SENTENCIA No. 08/2011

JUZGADO AGRARIO DE LAS PROVINCIAS ESTEBAN ARCE, GERMAN JORDAN, ARANI, TIRAQUE Y PUNATA, DEL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA.

Pronunciada dentro la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión, seguida por FELIX FRANCO REYES, mayor de edad, vecino de la comunidad de Blanco Rancho, jurisdicción del municipio de Anzaldo, Provincia Esteban Arce, del Departamento de Cochabamba. Con C.I. No. 3726515-Cbba y hábil por ley, en contra de FREDDY RODRIGUEZ VALLEJOS, ASTERIA ALCIRA VALLEJOSRODRIGUEZ (C.I. No. 3746684 Cba). Y HERNAN VALLEJOS RODRIGUEZ (C.I.No. 3731270 Cba.), mayores de edad vecinos de la comunidad Blanco Rancho, jurisdicción del municipio de Anzaldo, provincia Esteban Arce, del departamento de Cochabamba y hábil por ley.

Participan como abogado de la parte demandante: Dr. Mario Angulo Salazar y de los Co-demandados Asteria Alcira Vallejos de Jaillita y Hernán Vallejos Rodríguez, Dr. Jhonny Ortuste Andia (abogado y apoderado de Freddy Rodríguez Vallejos) y la Dr. Fernando Inturias. Dra. Nieves Gonzales Solís defensora de oficio del mismo co-demandado Freddy Rodríguez.

R E S U L T A D O S

I.- Que Félix Franco Reyes, adjuntando literales de fs. 1 al 14 y mediante memorial de fs. 15 al 18 de obrados, demanda Interdicto de Recobrar la Posesión, manifestando que desde hace mas de 41 años conjuntamente su familia se encuentran en quieta y pacifica posesión de unos terrenos de aproximadamente de DOS HECTAREAS, que le corresponde por compra a sus anteriores propietarios, donde no solo ha mejorado el terreno sino que ha sembrado productos agrícolas de acuerdo a la época y se halla afiliado al sindicato agrario y le conocen como verdadero propietario. Resulta que el día domingo 30 de agosto del 2009, desde las ocho de la mañana se entraba preparando el terreno, para sembrara a las 10:30 am. Han irrumpido el terreno de manera violenta armados de machetes, palos y revolver, los sujetos Freddy Rodríguez Vallejos, Alcira Vallejos Rodríguez y Hernán Vallejos Rodríguez, acompañados de una turba de aproximadamente de 40 personas interfiriendo su trabajo, despojándole d una parte del mismo, concretamente las parcelas que en vida pertenecieron a Juan de Dios y Flaviano Vallejos Córdova, atentando contra su integridad física, inmediatamente procedieron a excavar y efectuar plantaciones de postes dividiendo su propiedad, luego cercaron con alambre de púa y no permitieron su ingreso hasta la fecha; también excavaron hoyos para las plantaciones y Freddy Rodríguez golpeo a sus hijas, amenazando de muerte con revolver. Frente a esta situación pidieron auxilio a la policía de Cliza, quienes se han constituido en el lugar para inspeccionar y verificar el arma y desde ese dia le permiten ingresar al terreno y pide la restitución de su terreno en una extensión de 600 M2, donde existen plantaciones de duraznos, cercos con alambre de púas y postes (aclarado en la primera audiencia), bajo apercibimiento de lanzamiento, con costas, daños y perjuicios, propone prueba literal, testifical, inspección judicial y provoca a confesión judicial de los demandados.

II.- Admitida la anterior demanda por Auto de fs. 18 de obrados, se corre en traslado a los co-demandados Alcira Vallejos Rodríguez y Hernán Vallejos Rodríguez, quienes después de sus citaciones legales y mediante cedulas, conforme se evidencia de las diligencias de fs. 50 y 51, adjuntando literales de fs. 62 al 71 y mediante memorial de fs. 72 al 74 de obrados, responden argumentando que son poseedores y propietarios de varios fracciones de terrenos ubicados en diferentes partes d la comunidad de Yuraj Corral, actualmente Blanco Rancho, por sucesión hereditaria de sus finados padres Ángel Vallejos y María Rodríguez de Vallejos, conforme a la declaratoria de herederos que acompañan, a su vez su padre adquirió por sucesión junto a sus siete hermanos de sus abuelos fallecidos Indalicio Vallejos y María Córdova, como acredita del documento de transacción de partición de terrenos con intervención de perito de fecha 4 de septiembre de 1960. Asimismo sus padres han adquirido la generalidad de acciones y derechos de los terrenos de su hermano Flaviano Vallejos Córdova, haciéndose cargo de su sepelio y de su hermano Ricardo y Eduardo Vallejos Córdova, desde hace mas de 45 años atrás , en principio en prenda y compañía del año 1961 y 1963. En dichos terrenos sus padres han mantenido real y continua posesión, junto a ellos; a la muerte de su madre María Rodríguez de Vallejos hace tres años atrás, sus personas quedaron en legítima posesión, dando continuidad a los trabajos de siembra y cultivo de productos, cumpliendo con sus obligaciones al sindicato de Blanco Rancho. A la muerte de su madre y ante la inasistencia del actor, convinieron verbalmente con conocimiento de la comunidad que en una pequeña fracción de terreno, colindante al Sud de las propiedades del demandante proceda a sembrar al partido, por el tiempo de un año, habiendo sembrado durante dos años, pero este año 2009, le comunicaron que ya no le concediéramos, es así que empezaron a realizar trabajos. Sin embargo el actor con prepotencia y mala fe el 30 de agosto de 2009, acompañado de su familia en numero de 8 o 10 personas, armados de machetes, cuchillo y palos, a la fuerza irrumpieron y pretendieron ingresar al terreno bajo pretexto de prepara el barbecho, principio quisieron ingresar este año mas al partido y al advertir sius malas intenciones no permitieron ingresar a sus terrenos y aprovechando que su hija es policía, trajo consigo a sus camaradas y amigos policías de Cliza. En fecha 27 de septiembre de 2009, la cas que se encuentra contigua a los terrenos, aprovechando su ausencia a sido deschapada el candado y seguro de la puerta, donde sufrieron robos, ruptura de ramas de plantas de durazno y destrozo de alambres de púas. El demandante presenta documentos de compra de otra fracción de terreno, donde su madre María Rodríguez de Vallejos junto a sus hermanos Hernán y Javier venden un terreno de 20 metros de ancho por 60 metros de largo y la co-heredera Asteria Alcira no firma, pero el actor pretende avanzar 20 metros de ancho por 40 metros de largo, cuyo remanente fue cedido a favor de la comunidad, conforme el acta de asamblea del sindicato Agrario Blanco Rancho. El demandante en complicidad con Olga Vallejos Castro, esposa del abogado patrocinante y Clemencia Vallejos de Flores, bajo el pretexto de ser herederos de Flaviano Vallejos, quien es hermano de su padre fallecido Ángel Vallejos, sin tener posesión firman documento de venta el año 2002 de una arrobada cada uno, sumando dos arrobadas y el actor debería dirigir contra los vendedores, porque dichos terrenos poseen desde su nacimiento, ellos se encuentran en posesión de la integridad de los terrenos que sus padres les dejaron y en la pequeña fracción de terreno que dieron a Félix Franco Reyes, bajo la modalidad de partido y en ningún momento se ha ejercido violencia o perturbado su posesión, ni mucho menos procedió al desalojo, mas por el contrario el demandante con apoya de sus amigos de su yerno , pretendieron apoderarse de sus terrenos y piden que se declare improbada la demanda. Proponen prueba literal, testifical e inspección judicial.

III.- Los co-demandados asteria Alcira y Hernán Vallejos Rodríguez, en el otrosí 1ro. Del memorial de responde de fs. 72 al 74 de obrados, oponen excepciones de incompetencia y cosa juzgada, resueltas en primera audiencia, por auto interlocutorio cursante por acta de fs. 160 al 164 de obrados, declarándose improbada las mismas.

IV.- El co-demandado Freddy Rodríguez Vallejos, pese a su citación legal mediante edictos, conforme se evidencia a fs. 138 al 140 de obrados, no responde dentro del término de su emplazamiento, nombrándose defensora de oficio a la Dra. Nieves Gonzales Solís, para que lo represente en el presente juicio; quien acepta por acta de fs. 148 y responde por memorial de fs. 149 oponiendo excepciones de falsedad e ilegalidad, resueltas en primera audiencia, por auto cursante por acta de fs. 160 al 164 de obrados declarándose improcedentes.

V.- El actor produce como prueba de CARGO: admitiéndose las fotografías de fs. 51 al 59 y se rechazan la literales de fs. 1 al 14 por tratarse de fotocopias simples que no cumplen con la exigencia del Art. 1311 del Sustantivo Civil y las testimoniales de Clemencia Vallejos de Flores, Olga Vallejos Castro, Basilia Córdova Andrade y Rosalía Camacho Mejía, por su parte los co-demandados Asteria Alcira Vallejos y Hernán Vallejos ofrecen como prueba de DECARGO: se admiten las literales de fs. 62 al 70 y las fotografías de fs. 84 y 85 y se rechaza la literal de fs. 71, or tratas de fotocopias simples que no reúne la exigencia del art. 1311 del Sustantivo Civil y las testificales de fructuosa Cotrina de Camacho y Serapio Camacho, cuyas declaraciones y la Inspección Judicial cursan por acta de fs. 160 al 164 de obrados; pruebas aparecidas en sujeción del art. 1286 del Sustantivo Civil.

VI.- cumplidas con las formalidades establecidas por el Art. 82-I de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria mediante decreto de fs. 150, se señala la primera audiencia pública, celebrada por acta de fs. 160 al 164 de obrados, ingresándose al desarrollo del proceso oral agrario, en la cual se han cumplido con las actividades procesales prevista por el Art. 83 del mismo cuerpo legal. Escuchada la ratificación de la demanda por el actor y el responde por la defensora de oficio y no siendo posible arribar a una conciliación, se fija el objeto de la prueba. Para el actor debe demostrar: 1) la posesión anterior sobre la fracción de terreno objeto de demanda; 2) el despojo perpetrado por los demandados sobre dicho predio ya sea con violencia o sin ella, 3) la fecha de eyección; 4) los daños y perjuicios. Para los demandados y la defensora de oficio deben demostrar: 1) los términos de su responde. Seguidamente se ingresa a recibir los medios de prueba ofrecidos por las partes, dándose lectura a las literales y existiendo prueba pendiente, se señala audiencia complementaria celebrada en el lugar del terreno (Yurac Corral Anzaldo Esteban Arce), luego decretado cuarto intermedio finalmente se llega al estado de dictarse la sentencia en proceso oral agrario.

CONSIDERANDO:

I.- SOBRE HECHOS PROBADOS: al dictarse la presente sentencia se debe de considerar únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión del actor y la defensa de los demandados, conforme al objeto de la prueba fijada y de acurdo a lo previsto por el Art. 376, 397, 476 y 477 del Adjetivo Civil y Art. 1286 del Código Civil y compulsadas las pruebas de cargo y de descargo se tiene los hechos siguientes:

1.- La propiedad en su conjunto consta de dos parcelas separadas por la carretera principal Tarata -Anzaldo, de la extensión superficial de DOS hectáreas más o menos. Ubicado en la comunidad de Yuraj Corral, ahora denominado Blanco Rancho, jurisdicción del municipio de anzaldo, provincia Esteban Arce del departamento de Cochabamba, UNA de las parcelas d extensión menor de 1000 M2 mas o menos, situado al lado SUD de la carretera, cercado con alambre de púas y palos de madera y la OTRA parcela de mayor extensión de DOS hectáreas mas o menos, situada al lado NORTE de la mencionada carretera y consta de una pequeña vivienda hacia el camino y el resto del terreno es laborable, donde existe una fracción de terreno cercado con alambres de púas y palos de madera de la extensión superficial de 600 M2 mas o menos, el cual es objeto de litis en la presente acusa; hechos demostrados por las testificales y confirmados en la inspección judicial cursante por actas de fs. 160 al 164 y de fs. 168 al 172 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

2.- El actor Félix Franco Reyes, trabajaba el terreno en su conjunto inclusive la casa ocupaba, desde hace mas de 30 años atrás, tanto en la parcela del lado Sud como del lado Norte de la carretera Tarata-Anzaldo de manera continua y pacífica, sin que persona alguna hubiera reclamado derechos sobre el mismo, sembrando en las partes laborarles diferentes productos propios del lugar, maíz, papa y otros, así como manteniendo la vivienda, ha cambiado la puerta de uno de los cuartos al interior y el techo de las habitaciones principales; hechos probados por las testificales y verificados en la inspección judicial cursante por acta de fs. 160 al 164 y de fs. 168 al 172 de obrados (mismo elementos probatorios).

3.- Los demandados Asteria Alcira y Hernán Vallejos Rodríguez y Freddy Rodríguez Vallejos, en agosto del año 2009 en compañía de muchas personas, llegaron al lugar e ingresaron al predio, precisamente cuando el actor estaba armando los bueyes para arar, amedrentando con arma de fuego inclusive por parte de Freddy Rodríguez (arma que ha sido decomisada por la policía de Cliza, según refiere por informe de fs. 41), luego procedieron a colocar los palos y alambre de púas, una parte de la parcela del lado NORTE, en una extensión de 600 M2 mas o menos, donde posteriormente plantaron duraznos, no dejando ingresar más al demandante a dicha fracción de terreno, hasta la fecha inclusive, (predio objeto de litis), conforme reconocen y admiten los co-demandados asteria Alcira y Hernán Vallejos en su responde y en la audiencia complementaria, hechos corroborados por la uniforme y contundente declaración de los testigos y confirmados en la inspección judicial, cursante por acta de fs. 160 al 164 y de fs. 168 al 172 de obrados. (mismos elementos probatorios).

4.- Según literales de fs. 68 al 70 de obrados, las partes acudieron a instancias dl Sindicato de Blanco Rancho, en cuya reunión no pudieron arribar a ninguna solución, mas por el contrario, en una reunión extraordinaria toma decisiones sobre los terrenos del actor y de los demandados. (mismos elementos probatorios).

5.- De acuerdo al testimonio y documentos privados reconocidos adjuntos a fs. 62 al 66 de obrados se evidencia que María Rodríguez esposa supérstite y sus hijos Hernán, Javier y Asteria Alcira Vallejos Rodríguez se declaran herederos al fallecimiento de Ángel Vallejos Córdova; luego la división de bienes de Ángel Vallejos (padre de los co-demandados Asteria Alcira y Hernán Vallejos) junto a sus 7 hermanos sobre bienes hereditarios de Indalicio Vallejos y María Córdova y la compra de acciones y derechos de Juan de Dios Vallejos por parte de Ángel Vallejos y María Rodríguez; sin embargo dichos documentos por si solos, no constituyen de ninguna manera que los demandados hubiese estado en posesión real y material del predio objeto de litis; hechos corroborados por las testificales y confirmados en la inspección judicial, cursantes por actas de fs. 160 al 164 y de fs. 168 al 172 de obrados. (mismos elementos probatorios).

II.- SOBRE EL FONDO.- En la presente acusa se ha tramitado demanda Interdicta de Recobrar la Posesión, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal.

1.- Por prescripción del Art 30 y 39 inc. 7) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y el Art. 10 - II inc. C) y d) de la Ley No. 073 de deslinde Jurisdiccional, corresponde a la Judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada en la presente causa.

2.- Por determinación del Art. 607 y 608 del Adjetivo Civil y art. 1461 del Sustantivo Civil, la acción Interdicta de Recobrar la Posesión, se interpone por quien poseyendo alguna cosa civil o naturalmente o de ambos modos fuere despojado con violencia o sin ella se presentara al juez pidiendo se reintegre en la posesión y se dirija contra el despojante o sus herederos, coparticipes o beneficiarios del despojo, conforme también señalan Cabanellas y Osirio, que este interdicto tiene por objeto reintegrar o reponer inmediatamente en la posesión o tenencia d una cosa, al que gozaba de ella, de la cual otro le a despojado violenta o clandestinamente. De ahí surgen dos presupuestos que deben ser demostrados para su procedencia, cuales son: 1) la posesión anterior sobre el bien inmueble y b) el despojo sufrido con violencia o clandestinamente y que se intente dentro del año de producido el despojo.

En autos se discute únicamente sobre la POSESIÓN y no sobre el derecho propietario u otro derecho rea, de acuerdo al art. 87 del Código Civil "la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denoten la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real", esta norma sustantiva conlleva implícitamente la concurrencia de los elemento CONSTITUTIVOS, que son: a) EL MATERIAL o el corpus, que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLOGICO o el animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. En materia agraria la posesión además significa el ejercicio permanente sobre la tierra y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, constituyendo por lo tanto, el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por l mismo la posesión según manda el art. 166 de la Constitución Política del Estado anterior y Art. 397 de la vigente.

A continuación desmenuzaremos el objeto de prueba fijado por las partes.

3.- EL ACTOR DEBE DEMODTRA LOS PRESUPUESTROS DEL INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN.

A.- El primer presupuesto tiene que ver con la posesión anterior del actor sobre el predio objeto de demanda.

Félix Franco Reyes, desde hace mas de 30 años atrás, viene poseyendo el predio en su conjunto de DOS hectáreas mas o menos, partido en dos partes por la carretera Tarata-Anzaldo, una parcela al lado Sud de extensión menor y la otra al lado Norte de extensión mayor, en las cuales se hallaba trabajando haciendo producir diferentes productos propios del lugar sin que persona alguna hubiere reclamado derecho alguno. Concretamente ha trabajado y poseído la fracción de terreno demandado de la extensión superficial de 600 M2 mas om¿ menos, como parte integrante dl total, manteniéndose desde hace mas de 30 años atrás, de manera continuada, pacífica y no interrumpida hasta agosto de 2009, este hecho significa que el actor ha probado el primer presupuesto para la procedencia de su acción (de encontrarse en posesión anterior al despojo), es decir, tenía el corpus y el animus, quien se mantenía realizando actividades propias de dueño o propietario, cumpliendo así la función social exigida por la Carta Magna y las leyes agrarias vigentes.

B.- El segundo presupuesto, tiene que ver con la desposesión sufrida ya sea con violencia o sin ella.

Por VIOLENCIA se entiende "el empleo de la fuera irresistible para apoderarse de la cosa por el despojante", al respecto Cabanellas señala "EMPLEO DE LA FUERZA PARA ARRANCAR EL CONSENTIMIENTO. Coacción, a fin de que se haga lo que uno no quiere... posesión moral, todo acto contra justicia y razón. Proceder contra normalidad o naturaleza...etc" y la CLANDESTINUDAD presupone "la existencia de actos ocultos o que se realizan en ausencia del poseedor, o adoptando precauciones para sustraerse del consentimiento de la persona que tiene derecho a oponerse", Cabanellas dice "Vicio o defecto de que adolece un acto o hecho, ejecutado sin la notoriedad o publicidad prescrita por ley".

En la especie Asteria Alcira y Hernán Vallejos Rodríguez y Freddy Rodríguez Vallejos, el 30 de agosto de 2009, cuando Félix Franco Reyes, se aprestaba a amarrar los bueyes para arar, llegaron en una vagoneta primero ellos , luego otras personas portando arma de fuego el co-demandado Freddy Rodríguez, ingresaron al predio sin respetar la posesión del actor y procedieron a cercar con palos y alambre de púas una parte del terreno poseído por el actor, en una extensión de 600 M2 mas o menos, plantando duraznos posteriormente, de donde no quieren salir inclusive hasta la fecha, conforme se ha verificado en la inspección las plantas de durazno se encuentran en pleno crecimiento; no dejando ingresar al actor a dicho terreno, conforme reconocen los propios co-demandados asteria Alcira y Hernán Vallejos en su responde, textual "..Motivo por el cual al advertir sus malas intenciones, no permitimos ingresar a nuestro terreno en la que nos encontramos en posesión..."; "..otra cosa es permitir ingresar a nuestro terreno..", consiguientemente también se ha cumplido con el segundo presupuesto o requisito para la procedencia de su acción, cual es el despojo.

C.- El tercer presupuesto, debe acreditarse a fecha de la eyección.

Los demandados ingresaron de hecho y con violencia al predio e fecha 30 de agosto de 2009 y luego procedieron a cercar y colocar plantas de duraznos en la fracción demandada. Por lo que también se ha demostrado este presupuesto para la procedencia de la acción.

D.- En cuanto al pago de daños y perjuicios.

En la especie los demandados han privado al actor, por dos épocas de siembra hasta la fecha, impidiendo que realice sus actividades agrícolas normales, hecho que implica una disminución en sus ganancias, por lo que también el actor ha demostrado los daños y perjuicios que deben ser averiguables en ejecución de sentencia.

4.- LOS DEMANDADOS Y LA DEFENSORA DE OFICIO DEBEN DEMOSTRAR:

A.- Los términos de su responde.

Los demandados no han demostrado los argumento de sus respondes menos hay prueba alguna sobre el supuesto contrato al partir o aparceria, conforme era su obligación. En ningún momento se puede entrar a los terrenos de manera violenta y por fuerza, conforme se ha probado y no como señalan en sus conclusiones.

5.- CONCLUSIÓN: Félix Franco Reyes, tiene posesión real, material y efectiva sobre el predio agrario objeto de demanda, desde hace mas de 30 años atrás de manera continuada, pacífica y no interrumpida, hasta que en agosto del año 2009, asteria Alcira, Hernán Vallejos Rodríguez y Freddy Rodríguez Vallejos, ingresan a una parte del terreno colocando cercos de alambre de púas y palos de madera y luego colocaron plantas de duraznos y no dejan al actor trabajar en el predio. Consiguientemente la actitud de los demandados están reñidos por ley, como perturbaciones y desposesión, constituyéndose en franco desconocimiento del derecho posesorio que tenía el actor sobre la parcela reclamada; o sea, el demandante a cumplido debidamente con la carga de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme era su obligación, en observancia del Art. 375 inc. 1), con relación al Art. 607 del adjetivo Civil; es decir, procede el interdicto de recobrar la posesión planteada por el actor, por haberse demostrado los presupuestos exigidos para la acción, según existe amplia jurisprudencia de la materia; como el A.N.A. S1ra No.5 de 27 de enero de 2003 (relator Dr. Hugo ErnestoT eodovich Ortiz), A.N.A. S2da. No. 7 de 10 de febrero de 2003 (relator Dr. Esteban Miranda Terán), A.N.A. S2da. No. 7 de 12 de febrero de 2004 (relator Dr. Otto Riess Carvalho).

Mientras tanto los demandados, no han demostrado ninguno de los argumentos de su responde, conforme era también su obligación.

POR TANTO: el suscrito Juez Agrario, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda interdicta de recobrar la posesión, en todas sus partes, planteada por Félix Franco Reyes, mediante memorial de fs. 15 al 18 de obrados; consiguientemente se dispone que los demandados Asteria Alcira y Hernán Vallejos Rodríguez y Freddy Rodríguez Vallejos restituyan la fracción de terreno de la extensión superficial de 600 M2 mas o menos, concretamente la parcela del lado Norte de la carretera y que se halla con cercos de alambre de púas y palos de madera y plantas de duraznos ubicado en la comunidad de Yurac Corral (ahora llamado Blanco Rancho), jurisdicción del municipio de Anzaldo, provincia Esteban Arce del departamento de Cochabamba, dentro del plazo de diez (10) días de ejecutoriada la presente sentencia, bajo conminatoria de ley, conforme previene el Art. 612 y 613 del Adjetivo Civil y HA LUGAR al pago de daños y perjuicios solicitados por el actor averiguables en ejecución de sentencia . con costa en sujeción del Art. 198-II del adjetivo Civil.

Esta sentencia que será registrada donde corresponda, pronunciada, leída y firmada en audiencia publica, celebrada en Punata, capital de la provincia Punata, del departamento de Cochabamba, a horas once del día viernes diez de junio del año dos mil once.

AUTO AGROAMBIENTAL S.2ª L. 004/2012

Expediente: Nº 3170-RCN-2011

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Félix Franco Reyes

Demandados: Asteria Alcira Vallejos Rodríguez, Hernán Vallejos Rodríguez y Jhonny Ortuste Andia, en representación de Freddy Vallejos Rodríguez.

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Punata

Fecha: 23 de abril de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Rommy Colque Ballesteros

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 209 a 214 y vta. y de fs. 218 a 220 y vta., interpuesto contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario con asiento judicial en Punata, dentro del proceso Interdicto de recobrar la posesión seguido por Félix Franco Reyes contra Freddy Rodríguez Vallejos, Alcira Vallejos Rodríguez y Hernán Vallejos Rodríguez , los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Asteria Alcira Vallejos Rodríguez y Hernán Vallejos Rodríguez interponen recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia N° 08 de 10 de junio de 2011 cursante a fs. 198 a 204, argumentando que la misma es lesiva a sus intereses y contiene violaciones a normas constitucionales y agrarias, así como interpretaciones erróneas.

Argumenta que toda demanda debe ajustarse a los requisitos de forma y contenido previstos en la ley, art. 327-5) del Cód. Pdto. Civ., en el presente caso la parte demandante no ha individualizado correctamente la propiedad sobre la que demanda, ya que no indican las colindancias del terreno, ya que la sola referencia de la superficie no es suficiente, por lo que solicitan se declare la nulidad de oficio conforme manda el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., pues de ese hecho nace el resultado defectuoso de la sentencia, ya que en la demanda se hace referencia a 2 has., sin referir parcela ni colindancias.

Casación en la forma:

Manifiesta que la Sentencia recurrida ha sido dictada vulnerando el art. 254-1) del Cód. Pdto. Civ., es decir dictada sin competencia, pues la Disposición Transitoria Primera de la Ley. No. 3545 establece que, los Jueces Agrarios no pueden conocer acciones interdictas existiendo un tramite de saneamiento en curso, en el presente caso el demandante reiteradas veces solicita certificación al INRA, en conocimiento de la existencia de este tramite, aspecto plasmado en el acta de inspección judicial in situ de fs. 171 vta., cuando se anota la existencia de un mojón pintado de color amarillo colocada por el INRA, demostrándose de esta manera la existencia de un trámite de saneamiento en curso, por tanto la incompetencia del juez, el mismo que debió regir sus actos solamente a la ley. Hace notar además que frente a esta situación, interpusieron excepción de incompetencia a fs. 72 de obrados, argumentando que existiría incompetencia en razón a la materia, consiguientemente todo lo obrado seria nulo de pleno derecho, vulnerando el mandato de la Disposición Transitoria Primera de la L. No. 3545.

Por otra parte acusa la vulneración del art. 254-4 del Cód. Pdto. Civ., ya que la sentencia hubiese otorgado más de lo pedido por el demandante, pues en la demanda se hace referencia a 2 has., omitiendo que la propiedad se encuentra dividida en parcelas, disponiendo el juez que los demandados restituyan la fracción de terreno de la extensión superficial de 600 m2, esta determinación la consideran ultra petita, ya que no se solicito ni la superficie ni las colindancias, vulnerando el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., al respecto señala jurisprudencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, solicitando nuevamente se anule obrados hasta la presentación de una nueva demanda.

Casación en el fondo:

Acusa la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, vulnerando el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., a fs. 170, 171 cursan las declaraciones testificales de Rosalía Camacho Mejía, Serapio Camacho Cortina y Fructuosa Cortina Andia, que hacen referencia a Cristóbal Jaillita Rojas como la persona que hubiese efectuado el despojo, pero que no es parte de la presente demanda, prueba testifical que está respaldada por el acta de inspección de fs. 171 vta., anotando que los actos perturbatorios, como el colocado de alambre, plantación de duraznos y otros los realizó el Sr. Jaillita y no los demandados, sin embargo a fs. 113 cursa una ampliación de demanda donde de manera extemporánea el actor pretende redireccionar su demanda, siendo rechazada por el juez, finalmente otra prueba del error del juez es la apreciación de la prueba de las citaciones y notificaciones realizadas mediante despacho instruido para la ciudad de Cochabamba en el caso de sus personas, manifestando al respecto que si no se encontraban en el terreno supuestamente despojado, donde se encontraría la dirección, no existe porque no puede despojar alguien que no esta presente, conculcando de esta manera los arts. 397 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ.

Por otra parte manifiesta que, toda persona que pretende demandar un interdicto debe probar la legalidad de la posesión que pretende se le tutele, en el caso presente el actor acompaña en fotocopia simple prueba de su supuesta posesión, la misma que es totalmente ilegal ya que esta ha sido fraguada y vendida por personas que no tienen derecho sobre la propiedad, además que el bien enajenado se encontraba proindiviso, existiendo fraude procesal, señalando al respecto doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, demostrando supuestamente una posesión viciosa que no debe ser tutelada.

Por todo lo expuesto, es que solicita case la sentencia de 10 de junio de 2011, debiendo en consecuencia declararse improbada la demanda, o anulando obrados hasta el vicio más antiguo conforme al recurso de casación en la forma.

Recurso de casación planteado por Jhonny Ortuste Andia en su condición de apoderado de Freddy Rodríguez Vallejos, dentro del interdicto de recobrar la posesión interpuesto por Félix Franco Reyes contra Asteria Alcira Vallejos Rodríguez, Hernán Vallejos Rodríguez y Freddy Rodríguez Vallejos, bajo los siguientes argumentos:

Que, en el presente caso no se ha dado cumplimiento a los requisitos contenidos en el art. 327-5) del Cód. Pdto. Civ., ya que en su demanda no individualiza con exactitud la propiedad objeto de la litis, no indica colindancias del terreno que posee, pues la sola referencia de la superficie no es suficiente para designar la cosa demandada, por lo que solicita se declare la nulidad de oficio hasta la interposición de la demanda por defecto absoluto que no se ajusta al precepto legal citado, así lo ha establecido el Tribunal Agrario Nacional en su Auto Nacional Agrario S2da. No. 26-2007 de 16 de julio de 2007, sin embargo en la Sentencia se ordena restituir 600 m2. De un terreno cercado donde tampoco se indican las colindancias.

Respecto de la casación en la forma, conforme a la norma contenida en la Disposición Transitoria Primera de la L. No. 3545, los jueces agrarios no pueden conocer acciones interdictas existiendo un tramite de saneamiento en curso, en caso presente el demandante requirió del INRA certificación al respecto, demostrando así la incompetencia del juez agrario en razón de la materia, toda vez que se ha actuado y dictado sentencia sin competencia, consiguientemente todo lo obrado es nulo de pleno derecho, vulnerando el mandato de la L. No. 3545 que bajo principio de legalidad corresponde su aplicación.

Con relación al art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ., manifiesta que se puede evidenciar que en la demanda se hace referencia a 2 has. de terreno, pero omite decir que la propiedad esta dividida en parcelas, como se puede evidenciar del acta de inspección, haciendo que la demanda sea defectuosa e imprecisa; dictándose una sentencia ultra petita ya que no se ha demandado la superficie y colindancias, vulnerando el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., pues la sentencia debe recaer sobre la cosa demandada, en la forma en que fuera demandada. Asimismo acusa que las notificaciones por cedula son ilegales, no cuentan con la firma del Secretario del Juzgado, incumpliendo los requisitos del art. 122-6) del Cód. Pdto. Civ., y el apersonamiento del Defensor de Oficio quien responde a la demanda sin cumplir con los requisitos mínimos que exige el art. 327 del Cód. Pdto. Civ. y 79 de la L. No. 1715, ilegalidades que fueron reclamadas en su oportunidad a fs. 168 vta. y 169.

Respecto del art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. señala que, el Juez en la apreciación de la prueba ha incurrido en error de derecho o de hecho, en las declaraciones testificales que hacen referencia al Sr. Cristobal Jaillita Rojas de manera uniforme manifiestan que la persona que ha desposeído, eyectado o despojado Cristobal Jaillita Rojas, esposo de la demandada Alcira Vallejos, persona ajena al proceso que no ha sido demandado, por otra parte no apreció correctamente la diligencia de citación y notificación realizada mediante despacho instruido, demostrándose que Freddy Rodríguez no se encuentra en posesión del terreno, asimismo, acusan que el demandante no probo la legalidad de su posesión ya que funda la misma en documentos ilegales, que han sido fraguados por personas que no tienen derecho sobre la propiedad vendida como son las testigos y vendedoras Olga Vallejos y Clemencia Vallejos, demostrando así una posesión viciosa que no debe ser tutelada.

Por lo expuesto, solicita se falle casando la Sentencia recurrida y se declare improbada la demanda.

Que, corrido en traslado a la parte recurrida con el recurso señalado supra, ésta por memorial de fs. 223 a 226 vta. de obrados, responde manifestando que la demanda cumple con todas las formalidades exigidas por ley, además que el proceso ha estado a disposición de las partes de modo que puedan efectuar las observaciones o plantear los incidentes de nulidad que vean convenientes haciendo uso del derecho a la defensa ya sea a momento de contestar la demanda o durante el desarrollo de la audiencia conforme establece el art. 83-3 de la L. No. 1715, empero los demandados nunca observaron nada lo que significaría que han convalidado tácitamente, ya que en conocimiento del acto defectuoso no lo impugna por los medios idóneos en tiempo hábil, precluyendo su derecho de solicitarlo, como lo establece el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, si en tiempo y forma se pueden cuestionar las actuaciones y se guarda silencio, ello hace presumir conformidad con el tramite.

Con relación al art. 333 del Cód. Pdto. Civ. señala que, es una facultad que se le otorga al juez y no a las partes para rechazar la demanda, en este caso la demanda se ha ajustado a los procedimientos establecidos por ello es que se ha admitido conforme a ley, no habiéndose vulnerado el ordenamiento jurídico vigente, mas al contrario durante la realización del juicio oral el juez ha dado estricto cumplimiento a la normativa, respetando el debido proceso y la seguridad jurídica.

Respecto del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., manifiesta que le concede al tribunal de casación la facultad para anular de oficio todo proceso que contenga infracciones, en el presente caso se ha dado el cabal cumplimiento a la normativa vigente.

Con relación a la Disposición Transitoria Primera de la L. No. 3545 señala que, los reclamos tuvieron origen el año 2008 y una vez que fue despojado el 30 de agosto de 2009 interpuso el interdicto de recobrar la posesión y el saneamiento de la comunidad comienza en julio de 2010, saneamiento que no incluye al predio reclamado mediante el presente interdicto, afirmación que corrobora la certificación emitida por la Federación Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba, aclarando que estos terrenos no han sido sometido al saneamiento precisamente esperando el resultado del interdicto demandado, respecto del mojón amarillo al que hacen referencia los demandados, aclara que el mismo no se encuentra en el terreno objeto de la litis, por lo que el Juez Agrario tiene plena competencia para conocer el interdicto demandado conforme al art. 39-7) de la L. No. 1715.

Respecto a las excepciones de incompetencia y cosa juzgada, con el fundamento de que dentro de la comunidad ya se habían reconocido el derecho propietario de los demandados y que esta decisión tenía calidad de cosa juzgada, manifiesta que dichas excepciones ya fueron resueltas y rechazadas con los fundamentos expresados en audiencia pública durante la realización del juicio oral, mismas que no fueron impugnadas conforme a ley, encontrándose plenamente ejecutoriadas.

Manifiesta también que el terreno en conflicto efectivamente tiene una extensión de 2 has. y que el día 30 de agosto de 2009, de manera violenta irrumpieron los demandados a una parte del mismo, a una parte que le fuera vendida por los mismos despojantes, a momento de la audiencia de juicio oral, manifestó que dos de las fracciones despojadas fueron restituidas, quedando por restituir una fracción de 600 m2., que se halla cercada por postes, hecho que fue verificado en la inspección, habiendo dado el juez cabal cumplimiento al art. 190 del Cód. Pdto. Civ.

Respecto de la acusación vertida por los demandados que en la apreciación de la prueba hubiere error de derecho o de hecho, manifiesta que las declaraciones testificales fueron categóricas y contundentes, respecto de que su persona trabaja en el terreno en conflicto desde hace 54 años y que incluso les otorgó vivienda, además que pudieron ver como el 30 de agosto de 2009, los demandados armados han perturbado su quieta y pacífica posesión. Asimismo aclara que, durante la inspección de visu se ha podido constatar la existencia de 2 has. de terreno que está dividido en fracciones donde se hace referencia clara a los 600 m2. con cerco de postes con alambre de púa y plantaciones de 153 duraznos que fueron plantados por el esposo de Alcira Vallejos el Sr. Cristobal Jaillita junto a los demandados. Respecto a la intención de excluir al codemandado Freddy Rodríguez Vallejos, bajo el argumento de que el mismo no se encuentra en el terreno, menciona que se debe tomar en cuenta el informe policial en el que se establece el reconocimiento que hace Freddy Rodríguez sobre el arma de fuego calibre 22 que fue utilizada, además demostrándose la existencia de hechos materiales como la postación, los alambres de púas, plantaciones de duraznos y otros que fueron realizados por los demandados, demostrando su participación activa en la eyección efectuada el 30 de agosto de 2009, quedando plenamente probado que fue despojado con violencia.

Por lo expuesto manifiesta que, los tres presupuestos para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión han sido debidamente probados con la prueba testifical, documental y la inspección judicial de visu, las mismas que no han podido ser desvirtuadas por la parte demandada. Concluye solicitando que el recurso de casación se declare improcedente o infundado.

CONSIDERANDO : Que, ingresando al análisis y resolución del recurso, cabe precisar que el recurso de casación en la forma procede por mandato del art. 254 del Cód. Pdto. Civ., por haberse violado las formas esenciales del proceso, asimismo se debe tener en cuenta si los jueces y funcionarios observaron las normas en la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 254 del Cód. Pdto. Civ.

Que la demanda constituye el acto fundamental y su importancia es indiscutible en función al principio dispositivo, por cuanto el objeto de la prueba es fijado por las partes, correspondiendo al juez de la causa que la Sentencia que dictara contenga caracteres de congruencia, exhaustividad, y fundamentación. La congruencia estriba de la sentencia deberá guardar estrecha concordancia con la demanda y las pretensiones que contenga esta, en ese entendido es necesario considerar que, en virtud al principio de dirección y responsabilidad establecidos en el art. 76 de la L. N| 1715, los jueces tienen el deber de cuidar que los procesos agrarios se desarrollen sin vicios de nulidad, sin embargo en el caso de autos la demanda presentada de fs. 15 a 17 vlta. de obrados es defectuosa por cuanto la misma no indica con precisión la ubicación del predio, extensión superficial, limites y colindancias; su petitorio no es claro incumpliéndolos requisitos exigidos en el art. 327 inc. 5) del Cod. de Proc. Civ. los mismos que son de cumplimiento inexcusable a efectos de considerar y tomar en cuenta en la sustanciación del proceso, si el predio es pequeña propiedad, mediana propiedad o empresa agropecuaria; datos que sirven para determinar en que extensión a sido despojado, estas referencias sirven también para analizar en sentencia.

En uso de la normativa mencionada que le otorga facultad y atribución al tribunal de casación, de proceder a la revisión del tramite del proceso con el fundamento del resguardo del orden público para evitar su franca vulneración en desmedro del debido proceso, corresponde fiscalizar si en el caso de autos el juez de la causa ha honrado las reglas del debido proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la admisión, tramitación y conclusión de la causa. Que los fallos pronunciados por los jueces y tribunales no solo deben ser justos, sino que, deben también revestirse de elementos esenciales como la necesidad de certeza y firmeza, que exigen que la cosa juzgada que se obtiene al final de una contienda judicial, sea otorgada con la seguridad jurídica que las partes exigen y a la que tienen derecho.

Que, de la revisión de obrados en función del recurso interpuesto en la forma y en cuanto a las acusaciones contenidas en el mismo corresponde examinar si en el caso de autos, el juez a quo ha honrado las reglas del debido proceso, cumpliendo a cabalidad lo establecido en el art. 254-1) del Cód. Pdto. Civ., Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, observando las normas esenciales del proceso en la tramitación y conclusión de la causa.

En ese contexto, se tiene que el a quo ha realizado una interpretación incorrecta de la mencionada Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, que taxativamente establece "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su incidió efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas". Si bien es cierto que a fs. 136 de obrados solicita certificación al INRA si el predio objeto de la demanda, se encuentra dentro del proceso de saneamiento o no, sin embargo, el Juez sin tener una respuesta del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha continuado con la tramitación de la causa, sin tomar en cuenta esta norma imperativa que define la competencia de los jueces en la tramitación de los interdictos sometidos a su conocimiento.

De la misma manera, en cuanto a los principios constitucionales que rigen el debido proceso y el derecho a la defensa, también fueron aplicados incorrectamente por el juez, en virtud al desconocimiento del mandato imperativo previsto en el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., que determina que las normas procesales son de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, cuyo desconocimiento está penado con nulidad.

En ese sentido, la actuación del a quo en el trámite puesto a su conocimiento ha vulnerado el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, cuyo incumplimiento dada la infracción cometida que interesa al orden público ha viciado de nulidad este trámite y el acto esencial del proceso, por lo que corresponde al Tribunal Agroambiental, resolver de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, en aplicación del art. 252, con relación al art. 90, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO : La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y competencia otorgada por los arts. 7, 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36 inc. 1) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, arts. 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 025, y art. 12-I de la L. N° 212, ANULA OBRADOS con reposición hasta el vicio mas antiguo, vale decir hasta fs.18 inclusive, debiendo el juez a quo antes de admitir la demanda exigir el cumplimiento del art. 327 inc. 5), del Cód. de Pto. Civ., otorgando un plazo prudencial para subsanar los defectos conforme establece el art. 333 del Cód. Pdto. Civil aplicados a la materia supletoriamente y dispone que el Juez Agroambiental de Punata, reitere al Instituto Nacional de Reforma Agraria CERTIFIQUE si el predio objeto de la presente demanda se encuentra o no dentro del un proceso de saneamiento y espere respuesta para dar continuidad con la tramitación de la causa, todo dentro del marco señalado por la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 y posteriormente continuar tramitando la causa hasta su conclusión.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Punata la multa de Bs.-100.- que serán descontados de sus haberes por la instancia que corresponda en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental a favor del Tesoro Judicial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Liquidador Sala Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero

Magistrada Liquidadora Sala Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros