ANA-S2-0003-2012

Fecha de resolución: 23-04-2012
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En grado de casación en el fondo a la conclusión de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado la sentencia de 20 de junio de 2011, que resolvió declarar IMPROBADA la demanda, resolución que fue pronunciada por la Juez Agrario de Magdalena. El recurso se planteo bajo los siguientes argumentos:

1.- Que la sentencia viola disposiciones legales por que es injusta y atentatoria a sus derechos constitucionales, producto de una incorrecta interpretación de la ley, atentatoria de la seguridad jurídica, el debido proceso y contraria a la venerable majestad de la justicia con errónea valoración de la prueba y;

2.- Acuso la vulneración de los arts. 1296, 1327,1331 y,1334, del Cód. Civ. con relación a los arts. 397, 398,427,430,444 del Cod. Pdto. Civ., por lo que la parte resolutiva de la sentencia no tendría sustento, la conclusión de hechos probados, no guardaría relación con el objeto de la prueba fijada.

Solicitó se anule obrados.

La parte demandada respondió al recurso manifestando que el recurrente al plantear el recurso de casación, solo se limita a efectuar un resumen de lo acontecido durante la tramitación del proceso, enunciando supuestos agravios sin especificar en que consiste la violación, falsedad o error, basándose en una apreciación subjetiva de la insuficiente e insustancial prueba documental y testifical aportada al proceso, en estricta observancia el Tribunal deberá declararlo improcedente.

“(…) sin embargo en el caso de autos la demanda presentada de fs. 12 a 14 de obrados es defectuosa por cuanto la misma no indica con precisión la ubicación del predio, extensión superficial, límites y colindancias; su petitorio es contradictorio y confuso incumpliendo los requisitos exigidos por el art. 327 inc. 5), 6) y 9) del Cód. Pdto. Civ. los mismos que son de cumplimiento inexcusable a efectos de considerar y tomar en cuenta en la sustanciación del proceso, si el predio es pequeña propiedad, mediana propiedad o empresa agropecuaria; datos que sirven para determinar en que extensión ha sido despojado, estas referencias sirven también para analizar en sentencia y determinar la restitución en una proporción aproximada acorde a las colindancias con los predios o fundos vecinos, la ausencia de estos datos inducen a error y confusión a tiempo de dictar sentencia como ha ocurrido en el caso de autos.”

“(…) Asimismo se ha evidenciado que el petitorio de la demanda no contiene términos claros ni positivos, por cuanto en la suma se demanda interdicto de recobrar la posesión, cuya finalidad según el art. 607 del Cód. Pdto. Civ. es de reintegrar en la posesión y la| restitución del bien despojado , sin embargo en su petitorio la parte demandante pide se ampare y se mantenga en su posesión, invocando el art. 602 del mismo código adjetivo, cuando esta norma esta referida al interdicto de retene r la posesión y no al de recobrar la posesión, hecho que obviamente ha influido negativamente a tiempo de fijar el objeto de la prueba, como veremos más adelante, por lo que correspondía a la juez de la causa antes de su admisión examinar cuidadosamente la demanda, concediendo un plazo prudencial a objeto de subsanar los defectos, con la facultad que le otorga el art. 333 del Código Adjetivo Civil, al no haber observado esta irregularidad ha incumplido el deber impuesto por el art. 3 inc. 1) del Cod. Pdto. Civ. ya que a consecuencia de esta inobservancia se cometieron varios errores durante la sustanciación del caso y específicamente a tiempo de dictar sentencia”

El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS debiendo la autoridad judicial antes de admitir la demanda exigir el cumplimiento del art. 327 inc. 5), 6) y 9) del Cód. Pdto. Civ., conforme al fundamento siguiente:

1.- Revisado el proceso se evidenció que la demanda es defectuosa ya que no indica con precisión la ubicación del predio, extensión superficial, límites y colindancias, su petitorio es contradictorio y confuso incumpliendo los requisitos exigidos por el art. 327 inc. 5), 6) y 9) del Cód. Pdto. Civ. los mismos que son de cumplimiento inexcusable a efectos de considerar y tomar en cuenta en la substanciación del proceso, si el predio es pequeña propiedad, mediana propiedad o empresa agropecuaria, por lo que la ausencia de estos datos induce a error y confusión a tiempo de dictar sentencia como ha ocurrido en el caso.

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / PROCEDE / POR DEFECTOS DE ADMISIÓN / POR NO OBSERVAR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

Peticiones Contrarias

La demanda es defectuosa, cuando su petitorio es contradictorio y confuso, por cuanto en la suma se demanda interdicto de recobrar la posesión, sin embargo en su petitorio la parte demandante pide se ampare y se mantenga en su posesión, hecho que influye negativamente a tiempo de fijar el objeto de la prueba

“(…) sin embargo en el caso de autos la demanda presentada de fs. 12 a 14 de obrados es defectuosa por cuanto ... su petitorio es contradictorio y confuso incumpliendo los requisitos exigidos por el art. 327 inc. 5), 6) y 9) del Cód. Pdto. Civ. los mismos que son de cumplimiento inexcusable"

“(…) Asimismo se ha evidenciado que el petitorio de la demanda no contiene términos claros ni positivos, por cuanto en la suma se demanda interdicto de recobrar la posesión, cuya finalidad según el art. 607 del Cód. Pdto. Civ. es de reintegrar en la posesión y la| restitución del bien despojado , sin embargo en su petitorio la parte demandante pide se ampare y se mantenga en su posesión, invocando el art. 602 del mismo código adjetivo, cuando esta norma esta referida al interdicto de retene r la posesión y no al de recobrar la posesión, hecho que obviamente ha influido negativamente a tiempo de fijar el objeto de la prueba, como veremos más adelante, por lo que correspondía a la juez de la causa antes de su admisión examinar cuidadosamente la demanda, concediendo un plazo prudencial a objeto de subsanar los defectos, con la facultad que le otorga el art. 333 del Código Adjetivo Civil, al no haber observado esta irregularidad ha incumplido el deber impuesto por el art. 3 inc. 1) del Cod. Pdto. Civ. ya que a consecuencia de esta inobservancia se cometieron varios errores durante la sustanciación del caso y específicamente a tiempo de dictar sentencia”

En la línea de no observación de incumplimiento de requisitos de admisión:

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 12/2018

" para evitar se incurra en una "incongruencia omisiva", el Juez de la causa debía intimar al actor aclare su demanda puesto que en la misma no se dan los presupuestos para la sustanciación de la demanda de mejor derecho propietario, en el entendido que de proseguirse la tramitación de la causa, con esta insalvable desatención, daría lugar a que el mismo se desarrolle desnaturalizando la demanda de mejor derecho propietario, siendo imposible justificar en resolución en cuanto a quien tiene la acción y derecho, confusión e imprecisión que se origina en la demanda defectuosa presentada, al no haberse designado con toda exactitud, claridad y precisión la relación precisa de los hechos, la invocación del derecho en que se funda, la cosa demandada y la petición en términos claros y positivos, omisión que debió ser observada por el Juez bajo conminatoria, asumiendo su rol de director del proceso y precautelando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda.”

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 32/2018

" (...) Todos estos aspectos debieron ser observados por el Juez a quo, en su calidad de director del proceso y así poder tramitar en forma valida cumpliendo a cabalidad con las normas agraria o en su caso observando la norma procesal civil aplicable al caso, con la permisión establecida en el art. 78 de la L. N° 1715., en el presente caso el haber admitido una demanda llena de contradicciones sin que haya cumplido con el art. 110 del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente en aplicación art, 78 de la L. N° 1715, ha tramitado viciando de nulidad la presente acción, atentando el deber del órgano judicial de resolver debidamente las controversias sometidas a su conocimiento; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, normas que hacen al debido proceso, que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo la aplicación de los arts. 105 y 106-I del Código Procesal Civil, aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715."

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de admisión /8. Por (no) observar (in)cumplimiento de requisitos de admisión/

POR (NO) OBSERVAR (IN)CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

Peticiones contrarias 

Tratándose de acciones que no son conexas, el juzgador incumple su rol de director, cuando admite inobservando el art. 328 del Código Pdto. Civ. y no observa que hay pluralidad de peticiones contrarias (ANA-S2-0025-2015)