SENTENCIA No. 02/2012

Causa: Nº 643/2012.

 

Proceso: Interdicto doble de Retener la Posesión

 

Demandante: Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra, Carlos Roster Gutiérrez Salvatierra, Martha Gutiérrez de Céspedes, Betty Lenny Gutiérrez Salvatierra y Gary Ronald Gutiérrez Paz, representados por Miriam Gutiérrez Salvatierra.

 

Demandados : María Leny Saavedra de Gutiérrez y Fernando Gutiérrez Saavedra

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial : Pailón

 

Fecha: 23 de agosto de 2012

 

Juez: Dr . Cecilio Vega Oporto

VISTOS: Los antecedentes del proceso Interdicto de Retener la Posesión interpuesta por Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra, Carlos Roster Gutiérrez Salvatierra, Martha Gutiérrez de Céspedes, Betty Lenny Gutiérrez Salvatierra y Gary Ronald Gutiérrez Paz, representados por Miriam Gutiérrez Salvatierra, en contra de María Leny Saavedra de Gutiérrez y Fernando Gutiérrez Saavedra, y la demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión seguida por María Leny Saavedra de Gutiérrez y Fernando Gutiérrez Saavedra, todo lo actuado a fs. 444 vta., se tuvo presente, y;

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante a fs. 39 a 42 vta., Blas Elmer Gutiérrez Salvatierra, interpone demanda interdicto de retener la posesión en contra de María Leny Saavedra de Gutiérrez y Fernando Gutiérrez Saavedra, manifestando que la propiedad Palacios y actualmente Campo Verde, ubicado en la provincia Ichilo, segunda sección, cantón San Carlos del departamento de Santa Cruz, perteneció a su madre Parmenia Raquel Salvatierra Hurtado y que luego de su fallecimiento el 20 de julio de 1988, el predio pasó a poder de todos sus hijos supérstites los hermanos Gutiérrez Salvatierra, incluyendo a Arturo Gutiérrez Salvatierra, que ninguno de los hermanos realizó su declaratoria de herederos ni solicitud de saneamiento del predio hereditario, afirmando haber ingresado mejoras de desmonte, construcción de cabañas, potreros, pastura para el ganado, alambrados, desarrollando la actividad ganadera, contando con infraestructura para dicha actividad con noques de agua, atajados, saleros y otros relativos para el cuidado de sesenta cabezas de ganado de su exclusiva propiedad, teniendo su persona una posesión real e idónea desde hace más de quince años, donde trabaja en forma quieta, pacífica, pública y continuada y que también uno de sus hermanos de nombre Arturo Gutiérrez Salvatierra, ingresó a dicho predio e iniciaron la actividad ganadera, pero que por motivos graves de salud del último, éste se retira el año 2005, siendo su persona quién se ha encargado del cuidado del ganado de propiedad de Arturo Gutiérrez en un número de cuarenta cabezas de ganado y que entre todos los hermanos Gutiérrez Salvatierra acordaron que por el grave estado de salud del mismo que le impedía realizar trabajos y no tenía ingreso alguno para subsistir con su enfermedad y su familia, afirma que le autorizaron para que usufructúe el predio, por lo que el mismo, junto a su esposa María Leny Saavedra de Gutiérrez lo dieron en alquiler para que terceros siembren y ellos vivan de los alquileres. Afirma que grande fue su sorpresa que a fines del 2010, se enteraron que el predio hereditario antes denominado Palacios, actualmente Campo Verde, habría sido titulado a favor de Arturo James Gutiérrez Salvatierra y María Leny Saavedra de Gutiérrez.

Que, asimismo afirma que el 16 de junio de 2011, le notifican con una carta notariada donde le otorga un plazo de diez días para retirar su ganado de la propiedad Campo Verde, mencionando que la misma fue respondida. Por otro lado señala que el 2 de septiembre fallece Arturo James Gutiérrez Salvatierra por paro cardiorespiratorio y el 13 de septiembre de 2011, afirma que se le notificó para que preste su declaración informativa sobre la denuncia sentada en su contra por María Leny Saavedra Vda. de Gutiérrez, con audiencia para el 15 de septiembre de 2011. Asimismo, afirma que el 26 de septiembre de 2011, nuevamente fue notificado con una carta notariada que rubrica María Leny Saavedra Vda. de Gutiérrez, haciendo constar su derecho propietario y título ejecutorial de 12 de octubre de 2005, donde le da un plazo de treinta días para que desocupe el predio Campo Verde, señalando que dicha carta también fue respondida haciéndole recuerdo de los verdaderos orígenes del predio Campo Verde. Afirma que posterior a la última carta notariada de las amenazas por escrito pasaron a los hechos, María Leny Saavedra de Gutiérrez y Fernando Gutiérrez Saavedra, desde el 26 de octubre de 2011, procedieron a cerrarle el ingreso al predio Campo Verde, pusieron el letrero prohibiendo el ingreso a particulares y especialmente a su persona, cambiaron los candados y metieron tractores para romplanear, destruyendo la pastura que es el alimento del ganado, así como los atajados de agua, haciendo que su ganado vacuno quede sin agua y alimentos, en peligro de desnutrición, apenas dejan que ingrese su veterinario y verifican si está ingresando a dejar sales y vitaminas, tratando de matar de hambre al ganado que posee en Campo Verde, materializando las amenazas inferidas, ya que debe pedir permiso al mozo hasta para ingresar, puesto que le han puesto cadenas y candados, afectando de manera directa al ejercicio de su posesión, previsto por la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545 y Art. 309 del D.S. 29215, así como del Art. 1282 del Código Civil que prohíbe la justicia por mano propia. Afirma también que las amenazas materializadas y ejecutadas por María Leny Saavedra de Gutiérrez y Fernando Gutiérrez Saavedra, constituyen elementos suficientes para la procedencia del segundo presupuesto de la acción interdicta de retener la posesión sobre su posesión de hace más de quince años, amparándose entre otros en los Arts. 39, inc. 7), Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545 y 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y Art. 24 de la Constitución Política del Estado, pidiendo se declare probada su accionar otorgándole la tutela o amparo jurídico sobre la posesión que ejerce sobre la propiedad Campo Verde, con costas y multa, sin perjuicio de los daños que hubiere lugar. En calidad de prueba documental del cargo acompaña las cursantes de fs. 1 a 34 de obrados.

Que, habiéndose excusado el Juez Agrario de Montero Dr. Santa Cruz Yale Medina y remitido al Juzgado Agrario de Santa Cruz, donde se radicó la causa con el suscrito juez que ejercía la suplencia legal temporal en ese Juzgado, habiéndose realizado algunas observaciones a la demanda y luego de haberse restituido la anterior estructura de suplencias, asumió nuevamente la suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz el Juez Agroambiental de Montero, quién por segunda vez se excusó del conocimiento de la presente causa y remitió la misma a éste Juzgado Agroambiental de Pailón, donde quedó radicada la causa, y que mediante memorial cursante de fs. 76 a 77 vta., se apersona Miriam Gutiérrez Salvatierra, en representación de Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra, Carlos Roster Gutiérrez Salvatierra, Martha Gutiérrez de Céspedes, Betty Leny Gutiérrez Salvatierra y Gary Ronald Gutiérrez Paz, según Testimonio de Poder Nº 537/2012 otorgado ante la Notaría de Fe Pública Nº 97, a cargo de la Dra. Juana Mery Ortiz Romero, ratificando la demanda interdicto de retener la posesión, acompañando en calidad de prueba documental las cursantes de fs. 54 a 75 de obrados.

Que, habiéndose observado la demanda de fs. 35 a 42 vta. y memorial de apersonamiento y ratificación de fs. 76 a 77 vta., las mismas fueron subsanadas en parte mediante memorial cursante de fs. 79 a 80 y realizadas nuevas observaciones al apersonamiento y el restante de las observaciones anteriores como de las nuevas fueron subsanadas mediante memorial cursante a fs. 85 y vta., al que acompaña nuevo Testimonio de Poder Nº 644/2012, otorgado por Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra, Carlos Roster Gutiérrez Salvatierra, Miriam Gutiérrez Salvatierra, Martha Gutiérrez de Céspedes, Betty Leny Gutiérrez Salvatierra y Gary Ronald Gutiérrez Paz a favor de Miriam Gutiérrez Salvatierra, ante la Notaría de Fe Pública Nº 97, a cargo de la Dra. Juan Mery Ortiz Romero y aclaran que Carlos Roster Gutiérrez Salvatierra, Martha Gutiérrez de Céspedes, Betty Leny Gutiérrez Salvatierra y Gary Ronald Gutiérrez Paz, se apersonan al proceso en calidad de demandantes, afirmando que Carlos Roster Gutiérrez Salvatierra sembró 50 plantas de mandarina japonesa, 50 plantas de naranja, 50 plantas de limón mandarina y 20 plantas de plátano, plantas que hasta hoy siguen dando, asimismo afirma que Carlos Roster llevó 50 patos para crianza, que la cabaña que se encuentra en la propiedad ha sido construida con el esfuerzo económico de Miriam Gutiérrez Salvatierra, que es propietaria de la "Barraca Reynaldo", que de allí llevó la madera y dos motosierras para la construcción de la cabaña, que hasta hoy están siendo usadas en la propiedad, asimismo afirma que la vajilla y colchas que allí se encuentran y que son usadas hasta hoy fueron compradas y llevadas por su persona, afirmando que así demuestran que están en posesión del predio y que su posesión se encuentra perturbada, ratificando que las actividades agrícolas y ganaderas que realizan en el predio se iniciaron con autorización y consentimiento de su señora madre Parmenia Raquel Salvatierra Hurtado quién fue la única propietaria del predio Palacios, hoy Campo Verde, que fue por ello que sus hermanos Arturo y Blas Helmer ingresaron a trabajar a dicho predio, desmontando, deshierbando, sembrando arroz, cosechando e introduciendo ganado para su pastaje, asimismo afirma que se amplían los demandantes, afirmando tener derecho sucesorio sobre el predio objeto de litis, manifestando que todos los hermanos ingresaban a la propiedad y hoy se ven perturbados con letreros de prohibido el ingreso, incluso afirman que cambiaron el candado a una de las rejas, que de igual manera ingresan por otra reja pero igual existe la perturbación en relación a los letreros.

Que, admitida la demanda mediante Auto Nº 056/2012, cursante a fs. 87 y vta., se corre en traslado a la parte demandada, María Leny Saavedra de Gutiérrez y Fernando Gutiérrez Saavedra, quienes mediante memoriales cursantes de fs. 152 a 158 contestan y reconvienen a la demanda por interdicto de retener la posesión, manifestando que los ilusos oportunistas hermanos de su difunto esposo jamás han gozado ni de posesión natural menos de posesión jurídica, son unos aventureros advenedizos que pretenden aprovecharse de su indefensión para apoderarse al mas puro estilo de loteadores profesionales de un patrimonio familiar constituido por su persona, su difunto esposo y sus tres hijos. Afirma que los requisitos para accionar un interdicto de retener la posesión son que quién lo intentare se encuentre en posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble y que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales; que los impetrantes y su representante no ejercieron el derecho natural, jurídico de la posesión física actual y haber sido víctima de amenaza conforme al espíritu de las normas previstas en las numerales 1) y 2) del Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, esgrimido por el régimen de supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715; que resulta inadmisible la pretensión como la admisión de la demanda, hacerlo implicaría aplicación errónea de la ley. Que los demandantes sobre las características de la posesión, pierden su carácter de buena fe desde el momento en que existen actos que acreditan que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente y que su cuñado Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra conoce a ciencia cierta que nunca estuvo en posesión, el ganado pastoreado en las tierras de Campo Verde fue por un acto de solidaridad de su difunto esposo y que en un momento, aprovechándose de la enfermedad del extinto, pretendió apoderarse de ese patrimonio familiar. Afirman también que como viuda de Arturo James Gutiérrez Salvatierra del 50% del derecho propietario de campo verde y su hijos coherederos del otro 75% del bien patrimonial han venido ocupando material, física y jurídicamente de la cosa, con la suficiente fuerza que dimana del concepto de que la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante en el caso de que llegue a adherirse la herencia, que por ello se le tiene que recordar a su cuñado y gratuitos demandantes que en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello, que esos poseedores y propietarios son su persona y sus hijos. Afirman que los demandantes no se pueden atribuir ningún derecho ni físico, ni natural, menos jurídico sobre la cosa, menos han sufrido agresión o perturbación alguna sobre el respecto, que por lo contrario los violentos, los avasalladores, los agresores que han cometido despojo y daños calificados, son ellos, que carecen de todo elemento de que pueda presumirse su posesión, que nunca han estado en los predios de la propiedad, que su extinto esposo le permitió a Blas Helmer que el ganado que dice ser de su propiedad pudiera pastar en la propiedad de sus hijos; asimismo afirman que la figura jurídica de interdicto de retener o recobrar la posesión no es franqueable a los impetrantes, mas bien en una aventurada y no han trepidado de cometer tropelías asaltando su propiedad con violencia y buscando la eyección de sus predios con el uso de la fuerza y amedrentamiento el sábado 26 de mayo de 2012.

Que, en cuanto a los fundamentos de la contestación afirman que por la documentación que se adjunta, consistentes den denuncia policial, querella penal, declaración testifical, cartas notariales, rechazo de querella enervan y niegan las aseveraciones de contrario, manifestando que el 16 de junio de 2011, mediante carta notariada el extinto Arturo James Gutiérrez Salvatierra, pide a su hermano Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra que retire el ganado vacuno y desocupe los predios de la propiedad Campo Verde ante la evidente intención descubierta de pretender apropiarse de derechos inexistentes, que el tenor de la carta deja entrever que Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra sólo tenía autorización para que haga pastar su ganado vacuno, quién nunca vivió ni estuvo remotamente en posesión de la propiedad Campo Verde, al encontrarse su domicilio en la calle Mercado, frente a la Normal Superior de la localidad de Portachuelo. Afirma también que entre las amenazas y otras formas de amedrentamiento, el 7 de noviembre de 2011, se formalizó denuncia contra Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra, contra su esposa Carmen y contra Carlos Roster Gutiérrez Salvatierra ante la Fiscal de Materia de Yapacaní, por la comisión de amenazas de muerte, coacción, allanamiento de morada en la propiedad Campo Verde y delitos contra la libertad de trabajo; que los demandantes a través de su apoderada son autores materiales de hechos delictivos antes mencionados, estragos, daños calificados, etc., con amenazas contra la posesión, perturbación mediante actos materiales contra su propiedad inmueble, violentando portones, trancas y rompiendo candados, han sido cometidos por los demandantes del interdicto y que quienes están en posesión son los demandados y no así los demandantes, pidiendo se declare improbada la demanda de contrario y probada su contestación, con costas y otros efectos y consecuencias jurídicas.

Que, por otra parte, María Leny Saavedra vda. de Gutiérrez y Fernando Gutiérrez Saavedra, manifestando que han sido enervadas las sindicaciones y/o acusaciones, afirmando que han demostrado que quienes se encuentran en legal, pacífica, permanente posesión física de la propiedad Campo Verde son los propietarios y siendo ellos los demandados los avasallados, amenazados, perturbados en su posesión, amparado en el Art. 80 de la Ley 1715, reconvienen por interdicto de retener la posesión, por las mismas causales, por su conexitud invocadas en la demanda, pidiendo se declare probada en todos sus extremos, otorgándoselos tutela y amparo legal sobre la posesión que ejercen sobre la propiedad denominada Campo Verde, de propiedad de María Leny Saavedra de Gutiérrez y Arturo James Gutiérrez Salvatierra, ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Ichilo, Segunda Sección, cantón San Carlos, con una extensión superficial de 166.1316 Has., acompañando en calidad de prueba documental, las cursantes de fs. 34 a 51, que con la nueva foliación cursan de fs. 129 a 146.

Que, mediante providencia cursante a fs. 159, se realizan algunas observaciones a la reconvención.

Que, mediante memorial cursante de fs. 193 a 198 vta, Fernando Gutiérrez Saavedra, ratifica contestación y reconvención, adhiriéndose al anterior memorial presentado en conjunto, con similares fundamentos y términos.

Que, mediante providencia cursante a fs. 199 se realizan las mismas observaciones que a la primera reconvención formulada por María Leny Saavedra Vda. de Gutiérrez y Fernando Gutiérrez Saavedra.

Que, mediante memorial cursante de fs. 300 a 302 vta. subsanan las observaciones realizadas a la demanda reconvencional y hacen presente que la misma va contra Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra, afirmando que es autor principal de las amenazas de perturbación, perturbador flagrante de la posesión con actos materiales sucedidas en menos de 30 días como 1) Allanamiento de morada, 2) Destrucción del portón de ingreso a la propiedad Campo Verde y 3) Ejecutor de hacer ingresar por la fuerza su ganado vacuno a los predios de la propiedad Campo Verde, que antes de la demanda interpuesta pastaban durante el día, gracias a un permiso de palabra otorgado en vida del extinto Arturo James Gutiérrez Salvatierra, dándose el presupuesto jurídico de amenazas y perturbación con actos materiales ejecutados por Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra y demás hermanos, afectando al ejercicio de la posesión que se atribuyen y a la paz social reinante en la propiedad donde existen cultivos de arroz, instalación de pozos de agua, predios limpios, pidiendo se dicte sentencia declarando probada la contestación como la reconvencional, otorgándoles tutela y amparo legal sobre su posesión en la propiedad denominada Campo Verde con purga de costas, multas y pago de daños y perjuicios contra los demandantes, acompañando la prueba documental en fotocopias simples cursantes de fs. 267 a 299.

Que, admitida la demanda reconvencional por Auto cursante a fs. 303, se corre en traslado a la parte reconvenida a fin de que conteste la misma. Sin embargo, de fs. 305 a 307 vta., cursa nuevo memorial de subsanación a las observaciones a la demanda reconvencional presentada por Fernando Gutiérrez Saavedra, con similares términos que el memorial presentado anteriormente de manera conjunta por María Leny Saavedra Vda. de Gutiérrez y Fernando Gutiérrez Saavedra.

Que, mediante memorial cursante de fs. 368 a 370, Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra, contesta la demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión, afirmando que en la infundada demanda reconvencional manifiestan que ha allanado morada, preguntándose de quién, dónde y cómo, que ha destruido el protón de ingreso de la propiedad y que ha forzado el ingreso de ganado vacuno a la propiedad, que esos extremos son falsos, que él y sus hermanos son muy respetuosos de las normas legales y del estado de derecho en que vivimos, que por ello cuando le llegaron cartas notariadas solicitando desocupación y cuando se percataron de los letreros de prohibido el ingreso a la propiedad Palacios, hoy Campo Verde, acudieron a la autoridad competente, solicitando tutela a su derecho posesorio y no fue hasta que el juzgador el 14 de mayo de 2012, cursante a fs. 90 prohíbe cualquier tipo de restricción al ingreso a su persona Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra a la propiedad Palacios, hoy Campo Verde, que con ese respaldo se dirigió a la propiedad a llevar sal, alimento a su ganado y dinero para pagarle a Dino Chávez por cuidar su ganado, quién al ingresar les manifestó que Don Fernando le dijo que no lo deje entrar ni una cuarta, pero que al mostrarle la resolución judicial de prohibición de restricción de ingreso a su persona, no tuvo otra opción que no oponerse a su paso, que dentro la propiedad les invitó refresco y les explicó que él solo cumplía órdenes, luego procedió a llevar alimento y sal a su ganado y antes de que se vengan les regaló miel con lo que afirma que se desvirtúa cualquier avasallamiento o allanamiento de morada. Por otro lado afirma que es totalmente falso que haya destruido el portón de ingreso a la propiedad, que fue verificado por la Dra. Vivian Fabiola Tórrez Saavedra, Notaria de Fe Pública Nº 07 de la ciudad de Montero que se constituyó el viernes 29 de junio de 2012 y constató que el portón estaba intacto y que el mismo tenía un segundo candado y que el memorial de denuncia de destrucción de portón es de 18, días antes que el acta de verificación, afirmando que la supuesta destrucción del portón es una vil mentira; por otro lado afirma que la denuncia de que hizo ingresar por la fuerza el ganado vacuno a la propiedad es totalmente falsa y contradictoria, al señalar en un memorial que fue por un acto de solidaridad y que ambos extremos son falsos, manifestando que el ganado ingresó el año 1995, cuando su señora madre ya estaba fallecida, que fue la fundadora de la propiedad Palacios, antiguamente anexada a la propiedad Flores, donde nacieron sus hermanos Ronald, Martha y que era de su madre Parmenia Raquel Salvatierra Hurtado, pidiendo se declare improbada la demanda reconvencional de retener la posesión, acompañando en calidad de prueba documental de descargo las cursantes de fs. 364 a 365 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, en la audiencia principal se procedió al desarrollo de las actividades previstas en el Art. 83 de la Ley 1715, en cuya quinta actividad, se fijó como objeto de la prueba para el demandante y los reconvinientes de interdicto de retener la posesión, el demostrar: 1) Tener posesión y cumplimiento de la función social o función económico social actual en el predio objeto de demanda; 2) La existencia de perturbación o amenazas de perturbación en la posesión mediante actos materiales por parte de los demandados y/o reconvenidos; 3) Fechas en que se produjeron los actos perturbatorios o amenazas de perturbación, y 4) Tiempo de la posesión y cumplimiento de la función social o económico social continua e ininterrumpida del fundo objeto de demanda. Y para la parte demandada y reconvenida: Desvirtuar los puntos anteriores, en lo relacionada a la parte contraria. Por consiguiente, corresponde en virtud a las pruebas documental, confesión judicial, testifical, pericial e inspección judicial, que cursan en obrados, establecer los hechos probados y los no probados:

I. DENTRO DE LA DEMANDA PRINCIPAL DE INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN:

A) HECHOS PROBADOS

Por la parte demandante:

1)Que, el demandante Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra, también conocido por Chiquitín, ha probado que se encuentra en actual posesión y viene cumpliendo la función social en el predio denominado "Campo Verde", con una superficie de 166.1316 Has. (Ciento sesenta y seis hectáreas con mil trescientos dieciséis metros cuadrados), según demanda y según prueba pericial 177.7292 Has. (Ciento setenta y siete hectáreas con siete mil doscientos noventa y dos metros cuadrados), ubicado en el cantón San Carlos, Segunda Sección de la provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, en la que cuenta con ganado vacuno en una cantidad de entre 52 cabezas de ganado, 56 cabezas incluyendo los recién nacidos, conforme a la prueba documental cursante de fs. 2 a 11, 67, 68, 69 y 70, prueba testifical cursante a 388 vta., 389, 391 vta., 399 vta., 400, 417 y vta., 418 confesión judicial de fs. 405, las pruebas de inspección judicial cursantes a fs. 380 vta., 381 vta., 422 y vta., 423 y vta. y prueba pericial de fs. 437.

2)Que, el demandante Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra, mediante acta de verificación cursante a fs. 315 y vta., realizado por la Notario de Fe Pública, a cargo de la Dra. Vivian F. Tórrez Saavedra, demuestra que en el portón de ingreso a la propiedad Campo Verde, se encontraba cerrada y pegada con candado marca Lion, habiendo manifestado el encargado que "Fernando Gutiérrez, le había dicho que ponga ese candado que lo pegue y que no deje entrar a nadie ..." los mismos que se ilustran en las fotografías cursantes a fs. 316 a 317 de obrados, asimismo por la prueba testifical cursante a fs. 400 vta., corroborado por la prueba de inspección judicial cursante a fs. 382, donde el encargado de la propiedad Dino Chávez, a la pregunta de que si en algún momento le ha impedido el ingreso a Blas, a sus hermanos a la propiedad últimamente?, respondió que "Fue cuando vinieron aquí a arrancar el letrero ...", asimismo a fs. 426, se hace referencia que Dino dijo "Aquí no me entran ni una cuarta es orden del señor Fernando", habiendo con ello Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra, probado haber sido perturbado en su posesión sobre el predio Campo Verde, por Dino Chávez encargado de la propiedad, por orden de Fernando Gutiérrez, como un hecho nuevo alegado en la primera actividad de la audiencia principal, según consta a fs. 383 y vta. y prueba pericial de fs. 437.

3)Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra, ha probado que la perturbación al ingreso al predio Campo Verde por parte del encargado de la propiedad Campo Verde Dino Chávez, por orden de Fernando Gutiérrez Saavedra se produjeron en el mes de julio de 2012, como un hecho nuevo alegado en la actividad 1 de la audiencia, conforme al acta de verificación notarial cursante a fs. 315, vale decir que el acto perturbatorio se encuentra dentro del año para procedencia de la demanda interdicto de retener la posesión.

4)Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra, ha probado estar en posesión y cumplimiento de la función social continua e ininterrumpida del fundo objeto de demanda desde hace aproximadamente dieciséis años desarrollando la actividad ganadera, conforme se establece por la prueba testifical cursante a fs. 400 vta., acta de inspección judicial de fs. 380 vta., en éste último el encargado de la propiedad Dino Chávez a la pregunta de que si realizaban algún tipo de actividad productiva los señores Blas Helmer y sus hermanos?, refiriéndose a Chiquitín, que es el apodo de Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra, respondió que "... tiene el ganado adentro de la propiedad hace unos 16 años, ..."

Por la parte demandada:

1.Los demandados María Leny Saavedra Vda. de Gutiérrez y Fernando Gutiérrez Saavedra, por la prueba testifical cursante a fs. 388 vta., han probado que Carlos Roster Gutiérrez Salvatierra, Martha Gutiérrez de Céspedes, Betty Lenny Gutiérrez Salvatierra y Gary Ronald Gutiérrez Paz, no se encuentran en posesión actual, desarrollando alguna actividad productiva.

B) HECHOS NO PROBADOS

Por la parte demandante:

1)Los codemandantes Carlos Roster Gutiérrez Salvatierra, Martha Gutiérrez de Céspedes, Betty Lenny Gutiérrez Salvatierra y Gary Ronald Gutiérrez Paz, no han probado tener posesión y cumplimiento de la función social o función económico social actual en el predio objeto de demanda. Asimismo Miriam Gutiérrez Salvatierra, en el presente proceso de acuerdo a los datos del mismo no es parte, sino sólo apoderada de los demandantes.

2)Al no haber probado estar en posesión actual los codemandantes Carlos Roster Gutiérrez Salvatierra, Martha Gutiérrez de Céspedes, Betty Lenny Gutiérrez Salvatierra y Gary Ronald Gutiérrez Paz, tampoco han probado haber sido perturbados en su posesión. Asimismo Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra, no ha probado que la perturbación con actos materiales haya sido realizado por María Leny Saavedra Vda. de Gutiérrez, ya que las pruebas sólo demuestran que la perturbación a su posesión con actos materiales fue realizado por Dino Chávez por orden de Fernando Gutiérrez Saavedra, sin que se haga referencia que también haya sido por orden de María Leny Saavedra Vda. de Gutiérrez; asimismo se debe aclarar que los actos perturbatorios o amenazas de perturbación deben ser con actos materiales, por ello las cartas notariadas como las enviadas en vida por Arturo Gutiérrez Salvatierra y posteriormente por María Leny Saavedra Vda. de Gutiérrez no constituyen actos materiales de perturbación ni amenazas de perturbación.

3)De igual manera los codemandantes Carlos Roster Gutiérrez Salvatierra, Martha Gutiérrez de Céspedes, Betty Lenny Gutiérrez Salvatierra y Gary Ronald Gutiérrez Paz, no han probado las fechas en que fueron perturbados en su posesión.

4)Finalmente los codemandantes Carlos Roster Gutiérrez Salvatierra, Martha Gutiérrez de Céspedes, Betty Lenny Gutiérrez Salvatierra y Gary Ronald Gutiérrez Paz, no han probado el tiempo de su posesión y cumplimiento de la función social o económico social continua e ininterrumpida del fundo objeto de demanda.

Por la parte demandada:

1)La parte demandada no ha desvirtuado que Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra se encuentre en posesión.

2)No ha desvirtuado que Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra ha sido perturbado en su posesión con la prohibición de ingreso al predio, reconocido por el encargado de la propiedad Dino Chávez, por instrucción de Fernando Gutiérrez Saavedra.

3)No ha desvirtuado que Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra, ha sido perturbado dentro del año para procedencia de la demanda interdicto de retener la posesión.

4)No ha desvirtuado que Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra, se encuentra en posesión y cumplimiento de la función social continua e ininterrumpida del fundo objeto de demanda desde hace aproximadamente dieciséis años desarrollando la actividad ganadera.

II. DENTRO DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL DE INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN:

A) HECHOS PROBADOS

Por la parte reconviniente:

1)Que, los reconvinientes María Leny Gutiérrez Saavedra y Fernando Gutiérrez Saavedra, han probado que se encuentran en actual posesión y vienen cumpliendo la función social en el predio denominado "Campo Verde", con una superficie de 166.1316 Has. (Ciento sesenta y seis hectáreas con mil trescientos dieciséis metros cuadrados), según títulos y según prueba pericial 177.7292 Has. (Ciento setenta y siete hectáreas con siete mil doscientos noventa y dos metros cuadrados), ubicado en el cantón San Carlos, Segunda Sección de la provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, en la que desarrolla actividad ganadera con una cantidad de 47 cabezas de ganado vacuno, además de desarrollar actividad agrícola de manera indirecta, primero alquilando y uno a medias con José Alberto Balcazar Jiménez, apodado Pilincho, según la prueba documental cursante de fs. 96 a 128, 162 a 192, 267 a 278, 298 y 299, prueba testifical cursante a fs. 388 vta., 391 y vta., 400 vta., 414 vta., 416, prueba de inspección judicial cuya parte pertinente del acta cursa a fs. 421 vta. a 423, 424 vta., 432, 436, 437, 440 y 441 de obrados.

2)Que, los reconvinientes María Leny Saavedra Vd. De Gutiérrez y Fernando Gutiérrez Saavedra, probaron haber sido perturbados en su posesión, por parte del reconvenido Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra, al haber sido parado el trabajo del tractorista de José Alberto Balcazar Jiménez quién afirma haber alquilado el predio para sembrar dos años y uno a medias, además de haber destruido el letrero por el que se prohibía el ingreso a personas particulares, según la prueba documental cursante de fs. 133, 134, 136, 138, 143, 144, 145, acta de inspección judicial cursante a fs. 380, 382, prueba testifical cursante a fs. 416 vta. y prueba de inspección judicial cuya parte pertinente cursa a fs. 424 vta.

3)Los reconvinientes María Leny Saaavedra Vda. de Gutiérrez y Fernando Gutiérrez Saavedra, han probado que la perturbación a su posesión sobre el predio ingreso al predio Campo Verde por parte de Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra se produjo el 28 de octubre de 2011 donde se paró al trabajo del tractorista y en el mes de julio de 2012 cuando se destruyó el letrero de prohibido el ingreso a personas particulares, conforme se demuestra por la prueba documental cursante a fs. 133, 134, 136 y 138, prueba testifical de fs. 417, 418, habiéndose producido los actos perturbatorios dentro del año para procedencia de la demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión.

4)Finalmente María Leny Saavedra Vda. de Gutiérrez y Fernando Gutiérrez Saavedra, tomando en cuenta que la primera fue cónyuge de Arturo Gutiérrez Salvatierra y a su fallecimiento ambos herederos del de cuyus, por lo que habiendo una declaratoria de herederos se suma el tiempo de la posesión del causante, por lo que han probado estar en posesión y cumplimiento de la función social continua e ininterrumpida del fundo objeto de demanda desde hace aproximadamente más de veinte años desarrollando la actividad ganadera y agrícola, conforme se establece por la prueba documental cursante a fs. 294, 295, 297 de obrados, 408 a 412 de orados.

Por la parte reconvenida:

Ha desvirtuado en parte los actos perturbatorios acusados en la demanda, vale decir que haya ingresado ganado por la fuerza y destruido el portón de ingreso ya que por un lado el ganado del reconvenido Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra se encuentra en posesión del predio aproximadamente hace dieciséis años, asimismo el portón de ingreso a la propiedad se encuentra intacto, conforme a las fotografías cursantes a fs. 8, 9, 10, 377, 378 y acta de inspección judicial de fs. 379 y 380 vta..

B) HECHOS NO PROBADOS

Por la parte reconviniente:

En parte no han probado los hechos acusados como actos perturbatorios, como el ingreso por la fuerza de ganado vacuno y la destrucción del portón de ingreso a la propiedad, que atribuyen al reconvenido Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra.

Por la parte Reconvenida:

1)No ha desvirtuado que María Leny Saavedra Vd. De Gutiérrez y Fernando Gutiérrez Saavedra hayan sido perturbados en su posesión con el hecho de haber parado al trabajo del tractorista y tampoco han desvirtuado que se ha procedido a la destrucción del letrero que prohíbe el ingreso a personas particulares al predio.

2)No ha desvirtuado que María Leny Saavedra Vda. de Gutiérrez y Fernando Gutiérrez Saavedra, han sido perturbados en su posesión dentro del año para procedencia de la demanda interdicto de retener la posesión.

3)No ha desvirtuado que María Leny Saavedra Vda. de Gutiérrez y Fernando Gutiérrez Saavedra, se encuentran en posesión cumpliendo la función social continua e ininterrumpida del fundo objeto de demanda desde hace más de veinte años desarrollando la actividad ganadera y agrícola, ésta última de manera indirecta.

CONSIDERANDO: Que, con relación a las pruebas aportadas y producidas en la causa para demostrar los puntos establecidos en el objeto de la prueba, de acuerdo a las pretensiones planteadas en la demanda principal, así como en la reconvención, corresponde que las mismas sean valoradas conforme al régimen agrario establecido en el Art. 397 de la Constitución Política del Estado que establece que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria ..." considerando a la posesión con su dos elementos básicos, es decir el corpus y el ánimus, así como lo dispuesto por los Arts. 1285, 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el valor probatorio de cada una de ellas.

Para el anterior efecto, en principio se debe tomar en cuenta que la posesión agraria "... es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales" (Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal Agrario, Ed. Jurídica Dupas, San José Costa Rica, 2001, Tomo III, pág. 153).

Asimismo, los elementos de la posesión agraria son el ánimus especial "Que es el elemento intelectual o psíquico de la posesión, que mueve al ocupante del bien y, se caracteriza por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien, como consecuencia del ciclo biológico que cumple el recurso tierra"; y el corpus "Que es el elemento material o físico de la posesión, que se traduce en el ejercicio de actos materiales de detentación, como arar, sembrar en una determinada fracción de terreno. Sin embargo en la materia, el corpus no es la simple tenencia material de la cosa, por el contrario, este elemento debe manifestarse a través del ejercicio de actos agrarios estables y efectivos." (Ruffo Nivardo Vásquez Mercado, El Proceso Oral Agrario en Bolivia, Talleres Gráficos Kipus, Cochabamba, 2006, págs. 216- 217).

Los requisitos de procedencia para el interdicto de retener la posesión se encuentran previstos en el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, es decir: "1) Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble. 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella con actos materiales."

Además, para la tutela de la demanda, se debe considerar el Principio de la Función Social y Económico Social previsto por el Art. 76 de la Ley 1715, incluido por el Art. 41 de la Ley 3545, "En virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, conforme al precepto constitucional establecido en el Artículo 166 de la Constitución Política del Estado y de conformidad con el Artículo 2 de la Ley 1715, modificada por la presente Ley y su Reglamento". El citado precepto constitucional con la reforma constitucional, se encuentra plasmado en el Art. 393 de la Constitución Política del Estado vigente.

En el presente caso, por la superficie de 166.1316 Has. (Ciento sesenta y seis hectáreas con mil trescientos dieciséis metros cuadrados), según títulos y según prueba pericial 177.7292 Has. (Ciento setenta y siete hectáreas con siete mil doscientos noventa y dos metros cuadrados), clasificada como pequeña propiedad ganadera, para la tutela, ambas partes se encuentran sujetos al cumplimiento de la función social, es decir "... cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra", conforme manda el Art. 2, parágrafo I de la Ley 1715, modificado por la Ley 3545.

I. DENTRO DE LA DEMANDA PRINCIPAL DE INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN:

Por la parte demandante:

1)Por la prueba documental cursante de fs. 2 a 11, 67, 68, 69 y 70, prueba testifical cursante a 388 vta., 389, 391 vta., 399 vta., 400, 417 y vta., 418 confesión judicial de fs. 405, las pruebas de inspección judicial cursantes a fs. 380 vta., 381 vta., 422 y vta., 423 y vta. y prueba pericial de fs. 437, el codemandante Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra, ha demostrado que se encuentra en actual posesión y viene cumpliendo la función social en el predio denominado "Campo Verde", en una superficie de 166.1316 Has. (Ciento sesenta y seis hectáreas con mil trescientos dieciséis metros cuadrados), según demanda y según prueba pericial 177.7292 Has. (Ciento setenta y siete hectáreas con siete mil doscientos noventa y dos metros cuadrados), desarrollando actividad ganadera con 52 cabezas de ganado, 56 cabezas incluyendo los recién nacidos, conforme a lo dispuesto por el Art. 2 parágrafos I, IV y VII de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 y Arts.164 y 165 parágrafo I, inc. a) de su Reglamento, aplicable en virtud a lo dispuesto por el Art. 2 parágrafo II del mismo cuerpo legal, por lo que de conformidad al Art. 476 del Código de Procedimiento Civil, se les asigna la fe probatoria, reconocida por los Arts. 1311, 1330, 1321, 1331 y 1334 del Código Civil, aplicables por la supletoriedad prevista en el Art. 78 de la Ley 1715.

2)Por las pruebas documental de fs. 316 a 317, testifical de fs. 400 vta., inspección judicial de fs. 382, 426, 383 y vta. y pericial de fs. 437, en codemandante Blas Helmer Gutiérez Salvatierra, ha probado que ha sido perturbado en su posesión por el encargado de la propiedad por orden de Fernando Gutiérrez Saavedra, por lo que de conformidad al Art. 476 del Código de Procedimiento Civil, se les asigna la fe probatoria, reconocida por los Arts. 1311, 1330, 1331 y 1334 del Código Civil, aplicables por la supletoriedad prevista en el Art. 78 de la Ley 1715.

3)Por la prueba documental cursante a fs. 315, el codemandante Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra, ha probado que la perturbación al ingreso al predio Campo Verde por parte del encargado de la propiedad Campo Verde Dino Chávez, por orden de Fernando Gutiérrez Saavedra se produjo en el mes de julio de 2012, como un hecho nuevo alegado en la actividad 1 de la audiencia, por lo que de conformidad al Art. 476 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna la fe probatoria, reconocida por el Art. 1311 del Código Civil, aplicable por la supletoriedad prevista en el Art. 78 de la Ley 1715.

4)Por la prueba testifical de fs. 400 vta., inspección judicial de fs. 380, el codemandante Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra, ha probado estar en posesión y dando cumplimiento a la función social continua e ininterrumpida del fundo objeto de demanda desde hace aproximadamente dieciséis años desarrollando la actividad ganadera, por lo que de conformidad al Art. 476 del Código de Procedimiento Civil, se les asigna la fe probatoria, reconocida por los Arts. 1330 y 1334 del Código Civil, aplicables por la supletoriedad prevista en el Art. 78 de la Ley 1715.

II. DENTRO DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL DE INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN:

Por la parte reconviniente:

1)Por la prueba documental de fs. 96 a 128, 162 a 192, 267 a 278, 298 y 299, testifical de fs. 388 vta., 391 y vta., 400 vta., 414 vta., 416, inspección judicial de fs. 421 vta. a 423, 424 vta., pericial de fs. 432, 436, 437, 440 y 441 de obrados, los reconvinientes María Leny Gutiérrez Saavedra y Fernando Gutiérrez Saavedra, han demostrado que se encuentran en actual posesión y vienen cumpliendo la función social en el predio denominado "Campo Verde", con una superficie de 166.1316 Has. (Ciento sesenta y seis hectáreas con mil trescientos dieciséis metros cuadrados), según títulos y según prueba pericial 177.7292 Has. (Ciento setenta y siete hectáreas con siete mil doscientos noventa y dos metros cuadrados), ubicado en el cantón San Carlos, Segunda Sección de la provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, en la que desarrollan actividad ganadera con una cantidad de 47 cabezas de ganado vacuno, además de desarrollar actividad agrícola de manera indirecta, a través de José Alberto Balcázar Jiménez, apodado Pilincho, conforme lo establece el Art. 2 parágrafos I, IV y VII de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 y Arts.164 y 165 parágrafo I, inc. a) de su Reglamento, aplicable en virtud a lo dispuesto por el Art. 2 parágrafo II del mismo cuerpo legal, por lo que de conformidad al Art. 476 del Código de Procedimiento Civil, se les asigna la fe probatoria, reconocida por los Arts. 1311, 1330, 1331 y 1334 del Código Civil, aplicables por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715.

2)Por la prueba documental de fs. 133, 134, 136, 138, 143, 144, 145, testifical cursante de fs. 416 vta., inspección judicial de fs. 380, 382, 424 vta., los reconvinientes María Leny Saavedra Vd. De Gutiérrez y Fernando Gutiérrez Saavedra, han demostrado haber sido perturbados en su posesión en dos oportunidades por parte del reconvenido Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra, por lo que de conformidad al Art. 476 del Código de Procedimiento Civil, se les asigna la fe probatoria, reconocida por los Arts. 1311, 1330 y 1334 del Código Civil, aplicables por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715.

3)Por la prueba documental de fs. 133, 134, 136 y 138, testifical de fs. 417, 418, los reconvinientes María Leny Saaavedra Vda. de Gutiérrez y Fernando Gutiérrez Saavedra, han probado que los actos perturbatorios a su posesión sobre el predio Campo Verde por parte del reconvenido Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra se produjo dentro del año de interpuesta la reconvención, por lo que de conformidad al Art. 476 del Código de Procedimiento Civil, se les asigna la fe probatoria, reconocida por los Arts. 1311 y 1330 del Código Civil, aplicables por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715.

4)Finalmente por la prueba documental de fs. 294, 295, 297, 408 a 412 de obrados, los reconvinientes María Leny Saavedra Vda. de Gutiérrez y Fernando Gutiérrez Saavedra, tomando en cuenta el tiempo de la posesión del causante Arturo Gutiérrez Salvatierra, han demostrado estar en posesión y cumpliendo la función social continua e ininterrumpida del fundo objeto de demanda desde aproximadamente más de veinte años, desarrollando la actividad ganadera y agrícola, por lo que de conformidad al Art. 476 del Código de Procedimiento Civil, se les asigna la fe probatoria, reconocida por el Art. 1311 del Código Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715.

CONSIDERANDO: Que, con las pruebas aportadas y producidas en el proceso, así como al valor probatorio reconocido por el ordenamiento jurídico en vigencia, se concluye que se tiene demostrado:

I.Dentro de la demanda principal de interdicto de retener la posesión:

El codemandante Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra se encuentra en posesión actual sobre el predio Campo Verde objeto de demanda, cumpliendo la función social, asimismo se tiene demostrado la existencia de perturbación con actos materiales como la restricción al ingreso al citado predio por parte del encargado del predio Campo Verde, Dino Chávez por orden de Fernando Gutiérrez Saavedra, producido en el mes de julio de 2012 y finalmente se tiene probado que la posesión del demandante en dicho predio data desde hace aproximadamente dieciséis años. Por consiguiente dentro de la demanda principal de interdicto de retener la posesión, por parte del nombrado codemandante se ha dado cumplimiento a los presupuestos básicos contenidos en el Art. 1462, parágrafos I y II del Código Civil, Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, Art. 39 parágrafo I numeral 7 de la Ley 1715 sustituido por el Art. 23 de la Ley 3545 y el principio de función social y económico social previsto en el Art. 76 de la Ley 1715, modificado por el Art. 41 de la Ley 3545 por parte del actor para probar su demanda interdicto de retener la posesión y la otorgación de tutela a la posesión agraria, solamente con relación al codemandado Fernando Gutiérrez Saavedra, no así contra la codemandada María Leny Saavedra Vda. de Gutiérrez.

En cambio los codemandantes Carlos Roster Gutiérrez Salvatierra, Martha Gutiérrez de Céspedes, Betty Leny Gutiérrez Salvatierra y Gary Ronald Gutiérrez Paz, representados por Miriam Gutiérrez Salvatierra, en contra de María Leny Saavedra Vda. de Gutiérrez y Fernando Gutiérrez Saavedra, no han dado cumplimiento a los presupuestos básicos contenidos en el Art. 1462, parágrafos I y II del Código Civil, Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, Art. 39 parágrafo I numeral 7 de la Ley 1715 sustituido por el Art. 23 de la Ley 3545 y el principio de función social y económico social previsto en el Art. 76 de la Ley 1715, modificado por el Art. 41 de la Ley 3545.

II.Dentro de la demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión:

Los reconvinientes María Leny Saavedra Vda. de Gutiérrez y Fernando Gutiérrez Saavedra, se encuentran en posesión actual sobre el predio Campo Verde objeto de demanda, cumpliendo la función social, asimismo se tiene demostrado la existencia de perturbación con actos materiales como el haber parado al tractorista cuando desarrollaba su trabajo agrícola, producido en el 28 de octubre de 2011, así como la destrucción del letrero por el que se prohibía el ingreso a personas particulares al predio, producido en el mes de julio de 2012, ambos actos por parte de Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra, y finalmente se tiene probado que la posesión de los reconvinientes en dicho predio datan desde hace aproximadamente mas de veinte años. Por consiguiente dentro de la demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión, se ha dado cumplimiento a los presupuestos básicos contenidos en el Art. 1462, parágrafos I y II del Código Civil, Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, Art. 39 parágrafo I numeral 7 de la Ley 1715 sustituido por el Art. 23 de la Ley 3545 y el principio de función social y económico social previsto en el Art. 76 de la Ley 1715, modificado por el Art. 41 de la Ley 3545 por parte de los actores para probar su demanda interdicto de retener la posesión y la otorgación de tutela a la posesión agraria.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de las provincias Chiquitos, Guarayos, y secciones Tercera, Cuarta y Sexta de Ñuflo de Chávez, del departamento de Santa Cruz, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, FALLA

declarando PROBADA la demanda Interdicto de Retener la Posesión, cursante a fs. 39 a 42 vta., interpuesta por el codemandante Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra, memorial de ratificación de fs. 76 a 77 vta. y memorial de subsanación de fs. 79 a 80 por Miriam Gutiérrez Salvatierra, en representación del codemandante Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra, en contra de Fernando Gutiérrez Saavedra, por lo que se otorga tutela jurídica amparando la posesión de Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra, sobre el predio Campo Verde, de 166.1316 Has. (Ciento sesenta y seis hectáreas con mil trescientos dieciséis metros cuadrados).

Y declarando IMPROBADA la demanda Interdicto de Retener la Posesión, cursante de fs. 39 a 42 vta., interpuesta por el codemandante Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra, el memorial de ratificación de fs. 76 a 77 vta. y memorial de subsanación de fs. 79 a 80 por Miriam Gutiérrez Salvatierra, en representación del codemandante Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra, en contra de María Leny Saavedra Vda. de Gutiérrez. Declarando IMPROBADA la demanda Interdicto de Retener la Posesión, cursante a fs. 39 a 42 vta., memorial de ratificación de fs. 76 a 77 vta. y memorial de subsanación de fs. 79 a 80, seguida por Miriam Gutiérrez Salvatierra, en representación de los codemandantes, Carlos Roster Gutiérrez Salvatierra, Martha Gutiérrez de Céspedes, Betty Leny Gutiérrez Salvatierra y Gary Ronald Gutiérrez Paz, con contra de María Leny Saavedra Vda. de Gutiérrez y Fernando Gutiérrez Saavedra. Declarando PROBADA la demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión seguida por María Leny Saavedra Vda. de Gutiérrez y Fernando Gutiérrez Saavedra, en contra de Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra, por lo que se otorga tutela jurídica amparando la posesión de los reconvinientes, sobre el predio Campo Verde, de 166.1316 Has. (Ciento sesenta y seis hectáreas con mil trescientos dieciséis metros cuadrados).

Sin costas por tratarse de un proceso doble.

Esta sentencia de la que, se tomará razón donde corresponda es pronunciada, sellada y firmada en la localidad de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil doce.

Regístrese, archívese y comuníquese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 60/2012

Expediente: Nº 284/2012

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandantes: Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra, Carlos Roster Gutiérrez Salvatierra, Martha Gutiérrez de Céspedes, Betty Lenny Gutiérrez Salvatierra y Gary Ronald Gutiérrez Paz, representados por Miriam Gutiérrez Salvatierra.

Demandados: María Leny Saavedra de Gutiérrez y Fernando Gutiérrez

Saavedra

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Pailón

Fecha: Sucre, 26 de noviembre de 2012

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: Los recursos de casación y nulidad de fs. 465 a 475 y 478 a 481 y vta., respectivamente, interpuestos contra la sentencia N° 02/2012 de 23 de agosto de 2012 cursante de fs. 446 a 452 pronunciado por el Juez del Juzgado Agroambiental de Pailón, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra, Carlos Roster Gutiérrez Salvatierra, Martha Gutiérrez de Céspedes, Betty Lenny Gutiérrez Salvatierra y Gary Ronald Gutiérrez Paz, representados por Miriam Gutiérrez Salvatierra contra María Leny Saavedra de Gutiérrez y Fernando Gutiérrez Saavedra, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que los recurrentes María Leny Saavedra de Gutiérrez y Fernando Gutiérrez Saavedra interponen recurso de casación y nulidad argumentando, entre otros aspectos, que el juez de instancia pronuncia la sentencia N° 02/2012 de 23 de agosto de 2012 de forma extraña y cuasi inadmisible declara por una parte probada la demanda de interdicto de retener la posesión a favor de Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra contra Fernando Gutiérrez Saavedra, improbada la misma demanda interpuesta por el codemandante Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra en contra de María Leny Saavedra Vda. de Gutiérrez, improbada la demanda seguida por Miriam Gutiérrez Salvatierra en representación de los codemandantes Carlos Roster Gutiérrez Salvatierra, Martha Gutiérrez de Céspedes, Betty Lenny Gutiérrez Salvatierra y Gary Ronald Gutiérrez Paz y asimismo declara probada la demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión seguida por Maria Leny Saavedra Vda. de Gutiérrez y Fernando Gutiérrez Saavedra en contra de Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra otorgando tutela jurídica sobre el predio "Campo Verde" de 166.1316 has., considerando a la misma confusa y contradictoria evidenciándose la violación de normativa y leyes, así como la falsa y errónea aplicación de éstas. Asimismo, el recurrente Fernando Gutiérrez Saavedra en su memorial de recurso de casación de fs. 478 a 481 vta., menciona que el fallo del juez es absurdo lógico, jurídico y fáctico cuando establece que el demandante Blas Gutiérrez como su madre Maria Leny Saavedra y su persona se encuentran en posesión y cumpliendo la función social sobre las 166.1316 has del predio "Campo Verde", esta afirmación -señala el recurrente- es como si las tres personas mencionadas podemos usar un par de zapatos al mismo tiempo, por lo que interponen recurso de casación y nulidad solicitando se case la sentencia recurrida.

Que corrido en traslado dichos recursos de casación, por memorial de fs. 488 a 490 y vta. responde la parte actora, mismo que, por auto de fs. 492, es desestimado por el juez de instancia por extemporáneo.

CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado código adjetivo civil.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público. En efecto, siendo que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en su desarrollo es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia, como es, entre otros actos procesales, el pronunciamiento de la sentencia considerado como el de mayor trascendencia e importancia, cuya emisión debe estar enmarcada a las formalidades previstas por ley, al constituir un acto jurisdiccional por excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia y legalidad recogidos en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigo conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado, estableciéndose en el art. 192-3) del Código Adjetivo Civil, en mérito a dichos principios, que la parte resolutiva de la sentencia deberá contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.

En ese contexto, de antecedentes, se desprende que si bien se emitió la Sentencia N° 02/2012 de 23 de agosto de 2012 resolviendo la pretensión de la parte actora así como la reconvención formulada por la parte demandada; sin embargo, su emisión no se ajusta a la normativa procesal aplicable contenida en los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., al contemplar en ella incongruencias, contradicciones e imprecisiones que determinan que la misma sea ineficaz, al advertir, por un lado, que el juez a quo de manera atípica, contradictoria e imprecisa falla la pretensión de la parte actora contenida en su demanda de fs. 465 a 475 y 478 a 481 y vta., declarando "probada" y al mismo tiempo declara "improbada" la referida demanda, siendo que la misma como acto procesal que da inicio al proceso en la cual está contenida la pretensión, debe resolverse por el órgano jurisdiccional conforme establece la normativa procesal aplicable, en la que debe decidirse la controversia de manera expresa, positiva y precisa y no ambigua y contradictoria como se observa en la referida sentencia, ya que por otro lado, falla declarando "probada" la reconvención con los mismos efectos para la demanda que también se declaró probada respecto del mismo predio "Campo Verde" de 166.1316 has., determinando con ello la total ineficacia de la sentencia, originado aún más confusión e imprecisión con la emisión del Auto N° 094/2012 de fs. 460 a 462 vta. por el que resuelve la explicación, complementación y enmienda solicitada por la parte demandada, al contemplar una serie de aspectos confusos e imprecisos alejándose de los alcances y finalidad de la previsión contenida por el art. 196 del Cód. Pdto. Civ., que taxativamente señala que una vez pronunciada la sentencia el juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia, correspondiéndole únicamente corregir errores materiales, aclarar algún concepto oscuro o suplir alguna omisión sin alterar lo sustancial de la decisión, evidenciándose de todo ello la falta de precisión y claridad en la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional incumpliendo lo señalado por el art. 192-3) del Cód. Pdto. Civ. que impone que la parte resolutiva de la sentencias debe contener inexcusablemente decisión expresa, clara, positiva y precisa sobre lo litigado, toda vez que tratándose de una decisión judicial, es imprescindible que, sobre todo su parte resolutiva, esté revestida de la formalidad prevista por ley, como es el de contener decisión clara y precisa que permita su ejecución y no convertirse en resolución judicial ineficaz que imposibilite su cumplimiento, atentando el deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas su conocimiento, estando por tal viciado de nulidad dicha actuación por la vulneración de la normativa adjetiva señalada supra.

En tal sentido, el juez a quo ha violado la previsión contenida en los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ., incurriendo de este modo en la nulidad establecida en el inciso 4) del art. 254 del referido cuerpo legal adjetivo, aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso culminando con el pronunciamiento de la sentencia, en el marco de una actividad procesal seria, definitiva y de máxima importancia; aspectos que no fueron observados debidamente por el juez de instancia, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales que hacen al debido proceso, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad; por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 446 de obrados inclusive, correspondiendo al Juez del Juzgado Agroambiental de Pailón, pronunciar nueva sentencia a cumplirse en audiencia señalada al efecto observando fiel y cumplidamente la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez del Juzgado Agroambiental de Pailón la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco