación en la forma y en el fondo" contra la sentencia aludida; empero no fundamenta de manera clara y precisa las violaciones de la normativa en las que habría incurrido la autoridad jurisdiccional, limitándose únicamente a describir algunas vulneraciones a preceptos, principios constitucionales y de normas aplicables al caso de manera general; sin embargo bajo el principio "Pro Actione", que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los recursos y medios de impugnación, desechando ese formalismo como requisito para ingresar en su análisis, en ese entendido se tiene lo siguiente:
RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
1.- La recurrente arguye que la demanda es dirigida contra Juana Graverolle Montero Vda. De Rivera; sin embargo, en la demanda se acusa la nulidad de transferencia suscrito entre Carlos Graverolle Torrez con Juan Carlos Rivera Soruco, por lo que la acción debió ser dirigida contra estas personas. Sobre este particular, por memorial cursante de fs. 449 a 453 vta. de obrados, se demanda la Nulidad de la Escritura Pública de Transferencia N° 29/88 de 14 de mayo de 1988 por carecer en el protocolo correspondiente la firma de las partes así como del Notario de Fe Publica y precisamente, la autoridad jurisdiccional como es la Jueza Agroambiental de Riberalta en la sentencia recurrida en casación a motivado la misma, señalando: "...respecto a la demanda cursante a fs. 449 a 453 de obrados, se ha podido establecer que de acuerdo a la inspección ocular emitido por la Sra. Notaria de Fe Publica se puede constatar a fs. 756 que el Testimonio 29/88 la falta de firma del vendedor como del comprador, además, si bien existe SELLO de PIE DE FIRMA del Sr. Notario, empero: no se constata OBJETIVAMENTE que exista la firma del Notario que extendió la Minuta motivo de litigio, por lo que se colige sin temor a equivoco que la citada minuta para su validez carece de requisitos FORMALES para su fuerza, demostrándose que la venta no se realizó conforme a ley por lo descrito precedentemente...", como se podrá evidenciar, lo que fue demandado, sustanciado y resuelto en sentencia, es el Testimonio N° 29/88, por no cumplir con los requisitos formales para su validez, aclarando que en ningún momento se ha demandado o resuelto sobre el documento o minuta de transferencia donde sí intervienes las partes como son: Carlos Graverolle Torrez como vendedor y Juan Carlos Rivera Soruco en calidad de comprador sobre el predio denominado "San Vicente II"; consecuentemente, no correspondía demandar a los herederos de los suscribientes, mas aun cuando la ahora recurrente ha momento de responder a la demanda tambien opuso las excepciones de Incompetencia e Impersonería por falta de legitimación, sin que haya objetado oportunamente lo que ahora aduce como una vulneración al art. 48-I y II de la ley 439, no siendo ésta la instancia para ello, al haber precluido la misma.
2.- En este punto, la recurrente acusa que habria planteado excepción de Impersoneria y Falta de Legitimación, toda vez que la demanda estaria referido al predio denominado "SAN VICENTE", mas no así al predio de su propiedad denominado "SAN VICENTE II", y la autoridad jurisdiccional habría declarado improbada dicha excepción sin una debida fundamentación. Sobre este acápite, ciertamente la jueza a quo, durante el desarrollo de la audiencia complementaria, mediante Auto cursante a fs. 641 de obrados, resuelve declarar IMPROBADA la excepción de impersonería, señalando que si bien la parte demandada aduce que el predio demandado no es la misma la que se pretende anular; sin embargo durante el desarrollo del proceso se verificara aquello; efectivamente, este aspecto fue verificado por el perito y Apoyo Tecnico del Juzgado Agroambiental de la Provincia Vaca Diez Ing. Agro. Maikol Vasquez Suarez, ya que en el Informe Tecnico 03/2018 de 9 de agosto de 2018 cursante de fs. 694 a 698 de obrados, en el punto 4. RESULTADOS: 4-1. de manera clara y precisa señala "...se verificó que existe sobre posición entre ambos predios", lo que implica que los predios denominados "SAN VICENTE" y "SAN VICENTE II" al sobreponerse entre sí, se está refiriendo a la misma superficie solo que con diferentes nombres; consecuentemente no es evidente que trata de otro predio para que la juzgadora declare probada dichas excepciónes, por lo que no se advierte ninguna violación a los arts. 134, 136, 145, 147, 202, 213-II-1-2 y3 de la Ley N° 439 y arts. 1311 y 1331 del Cod. Civ. tal cual acusa la recurrente.
