ANA-S2-0003-2012

Fecha de resolución: 23-02-2012
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En grado de casación a la conclusión de un proceso de Reivindicación, la parte demandante como la parte demandada (ahora recurrentes) han impugnado la Sentencia N° 06/2011 de 8 de noviembre de 2011, que resolvió declarar IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional, resolución que fue pronunciada por el Juez Agrario de Cochabamba. El recurso fue planteado bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación de la parte demandante

1.- Acusan interpretación errónea y consecuente aplicación indebida de la ley, ya que la sentencia, ahora recurrida, al momento de negar el derecho propietario de los recurrentes, se funda en el art. 175 de la anterior Constitución Política del Estado y en el art. 393 del D.S. N° 29215 argumentado que la sentencia no puede fundarse en el citado art. 175 por no encontrarse vigente dicha normativa y;

2.- Que existe error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, ya que no se valoró la prueba, consistentes en declaraciones testificales a través de las cuales se habría determinado que tanto los demandantes como los vendedores que les transfirieron la propiedad en cuestión se encontraban en posesión a momento de la eyección de dicha propiedad.

Recurso de Casación de la parte demandada

1.- Que se habría violado el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. por no existir en la sentencia recurrida decisiones expresas, no haberse resuelto el conflicto suscitado y no haberse determinado el derecho propietario, obligando a las partes a recurrir a otras instancias judiciales y/o procesos extensos y;

2.- Que la autoridad judicial habría omitido valorar el título auténtico registrado en Derechos Reales, el mismo que cuenta con antecedente dominial por sucesión, que es anterior a la reforma agraria y que por consiguiente no existe título ejecutorial.

 

“(…) que el mismo no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el recurso es planteado anunciando que se trata de recurso de casación en el fondo y en la forma, sin hacer diferencia alguna entre el recurso de casación en el fondo y el recurso de casación en la forma en cuanto a sus fundamentos, o cuando menos aclarando que se deducen ambos recursos de manera alternativa, con argumentos que carecen de justificativo y fundamentación, si bien citan la resolución de la cual recurren, así como la normativa que consideran vulnerada, empero, no especifican en términos claros, concretos y precisos en qué consiste la violación falsedad o error, limitándose a señalar que la sentencia recurrida por la cual se le niega el derecho propietario sobre la propiedad objeto de la litis se funda en el art. 175 de la anterior Constitución Política del Estado y en el art. 393 del D.S. N° 29215 (Decreto Reglamentario de la Ley N° 1715 modificada por Ley N°3545) y que por mandato del art. 190 del Cód. Pdto. Civ. la sentencia no puede fundarse en el citado art. 175 por no encontrarse vigente dicha normativa. A lo largo del memorial del recurso los recurrentes efectúa una relación de hechos del derecho que les asiste respecto del terreno objeto de la litis, para lo cual hacen una extensa copia de jurisprudencia y doctrina, sin embargo no explican en qué consiste la violación, falsedad o error en su aplicación, tampoco demuestran de que manera el juez hubiera efectuado una errónea o contradictoria valoración de las pruebas, ni el error de derecho o de hecho en la interpretación de las normas”

“(…) Asimismo, si bien el recurso acusa la supuesta infracción del art. 190 del Cód. Pdto. Civ. y el art. 1545 del Cód. Civ., así como la incorrecta aplicación de los arts. 393 y 397 de la C.P.E. y arts. 3 y 5 de la L. N° 1715, sin embargo no establece en qué consiste la supuesta violación de dicha normativa, siendo una facultad privativa del juez a quo la valoración y apreciación de la prueba, ésta goza de la facultad de ser incensurable en casación, máxime si el recurrente no ha demostrado el error que hubiese cometido el Juez al apreciar y valorar la prueba producida durante el proceso, todas estas falencias jurídico procesales cometidas por el recurrente impide que el Tribunal de Casación ingrese a realizar el análisis y consideración del mismo, por lo que dicho recurso no cumple con la exigencia de la carga procesal impuesta por el art. 258- 2) del adjetivo civil, no teniendo la impugnación el efecto de abrir la competencia del Tribunal Agroambiental dada la falencia técnico-procesal en que incurre, corresponde dar aplicación los arts. 271-1) y 272-2) ambos del indicado Cód Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715.”

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROCEDENTES los recursos de casación interpuestos por la parte demandante como por la parte demandada, ya que el mismo no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el recurso es planteado anunciando que se trata de recurso de casación en el fondo y en la forma, sin hacer diferencia alguna entre el recurso de casación en el fondo y el recurso de casación en la forma en cuanto a sus fundamentos, o cuando menos aclarando que se deducen ambos recursos de manera alternativa, con argumentos que carecen de justificativo y fundamentación, razón por la cual no se abre la competencia del Tribunal para poder resolver el mismo.

DERECHO AGRARIO PROCESAL / RECURSO DE CASACIÓN / IMPROCEDENTE / FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA

Acción Reivindicatoria

Cuando la parte recurrente no establece en qué consiste la violación, ni demuestra el error que hubiese cometido el juez al apreciar y valorar la prueba, impide al Tribunal de Casación a considerar el recurso de casación

“(…) Asimismo, si bien el recurso acusa la supuesta infracción del art. 190 del Cód. Pdto. Civ. y el art. 1545 del Cód. Civ., así como la incorrecta aplicación de los arts. 393 y 397 de la C.P.E. y arts. 3 y 5 de la L. N° 1715, sin embargo no establece en qué consiste la supuesta violación de dicha normativa, siendo una facultad privativa del juez a quo la valoración y apreciación de la prueba, ésta goza de la facultad de ser incensurable en casación, máxime si el recurrente no ha demostrado el error que hubiese cometido el Juez al apreciar y valorar la prueba producida durante el proceso, todas estas falencias jurídico procesales cometidas por el recurrente impide que el Tribunal de Casación ingrese a realizar el análisis y consideración del mismo, por lo que dicho recurso no cumple con la exigencia de la carga procesal impuesta por el art. 258- 2) del adjetivo civil, no teniendo la impugnación el efecto de abrir la competencia del Tribunal Agroambiental dada la falencia técnico-procesal en que incurre, corresponde dar aplicación los arts. 271-1) y 272-2) ambos del indicado Cód Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715.”

En la línea de improcedencia del recurso de casación, por falta de técnica recursiva

ANA-S1-0047-2001

Fundadora

Que el recurso de casación, al equipararse a una demanda nueva, debe interponerse cumpliendo, entre otros, con el requisito contenido en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; es decir, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia contra la que se recurriere, así como la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos.

Que, en el caso que nos ocupa, se han incumplido todos los requisitos formales y procedimentales en la formulación del recurso, impidiendo de esta manera que se abra la competencia de este Tribunal.

 

AAP-S1-0086-2019

Seguidora

observándose por el contrario que el recurso de casación interpuesto, adolece de la técnica recursiva jurídica que hace improcedente el recurso de casación incoado, en cumplimiento estricto de los arts. 271 y 274-I-3) de la L. N° 439, pues la parte recurrente, en su recurso interpuesto, reiteradamente se limita a señalar que estaría en posesión del área en conflicto, que cumple con la Función Económica Social, que se vulneró el derecho al trabajo, la propiedad privada, debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho a la defensa …, pero sin motivar o fundamentar en hecho y derecho de cómo dichos artículos citados, vulnerarían los derechos y principios citados

 

AAP-S1-0078-2019

Seguidora

(…) al no haber la parte recurrente, fundamentado conforme a derecho en el recurso interpuesto, que exista violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes, contradicción o apreciación indebida de pruebas, ya sea en la forma o en el fondo, conforme lo prevé los art. 271-I y 274-3) de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715

 

AAP-S1-0025-2019                                 

Seguidora

(…) se observa que el mismo es confuso, desordenando y carente de técnica recursiva, incumpliendo con las causales previstas en el art. 271-I de la L. N° 439, toda vez que la recurrente no explica en qué consiste el error de hecho en la apreciación de las pruebas de cargo, las declaraciones testificales y documentales, menos demuestra con documentos o actos auténticos los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; por otra parte, si bien transcribe artículos de la L. Nº 439, no explica de qué forma estas normas hubieran sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, por la autoridad jurisdiccional … sin generar mayores elementos que permitan a este Tribunal evidenciar el error de hecho o derecho en el que hubiese incurrido el Juez Agroambiental de instancia, limitándose a citar hechos sin que exista vinculación jurídica a la naturaleza del recurso de casación, por lo que se reitera, no concurren las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439(…)

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019

"teniendo así que en el recurso de casación interpuesto se establece en forma irrefutable la carencia total de la técnica recursiva necesaria, en razón, que efectuaron solamente una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas , menos se explica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, o si es que se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, o en ambos, o se trata de una apreciación errónea de la prueba, tampoco se estableció en el indicado recurso la relación de causalidad entre las normas citadas  ... y la problemática a resolverse … se advierte omisión en el recurso de casación en análisis, que da lugar a que el mismo se encuentre en la previsión del art. 220-I-4) de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia. Por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO … declara IMPROCEDENTE

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 77/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 69/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 67/2018


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA/

IMPROCEDENTE / FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA 

Acción Reivindicatoria

Cuando se deduce un recurso de casación, sin observar las exigencias previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal de casación, para pronunciarse sobre el fondo del recurso. (ANA-S2-0013-2015)