ANA-S2-0004-2012

Fecha de resolución: 23-04-2012
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En la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, los demandados hoy recurrentes, interponen Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 08 de 10 de junio de 2011, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agrario con asiento judicial en Punata, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en la forma:

1. Manifiesta que la Sentencia recurrida ha sido dictada vulnerando el art. 254-1) del Cód. Pdto. Civ., es decir dictada sin competencia, pues la Disposición Transitoria Primera de la Ley. No. 3545 establece que, los Jueces Agrarios no pueden conocer acciones interdictas existiendo un tramite de saneamiento en curso, en el presente caso el demandante reiteradas veces solicita certificación al INRA, en conocimiento de la existencia de este tramite, aspecto plasmado en el acta de inspección judicial in situ de fs. 171 vta., cuando se anota la existencia de un mojón pintado de color amarillo colocada por el INRA, demostrándose de esta manera la existencia de un trámite de saneamiento en curso, por tanto la incompetencia del juez, el mismo que debió regir sus actos solamente a la ley. Hace notar además que frente a esta situación, interpusieron excepción de incompetencia a fs. 72 de obrados, argumentando que existiría incompetencia en razón a la materia, consiguientemente todo lo obrado seria nulo de pleno derecho, vulnerando el mandato de la Disposición Transitoria Primera de la L. No. 3545.

2. Por otra parte acusa la vulneración del art. 254-4 del Cód. Pdto. Civ., ya que la sentencia hubiese otorgado más de lo pedido por el demandante, pues en la demanda se hace referencia a 2 has., omitiendo que la propiedad se encuentra dividida en parcelas, disponiendo el juez que los demandados restituyan la fracción de terreno de la extensión superficial de 600 m2, esta determinación la consideran ultra petita, ya que no se solicito ni la superficie ni las colindancias, vulnerando el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., al respecto señala jurisprudencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, solicitando nuevamente se anule obrados hasta la presentación de una nueva demanda.

Recurso de Casación en el fondo:

3. Acusa la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, vulnerando el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., a fs. 170, 171 cursan las declaraciones testificales de Rosalía Camacho Mejía, Serapio Camacho Cortina y Fructuosa Cortina Andia, que hacen referencia a Cristóbal Jaillita Rojas como la persona que hubiese efectuado el despojo, pero que no es parte de la presente demanda, prueba testifical que está respaldada por el acta de inspección de fs. 171 vta., anotando que los actos perturbatorios, como el colocado de alambre, plantación de duraznos y otros los realizó el Sr. Jaillita y no los demandados, sin embargo a fs. 113 cursa una ampliación de demanda donde de manera extemporánea el actor pretende redireccionar su demanda, siendo rechazada por el juez, finalmente otra prueba del error del juez es la apreciación de la prueba de las citaciones y notificaciones realizadas mediante despacho instruido para la ciudad de Cochabamba en el caso de sus personas, manifestando al respecto que si no se encontraban en el terreno supuestamente despojado, donde se encontraría la dirección, no existe porque no puede despojar alguien que no esta presente, conculcando de esta manera los arts. 397 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ.

4. Por otra parte manifiesta que, toda persona que pretende demandar un interdicto debe probar la legalidad de la posesión que pretende se le tutele, en el caso presente el actor acompaña en fotocopia simple prueba de su supuesta posesión, la misma que es totalmente ilegal ya que esta ha sido fraguada y vendida por personas que no tienen derecho sobre la propiedad, además que el bien enajenado se encontraba proindiviso, existiendo fraude procesal, señalando al respecto doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, demostrando supuestamente una posesión viciosa que no debe ser tutelada.

Recurso de casación planteado por Jhonny Ortuste Andia en su condición de apoderado de Freddy Rodríguez Vallejos, dentro del interdicto de recobrar la posesión interpuesto por Félix Franco Reyes contra Asteria Alcira Vallejos Rodríguez, Hernán Vallejos Rodríguez y Freddy Rodríguez Vallejos, bajo los siguientes argumentos:

5. Que, en el presente caso no se ha dado cumplimiento a los requisitos contenidos en el art. 327-5) del Cód. Pdto. Civ., ya que en su demanda no individualiza con exactitud la propiedad objeto de la litis, no indica colindancias del terreno que posee, pues la sola referencia de la superficie no es suficiente para designar la cosa demandada, por lo que solicita se declare la nulidad de oficio hasta la interposición de la demanda por defecto absoluto que no se ajusta al precepto legal citado, así lo ha establecido el Tribunal Agrario Nacional en su Auto Nacional Agrario S2da. No. 26-2007 de 16 de julio de 2007, sin embargo en la Sentencia se ordena restituir 600 m2. De un terreno cercado donde tampoco se indican las colindancias.

6. Respecto de la casación en la forma, conforme a la norma contenida en la Disposición Transitoria Primera de la L. No. 3545, los jueces agrarios no pueden conocer acciones interdictas existiendo un tramite de saneamiento en curso, en caso presente el demandante requirió del INRA certificación al respecto, demostrando así la incompetencia del juez agrario en razón de la materia, toda vez que se ha actuado y dictado sentencia sin competencia, consiguientemente todo lo obrado es nulo de pleno derecho, vulnerando el mandato de la L. No. 3545 que bajo principio de legalidad corresponde su aplicación.

7. Con relación al art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ., manifiesta que se puede evidenciar que en la demanda se hace referencia a 2 has. de terreno, pero omite decir que la propiedad esta dividida en parcelas, como se puede evidenciar del acta de inspección, haciendo que la demanda sea defectuosa e imprecisa; dictándose una sentencia ultra petita ya que no se ha demandado la superficie y colindancias, vulnerando el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., pues la sentencia debe recaer sobre la cosa demandada, en la forma en que fuera demandada. Asimismo acusa que las notificaciones por cedula son ilegales, no cuentan con la firma del Secretario del Juzgado, incumpliendo los requisitos del art. 122-6) del Cód. Pdto. Civ., y el apersonamiento del Defensor de Oficio quien responde a la demanda sin cumplir con los requisitos mínimos que exige el art. 327 del Cód. Pdto. Civ. y 79 de la L. No. 1715, ilegalidades que fueron reclamadas en su oportunidad a fs. 168 vta. y 169.

8. Respecto del art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. señala que, el Juez en la apreciación de la prueba ha incurrido en error de derecho o de hecho, en las declaraciones testificales que hacen referencia al Sr. Cristobal Jaillita Rojas de manera uniforme manifiestan que la persona que ha desposeído, eyectado o despojado Cristobal Jaillita Rojas, esposo de la demandada Alcira Vallejos, persona ajena al proceso que no ha sido demandado, por otra parte no apreció correctamente la diligencia de citación y notificación realizada mediante despacho instruido, demostrándose que Freddy Rodríguez no se encuentra en posesión del terreno, asimismo, acusan que el demandante no probo la legalidad de su posesión ya que funda la misma en documentos ilegales, que han sido fraguados por personas que no tienen derecho sobre la propiedad vendida como son las testigos y vendedoras Olga Vallejos y Clemencia Vallejos, demostrando así una posesión viciosa que no debe ser tutelada.

"(...) la demanda constituye el acto fundamental y su importancia es indiscutible en función al principio dispositivo, por cuanto el objeto de la prueba es fijado por las partes, correspondiendo al juez de la causa que la Sentencia que dictara contenga caracteres de congruencia, exhaustividad, y fundamentación. La congruencia estriba de la sentencia deberá guardar estrecha concordancia con la demanda y las pretensiones que contenga esta, en ese entendido es necesario considerar que, en virtud al principio de dirección y responsabilidad establecidos en el art. 76 de la L. N| 1715, los jueces tienen el deber de cuidar que los procesos agrarios se desarrollen sin vicios de nulidad, sin embargo en el caso de autos la demanda presentada de fs. 15 a 17 vlta. de obrados es defectuosa por cuanto la misma no indica con precisión la ubicación del predio, extensión superficial, limites y colindancias; su petitorio no es claro incumpliéndolos requisitos exigidos en el art. 327 inc. 5) del Cod. de Proc. Civ. los mismos que son de cumplimiento inexcusable a efectos de considerar y tomar en cuenta en la sustanciación del proceso, si el predio es pequeña propiedad, mediana propiedad o empresa agropecuaria; datos que sirven para determinar en que extensión a sido despojado, estas referencias sirven también para analizar en sentencia".

"En uso de la normativa mencionada que le otorga facultad y atribución al tribunal de casación, de proceder a la revisión del tramite del proceso con el fundamento del resguardo del orden público para evitar su franca vulneración en desmedro del debido proceso, corresponde fiscalizar si en el caso de autos el juez de la causa ha honrado las reglas del debido proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la admisión, tramitación y conclusión de la causa. Que los fallos pronunciados por los jueces y tribunales no solo deben ser justos, sino que, deben también revestirse de elementos esenciales como la necesidad de certeza y firmeza, que exigen que la cosa juzgada que se obtiene al final de una contienda judicial, sea otorgada con la seguridad jurídica que las partes exigen y a la que tienen derecho".

"(...) de la revisión de obrados en función del recurso interpuesto en la forma y en cuanto a las acusaciones contenidas en el mismo corresponde examinar si en el caso de autos, el juez a quo ha honrado las reglas del debido proceso, cumpliendo a cabalidad lo establecido en el art. 254-1) del Cód. Pdto. Civ., Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, observando las normas esenciales del proceso en la tramitación y conclusión de la causa".

"(...) se tiene que el a quo ha realizado una interpretación incorrecta de la mencionada Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, que taxativamente establece "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su incidió efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas". Si bien es cierto que a fs. 136 de obrados solicita certificación al INRA si el predio objeto de la demanda, se encuentra dentro del proceso de saneamiento o no, sin embargo, el Juez sin tener una respuesta del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha continuado con la tramitación de la causa, sin tomar en cuenta esta norma imperativa que define la competencia de los jueces en la tramitación de los interdictos sometidos a su conocimiento".

"(...) en cuanto a los principios constitucionales que rigen el debido proceso y el derecho a la defensa, también fueron aplicados incorrectamente por el juez, en virtud al desconocimiento del mandato imperativo previsto en el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., que determina que las normas procesales son de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, cuyo desconocimiento está penado con nulidad".

"(...) la actuación del a quo en el trámite puesto a su conocimiento ha vulnerado el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, cuyo incumplimiento dada la infracción cometida que interesa al orden público ha viciado de nulidad este trámite y el acto esencial del proceso, por lo que corresponde al Tribunal Agroambiental, resolver de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, en aplicación del art. 252, con relación al art. 90, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del Cód. Pdto. Civ.".

La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS con reposición hasta el vicio mas antiguo, vale decir hasta fs.18 inclusive, debiendo el juez a quo antes de admitir la demanda exigir el cumplimiento del art. 327 inc. 5), del Cód. de Pto. Civ., otorgando un plazo prudencial para subsanar los defectos conforme establece el art. 333 del Cód. Pdto. Civil aplicados a la materia supletoriamente y dispone que el Juez Agroambiental de Punata, reitere al Instituto Nacional de Reforma Agraria CERTIFIQUE si el predio objeto de la presente demanda se encuentra o no dentro del un proceso de saneamiento y espere respuesta para dar continuidad con la tramitación de la causa, todo dentro del marco señalado por la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 y posteriormente continuar tramitando la causa hasta su conclusión, bajo los siguientes fundamentos:

1. De la revisión de obrados, se tiene que el a quo ha realizado una interpretación incorrecta de la mencionada Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, que taxativamente establece "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su incidió efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas". Si bien es cierto que a fs. 136 de obrados solicita certificación al INRA si el predio objeto de la demanda, se encuentra dentro del proceso de saneamiento o no, sin embargo, el Juez sin tener una respuesta del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha continuado con la tramitación de la causa, sin tomar en cuenta esta norma imperativa que define la competencia de los jueces en la tramitación de los interdictos sometidos a su conocimiento.

2. De la misma manera, en cuanto a los principios constitucionales que rigen el debido proceso y el derecho a la defensa, también fueron aplicados incorrectamente por el juez, en virtud al desconocimiento del mandato imperativo previsto en el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., que determina que las normas procesales son de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, cuyo desconocimiento está penado con nulidad.

3. En ese sentido, la actuación del a quo en el trámite puesto a su conocimiento ha vulnerado el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, cuyo incumplimiento dada la infracción cometida que interesa al orden público ha viciado de nulidad este trámite y el acto esencial del proceso, por lo que corresponde al Tribunal Agroambiental, resolver de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, en aplicación del art. 252, con relación al art. 90, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del Cód. Pdto. Civ.

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / RECURSO DE CASACIÓN / ANULATORIA / Violación de la Ley

Cuando el Juez sin tener una respuesta del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para determinar si el predio se encuentra dentro del proceso de saneamiento o no, continúa con la tramitación de la causa, sin tomar en cuenta la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 que define la competencia de los jueces en la tramitación de los interdictos sometidos a su conocimiento, vulnera el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, cuyo incumplimiento dada la infracción cometida que interesa al orden público viciando de nulidad el trámite.

"(...) se tiene que el a quo ha realizado una interpretación incorrecta de la mencionada Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, que taxativamente establece "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su incidió efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas". Si bien es cierto que a fs. 136 de obrados solicita certificación al INRA si el predio objeto de la demanda, se encuentra dentro del proceso de saneamiento o no, sin embargo, el Juez sin tener una respuesta del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha continuado con la tramitación de la causa, sin tomar en cuenta esta norma imperativa que define la competencia de los jueces en la tramitación de los interdictos sometidos a su conocimiento". "(...) la actuación del a quo en el trámite puesto a su conocimiento ha vulnerado el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, cuyo incumplimiento dada la infracción cometida que interesa al orden público ha viciado de nulidad este trámite y el acto esencial del proceso, por lo que corresponde al Tribunal Agroambiental, resolver de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, en aplicación del art. 252, con relación al art. 90, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del Cód. Pdto. Civ.".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/6. Violación de la Ley/

VIOLACIÓN DE LA LEY 

ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN

Cuando el Juez sin tener una respuesta del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para determinar si el predio se encuentra dentro del proceso de saneamiento o no, continúa con la tramitación de la causa, sin tomar en cuenta la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 que define la competencia de los jueces en la tramitación de los interdictos sometidos a su conocimiento, vulnera el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, cuyo incumplimiento dada la infracción cometida que interesa al orden público viciando de nulidad el trámite.