ANA-S2-0002-2012

Fecha de resolución: 23-04-2012
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En grado de casación a la conclusión de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia de 16 de junio de 2012, resolución que fue pronunciada por el Juez del Juzgado Agroambiental de Villa Tunari, declarando improbada la demanda  y probados los fundamentos de defensa asumida. El recurso fue planteado bajo los siguientes argumentos:

1.- La autoridad judicial incurrió en violación e interpretación errónea, aplicación indebida de la Ley como señala el art. 253 inc. 1) del Cód. Pdto., Civ., al condenar a la parte demandante en la Sentencia a reparar los daños y perjuicios;

2.- La autoridad judicial al dictar la Sentencia recurrida incurrió en error de hecho y de derecho al no apreciar y valorar la prueba aportada de manera integral;

3.- Que en el documento de inspección ocular llevada a cabo por el Sgto. Willy Castillo de 5 de abril de 2011 y el acta de inspección de 11 de abril de 2011 evidencian contradicciones en cuanto a los hechos y las plantaciones y los datos no son completos respecto a la instalación de agua;

4.- Que de las declaraciones testificales de cargo se evidencia que los dos testigos se encontraban en el lugar de los hechos y presenciaron el acto de despojo y que en varias oportunidades vieron que el predio estaba habitado por la familia Checa quienes trabajan en el mismo;

5.- Que el informe pericial no tiene valor alguno para los efectos de la demanda evidenciándose que no hay congruencia con los datos de la demandada ni las inspecciones previas.

“(…)si bien la parte demandada en respuesta a la demanda, solicitó el pago de costas daños y perjuicios en la suma de Bs.30.500 (fs. 46 a 47), no es menos evidente que el procedimiento señalado para el interdicto de recobrar la posesión, previsto en el art. 607 y siguientes del Cód de Proc. Civ., no prevé la condenación en costas, daños y perjuicios para el demandante ; el art. 613 prgfo. 2) del referido Código, únicamente prevé la condena en costas daños y perjuicios para el demandado perdidoso, en caso de declararse probada la demanda y cuando de ella emerjan daños y perjuicios; estos no se pueden confundir con las costas que por determinación tanto del art. 594 del Cód., Proc. Civ., se condena a la parte perdidosa sea demandante o demandado. Por lo que en el caso presente no es aplicable al haberse declarado improbada la demanda, lo que resultaría un contrasentido. Más aun cuando en los procesos interdictos no está prevista la reconvención , ésta sólo se puede plantear en los procesos ordinarios como manda el art. 349 del Cód. Proc. Civ.., de ahí que la demandada no planteó reconvención alguna. Tomando en cuenta que el proceso interdicto de Recobrar la Posesión por su naturaleza está sujeto a un trámite sumario, planteado en el ámbito agrario, por determinación del art.78 de la Ley 1715 supletoriamente, se rige por las normas del Cód., de Proc. Civ., en todo lo que no estuviere previsto en la Ley 1715 y sus Decretos Supremos Reglamentarios. El Interdicto de Recobrar la Posesión es un proceso especial en contraposición con el proceso ordinario o de conocimiento, sumario por la brevedad de su tramitación y su pronunciamiento es provisional sin efecto de cosa juzgada, constituye una medida pronta y oportuna en resguardo del derecho a la posesión, no constituye propiamente un proceso de conocimiento, por lo que no puede sancionar en daños y perjuicios al demandante, puesto que ese aspecto está previsto como se dijo para la parte demandada, o en su caso, para ser determinado luego de un proceso de conocimiento al que tienen derecho las partes en conflicto, en tanto se resuelva el mejor derecho de propiedad, como manda el art. 593 del Cód., Proc., Civ., cuando señala que "Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes".”

“(…) En ese orden, se determina que en el caso de autos, se produjeron vías de hecho, que restringen y vulneran el derecho a la propiedad y el derecho a la sucesión hereditaria previsto en el art. 56 de la Constitución Política del Estado; dado que nadie puede hacer justicia por mano propia.”

“(…) Sin que el hecho de haber fallecido la titular en la ciudad de Oruro a la edad de 77 años, sea motivo para alegar el abandono de su propiedad, pues, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejes digna, con calidad y calidez humana, como manda el art. 67 de la Constitución Política del Estado. Lo contrario significaría que quienes llegan a la vejes y no pueden continuar los trabajos comunitarios, o propios de la tenencia de la tierra, tengan que ser desposeídos ilegalmente, desconociendo a sus legítimos herederos, quienes en el caso de autos, continuaron la posesión sobre el predio, en principio acordando trabajos a la partida con el cuidador, que denotan la intención clara de continuar con la posesión de la fallecida y posteriormente ejercitando sus derechos ante el Sindicato y otros como UDEPRO. Puesto que el trabajo a la partida constituye en el agro, un medio de ejercitar el derecho y poseer el predio, más aún cuando el propietario poseedor llega a determinada edad, en la que el trabajo personal resulta limitado por la dificultad física propia de la edad, o en el caso de mujeres que por su condición natural, no pueden realizar las labores propias del agro debido a la falta de fuerza física para ello. En ese sentido el art. 87 del Código Civil dispone que:"I.-La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real". "II.-Una persona posee por si misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa". Como acontece en el caso de autos, en el que el demandante mediante los actos descritos ha demostrado su intención cierta y evidente de poseer el predio a título de heredero desde el fallecimiento de su hermana.”

“(…) Por consiguiente, se tiene que el Juez de Villa Tunari, al haber declarado improbada la demanda con condenación al pago daños y perjuicios y al señalar que no hubo perturbación de la posesión del demandante por parte del Sindicato Senda Bayer, no apreció correctamente la prueba al respecto e infringió el art. 190 del Cód. de Proc. Civ.. Dado que la supuesta posesión del Sindicato en el predio no ha sido demostrada plenamente y resulta totalmente forzada y contradictoria. Situación que ha sido ampliamente analizada precedentemente, por cuanto en un Estado derecho los actos de los ciudadanos se rigen por la Ley y no por la fuerza. Más aún si se toma en cuenta la superioridad que tiene el Sindicato sobre todos los afiliados. En ese sentido el Juzgador vulneró e interpretó erróneamente la normativa señalada precedentemente, aplicó indebidamente el art. 397 del Cód. de Proc. Civ., que señala que: "las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la Ley; pero si está no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica". (las negrillas son nuestras).”

El Tribunal Agroambiental CASÓ la Sentencia No. 526/2011, y deliberando en el fondo, declaró PROBADA la demanda, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a la interpretación errónea, o aplicación indebida de la Ley, que da lugar a la causal de Casación prevista en el art. 253 inc. 1) del Cód. de Proc. Civ., por haberse condenado al recurrente al pago de Daños y Perjuicios, en el art. 607 y siguientes del Cód de Proc. Civ., no se prevé la condenación en costas, daños y perjuicios para el demandante ya que el art. 613 prgfo. 2) del referido Código, únicamente prevé la condena en costas daños y perjuicios para el demandado perdidoso, en caso de declararse probada la demanda y cuando de ella emerjan daños y perjuicios, estos no se pueden confundir con las costas que por determinación tanto del art. 594 del Cód., Proc. Civ., se condena a la parte perdidosa sea demandante o demandado, más aún cuando el proceso instaurado constituye una medida pronta y oportuna en resguardo del derecho a la posesión, no constituye propiamente un proceso de conocimiento, por lo que no se puede sancionar en daños y perjuicios al demandante;

2,3,4 y 5.- Respecto a la falta de valoración de la prueba documental, testifical y pericial, analizada como fue el cuaderno procesal se observó que se produjeron vías de hecho, que restringen y vulneran el derecho a la propiedad y el derecho a la sucesión hereditaria previsto en el art. 56 de la Constitución Política del Estado dado que nadie puede hacer justicia por mano propia, pues el hecho de haber fallecido la titular en la ciudad de Oruro a la edad de 77 años, sea motivo para alegar el abandono de su propiedad, ya que sus legítimos herederos, continuaron la posesión sobre el predio, en principio acordando trabajos a la partida con el cuidador, que denotan la intención clara de continuar con la posesión de la fallecida y posteriormente ejercitando sus derechos ante el Sindicato y otros como UDEPRO, habiendo el demandante su intención cierta y evidente de poseer el predio a título de heredero desde el fallecimiento de su hermana, por lo que la autoridad judicial al haber declarado improbada la demanda con condenación al pago daños y perjuicios y al señalar que no hubo perturbación de la posesión del demandante por parte del Sindicato Senda Bayer, no apreció correctamente la prueba al respecto e infringió el art. 190 del Cód. de Proc. Civ.. Dado que la supuesta posesión del Sindicato en el predio no ha sido demostrada plenamente y resulta totalmente forzada y contradictoria.

ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN / INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN / NATURALEZA JURÍDICA

No prevé la condenación en costas, daños y perjuicios para el demandante.

El Interdicto de Recobrar la Posesión es un proceso especial en contraposición con el proceso ordinario o de conocimiento, sumario por la brevedad de su tramitación y su pronunciamiento es provisional sin efecto de cosa juzgada, constituye una medida pronta y oportuna en resguardo del derecho a la posesión, por lo que no puede sancionar en daños y perjuicios al demandante, pues , únicamente prevé la condena en costas daños y perjuicios para el demandado perdidoso, en caso de declararse probada la demanda.

“(…)si bien la parte demandada en respuesta a la demanda, solicitó el pago de costas daños y perjuicios en la suma de Bs.30.500 (fs. 46 a 47), no es menos evidente que el procedimiento señalado para el interdicto de recobrar la posesión, previsto en el art. 607 y siguientes del Cód de Proc. Civ., no prevé la condenación en costas, daños y perjuicios para el demandante ; el art. 613 prgfo. 2) del referido Código, únicamente prevé la condena en costas daños y perjuicios para el demandado perdidoso, en caso de declararse probada la demanda y cuando de ella emerjan daños y perjuicios; estos no se pueden confundir con las costas que por determinación tanto del art. 594 del Cód., Proc. Civ., se condena a la parte perdidosa sea demandante o demandado. Por lo que en el caso presente no es aplicable al haberse declarado improbada la demanda, lo que resultaría un contrasentido. Más aun cuando en los procesos interdictos no está prevista la reconvención , ésta sólo se puede plantear en los procesos ordinarios como manda el art. 349 del Cód. Proc. Civ.., de ahí que la demandada no planteó reconvención alguna. Tomando en cuenta que el proceso interdicto de Recobrar la Posesión por su naturaleza está sujeto a un trámite sumario, planteado en el ámbito agrario, por determinación del art.78 de la Ley 1715 supletoriamente, se rige por las normas del Cód., de Proc. Civ., en todo lo que no estuviere previsto en la Ley 1715 y sus Decretos Supremos Reglamentarios. El Interdicto de Recobrar la Posesión es un proceso especial en contraposición con el proceso ordinario o de conocimiento, sumario por la brevedad de su tramitación y su pronunciamiento es provisional sin efecto de cosa juzgada, constituye una medida pronta y oportuna en resguardo del derecho a la posesión, no constituye propiamente un proceso de conocimiento, por lo que no puede sancionar en daños y perjuicios al demandante, puesto que ese aspecto está previsto como se dijo para la parte demandada, o en su caso, para ser determinado luego de un proceso de conocimiento al que tienen derecho las partes en conflicto, en tanto se resuelva el mejor derecho de propiedad, como manda el art. 593 del Cód., Proc., Civ., cuando señala que "Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes".”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/7. Naturaleza jurídica/

NATURALEZA JURÍDICA

No prevé la condenación en costas, daños y perjuicios para el demandante.

El Interdicto de Recobrar la Posesión es un proceso especial en contraposición con el proceso ordinario o de conocimiento, sumario por la brevedad de su tramitación y su pronunciamiento es provisional sin efecto de cosa juzgada, constituye una medida pronta y oportuna en resguardo del derecho a la posesión, por lo que no puede sancionar en daños y perjuicios al demandante, pues , únicamente prevé la condena en costas daños y perjuicios para el demandado perdidoso, en caso de declararse probada la demanda. (ANA-S2-0002-2012)