ANA-S1-0059-2012

Fecha de resolución: 26-11-2012
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En la tramitación de un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, los demandados hoy recurrentes, interponen Recurso de Casación, en el fondo y en la forma, contra la Sentencia No. 15/2012 de fecha 24 de agosto de 2012, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos:

1. Que, desde el inicio de la demanda de fs. 16 a 18 de obrados, hasta el Auto de Admisión de fs. 34 el Juez de primera instancia habría quebrantado los preceptos legales del art. 327 núm. 3) al 7) y 9) del C. Pto. Civ., arts. 117 y 120 de la C.P. E. al admitir la demanda de la actora sin la participación de los otros copropietarios identificados como Manuel López Torrico, Benjamín, Eliseo y Alvaro Torrico Meneces, en el Título Ejecutorial de fs. 3 y al mismo tiempo ampliando la demanda para Lucas y Sinforiano Pérez Céspedes hermanos del demandado, cuando la actora en el memorial de demanda de fs. 16 a18 deriva su acción contra Ponciano Pérez únicamente.

2. Los recurrentes, señalan vulneración del art. 82.II de la L.1715, cuando el Juez de Instancia mediante Auto de fs. 37, admite la demanda a favor de Victoria Meneces Espinoza en consideración a la representación sin mandato gestionado a favor de Manuel Torrico López, Benjamín Torrico Meneces, Eliseo Torrico Meneces y Alvaro Torrico Meneses, quedando demostrado el error in procedendo; toda vez que los copropietarios gozaban de plena capacidad de obrar; también señalan que respecto al menor Eliseo Torrico Meneces la Autoridad no aplico el Art. 53, ni con cabalidad el art. 59 ambos del C.Pto. Civ., por no haber declarado la tutoría ad litem del menor, ni exigir respecto a la representación sin mandato que se preste la fianza de estar a las resultas, desarrollando hasta el final del proceso diferentes actos procesales sin cumplir las normas procesales vigentes.

3. Continúan en señalar los recurrentes que son varias las imprecisiones en las que incurre el Juez recurrido, por cuanto en el memorial de fs. 102 por el que Manuel Torrico López, Benjamín Torrico López y Alvaro Torrico Meneses dan por bien hecho los distintos actuados por parte de su mandataria Victoria Meneces Espinoza, no fue observado por el Juez a quo el nombre de Benjamín Torrico Meneces, mediante Auto de fecha 15 de marzo de 2012; toda vez que la persona quien da por bien hecho dichos actuados es distinta a la señalada en el memorial; que a decir de los recurrentes se ha generando un vicio insubsanable respecto a los sujetos procesales.

4. Afirman que los copropietarios del predio despojado, no se han presentado a ningún otro acto procesal que no sea el memorial cursante a fs. 102, señalando como prueba las Actas de Inspección Judicial de fs. 112 y 113, Declaraciones Testificales de fojas 114 a 119 de obrados, Acta de Audiencia de Lectura de Sentencia, vulnerando el art. 58 de C.Pto. Civ., concluyendo que la relación procesal única y exclusivamente comprende a las partes que intervienen en el proceso y a las que deriven sus derechos de aquellas; en la especie no son parte del proceso los copropietarios Manuel Torrico López, Benjamín y Alvaro Torrico Meneses porque no participaron del mismo y si bien se apersonaron con un esporádico memorial no prosiguieron conforme a derecho, situación que no fue advertida por la autoridad de instancia correspondiendo rechazar toda actuación a nombre de dichas personas, lo cual no ha ocurrido.

5. Denuncian que en la valoración de la prueba el Juez de primera instancia, no habría tomado en cuenta la contradicción respecto a la fecha de emisión del Informe elaborado por el Investigador de la F.E.L.C.C. y la fecha en la que el Juez instruye esta tarea, la incoherencia según los recurrentes se amplía al considerar un muestreo de fotos cursante de fs. 8 a 12 en cuyas imágenes a decir de los actores no les correspondería, sin embargo el Juez emite sentencia en contra de los recurrentes, atribuyéndoles hechos de terceros que se desconocen.