3.- La demandada arguye que en el encabezamiento de la sentencia solo haría referencia a la acción mas no asi a la reconvención .- Este aspecto resulta intrascendente, ya que si bien es evidente lo manifestado por la recurrente; empero la misma sentencia, en la parte resolutiva, resuelve ambas pretensiones, es decir la demanda de Nulidad de la Escritura Publica así como la acción negatoria; además, la no mención en el encabezamiento lo referido, en que le habría causado perjuicio a la demandada o como habría incidido en la toma de decisión de la autoridad jurisdiccional. Por lo tanto, tampoco se advierte vulneración a derechos o principios constitucionales.
4.- En este párrafo, acusa que la sentencia incumpliría lo establecido en el art. 213-II de la Ley 439 . Sobre este punto, cabe mencionar como en el punto anterior, que el supuesto incumplimiento al artículo referido, de qué manera le habría causado un perjuicio a la ahora recurrente, si bien hace mención a un incumplimiento, tampoco puntualiza de manera precisa en qué consisten dichas inobservancias ya que dicha denuncia lo realiza de manera generalizada, que no es precisamente argumento para que este Tribunal ingrese a su análisis como recurso de casación, puesto que de la revisión de la sentencia, se establece que la misma, si dio cumplimiento a la norma ahora cuestionada de no ser aplicada.
5.- También imputa que la sentencia objetada en su parte narrativa no menciona si corresponde a la demanda o a la reconvención; de igual forma manifiesta que ha momento de fijar el objeto de la prueba, la jueza habría omitido fijar la misma para la parte demandada. Sobre el primer caso, revisada la sentencia aludida, a fs. 818 vta. de obrados en el punto V-I.- refiere: HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE DENTRO DE LA DEMANDA PRINCIPAL DE NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA, en la que hace referencia al Testimonio que es objeto de la demanda, a la audiencia de Inspección Ocular, a las declaraciones testificales, al Informe Técnico, finalmente a la inspección ocular realizada en la Notaría de Fé Publica a cargo de la Dra. Margia Teresa Morales donde se pudo verificar la Escritura Publica cuestionada; de igual manera, hace referencia a las pruebas de descargo de la parte demandada tal cual consta a fs. 819 y 820 de obrados.
En cuanto a la demanda reconvencional, la sentencia objetada, a fs. 820 refiere: HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE O RECONVENCIONISTA DENTRO DE LA DEMANDA DE ACCION NEGATORIA, como en el anterior acápite, la autoridad jurisdiccional hace referencia a las prueba producidas por la reconvencionista así como de la parte demandada, como se podrá verificar que no es evidente que la jueza a quo no haya diferenciado entre lo que es la demanda principal de la demanda reconvencional, tal como acusa en su recurso.
En lo que respecta a la fijación del objeto de la prueba que habría sido omitido para la parte demandada, revisada la acta correspondiente, cursa de fs. 644 a 645 de obrados, auto de fijación del objeto de la prueba, donde efectivamente se fija los puntos de hecho a probar para la parte demandante, ante este hecho, la ahora recurrente, a través de su abogado pide se complemente la misma señalando: -textual- "...quisiera sugerir muy respetuosamente que el mismo también tenga como punto de hecho para demostrar por ese técnico la identidad entre la propiedad del Sr. Actor que se llama también San Vicente y que se demuestre en ese peritaje o por lo menos el técnico con la pericia que tiene como topógrafo puede determinar que se trata de diferentes propiedades tomando en cuenta los documentos de ambas partes al ser presentado en lo que claramente existe una contradicción en lo que se refiere a superficie colindancia ubicación etc.", como se podrá evidenciar, la misma parte demandada pide se complemente un hecho más a probar durante el desarrollo del proceso oral agrario (ahora agroambiental), por lo que mal ahora la parte demandada, puede acusar de que la jueza a quo habría omitido fijar el objeto de la prueba para su persona como parte demandada; además, cabe resaltar que en caso de no estar de acuerdo con dicha fijación, la parte demandada tenía el recurso que le franquea la ley, empero en ningún activó la misma, mas al contrario como se dijo ut supra, pidió se complemente a dicha fijación.
6.- La demandante, también manifiesta que durante la inspección ocular se habría constatado las firmas del comprador y vendedor y que únicamente se haría mención a la literal manuscrita que cursa a fs. 756 donde evidentemente no existiría las firmas; además, en la sentencia no se habría referido en absoluto a las pruebas cursantes de fs. 489 a 595 y de fs. 752 a 757 de obrados . Al respecto, corresponde dejar claramente establecido que en el Testimonio N° 29/88 de 14 de mayo de 1988 que cursa a fs. 752 y vta. (extendido y transcrito a máquina), efectivamente se consigna como firmantes a Carlos Graverolle Torrez y de Juan Carlos Ribera sobre la transferencia de la propiedad denominada "SAN VICENTE II"; sin embargo, lo que la juzgadora pudo evidenciar de manera objetiva durante la inspección ocular a la Notaria donde se encuentra asentada el protocolo manuscrito (ver fs. 756 a 757), que dió origen precisamente a la extensión del Testimonio N° 29/88, es donde se constata la falta de firmas del vendedor, del comprador y del Notario de ese entonces, y justamente estos argumentos fueron sustentados en la sentencia que cursa de fs. 807 a 823 de obrados, mas concretamente en el ultimo considerando de la sentencia objetada en casación; por lo tanto, no es evidente lo afirmado por la recurrente en el memorial de recurso.
En lo que refiere a la prueba documental que cursa de fs. 489 a 595 de obrados, que no sería referido en lo absoluto por la Juzgadora, cabe señalar, que si bien mediante dicho documento privado de donación, Juana Graverolle Montero Vda. de Ribera, cede en calidad de donación a Elena Piuma Pacamia y Renan Eguez Suez; empero dicho documento de ninguna manera enerva la demanda de Nulidad de Escritura Publica contenida en el Testimonio N° 29/88 de 14 de mayo de 1988 planteada por el actor; en cuanto a las demás literales referidas, la recurrente no expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley en relación a dichas pruebas aparejadas, ya que no simplemente vasta hacer mención a las literales omitidas en su valoración, sino se debe mencionar como o de que manera debieron ser analizados o valorados a su favor, aspecto que se extraña en el presente caso.
En cuanto a la omisión de las literales de fs. 752 a 757 en la sentencia objetada, corresponde señalar que la misma resulta no ser evidente, toda vez que la jueza a quo a momento de fundamentar su decisión, de manera específica en el último considerando hace referencia al Testimonio N° 29/88, que resulta ser el mismo que cursa de fs. 752 a 757 de obrados; además cabe resaltar que estos aspectos ya fueron desarrollados en los puntos anteriores, por lo tanto, no corresponde su reiteración, ni mayor argumentación.
7.- La recurrente denuncia que las declaraciones testificales editadas en videos del Tribunal, no habrían sido transcritas en las actas, de igual manera imputa que la juez a quo no haya dado por confesa la declaración de Elva Torrelio de Lenz. En este punto, la recurrente confunde el recurso de casación con el recurso de apelación, ya que como se dijo ut supra, la recurrente no expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley con relación a las declaraciones testificales o la confesión mencionada, por tanto, tampoco corresponde mayor argumento sobre este punto.
8.- Acusa violación a las normas elementales referidas a las declaraciones testificales de Roberto Gongora Perez, Julio Achipa Dibico, Guadalupe Calvijo Subirana, Jose Farfan Tirina, Edwin Suarez Maileva, Ruben Vaca Vasquez y Evaristo Molina Muñoz . Como en el punto anterior, la demandada no mencionada como debió haber valorado dichas declaraciones a su favor o de que manera le afecto la determinación asumida por la juzgadora; consecuentemente, éste tribunal no encuentra argumentos de la parte recurrente para responder en este punto.
9.- Finalmente, denuncia ineficiencia y falta de observación del cumplimiento de las normas procesales de orden público y el "cumplimiento obligatorio por parte de la Juez, el reiterado hecho omisivo de hacer firmar el acta de Lectura de Sentencia de fs. 806 de obrados.. ." La recurrente, si bien acusa la ineficiencia y falta de observación del cumplimiento de las normas procesales, mas no menciona cuales serian dicha normas vulneradas para que este Tribunal pueda realizar su análisis correspondiente debiendo hacerse referencia al art.105 de la Ley N° 439 la misma reza que: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinado por la Ley, bajo responsabilidad", en el caso que nos ocupa, esta acusación no corresponde a la realidad, ya que la Sentencia impugnada fue clara en su determinación al señalar que el documento aludido para su validez carece de los requisitos formales, efectivamente, y como se dijo reiteradas veces, la juez a quo constato que en el protocolo que dio origen al Testimonio N° 29/88 ; no constan las firmas de las partes, ni la del Notario de Fe Pública de ese entonces; en consecuencia mal se puede deducir inobservancia de la norma aplicable al caso, como pretende aducir la recurrente.
RECURSO DE CASACION EN EL FONDO :
La recurrente, arguye que durante la inspección ocular realizada a la Notaria de Fe Publica N° 2 de la localidad de Riberalta, a viva voz se habría dado lectura señalando que la Minuta de Transferencia del fundo denominado "SAN VICENTE II", estaría firmado por Carlos Garverrolle como vendedor y Juan Carlos Rivera como comprador y que sería refrendado por el Notario, en consecuencia a decir de la recurrente, dicha MINUTA no adolecería de ningún vicio absoluto al cumplir con todos los requisitos formales para su validez, por lo tanto la autoridad jurisdiccional debió declarar probada la demanda . Al respecto, en el punto 1.- del presente considerando, de manera clara y precisa se ha establecido que lo que se ha demandado, sustanciado y resuelto en sentencia, es el Testimonio N° 29/88, por no cumplir con los requisitos formales para su validez, aclarando que no se ha emitido análisis legal o resolución alguna sobre el documento o MINUTA de transferencia, donde intervienen las partes como son: Carlos Graverolle Torrez como vendedor y Juan Carlos Rivera Soruco en calidad de comprador sobre el predio denominado "San Vicente II"; consecuentemente, la demandada pretende confundir o inducir a un error a este Tribunal, haciendo mención a la Minuta de Transferencia que no es motivo de demanda, demostrando de esta manera una deslealtad en su pretensión, por lo tanto no se advierte ninguna violación a los artículos citados por la demandada en su recurso.
En lo relativo a que cumple con la Función Social en el predio en litis lo que le hace beneficiario de tutela o garantía del Estado .- Este aspecto deja de ser trascendente, toda vez que la demanda no es otra cosa que la Nulidad del Testimonio que emerge de un protocolo sin que contenga las firmas de las partes y del Notario, por lo tanto, tampoco cabe mayor abundamiento sobre este punto.
Finalmente, en cuanto a que la jueza a quo habria dejado sin efecto el auto que disponía la cancelación del Registro en DD.RR. y que en la sentencia dispondría se cancele dicho registro. Al respecto cabe resaltar, que si bien es evidente lo afirmado por la recurrente; empero la Jueza de la causa en la parte resolutiva de la sentencia al haber dispuesto la cancelación, fue precisamente porque llegó al convencimiento de que correspondía declarar probada la demanda por los motivos expuestos en los puntos anteriores, por tanto la sentencia al ser un acto del juez que representa la manifestación del poder del Estado, por lo que sus efectos deberán ser ejecutables, debiendo dar la debida solución al caso.
En consecuencia lo resuelto por la Jueza Agroambiental de Riberalta Provincia vaca Diez mediante Sentencia N° 03/2018, se enmarca dentro el marco legal establecido en la normativa aplicable al caso, sin que se advierta violación a las mismas y/o preceptos citados por el recurrente.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 4-I-2 de la Ley N° 025, art. 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 826 a 834 de obrados, interpuesta por Juana Graverolle Montero Vda. De Ribera.
Se regula el honorario del abogado, en la suma de Bs. 800.- que mandará a pagar la Jueza Agroambiental de Riberalta.
Regístrese notifíquese y devuélvase. -
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda