ANA-S2-0004-2012

Fecha de resolución: 12-03-2012
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Dentro de un proceso de Cumplimiento de Contrato de Cesiones Mutuas, la demanda hoy recurrente, interpone Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia N°02/2012 de 10 de enero de 2012, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agrario de Asiento Judicial de Quillacollo, bajo los siguientes fundamentos:

1. Manifiesta a manera de antecedentes que, los actores demandan el cumplimiento de un documento de 18 de noviembre de 2009, suscrito por la recurrente sin la intervención de su esposo Claudio Daniel Vargas Castellón, consiguientemente indica que se encuentran frente a la falta de legitimación o impersoneria para ser demandado, previsto en el art. 519 del Cód. Civ. y 335-2) del Cod. Pdto. Civ., aspecto que no se tomó en cuenta.

2. Indica que los demandantes ceden de su primer terreno 36 metros de largo por 4 metros de ancho, terreno que fue cedido por su anterior propietario Justo Pérez, el mismo que es usado por los vecinos Viviano Solíz y Fermín Mercado, por lo que al suscribir el documento de cesión y al no ser propietarios incurrieron en el delito de estelionato, asimismo indica que los demandantes tampoco cumplieron con la cesión porque la demandante Isabel Fuentes no tiene registrado su derecho propietario en Derechos Reales ni ante el INRA. del primer lote, toda vez que el primer lote es de propiedad únicamente de Félix Encinas Mariscal, por lo que se evidencia la carencia de legitimación procesal para ser demandante.

3. Señala que el juez de la causa no valoró el certificado de la Sub Prefectura de fs. 35, que acredita que la parte que ceden los demandantes era paso desde tiempos pasados; también indica que la Secretaria del Juzgado no estuvo presente en la audiencia de 15 de noviembre de 2011 y que después suscribió el acta, además que los demandados se encontraban sin abogado en el mencionado acto procesal.

4. Posteriormente indica como norma vulnerada los arts. 335-2) del Cód. Pdto. Civ., y 519 del Cód Civ., mencionando jurisprudencia en el entendido de que el contrato es ley entre las partes y las obligaciones allí descritas no afectan a terceros.

"(...) la recurrente al observar la legitimación pasiva o la personería del co-demandado en casación, realiza un reclamo extemporáneo fuera de la oportunidad procesal prevista por ley, ya que como se tiene dicho el momento procesal para observar la personería del demandado es en la primera actuación o al contestar a la demanda, a mas que en el recurso no se observa que a fs. 67 de obrados el co demandado Claudio Daniel Vargas Castellón, se apersona contestando a la demanda y presentando una acción reconvencional sobre retención de servidumbre de paso y nulidad de contrato, en ese sentido la impersoneria al no ser denunciada oportunamente para su tratamiento y resolución nos lleva a la convicción de afirmar que la recurrente estaba de acuerdo, allanándose a la competencia del juez agrario al asumir conocimiento del presente proceso, habiendo por lo tanto convalidado todos los actos con su actuación dentro del caso en examen siendo de aplicación el art. 17-III de la Ley del Órgano Judicial que indica que las irregularidades procesales deben reclamarse oportunamente en la tramitación de los procesos".

"(...) siendo que el recurso de casación es de puro derecho, donde el tribunal ejerce un control legal del proceso y de su tramitación, en el presente caso la recurrente acusa que se ha procedido a demandar a Claudio Daniel Vargas Castellón en una demanda que versa sobre cumplimiento de contrato de cesiones mutuas, sin que este haya suscrito el mismo, razón por la cual manifiesta que el juez a quo ha vulnerado el "...Art. 335 numeral 2) del Pdto. Civ..."(sic), al respecto se debe dejar claramente establecido que la recurrente ha equivocado la norma acusada en su recurso; por que, dentro del procedimiento civil utilizado supletoriamente a la materia no existe el numeral 2) dentro del art. 335, además que la mencionada norma no fue utilizada por el juez al emitir la resolución impugnada, por lo que menos podría haber vulnerado dicha norma procesal consecuentemente esta parte del recurso deviene en infundado".

"(...) en relación a la vulneración del art. 519 del Cód. Civ., realizado el análisis y examen correspondiente y pasando a resolver, se debe tener presente que si bien es cierto que el contrato es ley entre las partes y no afecta a terceros, tampoco resulta menos cierto que los contratos no tienen un poder equivalente al de las leyes, empero en los contratos las partes deben ajustarse a las condiciones estipuladas en el documento (principio de literalidad); las condiciones y cláusulas del contrato sólo tienen efecto entre las partes que aceptaron, y sus causahabientes (principio de relatividad del contrato); los pactos contenidos en los contratos deben ejecutarse en los términos que fueron suscritos".

"Las disposiciones legales reconocen al contrato como fuente de obligaciones, por lo que una parte suscribiente puede pedir el cumplimiento de la obligación contractual a la otra parte para la satisfacción de lo pactado. En este sentido una vez que un contrato ha nacido válidamente, se convierte en irrenunciable, y las obligaciones originadas por el contrato valido no se pueden modificar unilateralmente , sino conforme dispone la ley , este razonamiento ha sido recogido a cabalidad en la sentencia recurrida al declarar el cumplimiento de la obligación; ahora bien, en el caso de autos el objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, es el mantener una servidumbre de paso que por los antecedentes procesales ya existía antes de la suscripción del contrato del cual nace la obligación de ceder una superficie de terreno por ambas partes de forma tal que la citada servidumbre sea ampliada para su mejor uso y aprovechamiento".

"De los antecedentes procesales se puede evidenciar que la servidumbre de paso ya se encontraba constituida previamente, tal aspecto consta en los documentos de traslado de dominio que sirven de base al contrato objeto de la litis, entendiéndose que la servidumbre de paso conceptualmente según Manuel Osorio es el "derecho en predio ajeno que limita el dominio en este y que está constituido en favor de las necesidades de otra finca perteneciente a distinto propietario o de quien no es dueño de la gravada¨. Para Guillermo Cabanellas la servidumbre es el "derecho limitativo del dominio ajeno, establecido sobre una finca, a favor del propietario de otra, con carácter real, o de otra persona, como derecho personal". En ese sentido en cuanto al modo de constituir las servidumbres el art. 259 del Cód. Civ., aplicado supletoriamente a la materia, establece que las servidumbres pueden constituirse forzosa o voluntariamente, asimismo la constitución puede ser mediante sentencia judicial si no hay acuerdo de partes; en el caso de autos, como se tiene mencionado supra, nos encontramos frente a una servidumbre que ya fue constituida antes del contrato, tal cual se desprende del documento que cursa a fs. 27 de obrados, que al momento de contratar las partes recibieron las prestaciones recíprocas es decir según la clausula cuarta la suma de 200 dólares americanos y 140 bolivianos en calidad de indemnización por la afectación del predio para la ampliación de la servidumbre siendo por lo tanto infundada esta acusación".

"(...) por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa al tratarse de una demanda de cumplimiento de obligación y no de una imposición de una nueva servidumbre de paso, se llega a establecer que el juez aquo aplicó y observó la normativa procesal aplicable al caso sin haber infringido las normas acusadas de vulneradas en el recurso, correspondiendo dar estricta aplicación al art. 87-IV de la L. N° 1715, con relación a los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo en consecuencia firme y subsistente la Sentencia N°02/2012 de 10 de enero de 2012, pronunciada por el Juez Agrario de Asiento Judicial de Quillacollo, bajo los siguientes fundamentos:

1. La recurrente al observar la legitimación pasiva o la personería del co-demandado en casación, realiza un reclamo extemporáneo fuera de la oportunidad procesal prevista por ley, ya que como se tiene dicho el momento procesal para observar la personería del demandado es en la primera actuación o al contestar a la demanda, a mas que en el recurso no se observa que a fs. 67 de obrados el co demandado Claudio Daniel Vargas Castellón, se apersona contestando a la demanda y presentando una acción reconvencional sobre retención de servidumbre de paso y nulidad de contrato, en ese sentido la impersoneria al no ser denunciada oportunamente para su tratamiento y resolución nos lleva a la convicción de afirmar que la recurrente estaba de acuerdo, allanándose a la competencia del juez agrario al asumir conocimiento del presente proceso, habiendo por lo tanto convalidado todos los actos con su actuación dentro del caso en examen siendo de aplicación el art. 17-III de la Ley del Órgano Judicial que indica que las irregularidades procesales deben reclamarse oportunamente en la tramitación de los procesos.

2. Siendo que el recurso de casación es de puro derecho, donde el tribunal ejerce un control legal del proceso y de su tramitación, en el presente caso la recurrente acusa que se ha procedido a demandar a Claudio Daniel Vargas Castellón en una demanda que versa sobre cumplimiento de contrato de cesiones mutuas, sin que este haya suscrito el mismo, razón por la cual manifiesta que el juez a quo ha vulnerado el "...Art. 335 numeral 2) del Pdto. Civ..."(sic), al respecto se debe dejar claramente establecido que la recurrente ha equivocado la norma acusada en su recurso; por que, dentro del procedimiento civil utilizado supletoriamente a la materia no existe el numeral 2) dentro del art. 335, además que la mencionada norma no fue utilizada por el juez al emitir la resolución impugnada, por lo que menos podría haber vulnerado dicha norma procesal consecuentemente esta parte del recurso deviene en infundado.

3. En relación a la vulneración del art. 519 del Cód. Civ., realizado el análisis y examen correspondiente y pasando a resolver, se debe tener presente que si bien es cierto que el contrato es ley entre las partes y no afecta a terceros, tampoco resulta menos cierto que los contratos no tienen un poder equivalente al de las leyes, empero en los contratos las partes deben ajustarse a las condiciones estipuladas en el documento (principio de literalidad); las condiciones y cláusulas del contrato sólo tienen efecto entre las partes que aceptaron, y sus causahabientes (principio de relatividad del contrato); los pactos contenidos en los contratos deben ejecutarse en los términos que fueron suscritos.

4. En cuanto al modo de constituir las servidumbres el art. 259 del Cód. Civ., aplicado supletoriamente a la materia, establece que las servidumbres pueden constituirse forzosa o voluntariamente, asimismo la constitución puede ser mediante sentencia judicial si no hay acuerdo de partes; en el caso de autos, como se tiene mencionado supra, nos encontramos frente a una servidumbre que ya fue constituida antes del contrato, tal cual se desprende del documento que cursa a fs. 27 de obrados, que al momento de contratar las partes recibieron las prestaciones recíprocas es decir según la clausula cuarta la suma de 200 dólares americanos y 140 bolivianos en calidad de indemnización por la afectación del predio para la ampliación de la servidumbre siendo por lo tanto infundada esta acusación.

5. Por todo lo expuesto, siendo que en el recurso que nos ocupa al tratarse de una demanda de cumplimiento de obligación y no de una imposición de una nueva servidumbre de paso, se llega a establecer que el juez aquo aplicó y observó la normativa procesal aplicable al caso sin haber infringido las normas acusadas de vulneradas en el recurso, correspondiendo dar estricta aplicación al art. 87-IV de la L. N° 1715, con relación a los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES MIXTAS / Cumplimiento de contrato

Las disposiciones legales reconocen al contrato como fuente de obligaciones, por lo que una parte suscribiente puede pedir el cumplimiento de la obligación contractual a la otra parte para la satisfacción de lo pactado. En este sentido una vez que un contrato ha nacido válidamente, se convierte en irrenunciable, y las obligaciones originadas por el contrato no se pueden modificar unilateralmente, sino conforme dispone la ley.

"Las disposiciones legales reconocen al contrato como fuente de obligaciones, por lo que una parte suscribiente puede pedir el cumplimiento de la obligación contractual a la otra parte para la satisfacción de lo pactado. En este sentido una vez que un contrato ha nacido válidamente, se convierte en irrenunciable, y las obligaciones originadas por el contrato valido no se pueden modificar unilateralmente , sino conforme dispone la ley , este razonamiento ha sido recogido a cabalidad en la sentencia recurrida al declarar el cumplimiento de la obligación; ahora bien, en el caso de autos el objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, es el mantener una servidumbre de paso que por los antecedentes procesales ya existía antes de la suscripción del contrato del cual nace la obligación de ceder una superficie de terreno por ambas partes de forma tal que la citada servidumbre sea ampliada para su mejor uso y aprovechamiento".

Sobre qué es una excepción: "para el tratadista Eduardo J. Couture.- "La excepción es el poder jurídico de que se halla investido el demandado, que le, habilita para oponerse a la acción promovida contra él." Asimismo al respecto el profesor Manuel Ossorio sostiene que.- "En sentido lato equivale a la oposición del demandado frente a la demanda. Es la contrapartida de la acción. En sentido restringido constituye la oposición que, sin negar el fundamento de la demanda, trata de impedir la prosecución del juicio paralizándolo momentáneamente o extinguiéndolo definitivamente, según se trate de excepción dilatoria o perentoria".

En cuanto a las Excepciones Previas (Dilatorias): "Según Palacios, "son aquellas oposiciones que, en caso de prosperar, excluyen temporariamente un pronunciamiento sobre el derecho del actor, de manera que tan solo hacen perder a la pretensión su eficacia actual, pero no impiden que ésta sea satisfecha una vez eliminados los defectos de que adolecía." Podemos concluir manifestando que las excepciones previas son institutos procesales que coadyuvan para la correcta tramitación del proceso, en virtud, del cual han de evitar retrotraer etapas procesales, tendiendo siempre a la conservación de los actos procesales".

Respecto a la servidumbre de paso: "(...) conceptualmente según Manuel Osorio es el "derecho en predio ajeno que limita el dominio en este y que está constituido en favor de las necesidades de otra finca perteneciente a distinto propietario o de quien no es dueño de la gravada¨. Para Guillermo Cabanellas la servidumbre es el "derecho limitativo del dominio ajeno, establecido sobre una finca, a favor del propietario de otra, con carácter real, o de otra persona, como derecho personal".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES MIXTAS/6. Cumplimiento de contrato/

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

El contrato no sólo constituye ley entre las partes contratantes y obliga a lo pactado conforme lo señala el art. 519 del Cód. Civ., sino además las partes se encuentran reatadas a cumplirlo, en la medida en que se han comprometido. (ANA-S2-0030-2017)