6. Señala que se observa prueba referida a la posesión judicial incoada por Manuel Torrico López y Victoria Meneces Espinoza haciendo notar que sus hijos Benjamín, Eliseo y Alvaro Torrico Meneses, se encontrarían bajo su responsabilidad y guarda, cuando en realidad la prueba cursante a fs. 22 y 24 desmiente la misma; la ilegalidad del Juez se funda en posesionar a personas que no han acreditado titularidad y exclusividad ni han pedido dicho acto sobre la superficie titulada, actuando en forma ultra y extra petita.

7. Mencionan que el Operador de Justicia, al fallar a favor de Victoria Meneces Espinoza en Sentencia; llega al convencimiento de que la primera parcela tiene como superficie 600 m2 y la segunda 1200 m2, en base a la prueba cursante de fs. 75 a 111 de obrados, cuando en los hechos dicha prueba fue presentada por los recurrentes, la misma que no otorga convencimiento sobre la superficie supuestamente despojada, a decir de la actora serian dos parcelas cada una de 1.000 m2, haciendo un total de 2.000 m2.,y entre el plano presentado por la adversa y la de los recurrentes no existiría similitud.

"(...) el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de Leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador (...)".

"Los actores plantean recurso de casación o nulidad en la que manifiestan que en sentencia se ha violado el art. 59 del Cód. Pdto. Civ., pues se indica, como hechos no probados la falta de participación de quienes dada su capacidad legal y calidad de copropietarios de la parcela 135 en litis, actúan a través de la representación sin mandato ejercida por Victoria Meneces Espinoza en el proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, extremo que no es evidente, toda vez que cumplen con el requisito sine quanum, que hasta antes de la sentencia se presenten para dar por bien hecho lo actuado por la mandataria, tal cual se desprende del memorial que cursa de fs. 102 y vta".

"Señalan que se vulnero el debido proceso establecido en el art. 117 de la C.P.E., al incorporar por parte del Juzgador a los hermanos de Ponciano Pérez en la admisión de demanda de fs. 34, es decir ampliándose para Lucas Pérez y Sinforiano Pérez; hecho que se demuestra refutado, cuando en el memorial de responde de fs. 39 y 40 de obrados no observa este extremo, mas al contrario asumen defensa los tres hermanos Ponciano Pérez Céspedes, Lucas Pérez Céspedes y Sinforiano Pérez Céspedes especificando sus generales de ley y formulan reconvención, demandando Interdicto de Retener la Posesión, quedando establecida la relación procesal entre demandantes y demandados que no puede posteriormente ser modificada, conforme lo determina los arts. 50 y 353 ambos del C.Pto. Civ. Añaden que hubo vulneración del debido proceso al aceptar el Juez la participación de personas ajenas al litigio a decir del nombrado Sonforiano por una parte y Benjamín Torrico López (siendo lo correcto Sinforiano y el apellido materno Meneces), cuando los mismos son errores formales en los que incurrió la actora en sus memoriales de fs.33 y 102 respectivamente, que no fueron observados por los recurrentes, existiendo tiempo prudente para hacerlo; siendo su silencio una aceptación tácita a las labores y accionar del juzgador, que además no les causo indefensión alguna".

"Sobre la inadecuada valoración de la prueba que los recurrentes señalan se tiene de la incoherencia en la elaboración del Informe sobre el Auto Interlocutorio elaborado por la F.E.L.C.C. Sacaba, en fecha 05 de marzo de 2012, cuando la orden del Juez de instancia fue emitida en fecha 15 del mismo mes y año. El informe que cursa a fs. 72 señala que ha sido elaborada el acta de registro y tomas fotográficas ha petición de la denunciante antes que el Juzgador instruya la misma, de lo que se infiere que se encontraba listo el informe a momento de que el Juez a quo instruyó su elaboración; sin embargo los recurrentes no hacen mención a la fecha de presentación del mismo, es decir 05 de abril del año que transcurre, no siendo además la única prueba independiente valorada por el Juzgador de primera instancia, sino una serie de literales que acompañaron la prueba de cargo de la actora, como un segundo Informe de Verificación que cursa de fs. 91 a 95 de obrados y la Inspección Judicial en sito de fs. 103 a 108 que fueron valoradas en su conjunto, conforme a derecho".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación, en el fondo y en la forma, contra la Sentencia No. 15/2012 de fecha 24 de agosto de 2012, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos:

1. Los actores plantean recurso de casación o nulidad en la que manifiestan que en sentencia se ha violado el art. 59 del Cód. Pdto. Civ., pues se indica, como hechos no probados la falta de participación de quienes dada su capacidad legal y calidad de copropietarios de la parcela 135 en litis, actúan a través de la representación sin mandato ejercida por Victoria Meneces Espinoza en el proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, extremo que no es evidente, toda vez que cumplen con el requisito sine quanum, que hasta antes de la sentencia se presenten para dar por bien hecho lo actuado por la mandataria, tal cual se desprende del memorial que cursa de fs. 102 y vta.

2. Señalan que se vulnero el debido proceso establecido en el art. 117 de la C.P.E., al incorporar por parte del Juzgador a los hermanos de Ponciano Pérez en la admisión de demanda de fs. 34, es decir ampliándose para Lucas Pérez y Sinforiano Pérez; hecho que se demuestra refutado, cuando en el memorial de responde de fs. 39 y 40 de obrados no observa este extremo, mas al contrario asumen defensa los tres hermanos Ponciano Pérez Céspedes, Lucas Pérez Céspedes y Sinforiano Pérez Céspedes especificando sus generales de ley y formulan reconvención, demandando Interdicto de Retener la Posesión, quedando establecida la relación procesal entre demandantes y demandados que no puede posteriormente ser modificada, conforme lo determina los arts. 50 y 353 ambos del C.Pto. Civ. Añaden que hubo vulneración del debido proceso al aceptar el Juez la participación de personas ajenas al litigio a decir del nombrado Sonforiano por una parte y Benjamín Torrico López (siendo lo correcto Sinforiano y el apellido materno Meneces), cuando los mismos son errores formales en los que incurrió la actora en sus memoriales de fs.33 y 102 respectivamente, que no fueron observados por los recurrentes, existiendo tiempo prudente para hacerlo; siendo su silencio una aceptación tácita a las labores y accionar del juzgador, que además no les causo indefensión alguna.

3. Sobre la inadecuada valoración de la prueba que los recurrentes señalan se tiene de la incoherencia en la elaboración del Informe sobre el Auto Interlocutorio elaborado por la F.E.L.C.C. Sacaba, en fecha 05 de marzo de 2012, cuando la orden del Juez de instancia fue emitida en fecha 15 del mismo mes y año. El informe que cursa a fs. 72 señala que ha sido elaborada el acta de registro y tomas fotográficas ha petición de la denunciante antes que el Juzgador instruya la misma, de lo que se infiere que se encontraba listo el informe a momento de que el Juez a quo instruyó su elaboración; sin embargo los recurrentes no hacen mención a la fecha de presentación del mismo, es decir 05 de abril del año que transcurre, no siendo además la única prueba independiente valorada por el Juzgador de primera instancia, sino una serie de literales que acompañaron la prueba de cargo de la actora, como un segundo Informe de Verificación que cursa de fs. 91 a 95 de obrados y la Inspección Judicial en sito de fs. 103 a 108 que fueron valoradas en su conjunto, conforme a derecho.

Derecho Agrario Procesal / Recurso de Casación / Naturaleza Jurídica

El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de Leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

"(...) el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de Leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador (...)".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. NATURALEZA JURÍDICA /

RECURSO DE CASACIÓN / NATURALEZA JURÍDICA

El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439; es decir, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, éste podrá ser de casación en el fondo y en la forma o ambos.