Mediante la tramitación de un proceso doble de Interdicto de Retener la Posesión, en grado de Casación y Nulidad, la parte demandada (ahora recurrente) impugnó la sentencia N° 02/2012 de 23 de agosto de 2012 pronunciada por el Juez del Juzgado Agroambiental de Pailón, bajo los siguientes argumentos:
1.- Que la autoridad judicial en la sentencia de forma extraña y cuasi inadmisible declaró por una parte probada la demanda de interdicto de retener la posesión a favor de Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra contra Fernando Gutiérrez Saavedra, improbada la misma demanda interpuesta por el codemandante Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra en contra de María Leny Saavedra Vda. de Gutiérrez, improbada la demanda seguida por Miriam Gutiérrez Salvatierra en representación de los codemandantes Carlos Roster Gutiérrez Salvatierra, Martha Gutiérrez de Céspedes, Betty Lenny Gutiérrez Salvatierra y Gary Ronald Gutiérrez Paz y asimismo declaró probada la demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión seguida por Maria Leny Saavedra Vda. de Gutiérrez y Fernando Gutiérrez Saavedra en contra de Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra otorgando tutela jurídica sobre el predio "Campo Verde" de 166.1316 has., considerando a la misma confusa y contradictoria.
2.- Que el fallo de la autoridad judicial es absurdo lógico, jurídico y fáctico cuando establece que el demandante Blas Gutiérrez como su madre Maria Leny Saavedra y su persona se encuentran en posesión y cumpliendo la función social sobre las 166.1316 has del predio "Campo Verde", como si las tres personas mencionadas pudiesen usar un par de zapatos al mismo tiempo.
Solicitaron se case la Sentencia recurrida.
“(…)En ese contexto, de antecedentes, se desprende que si bien se emitió la Sentencia N° 02/2012 de 23 de agosto de 2012 resolviendo la pretensión de la parte actora así como la reconvención formulada por la parte demandada; sin embargo, su emisión no se ajusta a la normativa procesal aplicable contenida en los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., al contemplar en ella incongruencias, contradicciones e imprecisiones que determinan que la misma sea ineficaz, al advertir, por un lado, que el juez a quo de manera atípica, contradictoria e imprecisa falla la pretensión de la parte actora contenida en su demanda de fs. 465 a 475 y 478 a 481 y vta., declarando "probada" y al mismo tiempo declara "improbada" la referida demanda, siendo que la misma como acto procesal que da inicio al proceso en la cual está contenida la pretensión, debe resolverse por el órgano jurisdiccional conforme establece la normativa procesal aplicable, en la que debe decidirse la controversia de manera expresa, positiva y precisa y no ambigua y contradictoria como se observa en la referida sentencia, ya que por otro lado, falla declarando "probada" la reconvención con los mismos efectos para la demanda que también se declaró probada respecto del mismo predio "Campo Verde" de 166.1316 has., determinando con ello la total ineficacia de la sentencia, originado aún más confusión e imprecisión con la emisión del Auto N° 094/2012 de fs. 460 a 462 vta. por el que resuelve la explicación, complementación y enmienda solicitada por la parte demandada, al contemplar una serie de aspectos confusos e imprecisos alejándose de los alcances y finalidad de la previsión contenida por el art. 196 del Cód. Pdto. Civ., que taxativamente señala que una vez pronunciada la sentencia el juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia, correspondiéndole únicamente corregir errores materiales, aclarar algún concepto oscuro o suplir alguna omisión sin alterar lo sustancial de la decisión, evidenciándose de todo ello la falta de precisión y claridad en la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional incumpliendo lo señalado por el art. 192-3) del Cód. Pdto. Civ. que impone que la parte resolutiva de la sentencias debe contener inexcusablemente decisión expresa, clara, positiva y precisa sobre lo litigado, toda vez que tratándose de una decisión judicial, es imprescindible que, sobre todo su parte resolutiva, esté revestida de la formalidad prevista por ley, como es el de contener decisión clara y precisa que permita su ejecución y no convertirse en resolución judicial ineficaz que imposibilite su cumplimiento, atentando el deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas su conocimiento, estando por tal viciado de nulidad dicha actuación por la vulneración de la normativa adjetiva señalada supra.”
El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS correspondiendo al Juez del Juzgado Agroambiental de Pailón, pronunciar nueva sentencia, conforme al fundamento siguiente:
Observó que la Sentencia emitida, no se ajusta a la normativa procesal aplicable contenida en los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., al contemplar en ella incongruencias, contradicciones e imprecisiones que determinan su ineficacia ya que la autoridad judicial de forma atípica declaró probada y a la misma vez improbada la demanda, originando aún más confusión e imprecisión con la emisión del Auto N° 094/2012 por el que resuelve la explicación, complementación y enmienda solicitada por la parte demandada, al contemplar una serie de aspectos confusos e imprecisos, alejándose de los alcances y finalidad de la previsión contenida por el art. 196 del Cód. Pdto. Civ., incumpliendo lo señalado por el art. 192-3) del Cód. Pdto. Civ., por lo que la falta de precisión y claridad en la sentencia hace que se convierta en una resolución judicial ineficaz que imposibilita su cumplimiento.
DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / SENTENCIA/ INCONGRUENTE
Está viciada de nulidad la sentencia emitida por la autoridad judicial cuando es ambigua y contempla incongruencias, contradicciones e imprecisiones que determinan que la misma sea ineficaz, atentando el deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente la controversia sometida a su conocimiento de manera expresa, positiva y precisa.
“(…)En ese contexto, de antecedentes, se desprende que si bien se emitió la Sentencia N° 02/2012 de 23 de agosto de 2012 resolviendo la pretensión de la parte actora así como la reconvención formulada por la parte demandada; sin embargo, su emisión no se ajusta a la normativa procesal aplicable contenida en los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., al contemplar en ella incongruencias, contradicciones e imprecisiones que determinan que la misma sea ineficaz, al advertir, por un lado, que el juez a quo de manera atípica, contradictoria e imprecisa falla la pretensión de la parte actora contenida en su demanda de fs. 465 a 475 y 478 a 481 y vta., declarando "probada" y al mismo tiempo declara "improbada" la referida demanda, siendo que la misma como acto procesal que da inicio al proceso en la cual está contenida la pretensión, debe resolverse por el órgano jurisdiccional conforme establece la normativa procesal aplicable, en la que debe decidirse la controversia de manera expresa, positiva y precisa y no ambigua y contradictoria como se observa en la referida sentencia, ya que por otro lado, falla declarando "probada" la reconvención con los mismos efectos para la demanda que también se declaró probada respecto del mismo predio "Campo Verde" de 166.1316 has., determinando con ello la total ineficacia de la sentencia, originado aún más confusión e imprecisión con la emisión del Auto N° 094/2012 de fs. 460 a 462 vta. por el que resuelve la explicación, complementación y enmienda solicitada por la parte demandada, al contemplar una serie de aspectos confusos e imprecisos alejándose de los alcances y finalidad de la previsión contenida por el art. 196 del Cód. Pdto. Civ., que taxativamente señala que una vez pronunciada la sentencia el juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia, correspondiéndole únicamente corregir errores materiales, aclarar algún concepto oscuro o suplir alguna omisión sin alterar lo sustancial de la decisión, evidenciándose de todo ello la falta de precisión y claridad en la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional incumpliendo lo señalado por el art. 192-3) del Cód. Pdto. Civ. que impone que la parte resolutiva de la sentencias debe contener inexcusablemente decisión expresa, clara, positiva y precisa sobre lo litigado, toda vez que tratándose de una decisión judicial, es imprescindible que, sobre todo su parte resolutiva, esté revestida de la formalidad prevista por ley, como es el de contener decisión clara y precisa que permita su ejecución y no convertirse en resolución judicial ineficaz que imposibilite su cumplimiento, atentando el deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas su conocimiento, estando por tal viciado de nulidad dicha actuación por la vulneración de la normativa adjetiva señalada supra.”
INCONGRUENTE
La sentencia de un Juez Agroambiental, es incongruente cuando se establecen como probados los puntos de hecho por la parte demandante, fijados por el propio Juez, para luego concluir que la demanda devendría en improbada.